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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 Sumilla“estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias quee la varían desde su expedición, más no en su validez.” Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12755/2024.TCE – 12757/2024.TCE (acumulados), sobre el pedido de revocación de la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2 del 10 de enero de 2025, realizado por el Consorcio Jtarkom Puente Malo, integrado por las empresas NORCONSULT E.I.R.L. y VIMEN Contratistas S.R.L.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de enero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2, en el trámite del Expediente N° 12755/2024.TCE – 12757/2024.TCE (acumulados), con ocasión del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el Consorcio Jtarkom Puente Malo, integradoporlasempresasNORCONSULTE.I.R.LyVIMENContratistasS.R.L.,enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-MDC/CS – Primer...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 Sumilla“estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias quee la varían desde su expedición, más no en su validez.” Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12755/2024.TCE – 12757/2024.TCE (acumulados), sobre el pedido de revocación de la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2 del 10 de enero de 2025, realizado por el Consorcio Jtarkom Puente Malo, integrado por las empresas NORCONSULT E.I.R.L. y VIMEN Contratistas S.R.L.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de enero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2, en el trámite del Expediente N° 12755/2024.TCE – 12757/2024.TCE (acumulados), con ocasión del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el Consorcio Jtarkom Puente Malo, integradoporlasempresasNORCONSULTE.I.R.LyVIMENContratistasS.R.L.,enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cochamal, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de puente; en el(la) Carretera Cochamal - San Martín (Puente Melo), distrito de Cochamal, provincia Rodriguez de Mendoza, departamento Amazonas", con Código Único de Inversiones N° 2636402”. En dicha resolución se resolvió, entre otros aspectos, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio JTARKOM Puente Melo, integrado por las empresas JT Company Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Arquitectura y Construcción S.R.L. y, en consecuencia, se confirmó la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria; por consiguiente, se dispuso ejecutar la garan a otorgada por dicho postor y declarar agotada la vía administra va. 2. Mediante Escrito N° 3 del 14 de enero de 2025 [con registro N° 1625], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio JTARKOM Puente Melo, integrado por las empresas JT Company Consultores y Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 Ejecutores E.I.R.L. y Arquitectura y Construcción S.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la revocación de la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2 del 10 de enero de 2025, en el extremo que declaró infundado su recurso, conforme a lo siguiente: i. Según lo establecido en los numerales 214.1.3 y 214.1.4 del artículo 214 del TUOdelaLPAG,larevocacióndeunactoadministrativoseproduce“cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros”, asimismo, “cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público”. Respecto de los puntos controvertidos ii. Sostiene que, el comité de selección advirtió tres motivos en el Acta de admisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuenapro,porelcual no admitió su oferta, siendo los siguientes: • Supuesto error aritmético en el Anexo N° 6 • Respecto de la no inclusión de un presupuesto adicional. • Supuesto incumplimiento en el Anexo N° 5 - Promesa formal de consorcio. En ese contexto, indica que en el fundamento 23 de la Resolución N° 00229- 2025-TCE-S2 se establecieron puntos controvertidos comunes con el expediente acumulado, es decir, se decidió acumular el recurso presentado con el de otro postor, a pesar que sus peticiones difieren, dado que su representada participó en consorcio y el otro postor de manera individual. Agrega que, el Tribunal inicia el análisis con el segundo argumento de no admisión (respecto de la no inclusión de un presupuesto adicional), generando así, diferencia en el trato de los recursos de apelación acumulados, contraviniendo el principio de igualdad de trato así como el debido proceso y el artículo 51 del TUO de la LPAG que garantiza el respeto delderechodedefensa.Asimismo,cuestionalanoinclusióndeltercerpunto controvertido. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 Refiere que, al consolidarse un solo expediente acumulado, erróneamente se incluyó como punto controvertido el literal iii) en el numeral 23, esto es, la determinación de a qué postor corresponde la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el derecho a la motivación y transparencia iii. Sostiene que, el Tribunal debió iniciar el análisis con el primer cuestionamiento de su oferta, esto es, el supuesto error aritmético en el AnexoN°6,másaúnsilaEntidad,duranteelrecursodeapelación,reconoció la existencia de un error de interpretación por parte del comité sobre este extremo; según refirió, ello agrava aún más la falta la transparencia del procedimiento. Agregaque,elcomitédeselección,alemitirelActadeadmisión,calificación, evaluaciónyotorgamientodelabuenapro,noproporcionóunajustificación detallada y comprensible sobre la supuesta diferencia aritmética de S/0.01, lo que impidió que su representada comprenda en qué consistió el error señalado. Sobre el principio de verdad material iv. Señala que el Tribunal omitió valorar el Informe Técnico Legal N° 2-2024 emitido por la Entidad, en el cual se evidencia el reconocimiento del error cometido por el comité de selección. Al respecto, sostiene que el referido informe es clave para entender la inconsistencia en los cálculos realizados y la falta de motivación en la decisión adoptada por el comité. En esa línea, indica que el Tribunal ha ignorado el principio de verdad material,queestablecequelaautoridaddebeactuarconbaseenloshechos comprobados, los cuales son fundamentales para garantizar la legalidad y equidad en la toma de decisiones. Sobre la nulidad del acto administrativo por vicios en la motivación Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 v. Señala que las actuaciones del comité de selección, al no justificar debidamente la no admisión de su oferta, constituyó un vicio que afecta la validez del procedimiento. En esa línea, refiere que el Tribunal, con motivo de su recurso de apelación, tomó conocimiento de la existencia de este defecto en el procedimiento de selección cometido por el comité de selección, por lo que debió preverse su corrección, y con base en ello, determinar si su petitorio se declaraba fundado o infundado. Sin embargo, señala que el Tribunal, al no exigir al comité de selección que subsane su motivación, actuó en contra de su obligación de velar por la legalidad de los actos. A su criterio, se debió declarar la nulidad de las actuaciones del comité de selección debido a la falta de motivación, toda vez que el vicio afectó directamente la transparencia y equidad del proceso. Sobre la falta de congruencia vi. Sostiene que el Tribunal ha actuado de manera incongruente, pues, al no iniciar el análisis con el primer punto impugnado, ha desviado la atención a otros puntos que no corresponden a los elementos sustanciales del recurso de apelación; incongruencia que contraviene los principios procesales de coherencia y legalidad que deben guiar el análisis de los recursos administrativos. Por ello, solicita la revocación de la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2 y, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones del comité de selección debido a la falta de motivación en la no admisión de su oferta. Sostiene que el Tribunal debe de ordenar al comité de selección motivar adecuadamente sus decisiones, retrotrayendo el procedimiento a la etapa deadmisióndeofertas,dondeseprodujoelvicio,aefectosquelospostores tengan acceso a información clara, coherente y con sujeción a la realidad. Sobre la inclusión del desagregado de subpartidas que conforman la partida 13 del presupuesto Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 vii. Indica que el Tribunal ha omitido en realizar un análisis integral sobre las repercusionesquetendríalanoinclusióndeldesagregadodelassubpartidas de la partida 13 del presupuesto de su oferta. Sostiene que dicha omisión implica que el Tribunal no ha considerado adecuadamente los efectos que podría generar no solo en el presupuesto de obra, sino también en la ejecución contractual. Sobre la exigencia del análisis de precios unitarios y su relación con la ejecución contractual viii. Señala que el Tribunal no ha considerado la inexistencia de prueba alguna que demuestre que el comité de selección haya fundamentado su exigencia de incluir en la oferta económica un presupuesto relativo al control de impactos ambientales motivado por una disposición o autorización del área usuaria. Sostiene que, de los documentos remitidos por las partes, así como de la exposición de alegatos en la audiencia (la cual participó como oyente), ninguno de los intervinientes demostró que la absolución a la consulta se encontraba debidamente motivada y autorizada por el área usuaria. Tal como indicó en su recurso, no existe en las bases ni en los términos de referencia disposición alguna que establezca tal requerimiento, mucho menos en los términos obligatorios sobre el cual el comité basó sus actuaciones, así como tampoco se estableció de manera explícita o implícita que dicho presupuesto deba desglosarse como una obligación dentro de la presentación de las ofertas económicas. Sostiene que dicha condición resultó nueva por parte del comité que desvía completamente de las condiciones originalmente establecidas en el expediente técnico y en el expediente de contratación. Manifiesta que el Tribunal se limitó a justificar su decisión con una publicación en la sección 4 del SEACE, sin abordar el fondo del asunto; es decir, no se ha sustentado la descarga de la cuestionada Ficha Técnica Socio Ambiental, ni se ha verificado si al momento de responder a la consulta por la empresa LEBRINSA el comité contaba con la aprobación del área usuaria. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 Agrega que tampoco se advierte de la resolución cómo la omisión del desagregado de las subpartidas pudo afectar tanto la oferta económica como la ejecución del contrato. Respecto de la transparencia y legalidad del procedimiento ix. Sostiene que el hecho que su oferta haya incluido un presupuesto global para la partida 13 (referente al Plan de Manejo Ambiental), basado en las condicionesestablecidasenelexpedientetécnicoaprobado,nocontraviene ninguna disposición en materia de contrataciones públicas. Agrega que, el expediente técnico debe ser entendido como un conjunto de documentos aprobados que guían y validan la ejecución de la obra. Irregularidades en la valoración del presupuesto de la oferta x. Señala que el Tribunal ha ignorado que el presupuesto de obra presentado en su oferta fue aprobado conforme a los documentos que integran el expediente técnico de la obra. xi. Por lo expuesto, solicita la revocación de la Resolución N° 00229-2025-TCE- S2del10deenerode2025,envirtuddelafaltademotivaciónenladecisión que declaró infundado el recurso relacionado con la necesidad de inclusión del desagregado de las subpartidas de la partida 13 en el presupuesto de obra. xii. Solicita que se considere lo siguiente: • Se revoque la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2, en el extremo de declarar infundado su recurso y confirmar la buena pro al Consorcio Avengers, por cuanto el procedimiento de selección en su etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas presenta un vicio de nulidad por carecer de motivación en los argumentos de no admisión de su oferta y de los demás postores. • SerevoquelaResoluciónN°00229-2025-TCE-S2,eincluirensuanálisis elerrorcometidoporelcomitédeselecciónalnoadmitirsuofertapor Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 un supuesto error aritmético, en consecuencia, incluir el análisis respectivo que se desprendan sus alegatos del presente escrito (incorrecta fijación de puntos controvertidos, falta de motivación en las actuaciones del comité de selección, carencia de motivación en el extremo referido a la necesidad de inclusión del desagregado de las subpartidas de la partida 13 del presupuesto del expediente técnico), así como la disposición resolutiva respecto a la nulidad del procedimiento y ordenar al comité tomar las medidas para su corrección. 3. Con Escrito N° 4 del 15 de enero de 2025 [con registro N° 1961], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Recurrente manifestó lo siguiente: i. Pone en conocimiento la Resolución N° 00298-2025-TCE-S5 del 14 de enero de 2025, mediante el cual la Quinta Sala del Tribunal resolvió un caso similar al cuestionado en su recurso de apelación, el mismo que solicita sea valorado. Para dicho efecto, puso de relieve lo siguiente: Resolución N° 00229-2025-TCE-S2 Resolución N° 00298-2025-TCE-S5 Entidad Municipalidad Distrital de Cochamal Municipalidad Distrital de Longar Procedimiento Adjudicación Simplificada N° 01-2024- Adjudicación Simplificada N° 01-2024- MDC/CS-1 MDC/CS-1 Objeto “Renovación de puente en el (la) “Renovación de puente en el (la) camino carretera cochamal – San Martin vecinal AM 682 Cochamal – Longar – (Puente Melo), distrito de Cochamal, Michina (Puente Lucma), distrito de provincia Rodriguez de Mendoza, Longar, provincia Rodriguez de Mendoza, departamento Amazonas, con Código departamento Amazonas, con Código Único de Inversiones N° 2636402” Único de Inversiones N° 2636097” Buena pro Consorcio Avengers, integrado por Consorcio Pucara, integrado por VIMEN VIMEN Contratistas S.R.L. y Contratistas S.R.L. y NORCONSULT E.I.R.L. NORCONSULT E.I.R.L. Presidente del Carlos Raul Rosales Llomtop Carlos Raul Rosales Llomtop comité de selección Sustento de la no 1. Error aritmético en el Anexo N° 6 1. Error aritmético en el Anexo N° 6. admisión de oferta 2. Partidas “Ficha Técnica 2. Partidas “Ficha Técnica Socioambiental” Socioambiental” 3. Anexo N° 5 3. Otros. Sobre las audiencias En la audiencia llevada a cabo, en la cuaEn la audiencia llevada a cabo, ya se participó como oyente, se dejó entrever advertía sobre un posible vicio de nulidad una restricción adrede en cuanto a la producto de la cuestionada definición de definición de obras similares para el “obra similares” – experiencia del postor requisito de calificación de experiencia en la especialidad; motivo por el cual, se del postor en la especialidad. solicitó información adicional al respecto. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 Sobre lo resueltSe declaró infundado. Se declaró la nulidad de la Adjudicación la resolución Simplificada N° 01-2024-MDC/CS-1. 4. Con Decreto del 20 de enero de 2025, se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, a efectos que evalúe la solicitud de revocación presentada por el Recurrente. 5. A través de Decreto de 23 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Mediante Carta N° 001-2025-JTARKOM/PUENTEMELO del 28 de enero de 2025 [conregistroN°3927],presentadoenlamismafechaatravésdelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, el Recurrente acreditó a su representante designado para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante designado por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente pronunciamiento, la evaluación del pedido de revocación de la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2 del 10 de enero de 2025, por la cual se resolvió, entre otros aspectos, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente, y, en consecuencia, confirmar la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria. Sobrelapotestadpararesolverlassolicitudesderevocaciónpresentadasante el Tribunal 2. Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2021/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 Naturaleza de la revocación 3. En principio, el artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose aquélla como uno de los posibles resultados del 1 ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos , permitiendo con dicha facultad administrativa revocar un acto administrativo plenamente válido, con efectos a futuro, bajo determinados supuestos. 2 4. En esa línea, Morón señala que “(…), la ins tución de la revocación consiste en la potestadexcepcionalquelaleyconfierealaadministraciónparaque,encualquier empo,demaneradirecta,deoficiooapedidodeparteymedianteunnuevoacto administra vo modifique, reforme, sus tuya o ex nga los efectos jurídicos de un acto administra vo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido -por razones externas al administrado- en incompa ble con el interés público tutelado por la en dad”. (El subrayado es agregado) 5. Deesemodo,elactoadministrativoenprincipioeficazyconvenientedeviene,con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación, a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto resulta eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas que lo hacen incompatible con el interés público, por lo que, la administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 6. Ahora bien, en el artículo 214 del TUO de la LPAG se establece lo siguiente: “Ar culo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administra vos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 1 Santamaría Arinas, R. (2018). Sobre el concepto de revocación en derecho administrativo. Revista de Administración Pública, 207, 177-207. https://doi.org/10.18042/cepc/rap.207.07 2 Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administra vos, interés público y seguridad Jurídica. h ps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/ar cle/download/3002/3547/ Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administra vo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los des natarios del acto y siempre que no se genere perjuicio a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la en dad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 214.2 Los actos administra vos declara vos o cons tu vos de derechos o intereses legí mos no pueden ser revocados, modificados o sus tuidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.” 7. Como se aprecia, el primer supuesto de revocación requiere la existencia de una norma de rango legal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; mientras que el tercer y cuarto supuesto, solo proceden en la medida que no se generen perjuicios a terceros ni al interés público. Sobre la solicitud de revocación 8. Conforme se precisó en los antecedentes, el Recurrente sustentó su solicitud de revocación en los supuestos previstos en los numerales 214.1.3 y 214.1.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG, los cuales precisan que cabe la revocación de los actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 “214.1.3 Cuandoapreciandoelementosdejuiciosobrevinientessefavorezcalegalmentealos des natarios del acto y siempre que no se genere perjuicio a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.” 9. Al respecto, en relación al primer supuesto invocado, este Colegiado advierte que deloalegadoporelRecurrentenoseaprecianelementosdejuiciosobrevinientes, es decir, nuevos, a la Resolución recurrida, ni tampoco se verifica que existan nuevas circunstancias que no hayan sido valoradas por la Sala en su oportunidad. 10. Por otro lado, respecto a la segunda causal invocada por el Recurrente, tendríamos que encontrarnos frente a un acto contrario al ordenamiento jurídico, situación que no se evidencia en la medida que durante el procedimiento impugnatorio, las partes intervinientes pudieron formular sus pretensiones, así como se garantizó el derecho de defensa; finalmente la Resolución cuya revocatoria se pretende, ha sido emitida bajo el amparo de la autonomía del Tribunal de Contrataciones del Estado, en el ejercicio de sus funciones. 11. En adición a ello, es importante dejar claramente establecido que la pretensión revocatoria, bajo el supuesto establecido en el acápite 214.1.4 del numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG –señalado por el Recurrente–, exige que se identifique con exactitud cuál es la norma del ordenamiento jurídico que ha sido vulnerada y en qué medida, el acto cuestionado, lo contraviene, ciñéndonos bajo esta premisa, a un estricto análisis jurídico sobre la legalidad del acto. En tal sentido, debe delimitarse que no resultan amparables aquellas pretensiones revocatorias cuya motivación denote la sola disconformidad con el contenido del acto administrativo, sea en el razonamiento formulado, la valoración de algún medio probatorio, la interpretación distinta de la normativa aplicable u otro aspecto que sustente la decisión adoptada, en tanto no se haya colisionado con el ordenamiento jurídico. 12. Entalsentido,respectodeloexpuestoporelRecurrente,tantoensuescritocomo en la audiencia pública, da cuenta de dos situaciones que no habrían sido valoradas por la Sala. La primera de ellas, según se infiere, está relacionada con los puntos controvertidos y su análisis correspondiente; es decir, sostuvo que la Sala debió de iniciar el análisis con el primer cuestionamiento de su oferta, esto Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 es, el supuesto error aritmético en el Anexo N° 6 detallado en el Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, pues de haber sido así, se habría advertido la falta de motivación por parte del comité de selección al no haber proporcionado una justificación detallada y comprensible sobre la supuesta diferencia aritmética de S/0.01. Por tal motivo, alega que, la resolución objeto de cuestionamiento contraviene los principios procesales de coherencia y legalidad que deben guiar el análisis de los recursos administrativos, en tanto no se analizó en orden los motivos de la no admisión de su oferta, desviando la atención en otros puntos que no correspondían a los elementos sustanciales del recurso de apelación. 13. Sobre el particular, cabe señalar que, tal como indicó el Recurrente en su escrito, hubo tres motivos que generaron la no admisión de su oferta; así, atendiendo a que la pretensión del postor es revertir su condición de no admitido, aquél debía de levantar la totalidad de los cuestionamientos de su oferta, situación que, conforme a lo expuesto en la resolución recurrida, no logró levantar uno de ellos, por lo que careció de objeto abordar el análisis de los demás cues onamientos, en tanto no iba a cambiar la condición de aquél. Así, este Colegiado procedió a analizar uno de los motivos que generó la no admisión de dicho postor (cuyo analisis se encuentra motivado en los fundamentos del 48 al 65 de la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2) lo cual resultó suficiente para confirmar la no admisión de su oferta, independientemente del orden que tuvo en el Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, pues, no existe una regla que imponga a la Sala a analizar los cuestionamientos de la oferta del postor en el orden establecido por el comité de selección en el acta. Es por ello que, si bien el Recurrente considera que no correspondía analizar primero el cuestionamiento referido a las par das que conformanlaestructuradecostosestablecidasparaelPlandeManejoAmbiental, ellonoimplicaqueladecisiónadoptadaporelTribunaltrasgredaelordenamiento jurídico, sino que denota una postura distinta en cuanto al análisis efectuado, situación que no se configura dentro del supuesto establecido para la revocatoria del acto. Por otro lado, corresponde precisar que, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección, se dispuso la acumulación de los expedientes N° 12755/2024.TCE y N° 12757/2024.TCE, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 126.3 del artículo 126 del Reglamento Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 y el artículo 160 del TUO de la LPAG. Por tal motivo, en la resolución recurrida se determinó cada punto controvertido en virtud de lo expuesto por las partes (ambos impugnantes) en sus escritos, no incurriéndose una contravención al principio de igualdad de trato ni al debido proceso, contrariamente a lo manifestado por el Recurrente. Asimismo, cabe agregar que, el cuestionamiento a la absolución a la Consulta N° 24 fue abordado en el fundamento 64 de la resolución impugnada. En virtud de lo expuesto, se aprecia que el recurso de apelación fue resuelto bajo los alcances de la norma va de contratación pública y garan zando el respeto de los derechos que le asisten a los administrados, por lo cual, no se aprecia que la resolución recurrida, ni algún otro acto del presente procedimiento haya contravenido en modo alguno el ordenamiento jurídico que jus fique su revocación. 14. Elsegundoaspectoenelquesefundamentalasolicitudderevocaciónpresentada por el Recurrente está referido a la Resolución N° 00298-2025-TCE-S5 del 14 de enero de 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal. Al respecto, sostuvo que se trata de un caso similar al cuestionado en su recurso de apelación, por lo que solicita sea valorado. 15. Cabe señalar que de la revisión de la Resolución N° 00298-2025-TCE-S5, se advierte que se trata de un procedimiento diferente al caso concreto, inclusive conunaentidaddistinta.Sinperjuiciodeello,conindependenciadeloselementos fácticos que rodearon al caso referido en la resolución mencionada, así como del impactoqueelmismoprodujoenlosVocalesquelaemitieron,esprecisorecordar que según el numeral 59.1 del ar culo 59 de la Ley, el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolu vo que cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Por dicho mo vo, la decisión que adopta cada Sala, de forma colegiada, es concordante con dicha autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, por lo que, se resuelven los casos asignados en función al análisis de cada caso concreto, siendo preciso indicar que no exis rá necesariamente una misma interpretación norma va sobre iguales materias. Asimismo, cabe señalar que, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, sólo constituyen precedentes de observancia obligatoria los Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 acuerdosdeSalaPlenaemitidosporelTribunal,queinterpretandemodoexpreso y con alcance general las normas establecidas en las disposiciones legales que rigen la materia. Además, debe precisarse que las consideraciones y elementos que haya ponderado una Sala diferente, responden a cada caso en concreto. 16. En este extremo, es importante dejar claramente establecido que la pretensión revocatoria, bajo el supuesto establecido en el acápite 214.1.4 del numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG, exige que se identifique con exactitud cuál es la norma del ordenamiento jurídico que ha sido vulnerada y en qué medida, el acto cuestionado, lo contraviene, ciñéndonos bajo esta premisa, a un estricto análisis jurídico sobre la legalidad del acto. Entalsentido,elRecurrentenohaprecisadoquenormadelordenamientojurídico sería aquella presuntamente vulnerada, verificándose en su escrito una alegación decaráctergeneraldediversasdisposicionesnormativas,locualnoresultaacorde a la regulación de la revocación que establece este presupuesto como elemento indispensable para la evaluación que desarrolla este Colegiado. 17. Enadiciónaloyaseñalado,debedelimitarsequenoresultanamparablesaquellas pretensiones revocatorias cuya motivación denote la sola disconformidad con el contenido del acto administrativo, sea en el razonamiento formulado, la valoración de algún medio probatorio, la interpretación distinta de la normativa aplicable u otro aspecto que sustente la decisión adoptada, en tanto no se haya colisionado con el ordenamiento jurídico. 18. Por consiguiente, no corresponde declarar la revocación del acto administrativo, por la solicitud planteada por el Recurrente, pues aquella se sustenta en la sola disconformidad con el contenido del acto administrativo, por el razonamiento formulado; este Colegiado considera pertinente precisar que la valoración y análisis efectuado en la Resolución impugnada, ha sido debidamente fundamentada; por lo que, este pedido de aplicación de revocación no puede entenderse ni desnaturalizarse como un mecanismo de cuestionamiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal en sus instancias correspondientes. 19. Aunado a lo expuesto, este Colegiado considera oportuno mencionar que, dado que el pronunciamiento emitido en la resolución recurrida agotó la vía administrativa, contra dicho acto sólo cabe interponer ante el Poder Judicial un Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Reglamento. 20. Por las consideraciones expuestas no corresponde amparar el pedido de revocación solicitado por el Recurrente contra la Resolución N° 00229-2025-TCE- S2 del 10 de enero de 2025, en razón a los fundamentos previamente desarrollados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de lasContratacionesdelEstado–OSCE,yconlaintervencióndelVocalErickJoelMendoza Merino, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugarelpedidoderevocaciónpresentadoporelConsorcioJtarkom Puente Malo, integrado por las empresas NORCONSULT E.I.R.L y VIMEN ContratistasS.R.L.,contralaResoluciónN°00229-2025-TCE-S2del10deenerode 2025. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00915-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Mendoza Merino. Página 16 de 16