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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se aprecia que la oferta del Impugnante contiene información incongruente respecto del producto ofertado, desconociéndose cuál es el alcance realde lainformaciónofertada,pues laficha técnica indica que el producto cuenta con dos (2) características que se contraponen entre sí; desconociéndose cuál es realmente el producto ofertado”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 196/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº7-2024-ATU-1,por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I” - ítem N° 1 : “Pintura esmalte gloss color amarrillo”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO, en lo suces...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se aprecia que la oferta del Impugnante contiene información incongruente respecto del producto ofertado, desconociéndose cuál es el alcance realde lainformaciónofertada,pues laficha técnica indica que el producto cuenta con dos (2) características que se contraponen entre sí; desconociéndose cuál es realmente el producto ofertado”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 196/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº7-2024-ATU-1,por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I” - ítem N° 1 : “Pintura esmalte gloss color amarrillo”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024- ATU-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I”, con un valor estimado de S/ 608,400.00 (seiscientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 1 corresponde a “Pintura esmalte gloss color amarrillo”, con un valor estimadodeS/117,750.00(cientodiecisietemilsetecientoscincuentacon00/100 soles) Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 El 5 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL GRUPO CESKAF NO -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA DRYWALL Y NO FERRETERIA PERU ADMITIDA -- -- -- -- -- S.A.C. AERONAUTICAL SUPPLIES AND NO -- -- -- -- -- SUPPLEMENTS S.A.C. ADMITIDA NO USC REVESTEK S.A.C. ADMITIDA -- -- -- -- -- INVERSIONES Y NO REPRESENTACIONES -- -- -- -- -- JOSELITO E.I.R.L. ADMITIDA INVERSIONES NO -- -- -- -- -- JUMAZA S.A.C. ADMITIDA ECOCOLOR NO COMERCIAL E.I.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- FRANCO MORALES NO S.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- RM & AM INMOBILIARIA Y NO CONSTRUCTORA ADMITIDA -- -- -- -- -- S.A.C. ANVIR NO CORPORATION ADMITIDA -- -- -- -- -- S.A.C. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 SUPPLEMENTS S.A.C. (con RUC N° 20608099779), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la declaratoria de desiertodelprocedimientodeselección;ii)serevoquelanoadmisióndesuoferta, y iii) se le otorgue la buena pro , sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante refiere que en el literal e) del numeral 2.2.1.1, del Capítulo II de las bases integradas se estableció como documento para la admisión de la oferta la ficha técnica de cada uno de los bienes del numeral 4.1 de las especificaciones técnicas. • Añade que en el numeral 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo II - requerimiento, se estableció que los productos debían contar con un vencimiento no menor a un (1) año contabilizado a partir de la recepción en el almacén de la Entidad, siendo este requisito verificado al momento de su internamiento.De no cumplir los bienes este requisito, la Entidad no los recibiría en el almacén. • Indica que, en el mercado, el tiempo de duración estándar de las pinturas y thinner es de un año. Por ello, la empresa CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A. realizó una observación, la cual el comité de selección absolvió indicando “vencimiento no menor a 1 año contabilizado a partir de la recepción”. Considerando que las pinturas esmalte gloss tienenunavigenciaestándardeunaño,tendríanqueinternarseproductos que sean fabricados en un mismo día, y dentro del plazo de ejecución contractual. • Es decir que, si hubiera suscrito un contrato con la Entidad el 5 de enero del 2025, y teniendo el plazo de ejecución contractual por 25 días, tendría que haber coordinado con el fabricante de las pinturas esmalte gloss para que les despache el producto a más tardar el 30 de enero 2025, siendo ese mismo día el internamiento del producto en el almacén de la Entidad. • Señala que el 5 de diciembre de 2024 presentó su oferta del ítem N°3 adjuntando laficha técnica de lapinturaesmaltegloss de color amarillo de la marca VERCORP y con una vigencia de un año, teniéndose en cuenta las características técnicas solicitadas y la absolución de consultas. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 • Además, indica que realizó consulta telefónica con la fábrica de pintura VERCORP,quienlesconfirmóqueelproductopuedeserfabricadoporellos y entregado en la fecha específica que se les indique. • Por otro lado, refiere que el comité de selección declaró la no admisión de su oferta para los ítems N° 1, 2, y 3 señalando que: “El postor oferta un tiempo de almacenamiento de 12 meses, difiriendo con lo requerido en las condiciones de las bases integradas.” • Sostiene que en las bases integradas no se aprecian los documentos de la ofertaquesupuestamente los postoresdebíanpresentar alprocedimiento de selección, y que, por otro lado, no hay ni ninguna motivación razonada para aseverar que las fichas técnicas de los bienes ofertados no cumplen con las características del bien a ser adquirido. Sin embargo -refiere- el comité de selección no señaló que “hace suyo” lo informado por el área usuaria, lo cual demuestra que el comité de selección incumplió sus deberes de motivación para eventualmente esconder sus errores atribuyéndoselos al área usuaria. • Sin perjuicio a ello, el Impugnante afirma que ofreció un tiempo de almacenamiento de 12 meses, lo que equivale al año indicado en las bases como tiempo mínimo de vencimiento contabilizado a partir de la recepción. • Indica así que el comité no puede exigir que las etiquetas de los productos señalen “un año”, descalificando aquellas etiquetas que consignen “doce meses”, por cuanto ello vulnera los principios de libertad de concurrencia y de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. • En ese sentido, señala que basta que su producto tenga una vigencia equivalente a un año (doce meses) para que su oferta sea admitida, y que durante la etapa de ejecución contractual tendrá la obligación de entregar el producto fabricado el mismo día que sea recibido en los almacenes de la Entidad. • Indica que otro cuestionamiento a su oferta efectuado por el área usuaria sobre el ítem 1 refiere a que “ genera ambigüedad al combinar dos descripciones Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 que no son equivalentes, dejando sin claridad cuál de ellas corresponde al producto ofertado y evidenciando un posible incumplimiento con lo requerido en las especificaciones técni.as” • Al respecto, sostiene que el comité de selección debió solicitarle que subsane su oferta para que pueda solicitar al fabricante que realice la aclaración correspondiente respecto de la resina acrílica del producto, de conformidad con lo establecido en literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Así, adjunta una carta del fabricante en la cual se declara que “El producto ofertado está elaborado a base de resinas acrílicas (esmalte acrílico metacrilado), habiéndose producido un error en el tipeado”. • Por ende, considera que su oferta debe ser admitida, ordenándose al comité de selección que la califique y que les otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 13 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 22 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 22 de enero de 2025 por el vocal ponente. 5. Pordecretodel23deenerode2025, seprogramó audiencia públicaparael 29del mismo mes y año. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 6. El 29 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Con decreto del29 de enero de 2025, afinde contar con mayores elementos para resolver, se solicitó la siguiente: A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU.: En el marco de la audiencia pública del procedimiento de selección, el Impugnante ha afirmado que el material esmalte acrílico metacrilado es un tipo de resina alquídica, por lo que el producto ofertado no presentaría incongruencia en cuanto al material indicado en su ficha técnica. Sobre el particular, sírvase señalar si el esmalte acrílico metacrilado es un tipo de resina alquídica, si son materiales equivalentes, o si, por el contrario, existe diferencia entre uno y otro. De ser este el caso, sírvase explicar las diferencias entre los materiales indicados. Por otro lado, el Impugnante señala que el producto ofertado - pintura esmalte gloss color amarrillo - cumplirá con tener una fecha de vencimiento no menor a un (1) año contabilizado a partir de la recepción del producto según lo requerido en las bases, lo que puede ser logrado adquiriéndolo del fabricante el mismo día de su entrega. Esto, bajo la afirmación de que el tiempo estándar de duración de la pintura esmalte gloss es de un año, lo que hace necesario que el proveedor interne un producto fabricado el mismo día de su entrega a fin de dar cumplimiento a la duración solicitada por las bases [un (1) año contabilizado a partir de la recepción del producto]. Señala además que su representada está en capacidad de cumplir con dicho procedimiento y con los términos requeridos por las bases. Sin perjuicio de ello, afirma que las bases no han requerido la acreditación del tiempo de vencimiento del producto, condición esta que correspondería ser acreditada al momento de la entrega. Se solicita a la Entidad señalar sus consideraciones sobre los argumentos del recurso impugnativo. Asimismo, aclarar si, como sostiene elpostor, i) el tiempoestándarde duración del pinturaesmalte gloss es de un año, y ii) es técnica y comercialmente posible que se fabrique el producto el mismo día de su entrega a la entidad contratante. 8. Por Decretodel3 de febrero de 2025,afinde contar conmayores elementos para emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU ➢ Sírvase emitir los documentos de la indagación de mercado efectuada para el presente procedimiento de selección. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 (…) 9. Mediante el Oficio N° D-000022-2025-ATU/GG-OA-UA presentado el 4 de febrero de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 002-2025-ATU-GG-OA-UA, en el que señaló, respecto del ítem 1, lo siguiente: • Refiere que, según lo establecido en las bases integradas, en la ficha técnica de su producto los postores debían acreditar en forma objetiva y sin ambigüedades las características técnicas descritas en el numeral 4.1. de las especificaciones técnicas detalladas en el apartado 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo III - Requerimiento. • Señala que entre ellas se indicó que los bienes “deberán contar con un vencimiento no menor de un (1) año contabilizado a partir de la recepción del bien”. • Sin embargo, el postor ofertó en el folio 17 de su oferta un tiempo de almacenamiento de 12 meses sin indicar que se contabilizaría a partir de la recepción del bien, lo que no genera ninguna certeza sobre esta condición establecida en las especificaciones técnicas. Por tanto, dado que el bien no cumpleconunadelascondicionesdelasbasesintegradas,correspondíaque la oferta fuera no admitida. • Considera que, de haber sido aceptada la oferta por el comité de selección, ello habría implicado que el bien no cumpliría con la condición del vencimiento al momento del internamiento. • Agrega que la presentación de ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, según se indicó en la Resolución N° 037- 2018-TCE-S2 y en la Opinión N° 062-2012-DTN. • Señala además que la decisión adoptada por el comité se encuentra debidamente motivada que no vulnera los principios de libre concurrencia y eficacia y eficiencia establecido en el artículo 2 del TUO de la LPAG. Indica que la exigencia establecida en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 no es una formalidad no esencial, pues es parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas. • Indica además que, si bien las condiciones del numeral 4.2 se solicitaban para la entrega o recepción de bienes, la condición referida al “almacenamiento” se encontraba escrita en le ficha técnica presentada por el postor. • Deotrolado,afirmaqueelEsmalteAcrílicoMetacriladoylaResinaAlquídica no son similares o equivalentes entre sí, tal como se detalla a continuación: Esmalte Acrílico Metacrilado: Está formulado con resinas acrilicas metacriladas, lo que otorga una alta resistencia a los rayos UV y a los agentes climáticos. Esta resistencia lo hace ideal para aplicaciones exteriores, donde las condiciones adversas y la exposición solar son constantes. Composición: Son polímeros derivados del ácido metacrilico y sus ésteres. Se caracterizan por su alta resistencia a la intemperie y a la degradación por la luz UV. Propiedades: ▪ Ventajas: Excelente resistencia a la intemperie y a los rayos UV, secado rápido, buena retención del brillo y del color, mayor resistencia a productos químicos y a la abrasión. ▪ Desventajas: Pueden ser más costosas que las alquídicas y menos flexibles. ▪ Usos: Se utilizan en pinturas para exteriores de alta calidad, recubrimientos industriales, automotrices, arquitectónicos y marinos. También en adhesivos y selladores. Resina Alquídica: Se deriva de aceites y otros solventes, lo cual resulta en una menor resistencia a la intemperie en comparación con las resinas acrílicas. Su Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 proceso de secado es más lento, lo que puede extender los tiempos de producción en campo. Composición: Son resinas sintéticas derivadas de la reacción de poliésteres con aceites o ácidos grasos. Se clasifican según su contenido de aceite (largo, medio o corto), lo que influye en sus propiedades. Propiedades: ▪ Ventajas: Buena resistencia a la intemperie, flexibilidad, brillo, adherencia y facilidad de aplicación. Son económicas y versátiles. ▪ Desventajas: Secado lento (por oxidación), pueden amarillear con el tiempo y menos resistentes a productos químicos fuertes. ▪ Usos: Se utilizan en pinturas para interiores y exteriores, esmaltes, barnices, imprimaciones y fondos. Son comunes en la industria de la construcción y el mantenimiento. • Agrega que, si bien ambas pinturas se utilizan para el recubrimiento industrialydeestructurasarquitectónicas,sediferenciansignificativamente en su composición, propiedades y aplicaciones. El esmalte acrílico metacrilado no es un tipo de resina alquídica, y en el trabajo de producción decamposepriorizaelusodeunapinturaderápidosecadosiendoelacrílico metacrilado el que destaca por su más rápida aplicación, cumpliendo mejor con el objeto de la contratación. • Señala además que la resina alquídica es una opción económica y versátil para pintura de uso general, ofreciendo buena resistencia a la intemperie y flexibilidad; mientras que las resinas acrílicas son ideales para aplicaciones que requieren alta durabilidad, resistencia a la intemperie y a los rayos UV, como pinturas exteriores de alta calidad y recubrimientos industriales. • Sostiene que la contradicción y ambigüedad en las ofertas del apelante se encuentra en que en su propuesta técnica oferta productos con materiales distintos como "resinas alquídicas" y "esmalte acrílico metacrilado", lo que repercute en que, en caso de firmarse el contrato entre el Impugnante y la Entidad, esta última no tendrá certeza de cuál de estos productos va a Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 entregar ser entregado. Es por estas contradicciones que el comité de selección tomó la decisión de no admitir la oferta. 10. Mediante el Oficio N° D-000028-2025-ATU/GG-OA-UA presentado el 4 de febrero de 2025, la Entidad remitió documentos de la indagación de mercado requeridos mediante el decreto del 3 de febrero de 2025. Asimismo, precisó que el Impugnante participó en la indagación de mercado a través de la persona natural Grimm Dannu Jara Guerreros. 11. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. El 6 de febrero de 2025, mediante escrito N° 4, el Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando lo siguiente: • Señala que la opinión del área usuaria no fue tomada por el comité de selección en su totalidad, dado que el comité de selección es autónomo en sus decisiones conforme al artículo 46.1 del Reglamento. • Afirmaque elcomitéde selección solo recogió laopinióndeláreausuaria en cuanto al supuesto incumplimiento del requisito de vigencia no menor a un año,esdecir,elcomitédeselecciónnuncaaceptólaopinióndeláreausuaria respecto de la supuesta ambigüedad de la ficha técnica. Agrega que ello se desprende del Informe Técnico Legal N° 002-2025-ATU-GC-OA-UA, pues en su página 2 solo se hizo mención al incumplimiento de la fecha de vencimiento no menor de 1 año contabilizado a partir de la recepción. • Precisa que su representada hizo mal en apelar un extremo de una decisión inexistente invocando un supuesto, por cuanto la no admisión por ambigüedad solo quedó como opinión del área usuaria que no fue recogida ni aceptada por el comité de selección. En tal sentido, refiere que no puede ejercer una impugnación sobre supuestos, ni muchos menos puede el Tribunal ejercer una decisión sobre supuestos, dado que la oferta nunca se declaró no admitida por supuesta ambigüedad en la denominación del producto ofertado. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 • Señala además que no se interpretó adecuadamente a su representante en audiencia,pues,efectivamente,elesmalteacrílicometacriladonoesuntipo de resinaacrílica, nisonmateriales equivalentes.Sin embargo,los rangosde secado del producto que oferta coinciden plenamente con las del esmalte acrílico metacrilado, con lo que se evidencia que su representada no ofreció pintura alquídica, ya que esta jamás podría secarse en 10 minutos +/- 5. • Por otro lado, señala que las características del producto que ofertó coinciden con lascaracterísticasdel esmalte acrílico metacrilado, con lo cual no existe ninguna ambigüedad, existiendo únicamente un error de tipeo en una parte del nombre del producto; sin embargo, refiere que haciendo una interpretación integral de la ficha técnica se puede corroborar que ofreció esmalte acrílico metacrilado y no esmalte alquídico. • Señala así que las características ofertadas según el cuadro que adjunta a su escrito coinciden plenamente con las características del esmalte acrílico metacrilado,porloquenoexisteningunaambigüedadysolosehagenerado un error de tipeo en una parte del producto. • En ese sentido, indica que el área usuaria antes de emitir opinión debió fijarse en las características de forma integral y no en el nombre del producto. • En todo caso, afirma que su representada habría podido rectificar el error material en el nombre, conforme a lo señalado en el artículo 60.2 del Reglamento. • Porotro lado,reiteraquerepresentadaofrecióunproductoconunavigencia de 12 meses, lo cual, unido a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, permite entender que se ha comprometido a entregar el producto el mismo día de su fabricación; por lo que el comité no tiene por qué presumir un escenario de incumplimiento. • Refiere que el único punto controvertido en esta observación es la expresión “contabilizado a partir de la recepción”, condición que, según entiende, no debe estar en la hoja técnica, sino que debe ser una condición posible y verificable para el internamiento del producto. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 • Afirma que ninguna etiqueta de la pintura en el mercado mostrará una frase tan específica e irreal como la de tener determinada duración desde la recepción. • Finalmente, señala que es temerario afirmar que técnica y comercialmente no sea posible fabricar la cantidad solicitada del producto y entregarlo el mismo día. Sin embargo, su presentada cuenta con cartas de los mismos fabricantes que señalan que sí pueden hacerlo. • Por tanto, considera que su oferta no podía ser declarada como no admitida sobre la base de suposiciones, y que correspondía al comité presumir que su oferta será cumplida conforme a lo declarado en el Anexo N° 3. II. SITUACION REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, los administrados tienen la siguiente situación registral: Impugnante: ✔ La empresa AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C. (con RUC N° 20608099779) cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contralanoadmisióndesuofertaycontraladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una licitación pública cuyo valor 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 estimado total asciende a S/ 608 400.00 (seiscientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisióndesuofertaycontra ladeclaratoriade desiertodelprocedimientode selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazodeocho (8)díashábiles para su interposición,plazoquevencía el7de enero de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó a través del SEACE el 18 de diciembre de 2024 . 2 Ahora bien, mediante Escrito N° 1 y Escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Rafael Alexander Cuba Guerreros. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos 2 Los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables por el Gobierno Nacional, mientras que los días 25 de diciembre de 2024 y 1 de enero de 2025 fueron feriados nacionales. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,pues tales actos afectandirectamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. c) Se ordene al comité de selección que califique su oferta y que otorgue la buena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. • Se ordene al comité de selección que califique su oferta y que otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 13 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de enero del mismo año. De la información obrante en el expediente, se aprecia que ningún tercero administrado absolvió el recurso de apelación dentro del plazo legal ni se apersonó ante esta instancia impugnativa. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante,teniéndosecomoadmitida,y,enconsecuencia,dejarsinefecto la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; ordenado al comité de selección que califique la oferta del Impugnante y que le otorgue la buena pro del referido ítem. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De las disposiciones glosadas se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tan es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose como admitida, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; ordenándose al comité de selección que califique la oferta del Impugnante y que le otorgue la buena pro del referido ítem. 14. En el primer anexo del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas: bienes”del 18 dediciembre de2024(en adelante,el Acta), el comité de selección consignó los siguientes resultados de la admisión de ofertas: (…) INFORME N° 105-2024-HRGJ-TRCE-GSG “Durante la etapa de consultas y observaciones, el área usuaria en calidad de área técnica especializada preciso que las especificaciones técnicas del proceso requieren un producto a base de esmalte acrílico metacrilado, toda vez que los productos a base de resina alquídica no cumplen con las propiedades técnicas, Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 como mayor flexibilidad, resistencia a los rayos UV y a la humedad. Por lo que, en la oferta presentada por el proveedor se indica: "a base de resinas alquídicas (esmalte acrílico metacrilado)", lo que genera ambigüedad al combinar dos descripciones que no son equivalentes, dejando sin claridad cuál de ellas corresponde al productoofertadoyevidenciandounposible incumplimientoconlo requerido en las especificaciones técnicas. El postor oferta un tiempo de almacenamiento de 12 meses, sin embargo, no precisa que es contabilizado a partir de la recepción, por lo que no cumple con las condiciones indicadas en las bases integradas”. 15. Se apreciaasíqueel comitédeterminó lano admisión de laofertadel Impugnante debido a dos (2) cuestiones: i) ambigüedad en las especificaciones técnicas del producto y ii) almacenamiento no acorde a lo requerido; aspectos de la decisión que serán analizados a continuación. Ambigüedad en las especificaciones técnicas del producto. 16. En primer lugar, el comité de selección excluyó la oferta del Impugnante porque habría propuesto un producto a base de “resinas alquídicas (esmalte acrílico metacrilado)", lo que señaló que genera ambigüedad en la oferta al no ser equivalente a la característica “a base de resinas acrílicas (esmalte acrílico metacrilado)” prevista en las bases. 17. En el marco de su recurso, el Impugnante señala que el comité de selección debió solicitarle que subsane su oferta para que pueda solicitar al fabricante que realice la aclaración correspondiente respecto de la resina acrílica del producto, de conformidad con lo establecido en literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Así, adjunta una carta del fabricante en la cual se declara que “El producto ofertado está elaborado a base de resinas acrílicas (esmalte acrílico metacrilado), habiéndose producido un error en el tipeado”. Por ende, considera que su oferta debe ser admitida, ordenándose al comité de selección que la califique y que les otorgue la buena pro. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 Asimismo,en su escritoadicional,elImpugnanteindicaqueelcomitéde selección solo recogió la opinión del área usuaria en cuanto al supuesto incumplimiento del requisito de vigencia no menor a un año, es decir, el comité de selección nunca aceptó la opinión del área usuaria respecto de la supuesta ambigüedad de la ficha técnica.AgregaqueellosedesprendedelInformeTécnicoLegalN°002-2025-ATU- GC-OA-UA,puesensupágina2solosehizomenciónalincumplimientodelafecha de vencimiento no menor de 1 año contabilizado a partir de la recepción. En tal sentido, considera que no puede ejercer una impugnación sobre supuestos, ni muchos menos puede el Tribunal ejercer una decisión sobre los mismo, dado que la oferta nunca se declaró no admitida por supuesta ambigüedad en la denominación del producto ofertado. Señala además que no se interpretó adecuadamente a su representante en audiencia, pues, efectivamente, el esmalte acrílico metacrilado no es un tipo de resina acrílica, ni son materiales equivalentes. Sin embargo, los rangos de secado del producto que oferta coinciden plenamente con las del esmalte acrílico metacrilado, con lo que se evidencia que su representada no ofreció pintura alquídica, ya que esta jamás podría secarse en 10 minutos +/- 5. Por otro lado, señalaquelascaracterísticasdelproducto que ofertó coinciden con las características del esmalte acrílico metacrilado, con lo cual no existe ninguna ambigüedad, existiendo únicamente un error de tipeo en una parte del nombre del producto; sin embargo, refiere que haciendo una interpretación integral de la ficha técnica se puede corroborar que ofreció esmalte acrílico metacrilado, y no esmalte alquídico. Señala así que, las características ofertadas según el cuadro que adjunta a su escrito coinciden plenamente con las características del esmalte acrílico metacrilado, por lo que no existe ninguna ambigüedad y solo se ha generado un error de tipeo en una parte del producto, que puede ser rectificada conforme a lo señalado en el artículo 60.2 del Reglamento. 18. A su turno, la Entidad refiere que el Impugnante indicó en su ficha técnica lo siguiente “a base de resinas alquídicas (esmalte acrílico metacrilado)”, lo que evidencia dos tipos de materiales, frente a lo cual el comité no podría deducir o Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 interpretar si se trata de materiales iguales o similares o cuál de los dos es aquel que es ofrecido por el postor. Precisa que las características referidas en la ficha del Impugnante son diferentes y ello fue materia de explicación en la etapa de consultas y observaciones. Expone que, según lo establecido en las bases integradas, en la ficha técnica del producto los postores debían acreditar en forma objetiva y sin ambigüedades las características técnicas del producto ofertado descritas en el numeral 4.1. de las especificaciones técnicas detalladas en el apartado 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo III - Requerimiento. Indica que en el folio 17 del Impugnante no hay precisión del producto ofertado, y que, según la oferta, en la ejecución del contrato podría entregarse un bien de material “a base de resinas alquídica” o “esmalte acrílico metacrilado”, lo que resulta ambiguo. Informa además que, si bien ambas pinturas se utilizan para el recubrimiento industrial yde estructurasarquitectónicas,sediferencian significativamente en su composición, propiedades y aplicaciones. Así, el esmalte acrílico metacrilado no es un tipo de resina alquídica, y en el trabajo de producción de campo se prioriza el uso de una pintura de rápido secado, siendo el acrílico metacrilado el que destaca por su más rápida aplicación, cumpliendo mejor con el objeto de la contratación. 19. Ahora bien,expuestas las posiciones del Impugnante y de la Entidad,corresponde hacer referencia a los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas, documento que contiene las reglas definitivas aplicables a la valoración de las ofertas y cuyas disposiciones vinculan la actuación del comité de selección. 20. Así, se tiene que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas estableció, entre otros, el siguiente requisito de admisión: 21. Como se aprecia, era parte de los requisitos de admisión acreditar las características técnicas de cada uno de los bienes del numeral 4.1 de las Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 especificaciones técnicas, para acreditar las características técnicas. 22. Remitiéndonosalnumeral4.1delrequerimiento,titulado“característicastécnicas y cantidad”, se aprecia el listado de características requeridas para cada uno de los ítems convocados: 23. Se advierte así que, para la admisión de las ofertas en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, los postores debían presentar la ficha técnica de su producto con la cual debían acreditar, entre otras, la especificación técnica correspondiente al material “esmalte acrílico metacrilado”. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 24. Este extremo de las bases fue objeto de la Consulta N° 7, según lo siguiente: 25. Se aprecia así que, en la etapa de consultas y observaciones, se solicitó al comité de selección que se acepte la “resina alquídica metacrilada” como material del producto; sin embargo, bajo la explicación técnica reproducida líneas arriba, la observaciónnofue acogida yse mantuvo laexigencia deque elproductoaofertar sea a base de esmalte acrílico metacrilado, por lo que se excluyó la resina alquídica. 26. Ahora bien, a folios 17 al 19 de la oferta del Impugnante obra la ficha técnica de su producto para el ítem N° 1, como se reproduce a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 27. Se aprecia que en la ficha técnica presentada por el Impugnante se indicó que el producto es “a base de resinas alquídica (esmalte acrílico metacrilado)”; sin embargo, según se desprende de la explicación técnica brindada en la absolución de la Consulta N° 7, el producto con “resinas alquídicas” es diferente al producto con “esmalte acrílico metacrilado” (requerido de forma expresa en las bases). Incluso, al ser requeridoen la etapa de consultasyobservaciones, la característica “resinas alquídicas” no fue acogida por el comité de selección en la etapa correspondiente, lo que fue de conocimiento de todos los postores. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 28. Al respecto, mediante el Oficio N° D-000022-2025-ATU/GG-OA-UA que adjunta el Informe Técnico N° 002-2025-ATU-GG-OA-UA, la Entidad explicó ampliamente las diferencias de las características antes mencionadas. A modo de ejemplo, se reproduce lo siguiente: 29. De este modo, se tiene que el producto presentado en la ficha técnica del Impugnante es ambiguo dado que para un mismo producto hace mención a dos (2) características diferentes. 30. En torno a ello, corresponde recordar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa, además de ajustarse a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 31. El escenario contrario [la ambigüedad de la oferta], por los riesgos que genera, determina que la oferta deba ser desestimada, considerando que no es función del comité de selección o de este Colegiado interpretar o completar el alcance de Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 32. En elpresentecaso, se apreciaquelaofertadel Impugnante contieneinformación incongruente respecto del producto ofertado, desconociéndose cuál es el alcance realdelainformaciónofertada,pueslafichatécnicaindicaqueelproductocuenta con dos (2) características que se contraponen entre sí; desconociéndose cuál es realmente el producto ofertado. 33. Cabe indicar que tal incongruencia no es susceptible de subsanación según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que la precisión del producto ofertado constituye un elemento esencial de la oferta. 34. En este punto, el Impugnante argumenta que el comité de selección debió solicitarle que subsane su oferta para que pueda solicitar al fabricante que realice la aclaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Para tal fin, adjunta carta del fabricante en la cual se declara que “El producto ofertado está elaborado a base de resinas acrílicas (esmalte acrílico metacrilado), habiéndose producido un error en el tipeado”. 35. Sobre ello, corresponde recordar que la posibilidad de aplicar la subsanación de ofertas prevista en el artículo 60 del Reglamento tiene como regla general que no se altere el contenido esencial de la oferta, lo que no ocurre en el caso en concreto,pues,comoseha indicado,laacreditacióndelacaracterísticatécnica en mención fue solicitada como parte de los requisitos de admisión y lo ofertado por el Impugnante refleja una contradicción en la información de una característica técnica. En otras palabras, en el presente caso lo que pretende el Impugnante es corregir una incongruencia de su oferta respecto del producto ofertado, aspecto que ningún supuesto del artículo 60 de Reglamento permite subsanar, pues ello tiene incidencia directa o altera el contenido esencial de la oferta. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 En este contexto, si bien el literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamentoprevéqueessubsanable lasdivergenciasenlainformación contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta, lo cierto es que tal literal se sujeta aque no se altere el contenido esencial de la oferta, lo que en el presente caso no se aprecia con el error incurrido por el Impugnante. 36. De este modo, la incongruencia advertida en la oferta del Impugnante no es pasibledesubsanaciónaltratarsedel contenido esencial de suoferta;lo contrario supondría un trato desigual frente a otros postores que fueron diligentes en la elaboración de sus ofertas. 37. Además, es relevante precisar que esta instancia impugnativa no es la vía para completar información y/o documentación que debió ser presentada en la etapa correspondiente. 38. Por otra parte, en su escrito adicional presentado el 6 de enero de 2025, el Impugnante indicó que la decisión del comité de selección solo se sustenta en la fecha de vencimiento de su producto y no en la supuesta incongruencia del material. Sin embargo, tal como se desprende de la documentación que se encuentra publicada en el SEACE, y que ha sido reproducida en fundamentos precedentes, los motivos de la no admisión fueron dos (2): i) la ambigüedad en la característica del producto y, ii) la fecha de vencimiento según lo requerido. 39. De otro lado, el Impugnante ha manifestado que no habría ambigüedad en su producto, dado que, según explica, hay coincidencia entre las características del material ofertado y lo requerido por la Entidad. Sin embargo, la Entidad sustentó que las características aludidas en la oferta del postor son diferentes (siendo “resinas alquídicas” diferente de “esmalte acrílico metacrilado”), conforme a lo expuesto. 40. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión de comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 41. Por lo tanto, debido a que se ha ratificado la decisión del comité de no admitir la ofertadelImpugnante,carecedeobjetoqueesteTribunalemitapronunciamiento Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 sobre los demás cuestionamientos planteados en el recurso de apelación (sobre la fecha de vencimiento del producto), toda vez que la condición de no admitida de la oferta no variará en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 42. Enesalínea,nocorresponderevocarladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento ni disponer que se continúe con la evaluación y calificación de la oferta o que se le otorgue la buena pro en el ítem N° 1. 43. De este modo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 44. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, correspondeejecutarlagarantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal Danny William Ramos Cabezudo [en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor AERONAUTICALSUPPLIESAND SUPPLEMENTSS.A.C. (conRUCN°20608099779), en el marco del ítem N° 1 de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024-ATU-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00905-2025-TCE-S5 1.1. RatificarlanoadmisióndelaofertadelpostorAERONAUTICALSUPPLIESAND SUPPLEMENTS S.A.C. (con RUC N° 20608099779). 1.2. Ratificar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024-ATU-1. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C. (con RUC N° 20608099779) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Chávez Sueldo. Ramos Cabezudo. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33