Documento regulatorio

Resolución N.° 0908-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024-ATU-1, por relación de ítems, para la contratación de bie...

Tipo
Resolución
Fecha
11/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se concluye que el comité de selección no contaba con base legal para declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, en vista de que i) no es requisito para la admisión de oferta acreditar el tiempo de duración del bien; y ii) no se advierte incongruencia entre la información contenida en la oferta y aquella consignada en el requerimiento”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 207/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024-ATU-1, por relación de ítems, paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndepinturasythinnerparaelmantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I” - ítem N° 3: “Thinner acrílico”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO, en lo sucesivo la Entidad, co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se concluye que el comité de selección no contaba con base legal para declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, en vista de que i) no es requisito para la admisión de oferta acreditar el tiempo de duración del bien; y ii) no se advierte incongruencia entre la información contenida en la oferta y aquella consignada en el requerimiento”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 207/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024-ATU-1, por relación de ítems, paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndepinturasythinnerparaelmantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I” - ítem N° 3: “Thinner acrílico”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024- ATU-1, por la relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I”, con un valor estimado de S/ 608,400.00 (seiscientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 3 corresponde al “Thinner acrílico”, con un valor estimado de S/ 214,500.00 (doscientos catorce mil quinientos con 00/100 soles) El 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 18 del Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL GRUPO CESKAF NO -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA DRYWALL Y NO FERRETERIA PERU ADMITIDA -- -- -- -- -- S.A.C. AERONAUTICAL SUPPLIES AND NO -- -- -- -- -- SUPPLEMENTS S.A.C. ADMITIDA USC REVESTEK S.A.C. NO -- -- -- -- -- ADMITIDA INVERSIONES Y NO REPRESENTACIONES ADMITIDA -- -- -- -- -- JOSELITO E.I.R.L. INVERSIONES NO -- -- -- -- -- JUMAZA S.A.C. ADMITIDA ECOCOLOR NO -- -- -- -- -- COMERCIAL E.I.R.L. ADMITIDA FRANCO MORALES NO S.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- RM & AM INMOBILIARIA Y NO CONSTRUCTORA ADMITIDA -- -- -- -- -- S.A.C. ANVIR NO CORPORATION ADMITIDA -- -- -- -- -- S.A.C. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C. (con RUC N° 20608099779), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; y ii) se revoque la no admisión de su Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 oferta,yiii)seleotorguelabuenapro,sobrelabasedelossiguientesargumentos: • El Impugnante refiere que en el literal e) del numeral 2.2.1.1, del Capítulo II de las bases integradas se estableció como documento para la admisión de la oferta la ficha técnica de cada uno de los bienes del numeral 4.1 de las especificaciones técnicas. • Manifiesta que en el numeral 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo II -requerimiento, se estableció que los productos debían contar con un vencimiento no menor a un (1) año contabilizado a partir de la recepción en el almacén de la Entidad, siendo este requisito verificado al momento de su internamiento.De no cumplir los bienes este requisito, la Entidad no los recibiría en el almacén. • Indica que en el mercado el tiempo de duración estándar de las pinturas y thinner es de un año. Por ello, la empresa CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A. realizó una observación, la cual el comité de selección absolvió indicando “vencimiento no menor a 1 año contabilizado a partir de la recepción”. Considerando que el thinner tiene una vigencia estándar de un año, tendrían que internarse productos que sean fabricados en un mismo día, y dentro del plazo de ejecución contractual. Es decir que, si hubiera suscrito un contrato con la Entidad el 5 de enero del 2025, y teniendo el plazo de ejecución contractual por 25 días, tendría que haber coordinado con el fabricante del thinner acrílico para que les despache el producto a más tardar el 30 de enero 2025, siendo ese mismo día el internamiento del producto en el almacén de la Entidad. • Señala que el 5 de diciembre de 2024 presentó su oferta del ítem N°3 adjuntando la ficha técnica de la pintura thinner acrílico solaris, con una vigencia de un año, teniéndose en cuenta las características técnicas solicitadas y la absolución de consultas. • Agrega que ha hecho consulta telefónica a la fábrica SOLARISIMPORT E.I.R.L., quien les ha confirmado que el producto puede ser fabricado por ellos y entregado en una fecha específica que se les indique. • Al respecto, refiere que el comité de selección declaró la no admisión de Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 su oferta para los ítems N° 1, 2, y 3 señalando que: “El postor oferta un tiempo de almacenamiento de 12 meses, difiriendo con lo requerido en las condiciones de las bases integradas.” • Sostiene que en las bases integradas no se aprecian los documentos de la ofertaquesupuestamente los postoresdebíanpresentar alprocedimiento de selección, y que, por otro lado, no hay ni ninguna motivación razonada para aseverar que las fichas técnicas de los bienes ofertados no cumplen con las características del bien a ser adquirido. Sin embargo -refiere- el comité de selección no señaló que “hace suyo” lo informado por el área usuaria, lo cual demuestra que el comité de selección incumplió sus deberes de motivación para eventualmente esconder sus errores atribuyéndoselos al área usuaria. • Sin perjuicio de ello, el Impugnante afirma que ofreció un tiempo de almacenamiento de 12 meses, lo que equivale al año indicado en las bases como tiempo mínimo de vencimiento contabilizado a partir de la recepción. • Indica así que el comité no puede exigir que las etiquetas de los productos señalen “un año”, descalificando aquellas etiquetas que consignen “doce meses”, por cuanto ello vulnera los principios de libertad de concurrencia y de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. • En ese sentido, señala que basta que su producto tenga una vigencia equivalente a un año (doce meses) para que su oferta sea admitida, y que durante la etapa de ejecución contractual tendrá la obligación de entregar el producto fabricado el mismo día que sea recibido en los almacenes de la Entidad. 3. Con decreto del 13 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 22 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 22 de enero de 2025 por la vocal ponente. 5. Pordecretodel23deenerode2025,seprogramó audiencia públicaparael 29del mismo mes y año. 6. El 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con intervención del Impugnante y la Entidad. 7. Con decreto del29 de enero de 2025,afinde contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, se solicitó la siguiente: A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU.: En el marco de su recurso impugnativo, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta alegando que el producto ofertado -thinner acrílico- cumplirá con tener una fecha de vencimiento no menora un (1)año contabilizado a partir de la recepción del producto, lo que puede serlogrado adquiriendo del fabricante el mismo día de su entrega. Esto, bajo la afirmación de que el tiempo estándar de duración del thinner es de un año, lo que hace necesario que el proveedor interne un producto fabricado el mismo día de su entrega a fin de dar cumplimiento a la duración solicitada por las bases [un (1) año contabilizado a partir de la recepción del producto]. Señala además que su representada está en capacidad de cumplir con dicho procedimiento y con los términos requeridos por las bases. Sin perjuicio de ello, afirma que las bases no han requerido la acreditación del tiempo de vencimiento del producto, condición esta que correspondería ser acreditada al momento de la entrega. Se solicita a la Entidad señalar sus consideraciones sobre los argumentos del recurso impugnativo. Asimismo, aclarar si, como sostiene el postor, i) el tiempo estándar de duración del thinner es de un año, y ii) es técnica y comercialmente posible que se fabrique el producto el mismo día de su entrega a la entidad contratante. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 8. Por Decretodel3 de febrero de 2025, afinde contar conmayores elementos para emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU ➢ Sírvase emitir los documentos de la indagación de mercado efectuada para el presente procedimiento de selección. (…) 9. Mediante el Oficio N° D-000022-2025-ATU/GG-OA-UA presentado el 4 de febrero de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 002-2025-ATU-GG-OA-UA, en el que señaló, respecto del ítem 3, lo siguiente: • Refiere que, según lo establecido en las bases integradas, en la ficha técnica de su producto los postores debían acreditar en forma objetiva y sin ambigüedades las características técnicas descritas en el numeral 4.1. de las especificaciones técnicas detalladas en el apartado 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo III - Requerimiento. • Señala que entre ellas se indicó que los bienes “deberán contar con un vencimiento no menor de un (1) año contabilizado a partir de la recepción del bien”. • Sin embargo, el postor ofertó en el folio 17 de su oferta un tiempo de almacenamiento de 12 meses sin indicar que se contabilizaría a partir de la recepción del bien, lo que no genera ninguna certeza sobre esta condición establecida en las especificaciones técnicas. Por tanto, dado que el bien no cumpleconunadelascondicionesdelasbasesintegradas,correspondíaque la oferta fuera no admitida. • Considera que, de haber sido aceptada la oferta por el comité de selección, ello habría implicado que el bien no cumpliría con la condición del vencimiento al momento del internamiento. • Agrega que la presentación de ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, según se indicó en la Resolución N° 037- 2018-TCE-S2 y en la Opinión N° 062-2012-DTN. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 • Señala además que la decisión adoptada por el comité se encuentra debidamente motivada que no vulnera los principios de libre concurrencia y eficacia y eficiencia establecido en el artículo 2 del TUO de la LPAG. Indica que la exigencia establecida en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases no es una formalidad no esencial, pues es parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas. • Indica además que, si bien las condiciones del numeral 4.2 se solicitaban para la entrega o recepción de bienes, la condición referida al “almacenamiento” se encontraba escrita en le ficha técnica presentada por el postor. • Por ello considera ajustada a derecho la decisión del comité sobre la no admisión de la oferta. 10. Por Decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. El 6 de febrero de 2025, mediante escrito N° 4, el Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando lo siguiente: • Su representada ofreció un producto con una vigencia de 12 meses, lo cual, unido a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, permite entender que se ha comprometido a entregar el producto elmismodíadesufabricación;porloqueelcomiténotieneporquépresumir un escenario de incumplimiento. • Refiere que el único punto controvertido es la expresión “contabilizado a partir de la recepción”, condición que, según entiende, no debe estar en la hoja técnica, sino que debe ser una condición posible y verificable para el internamiento del producto. • Afirma que ninguna etiqueta de thinner acrílico en el mercado mostrará una frase tan específica e irreal como la de tener determinada duración desde la recepción. • Señalaqueestemerarioafirmarquetécnicaycomercialmentenoseaposible Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 fabricar la cantidad solicitada del producto y entregarlo el mismo día. Sin embargo, su presentada cuenta con cartas de los mismos fabricantes que señalan que sí pueden hacerlo. • Por tanto, considera que su oferta no podía ser declarada como no admitida sobre la base de suposiciones, y que correspondía al comité presumir que su oferta será cumplida conforme a lo declarado en el Anexo N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contralanoadmisióndesuofertaycontraladeclaratoriadedesierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una licitación pública cuyo valor estimado total asciende a S/ 608,400.00 (seiscientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazodeocho (8)díashábiles para su interposición,plazoquevencía el7de enero Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó a través del 2 SEACE el 18 de diciembre de 2024 . Ahora bien, mediante Escrito N° 1 y Escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Rafael Alexander Cuba Guerreros. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 2 Los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables por el Gobierno Nacional, mientras que los días 25 de diciembre de 2024 y 1 de enero de 2025 fueron feriados nacionales. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,pues tales actos afectandirectamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se ordene al comité de selección que califique su oferta y que otorgue la buena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se ordene al comité de selección que califique su oferta y que otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 13 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida 3 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de enero del mismo año. De la información obrante en el expediente, se aprecia que ningún tercero administrado absolvió el recurso de apelación dentro del plazo legal ni se apersonó ante esta instancia impugnativa. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante,teniéndosecomoadmitida,y,enconsecuencia,dejarsinefecto la declaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que admita y califique la oferta del Impugnante y que le otorgue la buena pro, en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De las disposiciones glosadas se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tan es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 14. En el primer anexo del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas: bienes”del 18 dediciembre de2024(en adelante,el Acta), el comité de selección consignó los siguientes resultados de la admisión de ofertas: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 (…) Asimismo, en el Informe N° 105-2024-HRGJ-TRCE-GSG que se adjunta al Acta se indicó la observación de que “el postor oferta un tiempo de almacenamiento de 12 meses, difiriendo con lo requerido en las condiciones de las bases integradas”. 15. En el marco del recurso,el Impugnante cuestiona dicha decisión al considerar que la condición referida al vencimiento de producto no debía ser acreditada según bases, y que, sin perjuicio de ello, su oferta sí ha acreditado dicho vencimiento de 12 meses. En torno a ello, refiere que en el numeral 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo II - requerimiento, se estableció que los productos debían contar con un vencimiento no menor a un (1) año contabilizado a partir de la recepción en el almacén de la Entidad, siendo este requisito verificado al momento de su internamiento. De no cumplir los bienes este requisito, la Entidad no los recibiría en el almacén. Sostiene que en las bases integradas no se aprecian los documentos de la oferta que supuestamente los postores debían presentar al procedimiento de selección, y que, por otro lado, no hay nininguna motivación razonada para aseverar que las fichas técnicas de los bienes ofertados no cumplen con las características del bien a ser adquirido. Sin embargo -refiere- el comité de selección no señaló que “hace suyo” lo informado por el área usuaria, lo cual demuestra que el comité de selección incumplió sus deberes de motivación para eventualmente esconder sus errores atribuyéndoselos al área usuaria. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 Sin perjuicio de ello, el Impugnante expresa que ofreció un tiempo de almacenamiento de 12 meses, lo que equivale al año indicado en las bases como tiempo mínimo de vencimiento contabilizado a partir de la recepción. Indica asíqueelcomiténopuedeexigirquelasetiquetasdelosproductosseñalen “un año”, descalificando aquellas etiquetas que consignen “doce meses”, por cuanto ello vulnera los principios de libertad de concurrencia y de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. En ese sentido, señala que basta que su producto tenga una vigencia equivalente a un año (doce meses) para que su oferta sea admitida, y que durante la etapa de ejecución contractual tendrá la obligación de entregar el producto fabricado el mismo día que sea recibido en los almacenes de la Entidad. 16. Por su parte, en la absolución del recurso, la Entidad refiere que, según lo establecidoenlasbasesintegradas,enlafichatécnicadesuproductolospostores debían acreditar en forma objetiva y sin ambigüedades las característicastécnicas descritas en el numeral 4.1. de las especificaciones técnicas detalladas en el apartado 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo III - Requerimiento. Señalaqueentreellasseindicóquelosbienes“deberáncontarconunvencimiento no menor de un (1) año contabilizado a partir de la recepción del bien”. Sin embargo,elpostorofertóenelfolio17desuofertauntiempodealmacenamiento de 12 meses sin indicar que se contabilizaría a partir de la recepción del bien, lo que no genera ninguna certeza sobre esta condición establecida en las especificaciones técnicas. Por tanto, dado que el bien no cumple con una de las condicionesdelasbasesintegradas,correspondíaquelaofertafueranoadmitida. Considera así que la decisión adoptada por el comité es válida, que se encuentra debidamente motivada y que no vulnera los principios de libre concurrencia y eficacia y eficiencia establecido en el artículo 2 del TUO de la LPAG. Indica además que, si bien las condiciones del numeral 4.2 se solicitaban para la entrega o recepción de bienes, la condición referida al “almacenamiento” se encontraba escrita en le ficha técnica presentada por el postor. Por ello considera ajustada a derecho la decisión del comité sobre la no admisión Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 de la oferta. 17. Ahora bien,expuestas las posiciones del Impugnante y de la Entidad,corresponde acudir a los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas, documento que contiene las reglas definitivas aplicables a la valoración de las ofertas y cuyas disposiciones vinculan la actuación del comité de selección en dicha tarea. 18. Así, se tiene que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas estableció, entre otros, el siguiente requisito de admisión: 19. Como se aprecia, era parte de los requisitos de admisión acreditar las características técnicas de cada uno de los bienes del numeral 4.1 de las especificaciones técnicas, para acreditar las características técnicas. 20. Remitiéndonosalnumeral4.1delrequerimiento,titulado“característicastécnicas y cantidad”, se aprecia el listado de características requeridas para cada uno de los ítems convocados: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 21. Como se advierte, dentro del numeral 4.1 se encuentran las características físicas del thinner acrílico [composición, color, apariencia, entre otras] y la cantidad y unidad de medida requeridas para el bien. 22. Por otro lado, como subtítulo siguiente, las bases contienen el acápite 4.2 denominado “condiciones”, según se reproduce a continuación: 23. Se aprecia que el apartado “4.2 Condiciones” señala que los bienes “Deberán contar con un vencimiento no menor de un (01) año contabilizado a partir de la Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 recepción”. Por su parte, el apartado 4.1 - “características técnicas y cantidad” - nocontieneningunadisposiciónquehagareferenciaalafechadevencimientodel producto. 24. Se verifica así que, cuando el literal e) numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases solicita la acreditación de las “características técnicas” del producto, significa ello que deberá acreditar aquellas características que se listan en el numeral 4.1 del requerimiento, puesto que solo esta sección ha sido denominada en esa forma. Por el contrario, el contenido de la sección 4.2, que corresponde a “condiciones” del bien, no ha sido considerado por el numeral 2.2.1.1 como materia de acreditación, lo que incluye, entre otras, aquella condición de “contar con un vencimiento no menor de un (01) año contabilizado a partir de la recepción”. Definido lo anterior, en el presente caso, se tiene que el comité de selección excluyó la oferta del Impugnante por presunta falta de acreditación de la condicióndelbienreferido a“contarconun vencimientonomenordeun(01)año contabilizado a partir de la recepción”. Como se ha señalado, esta condición del bien no es materia acreditable según el numeral 2.2.1.1, que regula los requisitos de admisión de ofertas, lo que es aceptado por la Entidad cuando señala que “si bien es cierto se solicitaba para la entrega o recepción de los bienes, dicha condición se encontraba descrita en las FICHAS TÉCNICAS presentadas por el postor en sus tres (03) ofertas para los tres (03) ÍTEM”. Queda así establecido que la condición referida al tiempo de duración del bien [desde su internamiento] no debía ser acreditada en la etapa de admisión de las ofertas, por cuanto no formaba parte de las reglas de acreditación que este requisito de admisión ha previsto. 25. Por otro lado, es de notar que tampoco existe incongruencia entre la información presente en la ficha técnica del bien presentada por el Impugnante y la condición exigida por las bases sobre el vencimiento del producto. 26. Sobre ello, se advierte que en el folio 17 de la oferta figura la ficha técnica del producto “thinner acrílico” donde se señala lo siguiente: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 27. Según se aprecia, la ficha técnica indica: “Almacenamiento. Se garantiza buena estabilidad en almacenamiento por 12 meses, si se almacenan bajo techo en lugares frescos y secos, después de su uso manténganse bien cerrado y fuera del alcance de los niños”. 28. Se constata así que la información sobre el tiempo de almacenamiento indica la “buena estabilidad por 12 meses” y no hace referencia alguna al momento desde elcualsecontabilizadichoperiodo,menosaúnsiluegodeeseperiodoelproducto no es apto para el uso. De este modo, no podría afirmarse, de manera fehaciente, que la información de la ficha técnica es incompatible con la condición sobre la duración del producto desde su internamiento indicado en las bases, por cuanto la oferta no contiene ninguna información que entre en contradicción con tal aspecto del requerimiento, que en realidad es una condición que corresponde ser verificada en la ejecución contractual. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 29. Tampoco se acoge el argumento adicional de la Entidad referido a la supuesta imposibilidad de fabricar el producto el mismo día de su entrega, pues las circunstancias del cumplimiento de la prestación no son parte de las reglas del procedimiento sino recaudos en la esfera de responsabilidad del contratista. Por ende, la Entidad debe limitarse a verificar el cumplimiento de las reglas de admisiónde lasbases enla respectivaetapade admisión,yel cumplimiento de las demás condiciones de la prestación al momento de la ejecución del contrato. 30. Por tanto, se concluye que el comité de selección no contaba con base legal para declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, en vista de que i) no es requisito para la admisión de oferta acreditar el tiempo de duración del bien; y ii) no se advierte incongruencia entre la información contenida en la oferta yaquella consignada en el requerimiento. Su decisión, por tanto, debe ser revertida. 31. Sin perjuicio de ello, es competencia y obligación de la Entidad verificar durante la ejecución contractual la condición referida a la fecha de vencimiento del bien, como cualquier otra condición prevista en las bases para el presente ítem, al tratarse de reglas vinculantes aplicables a la contratación, de cumplimiento obligatorio para el contratista; debiendo adoptar las medidas legales contempladas en la normativa, según corresponda. 32. Por lo expresado, corresponde declarar fundado el recurso del Impugnante en esteextremo,declarandoadmitidasu ofertaydejándosesinefectoladeclaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que califique la oferta del Impugnante y que le otorgue la buena pro, en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. 33. Como parte del petitorio, el Impugnante solicita que se ordene al comité de selección que califique su oferta y que le otorgue la buena pro, en el ítem N° 3. 34. Al respecto se tiene presente que, como producto del presente pronunciamiento, la oferta del Impugnante ha pasado a ser la única oferta válida reincorporada en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, al verificarse que los demás postores cuyas ofertas fueron excluidas no impugnaron dicho resultado. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 35. En tal sentido, considerando que, en el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra reincorporada en el procedimiento en condición de admitida, corresponde ordenar al comité de selección que proceda con las demás etapas de revisión de la oferta del Impugnante (evaluación y calificación); y le otorgue, de corresponder, la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 36. En dicho escenario, dado que los resultados de la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante se encuentran fuera de la competencia actual del Tribunal, por ser etapas aún no llevadas a cabo por el comité de selección, no corresponde ordenarenestainstanciaelotorgamientodelabuenaproafavordelImpugnante. 37. Por tanto, dicho extremo del recurso debe ser desestimado. 38. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte, acogiéndose el pedido de admisión de la oferta y la revocatoria de la declaración de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección; e infundado en cuanto al pedido de adjudicación de la buena pro en favor del Impugnante en la presente instancia. 39. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal Danny William Ramos Cabezudo [en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor AERONAUTICALSUPPLIESAND SUPPLEMENTSS.A.C. (conRUCN°20608099779), en el marco del ítem N° 3 de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024-ATU-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. RevocarlanoadmisióndelaofertadelpostorAERONAUTICALSUPPLIESAND SUPPLEMENTS S.A.C. (con RUC N° 20608099779), declarándose admitida. 1.2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 3 de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024-ATU-1. 1.3. Ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C. (con RUC N° 20608099779), a fin de determinar si corresponde otorgarle la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C. (con RUC N° 20608099779) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00908-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Chávez Sueldo. Ramos Cabezudo. Página 27 de 27