Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) toda vez que en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal considera que debedeclararsenohalugar alaimposiciónde sanción administrativa contra el Postor (…). Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 56/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria convocada por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA 05; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobranteenelSEACE,el25denoviembrede2019,laUNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA 05, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplifica...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) toda vez que en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal considera que debedeclararsenohalugar alaimposiciónde sanción administrativa contra el Postor (…). Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 56/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria convocada por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA 05; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobranteenelSEACE,el25denoviembrede2019,laUNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA 05, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia del local de la Sede Central de la UGEL 05”, con un valor estimado de S/ 372,000.00 (trescientos setenta y dos mil con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 3 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, siendo uno de los postores la empresa JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C., en adelante el Postor, y el 28 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa INTEGRATED SECURITY SERVICE AND SPECIAL POLICE SAC por el valor de su oferta ascendente a S/ 315,000.00 (trescientos quince mil con 00/100 Soles). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 El 30 de marzo de 2020, la Entidad y la empresa INTEGRATED SECURITY SERVICE AND SPECIAL POLICE SAC suscribieron el Contrato N° 003-2020-UGEL.05/ADM. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 00051 / 2023.TCE presentada el 3 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal comunicó el decreto del 4 de junio de 2021, emitido durante el trámite del Expediente N° 04741/2019.TCE, el mismo que dispone remitir a la referida Mesa de Partes del Tribunal, el Oficio N° 000087- 2021-CG/EDUC y sus anexos de la Subgerencia de Control del Sector Educación, a fin de abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor. Cabe indicar que mediante el Oficio N° 000087-2021-CG/EDUC, la Contraloría GeneraldeRepúblicacomunicóquealtomarconocimientodelincumplimientode la realización de una labor posterior por parte de la Entidad (Unidad de Gestión Educativa Local N° 05 – San Juan de Lurigancho), dispuesta por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en el fundamento N° 33 de la Resolución N° 0164-2020-TCE-S1 de17 de enerode 2020,se solicitó información a la Entidad, sobre las acciones adoptadas respecto a lo señalado por la Primera Sala del Tribunal; en atención a ello remitió la Carta N° 03-2021-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL.05-ADM-LOG, en la cual indicó lo siguiente: “(…)CartaN°002-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.05-ADM-LOGdel 08 de febrero de 2021, se remite a la Superintendencia Nacional de ControldeServiciosdeSeguridad,Armas,MunicionesyExplosivosdeUso Civil-SUCAMEC, mediante correo electrónico la solicitud de probar la veracidad y autenticidad de la Resolución de SUCAMEC N° 0283-2017- SUCAMEC.GSSP, documento detallado en el numeral PRIMERO del contrato antes mencionado; obteniendo como respuesta el OFICIO Nº 087-2021-SUCAMEC-GSSP del 15 de febrero de 2021, que indica que efectivamente dicha resolución corresponde del 21 de febrero de 2017 hasta 14 de febrero de 2022; posterior a la fecha de la firma de Contrato (24 de noviembre de 2015); por lo que existiría una presunta falsedad del Contrato presentado por empresa JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C.”(sic) Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 11 de julio de 2023 , de maneraprevia al inicio del procedimiento administrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidadafindequecumplacon remitir lo siguiente: i. Elaborar un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deberá pronunciarse respecto de la procedencia y responsabilidad del Postor, al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, así como señalar si la inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iii. Copia completa y legible de la Oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitida dentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 2 4. A través del Oficio N° 1408 -2023-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.05 –DIR-AAJ presentado el 15 de septiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió entre otros el Informe N° 318 -2023 -MINEDU/VMGI-DRELM- 3 UGEL.05-AAJ en el cual indicó lo siguiente: • De conformidad con las bases integradas, la forma de acreditación de la experiencia del postor en la actividad se acredita con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia 1 Documento obrante en el folio 73 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2 Documento obrante en el folio 86 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3 Documento obrante en el folio 99 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. • El Postor a folios 29 al 33 presenta el Contrato de Prestación de Servicios, suscrito con la Asociación Nuevo San Juan – Altura Km 115 Panamericana Norte,enfecha24denoviembrede2015,porunimportedeS/151,040.00 soles. De la revisión de la documentación que sustenta dicha experiencia se observa que el Contrato en su Cláusula Primero señala que la empresa JAHIRSERVISesunapersonajurídicaregistradaqueoperalegalmentepara brindar servicios de seguridad y vigilancia con Resolución de SUCAMEC N° 0283-2017- SUCAMEC-GSSP. • Conforme se puede apreciar a folios 23 y 24 de la oferta, el postor JAHIR SERVIS COMPANY SAC, presenta la Resolución N° 283-2017- SUCAMECGSSP, expedida el 21 de febrero de 2017 por la Gerencia de Servicios de Seguridad Privada – SUCAMEC. • Corroborando ambas informaciones resulta ser confusa o incongruente, lo que imposibilita al Comité de Selección la determinación fehaciente del real alcance de la misma, toda vez que la enmienda de la resolución señalada en el contrato obedece a una fecha muy posterior a la firma del contrato, por consiguiente dicha experiencia no será considerada para la presente calificación. • Por consiguiente, dicha oferta fue DESCALIFICADA, por no cumplir con las características mínimas solicitadas y establecidas en las bases del procedimiento de selección para satisfacer las necesidades del área usuaria. 5. Con decreto del 21 de octubre de 2024 , se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de suoferta,en el marco del procedimiento de selección, infracciones 4 Documento obrante en el folio 197 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el: i. Contrato de prestaciones de servicios del 24 de noviembre de 2015. En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Sin perjuicio de lo expuesto, se otorgó a la Entidad un plazo de cinco (05) días hábiles para que cumpla con remitir: copia completa y legible del Oficio N° 087- 2021-SUCAMEC-GSSP del 15 de febrero de 2021, documento a través del cual la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, se pronuncia sobre la exactitud de la Resolución SUCAMEC N° 0283-2017-SUCAMEC-GSSP del 21 de febrero de 2017. 6. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, al no haber cumplido el Postor con presentarsusdescargos,pesehabersidodebidamentenotificadoel 22deoctubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE”, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 12 de noviembre de 2024. 7. A través de la Carta N° 00063-2024-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05/DIR-ADM-EL presentada el 29 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia completa y legible del Oficio N° 087-2021-SUCAMEC-GSSP del15defebrerode2021,documentoatravésdelcualSuperintendenciaNacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, se pronuncia sobre la exactitud de la Resolución SUCAMEC N° 0283- 2017-SUCAMEC-GSSP del 21 de febrero de 2017. 8. Con decreto del 8 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió lo siguiente: “A la ASOCIACIÓN NUEVO SAN JUAN - ALTURA KM 115 PANAMERICANA NORTE: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 Considerando que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad y autenticidad del Contrato de prestaciones de servicios del 24 de noviembre de 2015, presentado por la empresa JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C. ante la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA 05, en el marcode laAdjudicación SimplificadaN° 006-2019-UGEL.05-Primera Convocatoria; sírvase atender lo siguiente: • Sírvase indicar,demaneraexpresa, si suscribióono el Contratode prestacionesdeserviciosdel24denoviembrede2015,supuestamente suscrito por su representante y la empresa JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C., para la prestación de “Servicios complementarios de vigilancia privada”, en cuyo punto PRIMERO: INFORMACIÓN DE LA EMPRESA se señala que la supuesta infractora opera legalmente para brindar el servicio, según Resolución SUCAMEC N° 0283-2017-SUCAMEC-GSSP. (cuya copia se adjunta). (…).” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 3. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados [3 de diciembre de 2019], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,laLeyhaprevisto Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 7. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 3 de diciembre de 2019, el Postor habrían presentado información inexacta ante la Entidad, infracción que estaba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 3 de diciembre de 2022. • El 3 de enero de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 00051 / 2023.TCE, la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento el hecho materia de denuncia, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador, tal como se evidencia a continuación: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 8. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años ocurrió el 3 de diciembre de 2022, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 3 de enero de 2023]. 9. En mérito a lo expuesto, este Colegiado debe declarar la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta,de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG. En ese sentido, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debiendo continuar con el análisis de la configuración de la infracción imputada al Postor, solo en el extremo referido a la supuesta presentación de documentos falsos para los documentos presentados en la propuesta. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 En ese sentido, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad. 10. En esa línea, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento esta resolución a la Presidencia del Tribunal, lo señalado en el presente acápite, respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta. Naturaleza de la infracción 11. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 12. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la 5 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. 13. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. 14. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentales oporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 15. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de documento falso o adulterado, consistente en el siguiente documento: i. Contrato de prestaciones de servicios del 24 de noviembre de 2015, suscrito entre la ASOCIACIÓN NUEVO SAN JUAN - ALTURA KM 115 PANAMERICANA NORTE y la empresa JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C., en cuyo punto PRIMERO: INFORMACIÓN DE LA EMPRESA se señala que la supuesta infractora opera legalmente para brindar el servicio, según Resolución SUCAMEC N° 0283-2017-SUCAMEC-GSSP. 16. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante la Entidad. En el presente caso, de la documentación obrante en el presente expediente se advierte la oferta presentada por el Postor en el marco del procedimiento de selecciónquefueregistrada enel SEACEel 3dediciembrede2019,enla cual obra el documento cuestionado. 17. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por el Postor como parte de su oferta, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 Respecto a la falsedad o adulteración del Contrato de prestaciones de servicios del 24 de noviembre de 2015 .6 18. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del Contrato de prestaciones de servicios del 24 de noviembre de 2015, suscrito entre la ASOCIACIÓN NUEVO SAN JUAN - ALTURA KM 115 PANAMERICANA NORTE y el Postor, en cuyo punto PRIMERO: INFORMACIÓN DE LA EMPRESA se señala que la supuesta infractora opera legalmente para brindar el servicio, según Resolución SUCAMEC N° 0283- 2017-SUCAMEC-GSSP, como se reproduce a continuación: Cabe precisar que el referido contrato fue suscrito el 24 de noviembre de 2015, no obstante, alude a la Resolución SUCAMEC N° 0283-2017-SUCAMEC-GSSP. 6 Documento obrante en el folio 181 al 185 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 19. Al respecto, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Carta N° 002 -2021- MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL.05-ADM-LOG ,solicitó ala SuperintendenciaNacionaldeControlde Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil-SUCAMEC, probar la veracidad y autenticidad de la Resolución de SUCAMEC N° 0283-2017- SUCAMEC.GSSP. En respuesta, la SUCAMEC, a través del Oficio N° 087-2021-SUCAMEC-GSSP del 15 de febrero de 2021 adjuntó el Memorando N° 00158-2021-SUCAMEC-GSSP, a través del cual, el Gerente de Servicios de Seguridad Privada de SUCAMEC indicó lo siguiente: 7 Documento obrante en el folio 6 del archivo pdf del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 Como se puede advertir, el Gerente de Servicios de Seguridad Privada de SUCAMEC confirmó lo establecido en la resolución y que tiene como fecha de vigenciadel21defebrerode2017hasta14defebrerode2022;esdecir,posterior a la fecha de la firma de Contrato (24 de noviembre de 2015), documento cuestionado. En atención a ello, la Entidad, a través de la Carta N°03-2021- MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL.05-ADM-LOG, sostiene que existiría una presunta falsedad del contrato cuestionado. 20. Ahora bien, resulta importante señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenidoenuniformespronunciamientosemitidos,queresulta relevantevalorar ladeclaración efectuadaporel supuesto órganoo agenteemisor deldocumento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 21. Al respecto, a fin de contar con elementos para resolver, con decreto del 8 de enero de 2025, la Sala requirió al suscriptor del documento en cuestión (la ASOCIACIÓN NUEVO SAN JUAN - ALTURA KM 115 PANAMERICANA NORTE) que indique si suscribió o no los mismos. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presenta resolución, dicho requerimiento no fue atendido.8 22. De este modo, en el expediente únicamente obra la información remitida por la Entidad, esto es la confirmación de la fecha de vigencia de la Resolución de SUCAMEC N° 0283-2017-SUCAMEC.GSSP (del 21 de febrero de 2017 hasta 14 de 8 NUEVO SAN JUAN - ALTURA KM 115 PANAMERICANA NORTE fue devuelta porque “no se ubicó nuevo sana ASOCIACIÓN juan faltan referencias”. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 febrero de 2022), la misma que es posterior a la fecha de suscripción del contrato en el que se hace mención dicha resolución (24 de noviembre de 2015), lo que evidencia una incongruencia en la información detallada en el contrato cuestionado, brindando información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance del contrato en cuestión. No obstante, no obra en el expediente información del emisor o suscriptor, desconociendo el documento cuestionado, lo que resulta particularmente necesario considerando que la denuncia se fundamenta en que el contrato en cuestión sería falso o adulterado. 23. En este punto, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, paraqueseproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonableenlaSala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 24. En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del principio de presunción de licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la administración, “en el curso del procedimiento administrativo no llega a formar la convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandatode absoluciónimplícitoque estapresunciónconlleva(indubio proreo).” 9 25. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal,deacuerdo con lo establecidoenelnumeral9delartículo248delTUO de la LPAG. 26. Porlasconsideraciones,todavezqueenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Postor, por su supuesta 9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” y el Rol de turnos de Vocales de Sala vigente,en ejercicio delas facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaJAHIRSERVIS COMPANY S.A.C. (con R.U.C. N° 20511772312), por su supuesta responsabilidad en la haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria, convocada por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA 05; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C. (con R.U.C. N° 20511772312), por su supuesta responsabilidad en haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-UGEL.05 - Primera Convocatoria, convocada por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA 05; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF. 3. Poner lapresente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 10. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0916-2025-TCE-S5 4. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 9. 5. Disponer el archivo definitivo del expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 19 de 19