Documento regulatorio

Resolución N.° 0907-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-202...

Tipo
Resolución
Fecha
11/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 221/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024/MDC-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) en el(la) vía vecinal sobre La Quebrada La Totora, en la localidad Tangalbamba Alto, distrito de Condebamba, provincia Cajabamba, departamento Cajamarca con CUI N° 2635487”; atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 221/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024/MDC-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) en el(la) vía vecinal sobre La Quebrada La Totora, en la localidad Tangalbamba Alto, distrito de Condebamba, provincia Cajabamba, departamento Cajamarca con CUI N° 2635487”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024/MDC-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) enel(la) víavecinal sobre La Quebrada La Totora, en la localidad Tangalbamba Alto, distrito de Condebamba, provincia Cajabamba, departamentoCajamarcaconCUIN°2635487”,conunvalorreferencialdeS/922, 963.38 (novecientos veintidós mil novecientos sesenta y tres con 38/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor JBM MINERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. (con RUC N° 20602840141), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 922,963.38 (novecientos veintidós mil novecientos sesenta y tres con 38/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO NEW NO -- -- -- -- -- LIFE ADMITIDA CONSORCIO NO -- -- -- -- -- NARRO´S ADMITIDA CONSORCIO TIWI NO -- -- -- -- -- ADMITIDA JBM MINERIA Y CONSTRUCCION ADMITIDA 922 963.38 102.90 1 CALIFICADA SÍ E.I.R.L. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. (con RUC N° 20559561976) y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. (con RUC N° 20482492721), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; y iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección, en la página 3 del acta, consignó que su representada cumplió con la presentación de la promesa de consorcio conforme a las bases integradas; sin embargo, de manera arbitraria y contradictoria, describió un supuesto incumplimiento indicando la no admisión de la oferta de su representada. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 • Indicaquedichadecisiónfuearbitrariaalcarecerdesustentotécnicolegal, dadoquenosecondice con lo expresado enlapágina3delactadelcomité de selección, ya que aparentemente no admitieron su oferta por el incumplimiento del Anexo N° 6 - Precio de la oferta; por lo que cuestiona tal decisión, que a su entender vulnera los principios de eficacia y eficiencia, integridad, competencia y transparencia, recogidos en el artículo 2 de la Ley. • Refierequeelcomitédeselecciónalegaquelapromesadeconsorciodebió consignar como obligaciones la de “asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüé, teléfonos y demás terceros”; sin embargo, para que el comité de selección pueda determinar la admisión de las ofertas debió tomar en cuenta el cumplimiento de los anexos que se indican en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, los cuales su representada cumplió cabalmente. • RespectodelaResoluciónN°1555-2020-TCE-S1queelcomitédeselección refirió en la no admisión, el Impugnante cuestiona que no se realizara una adecuada interpretación de los fundamentos que allí se indican, siendo que dicho pronunciamiento no es de aplicación al presente procedimiento deselección,dadoquenotienenadaqueverconlapromesadeconsorcio. • En ese sentido, afirma que su representada cumplió con presentar todos y cada uno de los anexos que corresponden a un consorcio para la admisión de la oferta. • SeñalaademásquesurepresentadacumplióconlapresentacióndelAnexo N° 5 cumpliendo con los requisitos mínimos de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD“Participacióndeproveedoresenconsorcioenlascontrataciones del Estado”, específicamente del numeral 7.4.2. • Invoca la aplicación de la Resolución N° 2108-2024- TCE-S2, Resolución N° 4266-2024-TCES2 y la Resolución N° 4066-2023-TCE-S5. • Por último, deja constancia de que el comité de selección indicó en su acta que el Adjudicatario cumplió con la presentación de la promesa de consorcio, cuando se evidencia de la revisión de la página 6 de su oferta Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 que el postor se presentó al procedimiento de manera individual y no en consorcio. 3. Con decreto del 14 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 22 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/MDC, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información queobraenelmismo;siendorecibidoel22deenerode2025porelvocalponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señala que la no admisión de la oferta del Impugnante fue por incumplimiento de las obligaciones descritas en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, tal como se justificó en el acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas. • Refiere que las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación del procedimiento de selección son: la ejecución de obra, la liquidación de obra, y el asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, tal como se indicó en las bases integradas del procedimiento de selección y en cumplimiento con lo establecido en el literal d) del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. • Indica que en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio se verificó que únicamente se han consignado las obligaciones de ejecución y liquidación Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 de obra, omitiendo la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que se ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, tal como se indicó en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo que el Impugnante no cumplió con definir las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, razón por la cual se ratifica la no admisión de la oferta. 5. Pordecretodel23deenerode2025, seprogramó audiencia públicaparael 29del mismo mes y año. 6. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 27 de enero de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Solicitaquesevalorelacontradicciónexpresadaenelactadeadmisibilidad de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,la cual carecedemotivaciónporcontenerdos puntos contradictorios, el primero al indicar que el Anexo N° 5 sí cumple, lo cual significa que no debe ser materia de observación ni causal de no admisión,yluegoal indicar queel AnexoN°6nocumple,perosinexpresar sustento alguno de ello, situación que afecta los principios de transparencia, eficacia y eficiencia, de verdad material. • Resalta que el acta no se condice con la realidad de los hechos, ya que tambiéncontieneerroresrespectodelAdjudicatarioalindicarquecumplió con presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, cuando en realidad se presentó de manera individual, no correspondiendo a dicho postor presentar el Anexo N° 5. Solicita a este respecto la aplicación de la Resolución N° 0706-2023-TCE-S6. • Indica que su representada presentó el Anexo N° 5 respetando estrictamente el contenido mínimo según elliterald)delnumeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Agrega que las responsabilidades aducidas por el comité de selección devienen de una interpretación injusta por parte de dicho órgano. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 • Sobre ello, menciona que lo indicado en el numeral 3.1.30 del capítulo III – Requerimientodelasbasesintegradasnoesclaro,debidoaqueindica“los postores deberán tomarlo en cuenta al formular sus ofertas”, lo cual – señala- se entiende que está referido a los daños a terceros. • Por otro lado, sobre el informe técnico de la Entidad, indica que se puede evidenciar que no se pronunciaron respecto de la contradicción del acta publicada, solo abordándose la causalde no admisión sobre la base de dos resoluciones que no son similares al presente caso. • Agrega que el comité de selección no revisó con el mismo rigor la oferta del Adjudicatario,dadoque del Anexo N°6 se desprendenerrorespasibles de subsanación en atención del artículo 60 del Reglamento, e indica que el comitédeseleccióndejópasarporaltoelerrorconsideradoeneldiámetro de la roca en la oferta del Adjudicatario. • Añade que algunas partidas referidas al concreto no consideraron la descripción correcta respecto al símbolo que determina la resistencia del concreto;porloque solicitaqueello se valorepara demostrar elactuardel comité de selección. 7. Con decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 27 de enero de 2025. 8. El 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con intervención del Impugnante. 9. Con decreto del 29 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre un presunto vicio de nulidad identificado en el procedimiento, en los siguientes términos: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA (ENTIDAD), AL POSTOR CONSORCIO TIWI (IMPUGNANTE) Y AL POSTOR JBM MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN EIRL (ADJUDICATARIO): De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente en el numeral 3.1.30 capítulo III - Requerimiento - de su sección específica, se advierte la siguiente regla: Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 Como se observa, el requerimiento establece la obligación de plasmar en las obligaciones de los consorciados la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros. Sin embargo, cabe advertir que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD [modificadas a octubre de 2022], aplicables a la presente contratación, no han previsto la posibilidad de incorporar exigencias adicionales al contenido de la promesa de consorcio [ni al contrato de consorcio] para efecto de su validación: a) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se comprometecadaunodelosintegrantesdelconsorcio,asícomoelporcentajeequivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) El requisito citado señala que la promesa de consorcio debe consignar los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Por su parte, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD aprobada por Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE, sobre “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, prevé como parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, el siguiente: Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 (…) Así, el literal d) del numeral 7.4.2 de dicha directiva establece que la promesa de consorcio debe contenerlas obligaciones quecorrespondan a los integrantes del consorcio. En el caso de ejecución de obras, todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Se advierte así que la normativa aplicable a la promesa de consorcio no contempla condiciones adicionales para la validez de dicho documento, por lo que la Entidad no se encontraría autorizada Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 a exigir que este incorpore una indicación expresa en la promesa formal de consorcio referida a la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que se ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, sin perjuicio de que ello pueda ser exigido como una obligación del contratista. Cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el Reglamento), establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimientodeselecciónnodebenincluircertificacionesqueconstituyanbarrerasdeaccesopara contratar con el Estado” [Énfasis agregado]. Por su parte, el apartado III de la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD señala que dicha norma es de cumplimiento obligatorio para las entidades que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la normativadecontratacionesdelEstado,asícomoparalosproveedoresqueparticipenenconsorcio en las contrataciones que realicen las entidades. En ese sentido, al haberse incorporado en las bases del procedimiento exigencias ajenas al contenido regulado de la promesa de consorcio según las bases estándar aplicables, la Entidad habría contravenido lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y, con ello, lo dispuestoenelnumeral47.3delartículo47delReglamento,asícomoelnumeral7.4.2delavigente Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD. Asimismo, estaría contraviniendo el principio de libertad de concurrencia previsto en el artículo 2 del Reglamento, que prescribe que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse las prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. La situación expuesta podría acarrear la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 30225, considerando que parte de la controversia del presente procedimiento versa sobre el cuestionamiento traído por el Impugnante contra la no admisión de su oferta dispuesta por el comité de selección por el presunto incumplimiento del contenido de la promesa de consorcio referido a la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que se ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros; asunto que forma parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. 10. Mediante el escrito N° 5 presentado el 3 de febrero de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado efectuado mediante el decreto del 29 de enero de 2025, manifestando lo siguiente: • Indicaqueelcomitédeselecciónhacontravenidolasbasesestandarizadas vigentes y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD aprobada por la Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE, ya que estas no han previsto que se puedan Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 agregar exigencias innecesarias para el cumplimiento de las responsabilidades esenciales en la ejecución de la obra por parte de los postores. • Sostiene, sin embargo, que el retrotraer el procedimiento de selección hastalaconvocatoriaimplicaríarealizartododenuevo,locualdemandaría tiempo considerando los plazos que cada etapa requiere. Por ello, solicita al Tribunal evalúe la posibilidad de disponer la continuidad del procedimiento para que se pueda admitir, evaluar y calificar su oferta, dejando un precedente administrativo para que la Entidad no vuelva a cometer dichos errores o contravenciones a la normativa de contrataciones. Considera que al declarar la nulidad hasta la convocatoria sería darle una oportunidad al Adjudicatario para que pueda presentarse nuevamente. • Indica que su decisión de apelar fue basada en la predictibilidad de la norma, es decir, su representada no debería verse perjudicada económicamente, ya que plantear la apelación demandó gastos que no seríajustoquevayanenbeneficiodeotrospostores.Asimismo,señalaque su oferta está al 90% del valor referencial, siendo la oferta más ventajosa para la Entidad y la población. 11. Mediante el Informe Legal N° 002-2025-OAyP presentado el 4de febrero de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado efectuado mediante el decreto del 29 de enero de 2025, manifestando lo siguiente: • Señala que el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N.° 005-2019- OSCE/CD establece que la promesa de consorcio debe contener las obligaciones que correspondan a los integrantes del consorcio. En el caso de ejecución de obras, todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. • Se advierte así que la normativa aplicable a la promesa de consorcio no contempla condiciones adicionales para la validez de dicho documento, por lo que la Entidad no se encontraría autorizada a exigir que este Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 incorpore una indicación expresa en la promesa formal de consorcio referidaalaobligacióndeasumirloscostosdereparacióndelosdañosque se ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, sin perjuicio de que ello pueda ser exigido como una obligación del contratista. • En ese sentido, al haberse incorporado en las bases del procedimiento exigencias ajenas al contenido regulado de la promesa de consorcio según las bases estándar aplicables, la Entidad ha contravenido lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el numeral 7.4.2 de la vigente Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD. • La situación indicada no solo ha perjudicado al postor impugnante, sino que también ha perjudicado a los demás postores, dado que como consecuencia trajo la no admisibilidad de sus ofertas. • Por ello, solicita al Tribunal declarar la nulidad del procedimiento de selección,yretrotraerhastalaetapadeconvocatoriapreviareformulación del requerimiento. 12. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contralanoadmisiónde suoferta yla buenapro otorgadaafavor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 estimadoasciendeaS/922963.38(novecientosveintidósmilnovecientossesenta y tres con 38/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 7 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 26 de diciembre de 2024 . 2 Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representantecomúndelImpugnante,estoes,elseñorMarcosAntonioMarquina Rodríguez. 2 Considerando que los días 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables para el sector público por el Gobierno Nacional y el día 1 de diciembre de 2025 fue feriado nacional. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren capacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose por admitida, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 14 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de enero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. En el “Acta de admisibilidad de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 26 de diciembre de 2024 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: 15. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante pues el Anexo N° 5 de la oferta – Promesa de consorcio – no habría descrito las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación según lo establecido en el numeral 3.1.30, que previó, como una de tales, la obligación de Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 “asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros”. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta al considerar que la motivación del acta resulta contradictoria, pues en la página 3 del Acta dicho órgano consignó que su representada cumplió con la presentación de la promesa de consorcio conforme a las bases integradas; sin embargo, describió un supuesto incumplimiento indicando la no admisión de la oferta de su representada. Indica que dicha decisión fue arbitraria al carecer de sustento técnico legal, dado quenosecondiceconloexpresadoenlapágina3delactadelcomitédeselección, ya que aparentemente no admitieron su oferta por el incumplimiento del Anexo N° 6 - Precio de la oferta. Refiere además que el comité de selección alega que la promesa de consorcio debió consignar como obligación “asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüé, teléfonos y demás terceros”; sin embargo,para que el comité de selección pueda determinar la admisión de las ofertas debió tomar en cuenta el cumplimiento de los anexos que se indican en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, con los cuales su representada cumplió cabalmente. Respecto de la Resolución N° 1555-2020-TCE-S1 que el comité de selección refirió en la no admisión, el Impugnante cuestiona que no se realiza una adecuada interpretación de los fundamentos que allí se indican, y que dicho pronunciamiento no es de aplicación al presente procedimiento de selección, dado que no está relacionado con la promesa de consorcio. En ese sentido, expresa que su representada cumplió con presentar todos y cada uno de los anexos que corresponden a un consorcio para la admisión de la oferta, y que cumplió con la presentación del Anexo N° 5 cumpliendo con los requisitos mínimos de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, específicamente del numeral 7.4.2. 17. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/MDC, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección señalando que la no admisión de la Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 oferta del Impugnante fue por incumplimiento de las obligaciones descritas en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, tal como se justificó en el acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas. Al respecto, refiere que las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación del procedimiento de selección son: la ejecución de obra, la liquidación de obra, y el asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, tal como se indicó en las bases integradas del procedimiento de selección y en cumplimiento con lo establecido en el literal d) del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 18. Manifiesta que en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio se verificó que únicamentesehanconsignadolasobligacionesdeejecuciónyliquidacióndeobra, omitiendo la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que se ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, tal como se indicó en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo que el Impugnante no cumplió con definir las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, razón por la cual se ratifica la no admisión de la oferta. 19. Ahora bien, como cuestión previa al análisis del presente punto controvertido, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en las bases administrativas del procedimiento de selección, consistente en haberse incorporado la obligación de plasmar en la promesa de consorcio la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, aspecto no regulado en las bases estándar aplicables al procedimiento ni autorizado por la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; lo que supondría una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, según el cual las el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE; y que configuraría una causal de nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley. 20. Así, mediante decreto del 29 de enero de 2025, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad para que manifestasen lo conveniente a su derecho Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 sobre el presunto vicio de nulidad identificado, en los siguientes términos: “De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente en el numeral 3.1.30 capítulo III - Requerimiento - de su sección específica, se advierte la siguiente regla: Comoseobserva,elrequerimientoestablecelaobligacióndeplasmarenlasobligaciones de los consorciados la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros. Sin embargo, cabe advertir que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019- OSCE/CD [modificadas a octubre de 2022], aplicables a la presente contratación, no han previsto la posibilidad de incorporar exigencias adicionales al contenido de la promesa de consorcio [ni al contrato de consorcio] para efecto de su validación: a) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio,asícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones. (AnexoNº 5) El requisito citado señala que la promesa de consorcio debe consignar los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Por su parte, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD aprobada por Resolución N° 017-2019- OSCE/PRE, sobre “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, prevé como parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, el siguiente: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 (…) Así, el literal d) del numeral 7.4.2 de dicha directiva establece que la promesa de consorcio debe contener las obligaciones que correspondan a los integrantes del consorcio. En el caso de ejecución de obras, todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Se advierte así que la normativa aplicable a la promesa de consorcio no contempla condiciones adicionales para la validez de dicho documento, por lo que la Entidad no se encontraría autorizada a exigirque este incorpore una indicación expresa en la promesa formal de consorcio referida a la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que se ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, sin perjuicio de que ello pueda ser exigido como una obligación del contratista. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 Cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EF(enadelante, el Reglamento), establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contrataciónaprobado. Los documentos del procedimientode selecciónno deben incluir certificacionesqueconstituyanbarrerasdeaccesoparacontratarconelEstado”[Énfasis agregado]. Por su parte, el apartado III de la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD señala que dicha norma es de cumplimiento obligatorio para las entidades que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, así como para los proveedores que participen en consorcio en las contrataciones que realicen las entidades. En ese sentido, al haberse incorporado en las bases del procedimiento exigencias ajenas al contenido regulado de la promesa de consorcio según las bases estándar aplicables, la Entidad habría contravenido lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCEy,conello,lodispuestoenelnumeral47.3delartículo47delReglamento,asícomo el numeral 7.4.2 de la vigente Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD. Asimismo, estaría contraviniendo el principio de libertad de concurrencia previsto en el artículo 2 del Reglamento, que prescribe que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse las prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…)” 21. Cabe señalar que el traslado conferido fue absuelto por el Impugnante mediante Escrito N° 3 presentado el 3 de febrero de 2025, mientras que la Entidad lo absolvió mediante el Informe Legal N° 002-2025-OAyP presentado el 4 del mismo mes y año, en los términos reseñados en los antecedentes de esta resolución. 22. Ahora bien, según lo señalado, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente en el numeral 3.1.30 del capítulo III - Requerimiento - de su sección específica, se advierte la siguiente regla: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 23. Como se aprecia, el requerimiento establece la obligación de plasmar en las obligaciones de los consorciados la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros. 24. Sin embargo, cabe advertir que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras aprobadas mediante Directiva Nº 001- 2019-OSCE/CD [modificadas a octubre de 2022], aplicables a la presente contratación, no han previsto la posibilidad de incorporar exigencias adicionales al contenido de la promesa de consorcio [ni al contrato de consorcio] para efecto de su validación: a) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) 25. El requisito citado señala que la promesa de consorcio debe consignar los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 26. Por su parte, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD aprobada por Resolución N° 017- 2019-OSCE/PRE, sobre “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, prevé como parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, el siguiente: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 (…) 27. Así, el literal d) del numeral 7.4.2 de dicha directiva establece que la promesa de consorcio debe contener las obligaciones que correspondan a los integrantes del consorcio. En el caso de ejecución de obras, todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. 28. Seadvierteasíquelanormativaaplicablealapromesadeconsorcionocontempla condiciones adicionales para la validez de dicho documento, por lo que la Entidad no seencontraríaautorizada aexigirqueesteincorporeunaindicaciónexpresaen Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 la promesa formal de consorcio referida a la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que se ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros, sin perjuicio de que ello pueda ser exigido como una obligacióncontractualdetodos oalgunodelos consorciados,una vez adjudicados con el contrato, de la cual no podrán eximirse, de considerarlo la Entidad. 29. Cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el Reglamento), establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado” [Énfasis agregado]. 30. Porsuparte,elapartadoIIIdelaDirectivaN.°005-2019-OSCE/CDseñalaquedicha norma es de cumplimiento obligatorio para las entidades que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, así como para los proveedores que participen en consorcio en las contrataciones que realicen las entidades. 31. En ese sentido, al haberse incorporado en las bases del procedimiento exigencias ajenasal contenido regulado de la promesade consorcio según lasbases estándar aplicables, la Entidad ha contravenido lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el numeral 7.4.2 de la vigente Directiva N.° 005-2019- OSCE/CD. Asimismo, contravino el principio de libertad de concurrencia previsto en el artículo 2 del Reglamento, que prescribe que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen,debiendoevitarselasprácticasquelimitenoafectenlalibreconcurrencia de proveedores 32. La situación expuesta acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaen lanormativaaplicable,debiendoexpresar en la resoluciónqueexpida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 33. La nulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionaralasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Esoimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempreque dicha actuación afecte la decisiónfinal tomadaporla administración. 34. En el presente caso, al haberse advertido que el requerimiento contiene exigencias no permitidas por las bases estándar aplicables ni por la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, se tiene que el comité de selección no ha cumplido con su obligación de elaborar las bases administrativas a su cargo utilizando los documentos estándar que aprueba el OSCE, y ha infringido normativa imperativa conformada por dicho documento y por la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado. Tales contravenciones normativas, según lo señalado, determinan la nulidad del presente procedimiento de selección. 35. Cabe señalar que la Entidad, en su absolución del traslado conferido, ha aceptado la existencia del vicio de nulidad materia de traslado, reconociendo el hecho de que las bases incorporaron una exigencia no permitida para el contenido de la promesa [y contrato] de consorcio. 36. Por su parte el Impugnante, si bien alude a la existencia del vicio de nulidad expuesto, considera que se debe dar continuidad al presente procedimiento de selecciónparanoperjudicarlaofertadesurepresentada,ysolicitaqueseresuelva sobre el fondo declarando la admisión de su oferta, pues considera que la nulidad beneficiaría al Adjudicatario y la presentación del recurso de apelación le demandó gastos. Sobre ello, corresponde traer a colación que es obligación de este Tribunal disponerlanulidaddelprocedimientodeselecciónfrenteaviciosdelegalidadque Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 involucran la infracción de los principios de libertad de concurrencia y de competencia aplicables a la contratación pública, así como la contravención de normativa imperativa aplicable a la formulación de las bases. Asimismo, se reitera que el error en la decisión impugnada radica en la incorporación de contenidos de la promesa de consorcio no permitidos por las bases estándar ni por la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD. Es precisamente esta deficiencia en las bases lo que ha generado que la Entidad realice cuestionamientos a la oferta del Impugnante en la fase de admisión, cuestionamientos que no habrían tenido lugar si las bases se hubieran formulado de conformidad con los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento y con la directiva que aplica al contenido de la promesa de consorcio con carácter obligatorio. 37. Así, en sentido contrario a la posición del Impugnante, este Tribunal estima que el vicio incurrido no es materia de conservación, puesto que se ha contravenido la disposición normativa contenida en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, cuyo carácter es imperativo. Además, porque el vicio incurrido ha dado lugar a la presente controversia, en la medida que el comité dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante precisamente por el incumplimiento de un requisito de admisión que no se encuentra autorizado por las bases estándar aplicables al procedimiento. Por ende, a diferencia de lo que sostiene el Impugnante sobre la posible continuidad del procedimiento de selección, este Tribunal estima que el vicio identificado determina necesariamente la nulidad de los actos del procedimiento a fin que se reformulen las bases, dado que no es posible emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre las materias controvertidas a partir de un contenido ilegal exigido en las bases como parte de la promesa de consorcio. 38. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido – por contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulacióndelasbasesadministrativasdelprocedimiento,esteColegiadoestima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 de las bases administrativas, a fin que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con lasobservaciones consignadasen la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente; continuando posteriormente con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos. Así, previo a la reelaboración de las bases del procedimiento, el requerimiento deberá ser reformulado de forma tal que excluya la exigencia de que la promesa y/o contrato de consorcio [en caso de participación en consorcio] consigne expresamente entre las obligaciones de los consorciados la obligación de asumir los costos de reparación de los daños que ocasionen a las redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y demás terceros; sin perjuicio de que dicha obligación pueda considerarse como parte de las obligaciones del contratista previstas en el contrato, de ser el caso. 39. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 40. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal Danny William Ramos Cabezudo [en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024/MDC-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) en el(la) vía vecinal sobre La Quebrada La Totora, en la localidadTangalbambaAlto,distritode Condebamba,provinciaCajabamba, departamento Cajamarca con CUI N° 2635487”, debiendo retrotraerse el procedimientodeselecciónalaetapadeconvocatoria,previareformulación del requerimiento y de las bases administrativas, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. (con RUC N° 20559561976) y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. (con RUC N° 20482492721) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00907-2025-TCE-S5 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Chávez Sueldo. Ramos Cabezudo. Página 34 de 34