Documento regulatorio

Resolución N.° 0909-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L., en el marco de la Ad...

Tipo
Resolución
Fecha
11/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) corresponde precisar que las reglas aplicables a la promesa de consorcio no establecen ninguna restricción que impida a las partes consorciadas pactar la individualización de responsabilidades sobre la veracidad de la documentación obrante en la oferta, asignándola a uno o más de los consorciados”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 254/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2024-GR-CAJ.GSR.C- 1 para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de espacio deportivo sin cobertura, campo deportivo, equipamiento de ambientes complementarios y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el centro poblado Salabamba, distrito de Cutervo, provincia Cutervo,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) corresponde precisar que las reglas aplicables a la promesa de consorcio no establecen ninguna restricción que impida a las partes consorciadas pactar la individualización de responsabilidades sobre la veracidad de la documentación obrante en la oferta, asignándola a uno o más de los consorciados”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 254/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2024-GR-CAJ.GSR.C- 1 para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de espacio deportivo sin cobertura, campo deportivo, equipamiento de ambientes complementarios y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el centro poblado Salabamba, distrito de Cutervo, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – GERENCIA SUB-REGIONAL CUTERVO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 56-2024-GR-CAJ.GSR.C-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de espacio deportivo sin cobertura, campo deportivo, equipamiento de ambientes complementarios y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el centro poblado Salabamba,distritodeCutervo,provinciaCutervo,departamento Cajamarca”,con un valor referencial de S/ 1’073,005.06 (un millón setenta y tres mil cinco con 06/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 Reglamento. El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO CP SALABAMBA, conformado por JC INGENIEROS S.R.L. (con RUC N° 20491691914) y CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA ROCA AZUL E.I.R.L. (con RUC N° 20495950264), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’073,005.06 (un millón setenta y tres mil cinco con 06/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO SAN NO -- -- -- -- MARTIN ADMITIDA -- CORPORACION NO INTEGRACION Y ADMITIDA -- -- -- -- -- DESARROLLO S.A.C. CONSORCIO NUEVO NO HORIZONTE ADMITIDA -- -- -- -- -- TRANSPORTES Y SERVIGEN RAMHUA NO -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA CONSORCIO NO -- -- -- -- SALABAMBA ADMITIDA -- CONSORCIO CP ADMITIDA 1 073 005.06 100.00 1 CALIFICADA SÍ SALABAMBA *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito s/n,subsanado con Escrito s/npresentadosel8y10deenerode 2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. (con RUC N° 20453695957) y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L. (con RUC N° 20610520236), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admision de su oferta, ii) se revoque Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; y iii) se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta, otorgándole la buena pro de corresponder; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante refiere que el comité de selección no admitió su oferta debido a que consideró que el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio transgredió el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, y que además contradice el Anexo N° 2 -Declaración jurada. • Sobre ello, indica que las bases integradas establecieron la presentación y el formato del Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, requiriendo el nombre, denominación o razón social de cada uno de los integrantes del consorcio, losdatosdelrepresentantecomún,eldomiciliocomún,lasobligacionesde cada integrante del consorcio y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, así como las firmas legalizadas de los integrantes del consorcio, de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento. • Afirma que su representada presentó el Anexo N° 5 a folios 30 al 32 de la oferta, consignando la identificación de sus integrantes (ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L.), la designación de su representante común, su domicilio común, así como las obligaciones y el porcentaje atribuido a cada consorciado. • Respecto de las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, indica que el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD establece que en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones”. El citado dispositivo legal no restringe las obligacionesque puedenasumir los consorciados,lo que establece esque, por ejemplo, para el caso de ejecución de obras es exigible que cada consorciado se comprometa a ejecutar actividades que estén vinculadasal objeto de contratación. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 • Conforme a ello, uno de los consorciados asumió obligaciones vinculadas directamente a la ejecución, administración y liquidación de la obra, por lo que se cumplió con ese extremo de la promesa de consorcio exigido en el literal d) del numeral 7.42 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD. • SeñalaqueelhechodequeadicionalmentesehayamencionadoqueISUM CONTRATISTAS E.LR.L asumirá la responsabilidad por la veracidad de los documentos que proporcione para acreditar su experiencia en ejecución de obras similares, y que su consorciado CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L. se haya comprometido a corroborar la veracidad y autenticidad de toda la documentación relacionada a su responsabilidad de la elaboración de la oferta técnica y económica, en ningún momento se utilizó como un instrumento para evadir la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada, más aún si no se ha consignado como única función de cada consorciado asumir toda la responsabilidad por alguna eventual infracción. Asimismo, solicita la aplicación de la Resolución N° 05251-2024-TCE-S6 y Resolución N° 04983-2024-TCE-S5. • Añade que la cita que realizó el comité de selección del Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE no constituye precedente de observancia obligatoria, e indica queno existe incongruencia alguna entre el contenido del Anexo N° 5 - Promesa de consorcio y el numeral 6 del Anexo N° 2 Declaración jurada, conforme con la Resolución N° 01152-2021-TCE-S2. 3. Con decreto del 15 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 4. Mediante escrito N° 1 , presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 20 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • El Adjudicatario señala que la oferta del Impugnante tiene todos sus anexos, incluido su Anexo N° 6 - Oferta económica, con la firma y sello pegado, lo que significa que este último anexo no cuenta con la firma manuscritapor su representante común,tal como lo exige la normativade contratación pública. • Indica que en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas se estableció que “[l]as ofertas se presentan conforme lo establecido en el artículo 59 y en el artículo 90 del Reglamento, las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la ley N° 27269, del de firmas y certificados digitales). Los demás documentos deben ser visados por el postor, en el caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en caso de persona natural, por este o su apoderado. No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. Las ofertas se presentan foliadas”. • Refiere que el Tribunal ya se ha pronunciado sobre el pegado de la firma y sello del representante común en los anexos de la oferta a través de la Resolución N° 2011- 2019-TCE-S1, en la cual se concluyó que “por lo menos, los anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 de la oferta del consorcio adjudicatario no han sido suscritos por su representante, tal como se exige en la normativa de contratación pública”. • Indica además que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento prevé que en el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica (en este caso el Anexo N° 6)solopuede subsanarse la rúbricayla foliación. Asimismo, dispone de forma expresa que la falta de firma en la oferta económica no es subsanable. 1 Cabe precisar que el escrito fue presentado de manera duplicada. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 • En ese sentido, indica que existen elementos que permiten concluir que el Impugnante presentó como parte de su oferta documentos que no han sido suscritos por su representante, siendo uno de ellos el documento que contiene el precio de la oferta, para lo cual la normativa de contratación pública no permite la subsanación. • Por otro lado, señala que de la verificación del mencionado Anexo N°6 se puede observar que el Impugnante no consignó la moneda de la convocatoria en la expresión del monto ofertado en letras, en la cual solo dice un millón cincuenta y cinco mil ciento sesenta y seis con 23/100, no indicando la moneda soles; por lo que el documento se interpreta como incompleto, dando lugar a confusión. • Agrega que en el desagregado de partidas que sustentan la oferta del Impugnante, el nombre de la partida 1 está incompleta, la cual solo menciona “construcción de espacio deportivo sin cobertura, campo deportivo, equipamiento de ambientes complementarios y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el centro poblado Salabamba,distritodeCutervo,provinciadeCutervo,depar”,alterandoasí la información del desagregado de partidas puesto que no indica el lugar exacto de la ejecución de la obra. 5. Con decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 22 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N°D7-2025-GR.CAJ/GSRC/CAJ, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 22 de enero de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Indica que la razón que determinó la no admisión de la oferta del Impugnantefuequeensupromesadeconsorcioindividualizóobligaciones respecto a la veracidad de documentos presentados en el presente procedimiento de selección. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 • Añade que el Impugnante declaró a través del numeral VI de su Anexo N° 2 ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección; por lo que dicha declaración jurada la efectúo en representación de todos los integrantes del Impugnante. Considera así que la promesa de consorcio se contradice e incumple lo declarado por el Impugnante a través del mencionado Anexo N° 2, al haber individualizado sus obligaciones respecto a la veracidad de los documentos presentados en el presente proceso de selección. • Señala que el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE estableció que “Si bien la promesa formal de consorcio es un documento que, conforme al artículo 13° de la Ley y artículo 220° del Reglamento, puede servir para sustentarlaindividualizaciónderesponsabilidad,nodebepermitirsequela figura del consorcio se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para evadir la responsabilidad (…). Repárese al respecto en lo expresado líneas arriba sobre la finalidad pro- competitiva que reviste la introducción de la figura del consorcio en la normativa de contratación pública, finalidad que se desnaturaliza completamente si el documento en el que se plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio, se introduce un pacto por el cual uno de sus integrantes se incorpora con la única “función” de asumir toda la responsabilidad por alguna eventual infracción”. • Indicaquetodainformacióncontenidaenlaofertadebeserobjetiva,clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de esta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad; por lo que concuerda con el comité de selección en que, ante la incongruencia de la oferta, se debió tener esta pornoadmitida,másaun considerandoquenoesfuncióndedichoórgano interpretarelalcancedeunaoferta,niesclarecerambigüedadesoprecisar contradicciones o imprecisiones. Asimismo, solicita la aplicación de la Resolución 1950-2019-TCE-S2 y la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2. 7. Pordecretodel23deenerode2025,seprogramó audiencia públicaparael 29del mismo mes y año. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 8. Mediante el escrito s/n presentado el 24 de enero de 2025, el Impugnante se señaló lo siguiente: • Respecto del cuestionamiento del Adjudicatario sobre supuestas firmas pegadas en el Anexo N° 6, el Impugnante señala que el TUO de la LPAG consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo, implicando ello que en todo procedimiento administrativo debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. • Señala que se desvirtuaría tal presunción de veracidad solo si existiera prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, entendiéndose que esta prueba será un elemento objetivo y verificable que cause convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. • En esa línea, precisa que su representante común Leydi Lisvet Bustamante Saldívar declara y confirma que las firmas y sellos del Anexo N° 6 fueron suscritas por su persona. • Sobre la observación referida a que el Anexo N° 6 no consignó la moneda soles toda vez que solo indicó “un millón cincuenta y cinco mil sesenta y seis con 23/100”, el Impugnante indica que es deber de los operadores de lascontratacionesevaluar laoferta ycadadocumentación quesepresenta de modo integral para conocer el real alcance de la misma; por lo que se debe apreciar que el anexo sí muestra el tipo de moneda que es en soles, señalándose en letra “soles” y en símbolo “S/”. • Por otro lado, sobre la observación al Anexo N° 6 referido a que el nombre de la partida N° 1 estaría incompleto, manifiesta que su representada formuló su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 de ejecución para cumplir con el requerimiento, considerando que el presente procedimiento es convocado a suma alzada. • Solicita que se tenga en cuenta que el Adjudicatario no ha cuestionado la unidad, metrado, precio o precio parcial de las partidas o subpartidas, y menos aún ha cuestionado los componentes del presupuesto o el precio total de su oferta, sino solo que la denominación no diga el lugar donde se ejecutarálaobra.Sinembargo,lapartidaseñalaexpresamentequelaobra a ejecutar es en el centro poblado de Salabamba, distrito de Cutervo, provincia de Cutervo, y en la parte superior de dicho anexo se señala el número del procedimiento de selección donde se puede apreciar la sigla deCajamarca.Además,suofertasepuedeapreciarqueelobjetodelaobra a ejecutar es en el departamento de Cajamarca. • En ese sentido, refiere que el error advertido por el Adjudicatario no tiene incidencia alguna en la finalidad del Anexo N° 6, ni requiere activar un procedimiento de subsanación para colocar la palabra “Cajamarca”, debido a que ello sería ineficiente y contrario a los principios de eficacia y eficiencia. 9. Con decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 24 de enero de 2025. 10. El 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con decreto del 29 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de para resolver, se solicitó la siguiente: A LA GERENCIA SUB-REGIONAL CUTERVO: Sírvase indicar cuál es el sustento para afirmar que la promesa de consorcio del Impugnante tiene contradiccionesfrentealAnexoN°2,todavezqueenelactaseadviertequecitaelAcuerdo deSala PlenaN°05-2017/TCEendondeseseñalaquelafinalidaddelafiguradeconsorciosedesnaturaliza completamente si el documento en el que se plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio,seintroduceunpactoporelcualunodesusintegrantesseincorporaconlaúnicafunción de asumir toda la responsabilidad por alguna eventual infracción. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 En tal sentido, en el acta no se advertiría la explicación de por qué en el presente caso la promesa formal de consorcio del Impugnante habría incurrido en una desnaturalización de la figura de consorcio, de modo que solo uno de los integrantes haya incorporado una única función u obligación de asumir la responsabilidad por alguna infracción, toda vez que de la promesa se advertiría que ambos consorciados han fijado diversas obligaciones. 12. Mediante el Informe N° D13-2025-GR.CAJ/GSRC/AJ presentado el 5 de febrero de 2025, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 29 de enero de 2025, manifestando lo siguiente: • Señala que en al Anexo N° 2 el Impugnante responsabiliza a ambos consorciados por la veracidad de los documentos e información que se presenten en el presente procedimiento de selección; sin embargo, conforme a su Anexo N° 5 la responsabilidad de la veracidad de todos los documentos e información (lo cual incluye incluso responsabilidad única por los documentos presentados por la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L), se carga como obligación únicamente a la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L. • Por tal motivo, indica que la responsabilidad por la veracidad de todos los documentos es asumida únicamente por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORACOTACEROZAMORAS.R.L.,mientrasqueatravésdelAnexo N° 2 dicha obligación es asumida por ambas empresas; generándose una contradicción entre ambos documentos. 13. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado referencial asciende a S/ 1 073 005.06 (un millón setenta ytres milcinco con 06/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su ofertay contra la buena pro otorgada afavor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 8 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó 3 a través del SEACE el 27 de diciembre de 2024 . Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 8 y 10 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representantecomún delImpugnante,laseñoraLeydiLisvetBustamante Saldívar. 3 Considerando que los días 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables para el sector público por el Gobierno Nacional y el día 1 de diciembre de 2025 fue feriado nacional. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro del procedimiento se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que le otorgue la buena pro de corresponder. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se ordene al comité de selección que evalúe y califique la su oferta y que le otorgue la buena pro de corresponder. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 15 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 recurso, esto es, hasta el 20 de enero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 20 de enero de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante, y que le otorgue la buena pro de corresponder. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación, verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de diciembre de 2024 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 15. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante señalando que la oferta incumple con lo declarado en el Anexo N° 2 respecto de la responsabilidad que asume sobre la veracidad de los documentos presentados en la oferta, dado que a través de la promesa de consorcio que adjunta ha individualizado las obligaciones que conforman dicha responsabilidad. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona dicha decisión aduciendo que su representada presentó la promesa de consorcio en cumplimiento de las disposiciones y formato de las bases, así como del artículo 52 del Reglamento, consignando la identificación de sus integrantes (ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L.), la designación de su representante común, su domicilio común, así como las obligaciones y el porcentaje atribuido a cada consorciado. Respecto de las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, indica que el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 OSCE/CD establece que “en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones”. El citado dispositivolegalnorestringelasobligacionesquepuedenasumirlosconsorciados, loqueestableceesque,porejemplo,paraelcasodeejecucióndeobrasesexigible que cada consorciado se comprometa a ejecutar actividades que estén vinculadas al objeto de contratación. Conforme a ello, uno de los consorciados asumió obligaciones vinculadas directamente a la ejecución, administración y liquidación de la obra, por lo que se cumplió con ese extremo de la promesa de consorcio exigido en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD. Señala que el hecho de que adicionalmente se haya mencionado que ISUM CONTRATISTAS E.LR.L asumirá la responsabilidad por la veracidad de los documentos que proporcione para acreditar su experiencia en ejecución de obras similares, y el que su consorciado CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L.se hayacomprometido acorroborar la veracidadyautenticidadde toda la documentación relacionada a su responsabilidad de la elaboración de la oferta técnica y económica, en ningún momento se utilizó como un instrumento para evadir la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada, más aún si no consigna como única función de cada consorciado asumir toda la responsabilidad por alguna eventual infracción. Asimismo, solicita la aplicación de la Resolución N° 05251-2024-TCE-S6 y Resolución N° 04983-2024- TCE-S5. Sostiene además que la cita que realizóel comitéde seleccióndelAcuerdode Sala Plena N° 05-2017/TCE no constituye precedente de observancia obligatoria, e indica que no existe incongruencia alguna entre el contenido del Anexo N° 5 - Promesade consorcio yel numeral 6 del Anexo N° 2 Declaración jurada, conforme con la Resolución N° 01152-2021-TCE-S2. Por ello, solicita se revierta la decisión del comité de selección de declarar su oferta como no admitida. 17. Por su parte, mediante el InformeN°D7-2025-GR.CAJ/GSRC/CAJ la Entidadratifica Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 la decisión del comité de decisión señalando que la razón que determinó la no admisión de la oferta del Impugnante fue que en su promesa de consorcio individualizó obligaciones respecto a la veracidad de documentos presentados en el presente procedimiento de selección. Refiere que el Impugnante declaró a través del numeral VI de su Anexo N° 2 ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección; por lo que dicha declaración jurada la efectúo en representación de todos los integrantes del Impugnante. Considera así que la promesa de consorcio se contradice e incumple lo declarado por el Impugnante a través del mencionado Anexo N° 2, al haber individualizado sus obligaciones respecto a la veracidad de los documentos presentados en el presente proceso de selección. Señala además que el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE estableció que “Si bien la promesa formal de consorcio es un documento que, conforme al artículo 13° de la Ley y artículo 220° del Reglamento, puede servir para sustentar la individualizaciónderesponsabilidad,nodebepermitirsequelafiguradelconsorcio se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para evadir la responsabilidad (…). Repárese al respecto en lo expresado líneas arriba sobre la finalidad pro-competitiva que reviste la introducción de la figura del consorcio en la normativa de contratación pública, finalidad que se desnaturaliza completamente si el documento en el que se plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio, se introduce un pacto por el cual uno de sus integrantes se incorpora con la única “función” de asumir toda la responsabilidad por alguna eventual infracción”. Indicaquetodainformacióncontenidaenlaofertadebeserobjetiva,clara,precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de esta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad; por lo que concuerda con el comité de selección en que, ante la incongruencia de la oferta, se debió tener esta por no admitida. 18. Ahora bien, conforme al inciso f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, los postores debían presentar como uno de los requisitos de admisión la “promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común ylasobligacionesa lasque se comprometecada uno de los integrantes del consorcio,asícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones(AnexoNº5)”. 19. Por su parte, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD aprobada con Resolución N° 017- 2019-OSCE/PRE, sobre “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, regula el siguiente contenido mínimo de la promesa de consorcio: “7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a) La identificación de los integrantes del consorcio. Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del representante común del consorcio. Dicho representante tiene facultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligacionesque sederiven de su calidad de postor y de contratista hasta la conformidad o liquidación del contrato, según corresponda. El representante común del consorcio no debe encontrarse impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. c) El domicilio común del consorcio. Es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitidas por la Entidad al consorcio, siendo éste el único válido para todos los efectos. d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantesdel consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta,losconsorciadosdebenidentificarquienasumelasobligacionesreferidasalaejecucióndeobras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 e) El porcentaje de lasobligaciones de cada uno de losintegrantes. Los consorciadosdeben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable”. 20. Por su parte, el Impugnante presentó la promesa de consorcio que se reproduce a continuación: Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 21. Se advierte que la promesa de consorcio presentada en la oferta cuenta con la información mínima referida a: i. La identificación de los integrantes del consorcio: ISUM CONTRATISTAS EIRL y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA EIRL; ii. la representante común del consorcio: la señora Leydi Lisvet Bustamante Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 Saldívar; iii. el domicilio común del consorcio: Calle Los Álamos N° 3013 – Villa Universitaria – Cajamarca; iv. las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, relativas al objeto del contrato, dentro de las cuales se contemplan para ambos consorciados la responsabilidad de ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación; y v. el porcentaje de participación de cada integrante: 80% y 20%, respectivamente. Así, la promesa de consorcio cumple con el contenido mínimo requerido por las bases y por la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, además de contar con la legalización de firmas según lo exigido por las bases. 22. No obstante, el comité de selección consideró que la promesa de consorcio contendría incongruencias con respecto al Anexo N° 2 de la oferta, debido a que en el literal d) del documento las partes atribuyen responsabilidad sobre la veracidad de los documentos de la oferta a uno de los consorciados, mientras que en el Anexo N° 2 el postor [el consorcio] declara ser el responsable de dicha veracidad. 23. Sobre ello, corresponde precisar que las reglas aplicables a la promesa de consorcio no establecen ninguna restricción que impida a las partes consorciadas pactar la individualización de responsabilidades sobre la veracidad de la documentaciónobranteenlaoferta,asignándolaaunoomásdelosconsorciados. 24. Por otro lado, respecto de lasdisposiciones legales que regulan la responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio y las condiciones para la individualización de su responsabilidad en caso de infracción normativa, debe tenerse en cuenta que talesdisposiciones solo se hacen relevantes en el marco de un procedimiento administrativo sancionador para la determinación de responsabilidad de los miembros de un consorcio, mas no incorporan requisitos adicionales para la validez de la promesa de consorcio ni extienden su contenido mínimo bajo los alcancesdelaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD.Portanto,noseajustabaaderecho declarar la no admisión de la oferta por haberse especificado responsabilidades sobre la presentación y/o veracidad de la oferta asumidas por los consorciados. Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 25. Enelcaso,portanto,laasignaciónderesponsabilidadalconsorciadoConstructora & Consultora Cota Cero Zamora SRL sobre la veracidad y autenticidad de “toda la documentación” de la oferta técnica y económica no constituye una previsión prohibida, sino válida, dentro la promesa de consorcio. 26. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que las consideraciones de Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE citadas por la Entidad se plantean en el escenario en que la promesa de consorcio individualiza la responsabilidad sobre la veracidad de la oferta en un consorciado que solo asume dicha responsabilidad en el contrato, escenario distinto de la promesa de consorcio del Impugnante donde ambos consorciados asumen, entre otras, obligaciones directamente vinculadas con la ejecución de la obra. 27. Además, el propio Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE establece con carácter vinculante que sí es posible realizar la individualización de responsabilidad administrativa por la infracción relativa a la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta, sobre la base a la promesa formal de consorcio presentada como parte de la oferta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del Reglamento anterior. Y únicamente limita dicha posibilidad cuando la persona natural o jurídica sobre la que se individualiza la responsabilidad no sea uno de los integrantes del consorcio, o cuando sea un consorciado que en la promesa formal de consorcio solo asume obligaciones administrativas,y no la venta, suministro,prestación del servicio o ejecución de la obra, según corresponda al objeto contractual. Dichos supuestos, como se ha señalado, no se presentan en el presente caso. 28. Finalmente, la promesa de consorcio válidamente pactada no entra en incongruencia con el Anexo N° 2, que contiene la declaración de responsabilidad del postor sobre la veracidadde los documentospresentadosal procedimientode selección, por cuanto este anexo constituye un formato de contenido no facultativo que los postores deben suscribir para dar validez a su oferta, de modo queno puede ser modificado en su redacción para adecuarlo a lospactos internos sobre asignación de responsabilidad individualizada en el marco de la oferta. Asimismo, es oportuno indicar que, en el caso que se advirtiera incongruencia en la promesa formal de consorcio relacionada a la individualización de Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 responsabilidades, lo cierto es que aquellas obligaciones al no estar relacionadas al objeto de contratación, no forman parte del contenido mínimo regulado por la Directiva de Consorcio; por lo que, en sentido alguno, pueden determinar la no admisión de la oferta, siendo que, en el peor escenario, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no se considerarían tales extremos por ser incongruentes, si es que así lo fueran; aspecto que no corresponde ser determinado en esta instancia. 29. Por tanto, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, la razón de la no admisión de la oferta del Impugnante planteada por el comité de selección es inválida, por lo que corresponde amparar este extremo del recurso y tener por admitida la oferta del Impugnante. 30. Asimismo, al haberse reincorporado la oferta del procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 31. Por su parte, el Adjudicatario ha cuestionado la admisión de la oferta del Impugnante introduciendo las siguientes observaciones: i. La oferta, y en específico el Anexo N° 6 – precio de la oferta, contienen firmas pegadas. ii. El Anexo N° 6 no consignó la moneda de la convocatoria en la expresión en letras del monto ofertado. iii. El nombre de la partida 1 del desagregado de partidas está incompleto, alterando así la información del desagregado puesto que no indica el lugar exacto de la ejecución de la obra. En esa medida, los aspectos cuestionados serán analizados a continuación. Respecto de las firmas de los documentos de la oferta 32. El Adjudicatario señala en primer lugar que la oferta del Impugnante tiene todos susanexos, incluidosuAnexoN°6 -Ofertaeconómica,conlafirma ysellopegado, Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 lo que significa que este último anexo no cuenta con la firma manuscrita por su representante común, tal como lo exige la normativa de contratación pública. 33. Indica que en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas se estableció que “[l]as ofertas se presentan conforme lo establecido en el artículo 59 y en el artículo 90 del Reglamento, las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la ley N° 27269, del de firmas y certificados digitales). Los demás documentos deben ser visados por el postor, en el caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en caso de persona natural, por este o su apoderado. Nose aceptael pegadode laimagende unafirma ovisto.Las ofertas se presentan foliadas”. Refiere que el Tribunal ya se ha pronunciado sobre el pegado de la firma y sello del representante común en los anexos de la oferta a través de la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1, en la cual se concluyóque “por lo menos, los anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 de la oferta del consorcio adjudicatario no han sido suscritos por su representante, tal como se exige en la normativa de contratación pública”. Sostiene ademásque elnumeral60.4delartículo60 del Reglamentoprevéque en el documento que contiene elprecio ofertado u oferta económica (en este caso el Anexo N° 6) solo puede subsanarse la rúbrica y la foliación. Asimismo, dispone de forma expresa que la falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En ese sentido, considera que existen elementos que permiten concluir que el Impugnante presentó como parte de su oferta documentos que no han sido suscritos por su representante, siendo uno de ellos el documento que contiene el precio de la oferta, para lo cual la normativa de contratación pública no permite la subsanación. 34. Respecto de este cuestionamiento, el Impugnante señala que el TUO de la LPAG consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo, implicando ello que en todo procedimiento administrativo debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 verdad de los hechos que afirman. Señala que tal presunción de veracidad se desvirtuaría solo si existiera prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde alaverdaddeloshechos, entendiéndosequeestapruebaserá un elemento objetivo y verificable que cause convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. Enesalínea,precisaquesurepresentantecomúnLeydiLisvetBustamanteSaldívar declara y confirma que las firmas y sellos del Anexo N° 6 fueron suscritas por su persona. 35. Paralaresolucióndelpresentepuntoencontroversiacorrespondetraeracolación la regla aplicable a la documentación de la oferta contenida en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases, citada a continuación: 36. Se tiene así que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben contener la firma manuscrita o digital del postor, mientras que los demás documentos deben ser visados por el postor. En casodepersonajurídica,losdocumentosdebenserfirmadosporelrepresentante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin. Además, no se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. 37. Enelpresentecaso,elImpugnantepresentólosdocumentosdesuofertafirmados por la representante común del consorcio, la señora Leydi Lisvet Bustamante Saldívar. En específico, el Anexo N° 6 – precio de la oferta- presenta el siguiente Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 contenido: 38. Entornoaello,elAdjudicatariomantienelaposicióndequelasfirmasdelosfolios de la oferta, incluidas las del Anexo N° 6, serían pegadas y no manuscritas. Sin embargo, sobre dicha alegación el Adjudicatario no ha presentado prueba fehaciente alguna. 39. En efecto, en el desarrollo de la audiencia, el Adjudicatario presentó visualmente ante la Sala cómo la firma de los folios de la oferta permanecería en su lugar al efectuarse la manipulación de las demás secciones del respectivo folio. Sin embargo, este Tribunal estima que un “procedimiento” como el expuesto no proporciona ningún elemento objetivo de convicción sobre la afirmación de que las firmas de la oferta son escaneadas, considerando que el Adjudicatario no ha sustentado la naturaleza de las herramientas digitales empleadas en su Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 presentación ni cómo estas podrían determinar de forma fehaciente para este Tribunalquelasfirmasdelaoferta sonimágenesescaneadas,ynofirmassuscritas manualmente por la representante común del postor. 40. Tampoco ha identificado el Adjudicatario dentro de la oferta cuanto menos dos firmas iguales que, por su apariencia idéntica, permitan presumir que al menos una de ellas ha sido reproducida a partir de la otra generando indicios de que se trata de una firma pegada, en el entendido de que no es materialmente posible para un suscriptor generar dos firmas completamente iguales; menos aún estuvo dispuesto a asumir los costos de la pericia grafotécnica, en el supuesto que este Tribunal lo dispusiera (previa identificación de los folios con supuestas firmas escaneadas). 41. En tal sentido, en el caso concreto, no encontrándose elementos que den mérito para considerar las firmas de la oferta del Impugnante como firmas pegadas o escaneadas,el presentecuestionamientoformulado por el Adjudicatariodebe ser desestimado. Respecto del precio en soles de la oferta económica 42. Por otro lado, señala que de la verificación del mencionado Anexo N°6 se puede observar que el Impugnante no consignó la moneda de la convocatoria en la expresión del monto ofertado en letras, en la cual solo dice un millón cincuenta y cinco mil ciento sesenta y seis con 23/100, no indicando la moneda soles; por lo que el documento se interpreta como incompleto, dando lugar a confusión. 43. Sobre dicha observación, el Impugnante expone que es deber de los operadores de las contrataciones evaluar la oferta y cada documentación que se presenta de modo integral para conocer el real alcance de la misma, por lo que se debe apreciar que el anexo cuestionado sí muestra el tipo de moneda que es en soles, señalándose en letra “soles” y en símbolo “S/”. 44. En el presente punto, la controversia versa sobre la validez del Anexo N° 6 de la oferta en el extremo de la moneda de la contratación. 45. En torno a ello, se citan a continuación las disposiciones aplicables al contenido del Anexo N° 6 – precio de la oferta: Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 46. Asimismo, el formato de Anexo N° 6 contemplado en las bases tiene el siguiente contenido: 47. Como se aprecia, la oferta económica debe encontrarse expresada en soles, entre otras reglas aplicables al respectivo anexo. 48. En su oferta, el Impugnante presentó la siguiente oferta económica: Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 49. Como se advierte de las secciones resaltadas del documento, la oferta económica del postor viene expresada en soles, lo que se aprecia directamente a partir del precio total ofertado [S/ 1 055 166.23] y del párrafo final del anexo que indica expresamente “el precio de la oferta en SOLES”. 50. Sibienlaexpresióndelprecioenletrasnomencionalamonedadelacontratación, ésta ya se encuentra claramente indicada en el propio anexo sin dar lugar a ambigüedad alguna sobre dicha información. 51. Por tanto, con base en una lectura integral del anexo en cuestión, se verifica que este cumple con el contenido requerido por las bases del procedimiento, y que la omisión formal identificada por el Adjudicatario no genera efecto adverso alguno sobre la integridad de la información que refiere a la moneda de la oferta. 52. En consecuencia, el presente cuestionamiento debe ser también desestimado. Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 Respecto de la denominación de la partida N° 1 del desagregado de partidas 53. Finalmente, el Adjudicatario afirma que el desagregado departidasque sustentan laofertadelImpugnantecontieneelnombredelapartida1incompleto,indicando solo “Construcción de espacio deportivo sin cobertura, campo deportivo, equipamientodeambientescomplementariosyservicioshigiénicosy/ovestidores; además de otros activos en el centro poblado Salabamba, distrito de Cutervo, provincia de Cutervo, depar”, lo que alteraría la información del desagregado de partidas puesto que no indica el lugar exacto de la ejecución de la obra. 54. Porsuparte,elImpugnanteindicaquelapartidaencuestiónseñalaexpresamente que la obra a ejecutar es en el centro poblado de Salabamba, distrito de Cutervo, provincia de Cutervo, y en la parte superior de dicho anexo se señala el número del procedimiento de selección donde se puede apreciar la sigla de Cajamarca. Además, su oferta se puede apreciar que el objeto de la obra a ejecutar es en el departamento de Cajamarca. Solicita que se tenga en cuenta que el Adjudicatario no ha cuestionado la unidad, metrado, precio o precio parcial de las partidas o subpartidas, y menos aún ha cuestionado los componentes del presupuesto o el precio total de su oferta, sino solo que la denominación no diga el lugar donde se ejecutará la obra. En ese sentido, refiere que el error advertido por el Adjudicatario no tiene incidencia alguna en la finalidad del Anexo N° 6, ni requiere activar un procedimiento de subsanación para colocar la palabra “Cajamarca”, debido a que ello sería ineficiente y contrario a los principios de eficacia y eficiencia. 55. Ahorabien,segúnelrequisitodeadmisióndel inciso g)delnumeral 2.2.1.1citado, la oferta debe contener el desagregado de partidas en caso de contrataciones a suma alzada. 56. Asimismo, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 35 del Reglamento indica que,tratándosedeobras,elpostorformuladichaofertaconsiderandolostrabajos queresultennecesariosparaelcumplimientodelaprestaciónrequeridasegúnlos planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que formanpartedelexpedientetécnicodeobra,eneseordendeprelación;debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 57. En su oferta, el Impugnante presentó en los folios 37 a 41 el desagregado de partidasquesustentasuoferta,cuyaprimerapáginasereproduceacontinuación: 58. En la primera hoja del desagregado, la numeral 1 consigna la descripción “CONSTRUCCION DE ESPACIO DEPORTIVO SIN COBERTURA, CAMPO DEPORTIVO, EQUIPAMIENTODEAMBIENTESCOMPLEMENTARIOSYSERVICIOSHIGIENICOSY/O VESTIDORES; ADEMÁS DE OTROS ACTIVOS EN EL CENTRO POBLADO SALABAMBA, DISTRITO DE CUTERVO, PROVINCIA CUTERVO, DEPAR”. 59. Por otra parte, el presupuesto de obra contiene la siguiente denominación en el “ítem 01”: Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 60. Como se advierte, la única omisión de la descripción de la partida en el desagregado del Impugnante corresponde al texto siguiente: “[DEPAR]TAMENTO CAJAMARCA, con CUI: 2667423”. 61. Este, sin embargo, no es más que la parte final de la denominación de la obra en su totalidad, que ya se encuentra perfectamente identificada en la oferta a través deotrosdocumentoscomoelAnexoN°6,AnexoN°4ycarátuladelaoferta[entre otros], reproducidos a continuación: Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 62. Así, de una lectura integral de la oferta, este colegiado aprecia de manera fehaciente, que el postor formula su propuesta de manera clara respecto a la ubicación de la obra que ejecutaría [departamento de Cajamarca], de modo tal queelerrormaterialdeldesagregadodepreciosnopuedetenerincidenciaalguna sobre la claridad en esta información. 63. Por lo demás, el Adjudicatario no ha formulado cuestionamiento alguno sobre las actividadesdeldesagregadonisobrelasunidadesdemedida,cantidadesyprecios subtotalesque lo conforman, que puedan suponer alguna discordancia sustantiva con los elementos del presupuesto de obra. 64. Por tanto, en el caso concreto, no existiendo motivo fundado para sustentar la invalidez del desagregado de precios del Impugnante, corresponde desestimar el Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 presente cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante, y que le otorgue la buena pro de corresponder. 65. Finalmente, el Impugnante solicita que se ordene al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante, y que le otorgue la buena pro de corresponder. 66. En torno a ello, se tiene que, en virtud del primer punto controvertido, el Tribunal dispuso reincorporar la oferta del Impugnante en calidad de admitida. Por tanto, considerandolasetapasderevisiónprevistasen elartículo89,concordadoconlos artículos 74, 75 y 76 del Reglamento, corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante a fin de definir al postor que debe ser adjudicado con la buena pro. 25. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo en su integridad, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal Danny William Ramos Cabezudo [en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. (con RUC N° 20453695957) y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L. (con RUC N° 20610520236), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 56-2024-GR-CAJ.GSR.C-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de espacio deportivo sin cobertura, campo deportivo, equipamiento de ambientes complementarios y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el centro poblado Salabamba, distrito de Cutervo, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”, por los fundamentos expuesto. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. (con RUC N° 20453695957)yCONSTRUCTORA&CONSULTORACOTACEROZAMORAS.R.L. (con RUC N° 20610520236), declarándose su oferta admitida. 1.2. Revocar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 56-2024-GR- CAJ.GSR.C-1 otorgada al postor CONSORCIO CP SALABAMBA, conformado por las empresas JC INGENIEROS S.R.L. (con RUC N° 20491691914) y CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA ROCA AZUL E.I.R.L. (con RUC N° 20495950264). 1.3. Ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del postor CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. (con RUC N° 20453695957) y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L. (con RUC N° 20610520236); y otorgue la buena del procedimiento de selección al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. (con RUC N° 20453695957) y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L. (con RUC N° 20610520236) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00909-2025-TCE-S5 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Chávez Sueldo. Ramos Cabezudo. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 42