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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona (…)” Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8910/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RENAN LEANDRO ORTEGA BEDREGAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, presentada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 028-2022-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria convocada por la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A. para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra, Para La Supervisió...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona (…)” Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8910/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RENAN LEANDRO ORTEGA BEDREGAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, presentada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 028-2022-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria convocada por la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A. para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra, Para La Supervisión de la Obra: “Construcción de Torre de Control Aeroportuaria, Infraestructura de Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios (SEI) y Terminal de Pasajeros en el Aeropuerto de Moquegua, Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua - Meta: Construcción de Torre de Control”y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de octubre de 2022, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 028-2022-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra, Para La Supervisión de la Obra: “Construcción de Torre de Control Aeroportuaria, Infraestructura de Servicios de Salvamentoy Extinciónde Incendios (SEI)y Terminalde Pasajeros enelAeropuerto de Moquegua, Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua - Meta: Construcción de Torre de Control”, con un valor referencial Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 de S/ 183,017.29 (ciento ochenta y tres mil diecisiete con 29/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 14 de noviembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 6 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del señor RENAN LEANDRO ORTEGA BEDREGAL por el monto de su oferta ascendente a S/ 164,715.57(ciento sesenta y cuatro mil setecientos quince con 57/100 soles). El 5 de enero de 2023, la Entidad y el señor Renan Leandro Ortega Bedregal, en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° GL.001.2023 por el monto adjudicado. 2. Mediante documento MTC/CORPAC S.A. GAJ.AALC.037.2023/C del 31 de agosto de 2023, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría presentado documentación con información inexacta, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 Paratalefecto, adjuntó,entre otros, elInformeN° GAJ.AALC.383.2023.I del 29de agosto de 2023 y el Informe N° GCAF.GL.3.294.2023 del 9 de agosto de 2023, en los cuales se señaló lo siguiente: Mediante Carta S/N presentada el 13 de junio de 2023, el CONSORCIO SUPERVISOR MOQUEGUA denunció ante la Entidad que el Contratista habría presentado información inexacta para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: 1 2Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 12 al 19 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 296 al 299 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Se cuestiona la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 3 de marzo de 2016, Constancia de Pago de fecha 15 de julio de 2016 y Constancia de Trabajo de fecha 12 de octubre de 2022. Con respectoa laExperiencia del EspecialistadeEstructuras, Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, se cuestiona la Constancia de fecha 3 de enero de 2007, Constancia de fecha 2 de octubre de 2012 y la Constancia de fecha 5 de noviembre de 2010 (folio 25), Constancia de fecha 30 de agosto de 2018, Constancia de fecha 1 de julio de 2019 y Constancia de fecha16 de setiembre de 2019 (folio 21). Con respecto a la Experiencia del Especialista en Seguridad y Salud de Obra, Jessica Noemí Zegarra Nina, se cuestiona la Certificado de trabajo de fecha 1 de abril de 2012. A razón de ello, la Entidad dispuso se realice la fiscalización posterior de la documentación cuestionada. Con Carta S/N ingresada el 21 de julio de 2023, en virtud de la Carta N° GCAF.GL.3.172.2023.C remitida por la Entidad, el Ing. Wilber Fernando Cayro Rojas, señaló que las constancias emitidas al Especialista de Estructuras que son correctos y veraces. A través de la Carta N° 51.2023.CROB.CTCM , ingresada el 24 de julio de 2023, en virtud de la Carta N° GCAF.GL.3.256.2023.C remitida por la Entidad, el señor Renán Leandro Ortega Bedregal, realizó el descargo correspondiente sobre las supuestas inconsistencias en los documentos presentados la para firma del contrato y adjunta documentación. Bajo ese contexto, la Entidad a través de del Informe N° GCAF.GL3.285.2023. del 3 de agosto de 2023, señaló que luego de la evaluación y revisión documentaria, ha logrado advertir que no se ha evidenciado documentación adulterada; sin embargo, advierte que las constancias cuestionadas constituirían información inexacta. 3. A través del Decreto de 11 de julio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir 5Obrante a folios 316 al 322 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 372 al 374 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 documentación relacionadaconladenunciaefectuadacontraelContratista,entre otros, un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, los documentos cuestionados, así como los documentos que acrediten la presentación de los documentos cuestionados (cargo de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.) 7 4. Mediante documento MTC/CORPAC S.A. AALC.015.2025.C. del 19 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 8 5. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación con información inexacta: i. Certificado de trabajo del 1 de abril de 2012 suscrito por Ernesto Abril Ch., en calidad de administrador de la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, a favor de la señora Zegarra Nina Jessica Noemi, por haberse desempeñado como ING. SUPERVISOR DE SEGURIDAD en el proyecto: “OBRAS DE REUBICACIÓN DE INSTALACIONES EXISTENTES PARA NUEVOS TALLERES DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS MINA TOQUEPALA - CONTRATO N° L1-T26-002.” ii. Constancia de fecha 16 de setiembre de 2019, suscrito por el Ingeniero civil Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ing. Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL 4° NIVEL DEL EDIFICIO CENTRAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD PERUANA UNIÓN FILIAL JULIACA, durante el periodo del 23 de enero de 2019 al 14 de setiembre de 2019. iii. Constancia de fecha 1 de julio de 2019, suscrito por el Ingeniero civil Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ing. Cecilia 7Obrante a folios 378 al 379 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 710 a 717 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL 2° NIVEL DEL PABELLÓN DE Y AMPLIACIÓN DEL PRIMER NIVEL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA – JULIACA”, durante el periodo del 23 de octubre de 2018 al 29 de junio de 2019. iv. Constancia de fecha 30 de agosto de 2018, suscrito por el Ingeniero civil Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ing. Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL 2° NIVEL DEL PABELLÓN D Y AMPLIACIÓN DEL PRIMER NIVEL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA – JULIACA”, durante el periodo del 1 de abril de 2018 al 29 de agosto de 2018. v. Constanciadefecha2deoctubrede2012,IngenieroWilberFernandoCayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ing. Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “CREACIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL EN EL BARRIO HUAYNAPUTINA DE LA CIUDAD DE PUTINA”, durante el periodo del 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012. vi. Constancia de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por el Ingeniero Wilber Fernando CayroRojas, enel cual sedeja constanciaque la Ing.Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRESTRUCTURA EN LA IEI N°197 DEL BARRIO HUASCAR DE LA CIUDAD DE PUNO”, durante el periodo del 17 de marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010. vii. Constancia de fecha 3 de enero de 2007, suscrito por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ing. Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO MUNICIPAL DE ACORA”, durante el periodo del 8 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Por lo que, se dispuso notificar al Contratista para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 5. Mediante Escrito S/N del 14 de octubre de 2025, presentado el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: De la información remitida por la Entidad, se advierte que ésta última reconoce que no hubo adulteración de los documentos, limitándose a señalar cuestionamientos formales sobre los firmantes o el cómputo de la colegiatura, lo cual resultaría contradictorio con lo señalado en las bases, dado que en ellas se dispone aceptar documentos, aunque la denominación del cargo no coincidiera exactamente, siempre que las funciones fueran equivalentes. Precisó que los documentos cuestionados no representó una ventaja, toda vezqueaunprescindiendodeellos,elpersonalclavecumplíasobradamente con la experiencia requerida. Por lo expuesto, solicitó no se imponga sanción a su persona y que consecuentemente se archive el expediente administrativo sancionador. 6. Con Decreto 10 del 23 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 7. Mediante Decreto 11 del 19 de diciembre de 2025, a fin de recabar mayor información, se requirió lo siguiente: A LA EMPRESA ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y AL SEÑOR JOSÉ PEÑARES LUCAS 1. Sírvase informar, de forma clara y precisa, si su representada emitió el Certificado de trabajo de fecha 1 de abril de 2012, supuestamente suscrito por el señor Ernesto Abril Ch., en calidad de Administrador, a favor de la señora Zegarra Nina Jessica Noemi, por haberse desempeñado como ING. SUPERVISOR DE SEGURIDAD para la elaboración de los proyectos a nivel de expediente técnico “Obras de reubicación de instalaciones existentes para nuevos talleres de mantenimiento de equipos Mina Toquepala - Contrato N° L1-T26-002” del 7 de enero al 31 de marzo de 2012. (Se adjunta copia del documento). 9 10brante a folios 722 al 944 del expediente administrativo en pdf 1Obrante a folios 948 al 953 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Asimismo, de corresponder, remitir la documentación que acredite que la señora Zegarra Nina Jessica Noemi, laboró para su representada en las fechas señaladas en el certificado, en virtud de la ejecución de lo señalado en el mismo. A LA SEÑORA ZEGARRA NINA JESSICA NOEMI: De la revisión del expediente administrativo, se advierte que la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A., cuestiona la exactitud del certificado emitido por la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN a favor de la señora ZEGARRA NINA JESSICA NOEMI. Bajo el contexto señalado, se requiere lo siguiente: 1. Sírvase remitir la documentación que acredite que su persona, ocupó el cargo de como ING. SUPERVISOR DE SEGURIDAD para la elaboración de los proyectos a nivel de expediente técnico “Obras de reubicación de instalaciones existentes para nuevos talleres de mantenimiento de equipos Mina Toquepala - Contrato N° L1-T26-002” del 7 de enero al 31 de marzo de 2012., en la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN. (Se adjunta copia del documento). AL SEÑOR PEDRO ANTONIO ORTIZ LINO: De la revisión del expediente administrativo, se advierte que la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A., cuestiona la exactitud de los certificados suscritos porelseñorPEDROANTONIOORTIZLINOafavordelaseñoraCECILIAVILMASALAZARCALDERÓN CARRERA, en el extremo de que estos fueron suscritos por el primero en calidad de ingeniero residente de obra y no el funcionario responsable de la entidad contratante o empresa ejecutora. Bajo el contexto señalado, se requiere lo siguiente: 1. Sírvase informar, de forma clara y precisa, si su persona emitió los Certificados del 16 septiembre de 2019, 1 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2018, supuestamente emitidos a favor de la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras para la ejecución de las obras: “CONSTRUCCIÓN DEL 4° NIVEL DEL EDIFICIO CENTRAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD PERUANA UNIÓN FILIAL JULIACA” del 23 de enero del 2019 al 14 de setiembre de 2019, “CONSTRUCCIÓN DEL 2° NIVEL DEL PABELLÓN D Y AMPLIACIÓN DEL PRIMER NIVEL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA - JULIACA” del 23 de octubre del 2018 al 29 de junio del 2019 y “CONSTRUCCIÓN DEL 2° NIVEL DEL PABELLÓN D Y AMPLIACIÓN DEL PRIMER NIVEL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA - JULIACA” del 01 de abril del 2018 al 29 de agosto del 2018. (Se adjunta copias de los documentos). Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Asimismo, de corresponder, remitir la documentación que acredite que la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, laboró para su representada en las fechas señaladas en los certificados, en virtud de la ejecución de lo señalado en los mismos. AL SEÑOR WILBER FERNANDO CAYRO ROJAS De la revisión del expediente administrativo, se advierte que la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A., cuestiona la exactitud de los certificados suscritos por el señor WILBER FERNANDO CAYRO ROJAS a favor de la señora CECILIA VILMA SALAZAR CALDERÓN CARRERA en el extremo de que estos fueron suscritos por el primero en calidad de supervisor de obra y no por el funcionario responsable de la entidad contratante o empresa ejecutora. Bajo el contexto señalado, se requiere lo siguiente: 1. Sírvase informar, de forma clara y precisa, si su suscribió los Certificados del 16 septiembre de 2019, 1 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2018, supuestamente emitidos a favor de la señora Cecilia Vilma SalazarCalderón Carrera, porhaberse desempeñadocomoEspecialista en Estructuras para la ejecución de las obras: “CREACIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL EN EL BARRIO HUAYNAPUTINA DE LA CIUDAD DE PUTINA” del 20 de marzo del 2012 hasta el 30 de octubre del 2012, “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRESTRUCTURA EN LA IEI N°197 DEL BARRIO HUASCAR DE LA CIUDAD DE PUNO” del 17 de marzo del 2010 hasta el 31 de octubre del 2010 y “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO MUNICIPAL DE ACORA” del 8 de junio del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006. (Se adjunta copias de los documentos). Asimismo, de corresponder, remitir la documentación que acredite que la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, laboró para su representada en las fechas señaladas en los certificados, en virtud de la ejecución de lo señalado en los mismos. A LA SEÑORA CECILIA VILMA SALAZAR CALDERÓN CARRERA: De la revisión del expediente administrativo, se advierte que la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A., cuestiona la exactitud de los certificados suscritos por los señores PEDRO ANTONIO ORTIZ LINO y WILBER FERNANDO CAYRO ROJAS a favor de la señora VILMA SALAZAR CALDERÓN CARRERA. Bajo el contexto señalado, se requiere lo siguiente: 1. Sírvaseremitirladocumentaciónqueacreditequesupersona, ocupóelcargodeEspecialista en Estructuras en la ejecución de las obras: “CONSTRUCCIÓN DEL 4° NIVEL DEL EDIFICIO CENTRAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD PERUANA UNIÓN FILIAL JULIACA” del 23 deenerodel2019al14desetiembrede2019,“CONSTRUCCIÓNDEL2°NIVELDELPABELLÓN DYAMPLIACIÓNDELPRIMERNIVELDELAINSTITUCIÓNEDUCATIVAADVENTISTA -JULIACA” Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 del 23 de octubre del 2018 al 29 de junio del 2019 y “CONSTRUCCIÓN DEL 2° NIVEL DEL PABELLÓN D Y AMPLIACIÓN DEL PRIMER NIVEL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA- JULIACA”del01deabrildel2018al29deagostodel2018. (Seadjuntacopias de los documentos). 2. Sírvaseremitirladocumentaciónqueacreditequesupersona, ocupóelcargodeEspecialista en Estructuras en la ejecución de las obras: “CREACIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL EN EL BARRIO HUAYNAPUTINA DE LA CIUDAD DE PUTINA” del 20 de marzo del 2012 hasta el 30 de octubre del 2012, “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRESTRUCTURA EN LA IEI N°197 DEL BARRIO HUASCAR DE LA CIUDAD DE PUNO” del 17 de marzo del 2010 hasta el 31 de octubre del 2010 y “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO MUNICIPAL DE ACORA” del 8 de junio del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006. (Se adjunta copias de los documentos).” 12 8. Mediante Escrito S/N presentado el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, ante el requerimiento de información solicitado, señaló, principalmente, lo siguiente: Confirmó que prestó servicios profesionales como “Especialista en estructuras” en las obras detalladas en los constancias cuestionadas, durante los períodos indicados. Precisó que los servicios fueron reales, efectivos y ejecutados de manera continua, y las constancias expedidas por los ingenieros Pedro Antonio Ortiz Lino y Wilber Fernando Cayro Rojas reflejan de manera fiel y veraz la experiencia profesional adquirida. Por lo que concluyó señalando que no existe falsedad ni exactitud en la información consignada en los documentos cuestionados. 9. Mediante Carta Oficio N°001-GG-ECOPSAC-2026 13 del 2 de enero de 2026, presentadoel5delmismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal,laempresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, en respuesta al requerimiento de información efectuado, señaló lo siguiente: La señora Jessica Noemi Zegarra Nina con DNI N° 40319263, de acuerdo a sus registros, actualmente cuenta con el estado de “Cesado”, no obstante, ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad desde el 7 de enero de 2012 al 12 1Obrante a folios 965 y 966 del expediente administrativo en pdf Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 31 de marzo del mismo año en las “Obras de reubicación de instalaciones existentes para nuevos talleres de mantenimiento de equipos Mina Toquepala – Contrato N° L1-T26-002” Asimismo, adjuntó un pantallazo del Registro de trabajadores, pensionistas yotrosprestadores de servicios de la SUNAT,en elcual se aprecia elregistro de la señora Jessica Noemi Zegarra Nina de acuerdo a la información proporcionada. Por último, confirmó que el certificado de trabajo del 1 de abril de 2022 fue emitido por su representada y suscrito por su Administrador, el señor Abril Chirinos Julio Ernesto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado documentación con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (supuestamente inexacto) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento con información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente queello se logre ; es decir,la conductaprohibida se configura con independencia de si,finalmentedichobeneficioo ventaja seobtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE. 7. La presentación de documentación con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación con información inexacta, consistente en los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo del 1 de abril de 2012 suscrito por Ernesto Abril Ch., en calidad de administrador de la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, a favor de la señora Zegarra Nina Jessica Noemi, por haberse desempeñado como ING. SUPERVISOR DE SEGURIDAD en el proyecto: “OBRAS DE REUBICACIÓN DE INSTALACIONES EXISTENTES PARA NUEVOS TALLERES DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS MINA TOQUEPALA - CONTRATO N° L1-T26-002.” ii. Constancia de fecha 16 de setiembre de 2019, suscrito por el Ingeniero civil Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ing. Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL 4° NIVEL DEL EDIFICIO CENTRAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD PERUANA UNIÓN FILIAL JULIACA, durante el periodo del 23 de enero de 2019 al 14 de setiembre de 2019. iii. Constancia de fecha 1 de julio de 2019, suscrito por el Ingeniero civil Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ing. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL 2° NIVEL DEL PABELLÓN DE Y AMPLIACIÓN DEL PRIMER NIVEL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA – JULIACA”, durante el periodo del 23 de octubre de 2018 al 29 de junio de 2019. iv. Constancia de fecha 30 de agosto de 2018, suscrito por el Ingeniero civil Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ing. Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL 2° NIVEL DEL PABELLÓN D Y AMPLIACIÓN DEL PRIMER NIVEL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA – JULIACA”, durante el periodo del 1 de abril de 2018 al 29 de agosto de 2018. v. Constancia de fecha 2 de octubre de 2012, Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ing. Cecilia Vilma Salazar CalderónCarrera,desempeñólaboresprofesionalescomoEspecialistaen Estructuras de la obra: “CREACIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL EN EL BARRIO HUAYNAPUTINA DE LA CIUDAD DE PUTINA”, durante el periodo del 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012. vi. Constancia de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ing. Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRESTRUCTURA EN LA IEI N°197 DEL BARRIO HUASCAR DE LA CIUDAD DE PUNO”, durante el periodo del 17 de marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010. vii. Constancia de fecha3 deenero de2007, suscrito por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ing. Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO MUNICIPAL DE ACORA”, durante el periodo del 8 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 9. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, para determinar la configuración de la infracción imputada materia de análisis, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: La presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, La inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado conelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos quelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad: 10. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de los documentos cuestionados que habrían sido presentados por el Contratista ante la Entidad, no se aprecia el documento mediante el cual fue presentado, ni sello de recepción por parte de la Entidad que permita generar certeza sobre la presentación efectiva de los documentos materia de análisis ante la Entidad ni la fecha en que se habría llevado a cabo la misma (primer elemento para la configuración del tipo infractor). Para mayor ilustración, se reproduce el documento en mención: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 11. En este punto, cabe precisar que la Entidad a fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° GAJ.AALC.383.2023.I 15 del 29 de agosto de 2023 y el Informe N° GCAF.GL.3.294.2023 16 del 9 de agosto de 2023, en los cuales se señaló que la Entidad inició el procedimiento de fiscalización posterior a los documentos presentados por el Contratista para el perfeccionamiento de contrato, entre los cuales obran los documentos cuestionados. 1Obrante a folios 176 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 24 al 32 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 12. Respe17o a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 11 de julio de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copia legible de los documentos cuestionados presentados por el Contratista, así como la documentación que acredite su presentación, tales como cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc. En atención a lo solicitado, mediante el documento MTC/CORPAC S.A. AALC.015.2025.C. del 19 de agosto de 2025, la Entidad remitió el informe técnico legal requerido, respecto a la supuesta comisión de la infracción por parte del Contratista;sinembargo,noremitióladocumentacióndelacualsepuedaadvertir la presentación efectiva del documento cuestionado. 13. Como puede apreciarse, si bien la Entidad remitió un informe respecto a la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato, no se advierte evidencia de la fecha exacta de la presentación efectiva de dichos documentos. En razón de ello, queda claro que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación mediante la cual el Contratista presentó los documentos cuestionados, situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes. 14. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, la fecha exacta en la que los documentos cuestionados objeto de análisis hayan sido presentados por el Contratista ante la Entidad, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 15. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida enel literal i)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,nobasta un examen de acreditación de la inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto 17 Obrante a folios 32 al 35 del expediente administrativo. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obran los documentos cuestionados, supuestamente presentados ante la Entidad para el perfeccionamiento de contrato, no se tiene certeza que aquellos documentos hayan sido presentados ante la Entidad al no contar con el documento que acredite la fecha de su presentación ante la Entidad, pese a haberlo requerido el Tribunal a la Entidad. 16. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación con información inexacta; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RENAN LEANDRO ORTEGA BEDREGAL (con R.U.C. N° 10047454145) por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 028-2022-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A., para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra, Para La Supervisión de la Obra: “Construcción de Torre de Control Aeroportuaria, InfraestructuradeServiciosdeSalvamentoyExtincióndeIncendios(SEI)yTerminal de Pasajeros en el Aeropuerto de Moquegua, Distrito de Moquegua, Provincia de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00824-2026-TCP- S2 Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua - Meta: Construcción de Torre de Control”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad así como a su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19