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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes”. Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8616/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor UV PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605305092), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Directa N° 03-2020- ESSALUD/CEABE–1,porlosítemsN°9y10,infracciónprevistaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes”. Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8616/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor UV PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605305092), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Directa N° 03-2020- ESSALUD/CEABE–1,porlosítemsN°9y10,infracciónprevistaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 5 de mayo de 2020, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 03-2020-ESSALUD/CEABE-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSALUD - 21 Ítems”, con un valor total de S/ 21’367,419.91 (Veintiún millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos diecinueve con 91/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. El Ítem N° 9, tuvo como objeto la adquisición de “Mandil estéril descartable talla L”, con un valor de S/ 1’695,445.00 (Un millón seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles). Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 El Ítem N° 10, tuvo como objeto de la adquisición de “Mandil estéril descartable tallaM”,conunvalordeS/ 2’212,150.00 (Dos millones doscientos doce milciento cincuenta con 00/100 soles). El Ítem N° 15, tuvo como objeto de la adquisición de “Pantalón descartable talla M”, con un valor de S/ 3’570,500.00 (Tres millones quinientos setenta mil quinientos con 00/100 soles). El Ítem N° 16, tuvo como objeto de la adquisición de “Chaqueta descartable talla L”, con un valor de S/ 849,040.00 (Ochocientos cuarenta y nueve mil cuarenta con 00/100 soles). El Ítem N° 17, tuvo como objeto de la adquisición de “Chaqueta descartable talla M”, con un valor de S/ 829,795.00 (Ochocientos veintinueve mil setecientos noventa y cinco con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de mayo de 2020 se realizó la presentación de propuestas, y en la misma fecha se adjudicó la buena prodelosítemsN°9,10,15,16y17a laempresaUVPHARMA S.A.C.,enadelante el Contratista,por los montosde S/ 434,300.00 (cuatrocientostreinta ycuatromil trescientos con 00/100 soles), S/ 434,300.00 (cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos con 00/100 soles), S/ 2’625,000.00 (dos millones seiscientos veinticinco mil con 00/100 soles),S/ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles) y S/ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), respectivamente. El 5 de mayo de 2020, la Entidad y el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 4600053756 , 1 correspondiente a los ítems N° 9, 10, 15, 16 y 17, en adelante el Contrato. 1 Publicado en el SEACE y obrante a folios 83 al 87 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 2. Mediante Oficio N° 139-CEABE-ESSALUD-2021 del 16 de diciembre de 2021 y Formulario “Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero” , del 7 de diciembre de 2021, ambos presentados el 29 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 2722-SGAyEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2020 del 19 de octubre de 2020, así 5 como el Informe N° 2231-SGAyEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 del 22 de noviembre de 2021, en los cuales señaló lo siguiente: Respecto a la comunicación cursada por el Contratista a través de la Carta Notarial N° 001-2020/UVPHARMA 6 i) De la lectura de la Carta Notarial N° 001-2020/UVPHARMA , se advierte que elContratistacomunicóalaEntidadlaresoluciónparcialdelcontrato,relativa a la obligación contractual relativa en la entrega de 47,000 bienes para cada unadelasÓrdenesdeCompraN°4503552063yN°4503552064;noobstante, de la revisión de la Carta en mención se advierte que el notario ha dejado constanciaqueéstanofueentregadaenladirecciónseñaladacomodirección de la Entidad, por lo que el notario no certificó su entrega. ii) En esa línea, la resolución parcial de contrato por parte del Contratista no ha cumplidoconlodispuestoenelartículo100delaLeydelNotariado,aprobado mediante Decreto Ley N° 26002, la cual establece que “el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados se soliciten a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. En ese contexto, no se ha 2Obrante a folio 7 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 89 al 95 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 29 al 35 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 98 al 106 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 cumplido con el procedimiento establecido en la normativa que rige la materia para la correcta notificación de la comunicación notarial a la Entidad. iii) Aunado a ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 165 del Reglamento, se aprecia que el procedimiento de resolución de contrato establecido en la normativa de contrataciones es de carácter taxativo y establece que la comunicación de resolución contractual debe ser efectuada vía conducto notarial, respetando el procedimiento establecido para tal fin, situación que no ha ocurrido en el presente caso. iv) De lo expuesto, concluye que la comunicación de resolución parcial del contratoefectuadavíacorreoelectrónicoporpartedelContratistano cumple con lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que su Carta no fue diligenciada ni entregada a la Entidad, de conformidad con lo exigido por el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley del Notariado. Respecto al incumplimiento en el cual incurrió el Contratista v) Las Órdenes de Compra N° 4503552063 y N° 4503552064, derivadas de los ítems N° 9 y 10 del Contrato N° 4600053756, respectivamente, se mantienen con incumplimiento en su entrega, de acuerdo a lo siguiente: Cantidad Orden de Código pendiente Proceso Compra Proceso SAP Descripción de Plazo de Entrega entrega Mandil 2098D00031 4503552063 2098D00031 20103732 estéril 47,000 13/04/2020 05/05/2020 descartable Talla L Mandil 2098D00031 4503552064 2098D00031 20103731 estéril 47,000 13/04/2020 05/05/2020 descartable Talla M 7 vi) Mediante la Carta S/N presentada a la Entidad el 13 de mayo de 2020 , el Contratista manifestó que, le fue imposible atender la totalidad de las referidas Órdenes de Compra, por lo que solicitó que se le reduzcan las cantidades, ya que solo fue posible atender 3,500 unidades del material médico objeto de cada una de éstas. 7 Obrante a folio 107 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 vii) Asimismo, a través de la Carta Notarial N° 001-2020/UVPHARMA , el 8 Contratista a fin de justificar su incumplimiento en la atención de las mencionadas órdenes de compra, señaló que habría existido un hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que le imposibilitó cumplir con sus obligaciones. viii) Sobre lo expuesto, la Entidad señaló que, si bien el Contratista refirió que la ampliación del Estado de Emergencia habría sido lo que originó la falta de producción de los bienes restantes, para lo cual remitió copia de la carta de fecha 24 de abril de 2020 donde la empresa Laboratorios Barton S.A.C. comunicó la imposibilidad de seguir produciendo y suministrar mandiles, el Contratista no aportó documentos probatorios que acrediten que hubiese actuado con la debida diligencia en sus actividades logísticas, a fin de garantizar la entrega de los dispositivos médicos requeridos dentro de los plazos que habían sido ofertados. ix) Además, a la fecha en que el Contratista presentó su cotización, esto es el 11 de abril de 2020, ya se encontraba declarado el Estado de Emergencia Sanitaria por un plazo de 90 días, mediante el Decreto Supremo N° 009-2020- SA, coyuntura que precisamente fue la que habilitó a que se contratara de manera directa la adquisición del material médico objeto de las citadas Órdenes de Compra,lo que fue de entero conocimiento y responsabilidad del Contratista. x) Bajo esa línea de razonamiento, resaltó que la contratación directa en virtud de la cual se emitieron las órdenes de compra en mención, se encuentra enmarcada en la causal de contratación directa por situación de emergencia – acontecimiento catastrófico, a causa de la situación de emergencia, provocada por el brote del coronavirus (COVID-19), en virtud de la cual la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultoríasuobrasestrictamentenecesarios,tantoparaprevenir losefectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido. 8 Obrante a folios 98 al 106 del expediente administrativo. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 xi) En tal sentido, adoptar dicha posición a fin de justificar su incumplimiento en la atención de las Órdenes de Compra N° 4503552063 y N° 4503552064 contravendría la naturaleza propia de la contratación directa efectuada, en virtud de la cual, si el Contratista ofertó el material médico objeto de las mencionadas ordenes de compra, fue con el compromiso de abastecer de las mismas dentro de los plazos requeridos, a fin de cubrir de manera inmediata las necesidades surgidas a raíz de la pandemia por brote del COVID-19. xii) Por lo tanto, los incumplimientos en los cuales ha incurrido el Contratista, además de perjudicar la dotación del material médico requerido a las personas que lucharon contra el avance de la pandemia, conllevan a que la ejecución presupuestal, uno de los tantos elementos mediante el cual se evalúa la gestión administrativa, se vea afectada. xiii) Por tales consideraciones, se concluye que el Contrato N° 4600053756 no ha sido resuelto por el Contratista. xiv) El incumplimiento en la entrega de los dispositivos médicos objeto de las Órdenes de Compra N° 4503552063 y N° 4503552064, dentro del plazo previsto, perjudicó la dotación adecuada y oportuna de los mencionados equipos de protección personal, y ocasionó que el proveedor acumulara el monto máximo de penalidad. xv) Mediante el Informe N° 2231-SGAyEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 , la 9 Subgerencia de Adquisiciones y Ejecución Contractual de la Entidad señaló que se emitieron a favor del Contratista, entre otras, las Órdenes de Compra N° 4503552063 y N° 4503552064, suscribiéndose con el Contratista el Contrato N° 4600053756 derivado de la Contratación Directa N° 03-2020- ESSALUD/CEABE-1. 10 xvi) Con Carta Notarial N° 465-GABE-CEABE-ESSALUD-2020 , notificada vía notarial el 22 de octubre de 2020, la Gerencia de Adquisiciones de Bienes Estratégicos de la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato N° 4600053756 por el monto de S/ 808,400.00 (Ochocientos Ocho 9Obrante a folios 29 al 35 del expediente administrativo. 10Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 Mil Cuatrocientos con 00/100 soles), correspondiente al saldo del material médico objeto de las órdenes de compra N° 4503552063 y N° 4503552064 que se encontraron pendiente de entrega, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. xvii)El Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decretodel16 deoctubrede 2024 ,se dispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 17 de octubre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 4. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido por la Vocal Ponente el 8 del mismo mes y año. 5. MedianteDecretodel8deenerode2025 ,serequirióinformaciónadicional afin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, de acuerdo a lo siguiente: 11Obrante a folios 211 al 214 del expediente administrativo. 12Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 “(…) A. A LA DIRECCION DE ARBITRAJE DEL OSCE 1. Sírvase INFORMAR si la resolución contractual del Contrato N° 4600053756 de fecha 5 de mayo de 2020, derivado del procedimiento de selección Contratación Directa N° 03-2020-ESSALUD/CEABE-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSALUD - 21 Ítems”, con la empresa UV PHARMA S.A.C., ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional, asimismo, remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación), Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros documentos, de corresponder. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (…) B. AL SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD Mediante Oficio N° 139-CEABE-ESSALUD-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, su representada remitió a esta Sala, entre otros documentos, la CartaNotarialN°001-2020/UVPHARMA,lacualhabríasidoremitidapor la empresa UV PHARMA S.A.C. a la Entidad con el fin de resolver parcialmenteelContrato N° 4600053756de fecha5de mayo de2020, la misma que, según constancia notarial de fecha 30 de setiembre de 2020, no habría sido entregada en la dirección indicada, “por cuanto una persona quemanifestóserempleado del destinatario,luego de enterarse de su contenido se negó a recibir el cargo de recepción”. 1. En ese sentido sírvase indicar si su representada fue notificada notarialmente con la Carta Notarial N° 001-2020/UVPHARMA o con otra, mediante la cual la empresa UV PHARMA S.A.C. haya comunicado a la Entidad la resolución parcial del Contrato N° 4600053756, de fecha 5 de mayo de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 y en el numeral 164.3 del artículo 164 de su Reglamento. 2. En caso de ser afirmativo lo antes indicado, sírvase señalar si la Entidad inicióunprocesoarbitralcuestionandolaresoluciónparcialdelcontrato realizada por la empresa UV PHARMA S.A.C., debiendo indicar su Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación), Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que pongafinalproceso arbitralrespecto alavalidezono delaresolución contractual. 3. Asimismo, sírvase indicar si contra la resolución parcial de contrato efectuada por su representada mediante Carta Notarial N° 465-GABE- CEABE-ESSALUD-2020 el día 19 de octubre de 2020 a la empresa UV PHARMA S.A.C., esta última, inició algún mecanismo de solución de controversias (Conciliación o Arbitraje), debiendo indicar su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación), Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que pongafinalproceso arbitralrespecto alavalidezono delaresolución contractual. (…) C. A LA EMPRESA UV PHARMA S.A.C. 1. Sírvase indicar si su representada notificó notarialmente la resolución parcial del Contrato N° 4600053756, de fecha 5 de mayo de 2020, mediante la Carta Notarial N° 001-2020/UVPHARMA o alguna otra, comunicando a la Entidad dicha resolución, de acuerdo con lo dispuesto enelartículo36delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225yelnumeral 164.3 del artículo 164 de su Reglamento. 2. En caso de ser afirmativo, sírvase indicar si ha sido notificada con alguna solicitud de arbitraje en el marco de la resolución de contrato realizada por su representada. 3. Asimismo, sírvase indicar si contra la resolución parcial de contrato efectuada por la Entidad mediante Carta Notarial N° 465-GABE-CEABE- ESSALUD-2020 el día 19 de octubre de 2020, su representada inició algún mecanismo de solución de controversias (Conciliación o Arbitraje), debiendoindicarsuestadosituacional,yremitirlaSolicituddeArbitraje (donde conste la fecha de su presentación), Demanda Arbitral, Acta de InstalacióndelTribunalArbitral,entreotros.Encasodehaberconcluido Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual”. 6. El 16 de enero de 2025, en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 8 del mismo mes y año, la Dirección de Arbitraje del OSCE brindó información sobre la consulta formulada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato, lo cual habría acontecido el 22 de octubre de 2020; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 5 de mayo de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución parcial del Contrato fue notificada al Contratista el 22 de octubre de 2020). Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver parcialmente el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), losmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir,laconciliacióny/oarbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver parcialmente el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE,publicado el 07 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme alo previstoen la Ley y suReglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, el 5 de mayo de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 13 14 el Contrato N° 4600053756 , correspondiente a los ítems N° 9, 10, 15, 16 y 17 , derivados de la Contratación Directa N° 03-2020-ESSALUD/CEABE-1. 10. Se observa que, en el expediente, obra la Carta Notarial N° 465-GABE-CEABE- ESSALUD-2020 de fecha19 de octubrede 2020, diligenciada notarialmente el 22 de octubre de 2020, a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcialdel Contrato relativo a los ítemsN° 9 y10,porhaber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 13Publicado en el SEACE y obrante a folios 83 al 87 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folios 63 al 67 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 11. Sobre el particular, es menester precisar que la carta notarial antes aludida fue notificada – tal como se puede apreciar del documento reproducido - en el domicilio del Contratista señalado en la cláusula vigésima del Contrato, esto es, Av. Buenos Aires N° 461, Cercado del Callao, Provincia constitucional del Callao. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual realizada por el Contratista 12. Ahora bien, el Contratista, a través de sus descargos informó que, mediante la Carta Notarial N° 001-2020/UVPHARMA , diligenciada el 30 de setiembre de 2020, por el Notario Público Alfredo Paino Scarpati, comunicó a la Entidad la resolución parcial del Contrato, sin responsabilidad de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 35 del TUO de la Ley, el artículo 164.3 del Reglamento, así como lo señalado en el artículo 1315 del Código Civil Peruano. Para una mejor apreciación,se reproduce determinados extremosdel documento en mención: 16Obrante a folios 98 al 106 del expediente administrativo. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 13. Cabe precisar, que si bien en la referida Carta se hace la indicación de “Carta Notarial N° 758971”, no obstante, de la revisión de la certificación notarial se verifica que esta no fue entregada a la Entidad. En relación a ello, mediante Decreto del 8 de enero de 2025 se requirió al Contratista y a la Entidad informar si la referida Carta fue diligenciada notarialmente a la Entidad; no obstante, a la fecha no se ha recibido información sobre lo consultado. Por tanto, no es posible verificar por parte de este Colegiado que el Contratista haya cumplido con el procedimiento de Resolución de contrato regulado en el artículo 165 del Reglamento. 14. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contratoporhaberacumuladoelmontomáximodepenalidadpormoraconforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. Asimismo, se verifica que la citada carta notarial fue remitida a la dirección consignada por el Contratista en la vigésima cláusula del Contrato suscrito con la Entidad. 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 16. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidezdelcontratoseresuelvenmedianteconciliaciónoarbitraje,segúnelacuerdo de las partes. 17. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionadaconlaresolución delcontrato puedeser sometidapor laparteinteresada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 18. Enatenciónaello,se debe tenerencuentaque elconsentimiento delaresolucióndel contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 19. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificadaalContratistael 22deoctubredel 2020;enese sentido,aquel contabaconelplazodetreinta(30)díashábilessiguientesparasolicitarquesesometa la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 3 de diciembre 2020. 20. En ese escenario, a través del Informe N° 47-SGAA-GAJ-GCAJ-ESSALUD-2021 del 6 17 de octubre de 2021, la Entidad comunicó que, de acuerdo a los reportes del Sistema de Procesos Judiciales de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, advierte que no existiría controversia, por conciliación o arbitraje, iniciada por el Contratista, en relación a la resolución efectuada por la Entidad. 21. Por su parte, en atención al Decreto de fecha 8 de enero de 2025, la Dirección de Arbitraje remitió el Memorando N° D000020-2025-OSCE-DAR de fecha 15 de enero de 2025,elcualadjunta,entreotrosdocumentos,elInformeN°D000010-2025-OSCE- SDAA, mediante el cual la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales señaló que no ha ubicado solicitudes relacionadas aun arbitraje seguido entre la Entidad y el Contratista, en el marco del Contrato. En tal sentido, estando a que el Contratistano empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 22. En ese sentido, por las consideraciones expuestas y, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para laresolución parcial del Contrato, acto que quedó consentido; se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por lacualcorrespondeimponerlesanciónadministrativa,previagraduacióndelamisma. Graduación de la sanción. 23. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben 17Obrante a folios 39 al 43 del expediente administrativo. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. Enesesentido,correspondedeterminarlasanciónaimponeralContratista,conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225 , conforme se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse y, al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos,no es posible determinar sihubo premeditación,por parte delContratista, para cometer la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, pues no atendió una obligación establecida en el Contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientode lasmetas programadaspor laEntidady,portanto,producenun perjuicio en contradel interés público. En el caso concreto, la Entidad señalóque además de perjudicar la dotación del material médico requerido a las personas que luchan contra el avance de la pandemia, conllevó a que la ejecución presupuestal, uno de los tantos elementos mediante el cual se evalúa la gestión administrativa, se vea afectada. Asimismo, se perjudicó la dotación adecuada y oportuna de los equipos de protección personal. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista 18Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista, no se apersonó y ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de las MYPE, la afectación de las acti19dades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : El contratista se encuentra acreditado como pequeña empresa desde el 6 de octubre de 2023 en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 26. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de octubre de 2020, fecha en la que se comunicó al Contratista, la resolución del Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 19 modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremoue que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00906-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa UV PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605305092), por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato derivado de la Contratación Directa N° 03-2020-ESSALUD/CEABE–1, para la “Adquisición de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSALUD - 21 Ítems”, por los ítems N° 9 y 10, convocada por el Seguro Social de Salud, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, unavez que lapresenteresoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23