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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 07343/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración presentado por la empresa GRUPO PANA S.A, con RUC 20100144922, en contra de lo resuelto en la Resolución N° 06263-2025-TCP-S1, del 19 de setiembre de2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 06263-2025-TCP-S1, del 19 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar a la empresa GRUPO PANA S.A., por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 07343/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración presentado por la empresa GRUPO PANA S.A, con RUC 20100144922, en contra de lo resuelto en la Resolución N° 06263-2025-TCP-S1, del 19 de setiembre de2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 06263-2025-TCP-S1, del 19 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar a la empresa GRUPO PANA S.A., por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de prestaciones accesorias al contrato N° G.L.017.2016, en adelante el Contrato, derivado de la Licitación Pública N° 10- 2015-CORPAC S.A. - primera convocatoria, para la “Adquisición de vehículos menores - cuatrimotos”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción Sobre el procedimientoformal de resolucióncontractual 23. Por lo tanto, conforme a lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el referido Acuerdo de Sala Plena, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 por conductonotarialla cartaque contiene su decisión deresolver el Contrato, por causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Asimismo, se verifica que la citada carta notarial fue remitida a la dirección del Contratista consignada en la cláusula décimonovenadel Contrato. (…) Sobre el consentimiento de la resolucióncontractual (…) 29. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contratofuenotificada, porconductonotarial,alContratistael25 de juliode2022;enese sentido, aquél contaba con el plazo de quince (15) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 17 de agosto de 2022 (…). 32.Deloexpuesto,quedaclaroque,lasolicituddearbitrajedelContratistafueinterpuesta el 6 de junio de 2025, fuera del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de la resolución del Contrato, considerando el plazo de caducidad descrito en fundamentosprevios [plazo que venció el17 de agosto de 2022]. (…)”. Por tanto, se concluyó que correspondía imponer sanción al Contratista, al haberse configurado la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. 2. A través del Escrito N° 5, presentado el 10 de octubre de 2025, en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,laempresa GRUPO PANA S.A., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 06263-2025-TCP-S1 del 19 de setiembre de 2025, argumentando lo siguiente: i. Señala que solicitó en sus descargos la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en atención a la solicitud de arbitraje presentadacontralaEntidadel6dejuniodel2025,interpuestacon elobjeto de que las supuestas penalidades impuestas sean declaradas nulas y/o inexistentes, lo cual generaría como consecuencia, la nulidad de la resolución contractual. Sin embargo, en la recurrida se expuso que el inicio del procedimiento arbitral se encuentra fuera del plazo de caducidad de quince días establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No. 184- 2008- EF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 ii. Señala que la caducidad no ha sido declarada en el procedimiento arbitral, el cual sigue en trámite, habiéndose fijado las reglas del arbitraje mediante Orden Procesal Nº 3 de fecha 29 de septiembre del 2025, agrega que mientras no exista un pronunciamiento expreso sobre la materia controvertida bajo dicha vía, y en tanto sus pretensiones arbitrales inciden sobre validez de la supuesta infracción imputada, corresponde que el procedimientosancionador sea suspendido. iii. Señala que la recurrida vulnera el debido procedimiento, al no encontrarse debidamentemotivada, pues en ningún momentosolicitó que eltribunalse pronuncie sobre las causas, motivación o circunstancias materiales que determinaron la decisión de la Entidad deresolver el contrato o si en efecto hubo un incumplimiento contractual, ni las razones que pudieran justificar esto últimoono,sinoquesedeclare, desdeunaspectoestrictamenteformal que, en tanto las supuestas penalidades que permitieron resolver el ContratoAccesorionunca fueron aplicadas, ésteno ha podidoser resuelto y en consecuencia quelaEntidad no ha seguido el procedimientoregularpara tal fin. iv. Precisa que en la Carta Notarial No. MTC/CORPAC S.A. G.G. 531.2022.CN, mediante la cual se dispuso la resolución contractual, la Entidad pretende justificar la resolución del contrato por una supuesta acumulación de penalidades sustentada únicamente en el tiempo transcurrido, sin precisar previamente cuáles fueron dichas penalidades, el monto individual de cada una ni la forma en que se habría alcanzado el 10% del monto contractual. v. Señala que, en función delestándarprobatoriomínimoexigidoenaplicación de los principios de presunción de licitud y verdad material, la resolución impugnada debió acreditar la existencia de la acumulación de penalidades que permita afirmar que se ha seguido el debido procedimiento de resolucióncontractual,nosiendo suficientelameraafirmación delaEntidad en dicho extremo. vi. Refiere que la resolución impugnada únicamente señala que la presunción de licitud ha sido desvirtuada en tanto que la resolución contractual fue notificada válidamentey nosehabrían iniciadolos mecanismos legales en el plazo para controvertir dicha decisión, mientras que, respecto al principio de verdad material, se indicó que la información obrante en el expediente de la denuncia fue suficiente para formar convicción sobre la verdad de los Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 hechos, ignorandoasí por completo el hecho de quelas penalidades no han sido debidamente impuestas. vii. Señala que la resolución impugnada no cuenta con el requisito de motivación y objetodelactoadministrativo, por lo que, deconformidad con el artículo 10.2 del TUO dela LPAG, debe ser declarada nula. 3. MedianteelDecretodel15deoctubrede2025,sepusoadisposicióndelaPrimera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 4 de noviembre de2025. 4. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 5 de noviembre de2025. 5. A través del escrito s/n, presentado anteel Tribunal el 3 de noviembrede2025, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública programada, justificandosu pedido en motivos personales desu representantelegal. 6. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por el Impugnante a través de su escrito s/n presentado el 3 del mismo mes y año, toda vez que este Colegiado cuenta con plazos perentorios e improrrogables para resolver. En tal sentido, la audiencia pública programada se llevó a cabo en la fecha señalada con la participación del representante del Impugnante. 7. Mediante Escrito N° 7 , presentado el 6 denoviembrede2025, el Impugnante, en relaciónasupedidodesuspensióndelprocedimientoadministrativosancionador, manifestó que el 17 de octubre del 2025, presentó la demanda arbitral en contra de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial [la Entidad], adjuntando copia de dicho documento. 8. Mediante Escrito N° 8, presentado el 10 de noviembre de 2025, el Impugnante reiteró sus argumentos presentados en su escrito de reconsideración y adicionalmente solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada, precisando que a la fecha han trascurrido más de tres años sin que se haya determinado de manera definitiva la existencia de la infracción. Por otra parte, 2 Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 solicitó que, en el caso que sus argumentos no sean amparados se aplique la sanción de multa en virtud delo dispuesto en el artículo90.2 de la Ley N° 32069. 9. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado y solicitado por el Impugnante a través de su Escrito N° 8 presentado el 10 del mismo mes y año. 10. A través del Escrito N° 9, presentado el 20 de noviembre de 2025, el Impugnante solicitó la rectificación del acta de la audiencia llevada a cabo el 5 de noviembre de 2025. 11. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso rectificar el error material del Acta de audiencia de fecha 5 de noviembre de 2025, publicada el 18 y 20 del mismo mes y año en el Toma razón Electrónico del expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 06263-2025-TCP-S1, del 19 de setiembre de 2025, mediante la cual se le sancionó por el período de tres (3) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechos departiciparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de prestaciones accesorias al contrato N° G.L.017.2016, derivado de la Licitación Pública N° 10-2015-CORPAC S.A. - primera convocatoria, para la “Adquisición de vehículos menores - cuatrimotos”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementos queameritencambiarelsentido delodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomás queunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. Atendiendoa lanormaantes glosada, asícomo delarevisión deladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 06263-2025-TCP-S1 del 19 de setiembre de 2025, fue notificada al Impugnante el 30 de setiembre del mismo año, conformese detalla de la constancia de lectura (acuse de recibo) obrante en el Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE, de conformidad al DecretoSupremoN°278-2024-EF,queapruebalaobligatoriedaddelanotificación víacasillaelectrónica delos actos yactuaciones administrativas quese realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. 5. Así, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, es decir, hasta el 13 de octubre de 2025. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 10 de octubre de 2025, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido dela misma. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya 3 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013.Pág. 605. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmentese aporten nuevos elementos, a lavista 4 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.En efecto,yaseaqueel órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que suponealgo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos dejuicioquegenerenconvicción en esteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido,a continuación,se procederáaevaluarloselementosaportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido dela decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió aque el Impugnante ocasionó quela Entidad resuelva elContrato de prestaciones accesorias al contrato N° G.L.017.2016, derivado del procedimiento de selección, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, queameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 4 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 9. Bajotales consideraciones, cabetraer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, y en la audiencia pública llevada a cabo: Respecto de los argumentos del Impugnante indicados en los literales i) y ii) del numeral 2 de los antecedentes 10. Resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en los fundamentos 29 y 32 de la recurrida, dondese expuso lo siguiente: (…) 29. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada, por conducto notarial, al Contratista el 25 de julio de 2022; en ese sentido, aquélcontaba con el plazo de quince (15) días hábiles siguientes para solicitar quese someta la mismaa conciliacióno arbitraje, plazo que venció el17 de agostode 2022. (…) 32.De lo expuesto, queda claroque, lasolicitud de arbitraje del Contratista fue interpuestael 6 de junio de2025, fueradel plazode quince (15)díashábiles siguientesa la comunicaciónde la resolución del Contrato, considerando el plazo de caducidad descrito en fundamentos previos[plazo que vencióel17 de agosto de 2022]. En relación con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, siemprequeverifiquequeelcontratistahayasometidolaresolucióndecontrato aalgunodelosmediosdesolucióndecontroversias,dentrodelplazodecaducidadestablecido en la Ley; situación que no se evidencia en el presente caso, pues, conforme se haprecisado, el Contratista presentó susolicitud dearbitraje luego de vencidoel plazo de caducidad. (…) De otro lado, este Colegiado no comparte lo indicado por el Contratista, en el extremo que indicaque seencontrabadentro del plazo de caducidadal interponer el arbitraje el6 de junio de 2025, pues el artículo 45 del TUO de la Ley, norma citada para sustentar dicha alegación, no es aplicable al procedimiento de resolución del contrato ni a los mecanismos para su impugnación. La normativaaplicable corresponde al Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873 asícomoa suReglamento, aprobadomediante Decreto Supremo N° 184- 2008-EF y sus modificatorias. En atención a ello, el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que no cuestionó oportunamente la decisión de la Entidad de resolver elcontrato. Por lo expuesto, no corresponde acceder a la solicitud de suspensión formulada por el Contratista. (…) Como se aprecia, el pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, queesreiteradopor elImpugnanteen estainstancia,hasidomateria Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 de análisis en la recurrida, donde se concluyó que el Impugnante presentó su 5 solicitud de arbitraje fuera del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de la resolución del Contrato, quedando acreditado el segundo elemento del tipo infractor imputado, que se refiere a verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamentelos procedimientos desolución de controversias. Asimismo, es importante reiterar que lo sostenido tiene sustento en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, que señala que el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, siempre que verifique que el contratista haya sometido la resolución de contrato a alguno de los medios de solución de controversias, dentro del plazo de caducidad establecido en la Ley; lo cual nose ha cumplido en el presente caso. Ahora bien, en esta instancia, el Impugnante señaló que la caducidad no ha sido declarada en el proceso arbitral que se habría generado con motivo de su solitud de arbitraje presentada ante el Centro de Administración de Arbitrajes y Resolución de Disputas (CAARD), aunado a ello, a través de su Escrito N° 7 refirió que el 17 de octubre de 2025 presentó su demanda arbitral. Sobre el particular, cabe señalar que, en este caso, el Tribunal no requiere que la caducidad sea declarada en el procedimiento arbitral, tal como loafirma, pues en el presente caso, se ha acreditado que la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha quedado consentida por el Impugnante por el transcurso del tiempo, dado que aquél no inició el medio de solución de controversias correspondiente, frente a la resolución contractual efectuada por la Entidad, dentro del plazo de caducidad establecido en la normativa aplicable. Adicionalmente, se observa que la solicitud de arbitraje presentada por el Impugnante el 6 de junio de2025 (donde plantea como pretensión accesoria que se declare la inexistencia de la resolución contractual efectuada por la Entidad), ha sidopresentada luegode que el Tribunal dispusiera el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; el 22 de mayo de2025. Estando a lo indicado, el Colegiado se ratifica en su decisión de no disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador solicitada por el Impugnante. 5 Supremos N° 029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF y N° 138-2012-EF.8-EF, modificado por los Decretos Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 Respecto de los argumentos del Impugnante indicados en los literales iii), iv), v) y vi) del numeral 2 de los antecedentes 11. Al respecto, resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en los fundamentos 22, 23 y 34 de la Recurrida: (…) 22.Alrespecto, cabe precisar queel artículo 169 del Reglamentoaplicablealcontrato, regula el procedimiento de resolución de contrato por acumulación del monto máximo de penalidades por mora u otras penalidades. En el marco de dicho procedimiento, únicamente se exige comunicar al contratista, mediante conducto notarial, la decisión de resolver el contrato, sinque seexija realizar unrequerimientoprevio. En ese sentido, y en contraposición a lo afirmado por el Impugnante, no se aprecia que la Entidad haya incumplido el procedimiento para resolver el contrato, pues conforme a lo analizado de manera previa, la Entidad siguió el procedimiento establecido enel artículo169 del Reglamento aplicable al contrato. Entodocaso, loscuestionamientosreferidosasilaspenalidadesfueronimpuestasde manera adecuada, o siguiendo el procedimiento establecido en las bases para dicho propósito, constituyenaspectosqueelContratistadebióventilar empleandolosmecanismosde solución de conflictosenla ejecucióndel contrato, previstosenlanormativa, pero no enesta instancia administrativa. (…) 23. Por lo tanto, conforme a lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el referido AcuerdodeSalaPlena, seapreciaquelaEntidadhaseguidoadecuadamenteelprocedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Asimismo, se verifica que la citada carta notarial fue remitida a la dirección del Contratista consignada en la cláusula décimo novena del Contrato. (…) 34. (…). Asimismo, cabe reiterar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE citado en el fundamento 19, “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato(...)”; por lo que, a fin de determinar la configuraciónde la infracciónmateria de análisis enel presente procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal no debe emitir pronunciamiento sobre las causas, motivaciónocircunstanciasmaterialesquedeterminaronladecisiónde laEntidadde resolver el Contrato, pues cualquier cuestionamiento sobre las mismas correspondían ser discutidas oportunamente por el Contratista, a travésde losmecanismos de solución decontroversias – conciliacióny/oarbitraje-comprendidos en la normativa de contratación pública. En ese sentido, si el Contratista tenía cuestionamientos respecto a los documentos que acreditaronlaimposiciónde penalidadesdemaneraindividualizada, elmontode cadaunade Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 ellas y si la suma de estas alcanzaba o superaba el porcentaje establecido en el Contrato, así como la motivación o al supuesto que sustentó la resolución del Contrato por parte de la Entidad, correspondíaqueactivaralosmecanismosde soluciónde controversiasprevistospor lanormativa, locualseencontrabaprevistoenlaCláusulaDécimoQuintadelContrato,dentro del plazo de caducidadestablecidopor la Ley.Sin embargo, ello no ocurrió. (…)”. Comose aprecia, el Impugnantereiteró sus argumentos dedescargo presentados en el procedimientoadministrativo sancionador, puesconsidera quela Entidad no ha cumplido con el procedimiento para resolver el Contrato debido a que la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, como causal de la resolución contractual, no ha sido debidamente impuesta por la Entidad, siendo ello, según considera, un aspecto formal que la Sala no ha considerado en su motivación. Alrespecto,corresponderatificarlosfundamentos expuestos enlarecurridasobre dicho extremo, pues los cuestionamientos a los documentos que acreditaron la imposición de penalidades de manera individualizada, el monto de cada una de ellas y si la suma de éstas alcanzaba o superaba el 10% del monto contractual, es decir si hubo o no una correcta aplicación de penalidades por parte dela Entidad, como causal invocada para resolver el Contrato, son aspectos que atañen a la ejecución del contrato, que correspondían ser discutidos oportunamente por el Contratista,atravésdelosmecanismos desolucióndecontroversias –conciliación y/oarbitraje- comprendidos en la normativa decontratación pública. Sobre el particular, cabe reiterar que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley aplicableal Contrato [Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873], las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 170 del Reglamento aplicable al Contrato [aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y modificatorias], establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parteinteresada a conciliación y/o arbitraje dentro delos quince(15) días hábiles siguientes decomunicadalaresolución,vencidoesteplazosinquesehayainiciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. Bajo dichas consideraciones, resulta importanteseñalar que, en el procedimiento administrativo sancionador el Tribunal se avoca a determinar si en el caso concreto, se ha incurrido en la comisión de la infracción administrativa por Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, debiendo verificar la concurrencia 6 de los dos requisitos exigidos para su configuración , lo que ha sido acreditado en el caso del Impugnante. En esa línea cabe reiterar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato(...)”; pues los cuestionamiento sobre las causas, motivación o circunstancias materiales que determinaron la decisión de la Entidad de resolver el Contrato correspondían ser discutidas a través delos mecanismos desolución decontroversias comprendidos en la normativa decontratación pública. En tal sentido, se puede advertir que la Resolución N° 06263-2025-TCP-S1, del 19 de setiembre de 2025, se encuentra debidamente motivada, toda vez que, al momento de su emisión, este Colegiado realizó una valoración razonada y conjunta de todos los elementos de juicio obrantes en el expediente, por lo que no corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, pues ha quedado acreditado que ésta no se ha visto afectada en su requisito de validez invocado por el Impugnante, referidoa la indebida motivación. Respectode lo solicitadopor el Impugnante en su Escrito N° 8, presentado el 10 de noviembre de 2025, conforme lo señalado en el numeral 8 de los antecedentes 12. Sobre el pedido de prescripción de la infracción imputada, cabe precisar que, el plazodeprescripción parala infracciónimputada es detres (3) años y, que para el caso del Impugnante, en virtud del principio de retroactividad benigna, resulta más beneficioso observar la regla de suspensión establecida en el numeral 363.2 delartículo363delReglamento delaLey N°32069 , elcualestablecequeel plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamenterealizada al presunto infractordeliniciodel procedimientosancionadory hasta elvencimientodelplazo con que se cuenta para emitir la sanción. En tal sentido, para el caso en concreto corresponde observar lo siguiente: 6i) Debeacreditarseque el contrato, ordendecompra uordendeservicio,fuentedeobligaciones,haya sidoresuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado ladecisión de laEntidad de resolver el contrato. 7aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF 8Ley General de Contrataciones Públicas. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 Fecha de ocurridos los hechos imputados: el 25 de julio de 2022. Fecha de prescripción (plazo de 3 años) en caso de no suspenderse: 25 de juliode 2025 Fecha de inicio del PAS: 22 de mayo de2025 Fecha de notificación del decreto que dispone el inicio del PAS: 23 de mayo de 2025 Como se aprecia, la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa ahora Impugnante, se materializó [el 23 de mayo de 2025] antes de haber trascurrido el plazo prescriptorio de tres (03) años, suspendiéndose a partir de ello el plazo de prescripción. Por lo tanto, respecto de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el Tribunal emitió su pronunciamiento dentro de los plazos establecidos, resolviendo el fondo del procedimiento sancionador, lo que evidencia que la potestad sancionadora fue ejercida válidamente dentro del marco legal. Eneseordendeideas,esteColegiadoconcluyequese debedeclararNOHALUGAR a la solicitud de prescripción de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF 13. Respecto al pedido de aplicación de la sanción de multa en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley N° 32069, resulta pertinente observar lo establecido en el citado dispositivo legal, el cual señala expresamente que: “(…) 90.2. El Tribunal de Contrataciones Públicas, a través de la resolución de sanción de inhabilitación temporal que emita, puede otorgar al proveedor sancionado la opción del pago de una multa, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la presente ley, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales f), g) y h) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda sanción impuesta al proveedor en los últimos cuatros años yel plazo de la sanción impuesto sea igual omenor de ochomeses. Al respecto, se debe notar que, el articulo invocado por el Impugnante, señala expresamente que el pago de una multa se puede otorgar, siempre que se trate de las infracciones establecidas en los literales f), g) y h) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, siendo aquellas las siguientes: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores ysubcontratistas (…) f) Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, auncuandose hayaotorgado laconformidadrespectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractualde laobra, de modo que ocasionenretrasoen su ejecución. g) Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamentea lasentidadescontratantes. h) Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendacióndenulidadpor elOECEolanulidaddelprocesodecontratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. (…)”. Como se aprecia, ninguna de las infracciones mencionadas en el referido artículo se trata de la infracción imputada al Impugnante; ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a su pedido de aplicación dela sanción de multa. 14. Por todo lo expuesto, el Colegiado concluye que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos laResolución N°06263-2025-TCP-S1,del19desetiembrede2025 y, porsu efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el móduloinformático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07959-2025-TCP-S1 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO elrecurso dereconsideracióninterpuesto por GRUPO PANAS.A.,conRUC20100144922,contralaResolución N°06263-2025-TCP- S1, del 19 desetiembre de 2025, la cual seconfirma en todos sus extremos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Merino De La Torre. JáureguiIriarte. Página 15 de 15