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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) corresponde disponer también que el comité de selección califique la oferta del Impugnante 2, establezca un nuevo orden de prelación y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, otorgando la buena pro al postor que corresponda”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 211.2025.TCE/239.2025.TCE Acumulados,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor lasempresasTRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L. y VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco del ítem N° 2 del concurso público N° 009-2024 – primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de transporte de personal de CORPAC S.A para las sedes aeroportuarias de la zona sur periodo de 730 días”, convocado por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.- CORPAC S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de julio de 2024, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) corresponde disponer también que el comité de selección califique la oferta del Impugnante 2, establezca un nuevo orden de prelación y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, otorgando la buena pro al postor que corresponda”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 211.2025.TCE/239.2025.TCE Acumulados,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor lasempresasTRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L. y VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco del ítem N° 2 del concurso público N° 009-2024 – primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de transporte de personal de CORPAC S.A para las sedes aeroportuarias de la zona sur periodo de 730 días”, convocado por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.- CORPAC S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de julio de 2024, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.- CORPAC S.A., en adelante la Entidad, convocó el concurso público N° 009-2024 – primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de transportedepersonaldeCORPACS.Aparalassedesaeroportuariasdelazonasur periodo de 730 días”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 3’358,730.00 (tres millones trescientos cincuenta yocho mil setecientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ÍtemN°2:“Arequipa”,tuvounvalorestimadodeS/402,960.00(cuatrocientosdos mil novecientos sesenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 de diciembre del mismo año,se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATEGICO Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 E.I.R.L., por el monto de S/ 328,500.00 (trescientos veintiocho mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario. Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación COMERCIALIZADOR Adjudicado – 328,500.00 105 1 ESTRATEGICO E.I.R.L. calificado LOGISTICAL SERVICES 334,340.00 103 2 Descalificado GROUP S.A.C TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ 350,400.00 98 3 Calificado S.R.L. VELCAM CONSTRUCTORES 375,220.00 92 4 - S.A.C. Antecedentes de Expediente N° 00211/2025.TCE 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 y subsanado mediante Escritos/n,presentadoel8delmismomesyaño,enlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamientode la buena pro del ítem 2, solicitando:i)serevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario,ii)sedescalifique la oferta del Adjudicatario; y, iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 1 formuló los argumentos que se resumen a continuación: i) Señala que en el folio 21 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N° 8 – experiencia del postor en la especialidad, en la cual declaró haber acumulado un monto facturado total ascendente a la suma de S/ 80,976.00 soles, con un total de dos (2) contrataciones. ii) Respecto de la primera experiencia señalada en el mencionado anexo, el Adjudicatario no cumplió con presentar la promesa o contrato de consorcio, pese a ello, el comité declaró calificada su experiencia. iii) Agrega que dicha omisión no es pasible de subsanación, por afectar el contenido esencial de la oferta. iv) Asimismo, señala que a través de dicha experiencia, el postor acreditaba un importe de S/ 78,176.00, la cual no debió ser computada. v) Respecto de la segunda experiencia, refiere que el Adjudicatario ha presentado la Factura Electrónica N° E001-177, cuyo importe asciende a Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 S/ 2,800.00, el cual no supera el monto facturado mínimo establecido en las bases integradasdefinitivas, en los casos en que tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa. vi) En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, y otorgársela a su favor. 3. Mediante el Decreto del 10 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante1,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor opostoresdistintosdelImpugnante1,quetenganinteréslegítimoenlaresolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Informe N.° GAJ.AALC.033.2025.I, registrado en el SEACE el 16 de enero de 2025, la Entidad expresó su posición con relación al recurso impugnatorio del Impugnante 1, en los siguientes términos: i) Señala que el comité de selección a fin de realizar la calificación del Adjudicatario, no solo debió considerar el Contrato N.° 167-2023-SUNAT /3G0300 -ITEM 2 (folio del 22 al 33) y la Constancia de Prestación de Servicio N.° 0012-2024-SUNAT/3G0300 (folio 34), sino que además, debió exigírsele la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. ii) Agrega que, en las bases se estableció, de manera clara y expresa, que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. iii) Teniendo en cuenta ello, se observa que el Adjudicatario no cumplió con acreditar su experienciaconforme a lo establecido en las bases integradas. 5. A través del Escrito N° 01, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos formulados a su oferta i) Solicita se declara improcedente el recurso de apelación por no tener legitimidad para obra, dado que su oferta debió ser no admitida. Respecto de la oferta del Impugnante ii) Refiere que en el numeral 1.8. del capítulo I de la sección especifica de las bases integradas, se solicita que el plazo de prestación del servicio será en 730 días calendario y se computara desde el día siguiente del vencimiento del contrato GL.040.2022(29.09.2024). iii) Del Anexo N° 4 presentado en la oferta del Impugnante 1, se advierte incongruencia con lo requerido en las bases integradas, ya que su oferta respecto del plazo de prestación del servicio no cumple con la requerido en dichas bases. iv) Agrega que dicho error no puede ser subsanado conforme lo establece el artículo 60 del Reglamento. v) Motivo por el cual debe declararse no admitida la oferta del Adjudicatario. 6. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. Antecedentes de Expediente N° 00239/2025.TCE 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de enero de 2025 y subsanado mediante Escritos/n,presentadoel9delmismomesyaño,enlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 , solicitando: i) se revoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario,ii)sedeclarenoadmitidalaoferta del Adjudicatario; iii) se disponga abrir procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, iv) se declare no admitida o descalificada la oferta de Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 la empresa Transportes Felipe J. Huanca Alvitez S.R.L. (Impugnante 1); y, v) se califique su oferta. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 2 formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario i) Señala que la oferta del Adjudicatario debe ser no admitida por encontrarse impedido de contratar con el Estado y por haber presentado información inexacta en su oferta. ii) Agrega que, su titular gerente es el señor Elmer Iván Blanco Jallurana, identificado conDNIN° 40436961,quien a suvezes gerente de la empresa Corporación Perú Crece S.A.C. desde el mes de julio de 2016 hasta la actualidad. iii) Refiere que la empresa Corporación Perú Crece S.A.C. cuenta con inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por un periodo de treinta y seis (36) meses, desde el 10 de enero de 2024 hasta el 10 de enero de 2027, según Resolución N° 04882-2023- TCE-S6. iv) Por esa razón, teniendo en cuenta que ambas empresas cuentan con el mismo objeto social e integrantes en la fecha en que se cometió la infracción, y que una de dichas empresas se encuentra sancionada con inhabilitación temporal, corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, debiendo revocarse la buena pro. v) Añade que, dicho postor presentó información inexacta como parte de su oferta, toda vez que a través del Anexo N° 2, declaró no tener impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado; no obstante, ha quedado evidencia que dicho postor se encontraba inmerso en el impedido previsto en el literal S) del artículo 11 de la Ley. vi) Por esa razón, corresponde indicar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario. RespectodelanoadmisióndelaofertadelaempresaTransportesFelipeJ.Huanca Alvitez S.R.L. vii) Señalaquerespectode lo consignado en elAnexo N°6-preciode laoferta, las bases integradas (concordante con las bases estándar) requieren Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 consignar la moneda de la convocatoria, lo cual no ha sido cumplido por el mencionado postor. viii) Agrega que dicha omisión (no consignar la moneda de la convocatoria) no puede ser materia de subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 del Reglamento. ix) Por ello corresponde declarar no admitida la oferta del referido postor. Respecto de la descalificación de la oferta de la empresa Transportes Felipe J. Huanca Alvitez S.R.L. x) Señala que dicho postor no ha cumplido con acreditar el equipamiento estratégico de manera documental, pues la sola presentación de la tarjeta de identificación vehicular electrónica (TIVE) no supone la acreditación de dicho requisito, pues debió acreditar con algún documento que ostenta la propiedad del vehículo de placa CCD-696. xi) Por ello corresponde descalificar la oferta del referido postor. xii) Finalmente, solicita disponer al comité de selección que proceda a calificar su oferta y otorgar la buena pro. 9. Mediante el Decreto del 14 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante2,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor opostoresdistintosdelImpugnante2,quetenganinteréslegítimoenlaresolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 10. A través del Informe N.° GAJ.AALC.042.2025.I, registrado en el SEACE el 20 de enero de 2025, la Entidad expresó su posición con relación al recurso impugnatorio del Impugnante 2, en los siguientes términos: Respecto al supuesto impedimento para contratar con el Estado por parte del Adjudicatario i) Refiere que si bien el señor Iván Elmer Blanco Jallurana es titular gerente de la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L., y a su vez sería gerente Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 general de la empresa sancionada; no obstante, no obra documentación que acredite el porcentaje de participación en la empresa sancionada, de la cual se pueda advertir el cumplimiento del porcentaje dispuesto normativamente,estoessuperior al30%,lo cualno ha sidoacreditadopor el Impugnante 2. ii) Agrega que, el porcentaje de participación puede advertirse de la documentación de índole societario que maneja de forma interna cada empresa, por lo que, el comité de selección no podía verificar lo indicado por el Impugnante 2, pues al momento de la calificación de ofertas, no teníaconocimientodedichasituación,actuandoconformeasusfacultades y advirtiendo la documentación que fue presentada en el marco del procedimiento de selección y conforme al principio de presunción de la veracidad. Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante 1 iii) Señala que sibien en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante 1, no se ha consignado en letras el tipo de moneda; sin embargo, en el mismo anexo se aprecia que ha consignado la simbología de la moneda a la que corresponde [S/]. iv) Agregaque,enlaspropiasbasesintegradassehaestablecidoque elprecio de la oferta del procedimiento de selección es en soles; por lo que, la omisión en consignar la denominación del tipo de moneda en letras no genera ambigüedades. Respecto del no cumplimiento del “equipamiento estratégico” por parte del Impugnante 1 v) Afirmaque,enméritoalprincipiodesimplificaciónadministrativarecogido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las entidades se encuentran impedidas de generar sobrecostos a los administrados, requiriendo documentación adicional que puede ser extraída directamente por ésta. vi) En ese sentido, señala que el comité de selección refirió haber realizado la verificación correspondiente a través del portal público en el cual se observa que el vehículo presentado por el Impugnante 1 es de su propiedad. Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 vii) Por ello, considera que la evaluación efectuada por el comité de selección esconforme,porloquelaapelacióninterpuestaporelImpugnante2,debe ser declarada infundada. 11. Mediante el Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados delexpedienteadministrativoN°00239/2025.TCEalexpedienteadministrativoN° 00211/2025.TCE. Expediente N° 211.2025.TCE/239.2025.TCE Acumulados 12. Por medio del Escrito N° 1, presentado el 23 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió de forma extemporánea el traslado del recurso de apelación interpuesto por Impugnante 2, en el cual señaló lo siguiente: viii) Refiere haber sido gerente de la empresa Corporación Perú Crece SAC, y que fue cesado con fecha 18 diciembre del 2023; es decir, su cargo de subordinación y su suspensión fueron antes de la sanción de inhabilitación de la referida empresa, conforme al Acta de socios de la referida empresa. 13. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Escrito N° 1 presentado por el Adjudicatario el 23 de ese mismo mes y año. 14. Mediante elDecreto del29 deenerode 2025,seprogramóaudienciapública para el 4 de febrero del mismo año. 15. A través del escrito s/n, presentado el 31 de enero de 2025, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. A través de la Carta N° 12-2025-VELCAM/GG, presentada el 31 de enero de 2025, el Impugnante 2 acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17. AtravésdelEscritoN°3,presentadoel3defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 18. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante 1, el Impugnante 2, el Adjudicatario y la Entidad. 19. Con Decreto del4 defebrero de2025, se declaróel expediente listopara resolver. 20. A través de la Carta N° 18-2025-VELCAM/GG, presentado el 6 de febrero de 2025, el Impugnante 2 formuló argumentos adicionales en atención al Informe N° GAJ.AALC.042.2025.I, efectuado por la Entidad el 20 de enero del mismo año. 21. Mediante Decreto del 10 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado con fecha 06 de febrero de 2025, por el Impugnante 2. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que los recursos de apelación han sido presentados en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 3’358,730.00 (tresmillones trescientos cincuenta yocho mil setecientos treinta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, al Adjudicatario, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, al Adjudicatario, solicitando se declare 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 no admitida la ofertadelAdjudicatario, se declareno admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante 1, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del item 2, al Adjudicatario fue notificado el 18 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 contaban con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de enero de 2025. 6. Siendo así,de la revisióndel expediente se aprecia que el recurso de apelación del Impugnante 1 fue interpuesto mediante el Escrito s/n el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025), esto es, dentro del plazo legal. Por su parte, el recurso de apelación del Impugnante 2 fue interpuesto mediante Carta N° 01-2025-VELCAM/GG el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Carta N° 03-2025-VELCAM/GG, presentado el 9 de enero de 2025), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante; esto es, por el señor Huanca Bernardo Jesús Felipe, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Por otro lado, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante legal del Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Impugnante; esto es, su gerente general, señora Sonia Patricia Flores Palo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem2, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. En el caso del Impugnante 2, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2,pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 no han sido favorecidos con la buena pro, pues ocuparon el tercer y cuarto lugar en el orden de prelación, respectivamente. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante 1 solicita que se revoque la buena pro del ítem 2, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. El Impugnante 2 solicita que se revoque la buena pro del ítem 2, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante 1, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítem 2. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem 2. • Se le otorgue la buena pro del ítem 2. 15. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem 2. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem 2. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante 1 en el ítem 2 • Se descalifique la oferta del Impugnante 1 en el ítem 2 • Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro del ítem 2 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante 1 en el ítem 2. • Se declare infundado los recursos impugnatorios. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor en el ítem 2. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 b. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 13 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de enero de 2025 para absolverlo. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación del Impugnante 1; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante 1 y el Adjudicatario. 19. Asimismo, el recurso de apelación del Impugnante 2 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 15 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 de enero de 2025 para absolverlo. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, si bien el Adjudicatario presentó su escrito N° 1 el 23 de enero de 2025 a fin de absolver el recurso impugnatorio interpuesto por el Impugnante 2, empero, dada su extemporaneidad, a fin de determinar los puntos controvertidos solo serán considerados por este Tribunal los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”,deconformidadconloestablecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. ➢ Determinar si el Impugnante 1 cumplió con presentar los documentos de presentaciónobligatoriapara la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si el Impugnante 1 cumplió con el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante 2, y como consecuencia de ello, otorgarle la buena pro del ítem 2. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 a favor del Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Impugnante 1. c. Análisis. Consideraciones previas: 21. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 23. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 24. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 25. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 26. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadel postor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 28. El Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, solicitando que se descalifique dicha oferta, bajo los siguientes argumentos: Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 i. Para acreditar la primera contratación, el Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 167-2023-SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 4 de julio de 2023, suscrito entre la Sunat y el Consorcio Rutas Perú [conformado por las empresas Comercializador Estratégico E.I.R.L. y Corporación Perú Crece S.A.C.], para la contratación del “servicio de transporte y traslado de personalalpuestodecontroladuaneroVilaVilade laIntendenciadeAduana de Tacna”, por el monto de S/ 350,400.00. Asimismo, adjuntó la constancia de prestación provisional N° 0012-2024- SUNAT/3G0300 de fecha 22 de agosto de 2024, donde se indica que el monto ejecutado asciende a S/ 111,680.00. Sin embargo, no presentó la promesa de consorcio o contrato de consorcio, incumpliendo lo establecido en las bases definitivas. 29. Al respecto, mediante Informe Nº GAJ. AALC.033.2025.I, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Entidad, respecto a la primera contratación, indicó que el Adjudicatario no adjuntó promesa del consorcio o el contrato de consorcio, a fin de verificar el porcentaje de las obligaciones contractuales asumidas por los consorciados, por lo que no debió computarse dicha experiencia. 30. Sobre el particular, cabe señalar que, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, pero no se ha pronunciado sobre los cuestionamientos a su experiencia. 31. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Siendo así, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 1,208,880.00 (Un Millón Doscientos Ocho Mil Ochocientos Ochenta con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 80,592.00 (Ochenta Mil Quinientos Noventa y Dos con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Se consideran servicios similares a los siguientes: a) Servicio de transporte o movilidad o traslado de trabajadores o personal en general. b) Servicio de transporte o movilidad o traslado de trabajadores o personal con vehículo tipo ómnibus o minibuses o camionetas. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8, referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases establecieron que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación, (ii) comprobantes de pago cuya Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo, se indicó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contratopresentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 33. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 11 – Declaración jurada de datos del postor, donde declaró tener la condición de micro y pequeña empresa, lo cual se acredita con la constancia de acreditación al REMYPE (folio 36 de dicha oferta). En tal sentido, dicho postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 80,592.00 (ochenta mil quinientos noventa y dos con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. 34. Asimismo, se observa que dicho postor adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró dos (2) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 80,976.00, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 35. Asimismo, a efectos de acreditar la primera contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 167-2023-SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 4 de julio de 2023, suscrito entre la Sunat y el Consorcio Rutas Perú [conformado por las empresas Comercializador Estratégico E.I.R.L. y Corporación Perú Crece S.A.C.], para la contratación del “servicio de transporte y traslado de personal al puesto de control aduanero Vila Vila de la Intendencia de Aduana de Tacna”, por el monto de S/ 350,400.00. ✓ Constancia de prestación provisional N° 0012-2024-SUNAT/3G0300 de fecha 22 de agosto de 2024, donde se indica que el monto ejecutado del servicio asciende a S/ 111,680.00. Para mayor ilustración, se muestran el contrato y la constancia de prestación: Contrato N° 167-2023-SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS: (…) (…) Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Constancia de prestación provisional: Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Nótesequeenlaconstanciadeprestacióndeserviciossemencionaalasempresas Corporación Perú Crece S.A.C. y Comercializador Estratégico E.I.R.L. [integrantes del Consorcio Ruta Perú],así como “los porcentajes de obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria” del 30% y 70%, respectivamente. 36. Ahora bien, es oportuno mencionar que, a la fecha en que suscribió el contrato de servicio [4 de julio de 2023], se encontraba vigente la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD47 [“Directiva de participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”], donde se establece lo siguiente: 7.4.2 Promesa de consorcio: 1. Contenido mínimo. La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de los integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio: En el caso de consultorías en general, consultoría de obra y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros,debiendoaplicarenelcasodebienesloprevistoenelacápite4delnumeral7.5.2. (…) e)Elporcentajedelasobligacionesdecadaunodelosintegrantes:Losconsorciadosdeben valorizarsus obligaciones, respecto al objeto delacontratación. Dichoporcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. Elincumplimientoenelcontenidomínimodelapromesadeconsorcionoessubsanable. 7.5.2 Experiencia del postor 1. La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada porel olos integrantes del consorcio que se hubieran comprometido aejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. Para dicho efecto se deben seguir los siguientes pasos: Primer Paso: Obtener el monto de facturación por cada integrante del consorcio El monto de facturación de cada integrante del consorcio se obtiene de la sumatoria de losmontosfacturadosporesteque,acriteriodelórganoencargadodelascontrataciones Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 o el comité de selección, según corresponda, han sido acreditados conforme a las bases, correspondiente a las contrataciones ejecutadas en forma individual y/o en consorcio. Elcasounintegrantedelconsorciopresentefacturacióndecontratacionesejecutadasen consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho documento. Este porcentaje debe estas consignado expresamente en la promesa de consorcio o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. (…) 7.7. Contrato de Consorcio Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firma, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indica en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. (…) 37. En consonancia con lo anterior, en las bases definitivas se establece que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 38. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia el Contrato N° 167-2023-SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 4 de julio de 2023, suscrito entre la Sunat y el Consorcio Rutas Perú [conformado por las empresas Comercializador Estratégico E.I.R.L. y Corporación Perú Crece S.A.C.], para la contratación del “servicio detransporte ytraslado de personal al puesto de control aduanero Vila Vila de la Intendencia de Aduana de Tacna”, por el monto de S/ 350,400.00. Asimismo, se adjunta la Constancia de prestación provisional N° 0012-2024- SUNAT/3G0300 de fecha 22 de agosto de 2024, donde se indica que el monto ejecutado del servicio asciende a S/ 111,680.00. Sin embargo, se advierte que, pese a que la contratación se realizó en consorcio, no se ha presentado la promesa de consorcio y/o contrato de consorcio, lo que limita conocer el porcentaje de las obligaciones que cada integrante asumió en el contrato presentado, así como las obligaciones que asumieron cada uno de los integrantes del consorcio. Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Cabe recordar que las bases constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Entalsentido,elAdjudicatariodebiópresentarlapromesaocontratodeconsorcio para acreditar dicha experiencia, pero no lo hizo; por lo tanto, conforme a las bases, no corresponde computar la experiencia proveniente de dicho contrato. 39. Asimismo, cabe resaltar que en ningún extremo de las bases integradas se indico que la constancia de prestación u otro documento similar puede suplir la falta de presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio. 40. Agregado a ello, en la constancia de prestación de servicios se mencionan “los porcentajes de obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria” de las empresas Corporación Perú Crece S.A.C. y Comercializador Estratégico E.I.R.L. [30% y 70%, respectivamente]. Sin embargo, dado que no es su propósito, dicho documento no expresa las obligaciones que asumieron los consorciados en la ejecución del servicio, pues solo se emplea una referencia general a “obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria”. Precisamente, a fin de conocer dicho detalle (así como el porcentaje de participaciónatribuidoadichasobligaciones),resultabanecesarioquesepresente la promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio, pues solo así podía asignarseexperienciaalosintegrantesdelconsorcio,situaciónque,enelpresente caso, no ocurrió. Por esta razón, la constancia presentada por el Adjudicatario no resulta idónea para acreditar el porcentaje de las obligaciones que los consorciados asumieron en el contrato presentado. 41. En tal sentido, la Sala considera que el Adjudicatario no cumplió con presentar la promesa de consorcio ocontrato de consorcio, incumpliendo lo establecido en las bases definitivas. En consecuencia, la experiencia proveniente de dicho contrato no puede computarse. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 42. Asimismo, cabe precisar que, para acreditar la segunda contratación, el AdjudicatarioadjuntólaFacturaElectrónicaN° E001-177defecha 29 de agostode 2024, emitida a favor de la empresa XTRA GAS PERÚ E.I.R.L., por el monto de S/ 2,800.00. Dicha factura tiene el sello de cancelado. No obstante, el monto acreditado con dicha factura no supera el monto mínimo requerido en las bases para MYPES [S/ 76,504.00]. 43. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificarlaofertadelAdjudicatario,debiendotenerlapordescalificaday,porende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. 44. Siendo así, corresponde declarar FUNDADA la pretensión del Impugnante 1, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la ofertadel Adjudicatario y, como consecuenciade ello, revocarleel otorgamiento de la buena pro del ítem 2. 45. El Impugnante 2 señala que el Adjudicatario se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista y sub contratista, por estar inmerso en el impedimento contemplado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Señala que dicho impedimento está orientado a restringir la participación de personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción, de otra persona jurídica que se encuentra sancionada con inhabilitación para participar en procedimientos de selección, siempre que dichas empresas cuenten con el mismo objeto social. En ese sentido, refiere que la oferta del Adjudicatario se encuentra suscrita por su titular - gerente Elmer Iván Blanco Jallurana, identificado con DNI N° 40436961, quién a su vez es gerente general de la empresa Corporación Perú Crece SAC, desde el mes de julio del 2016 hasta la actualidad. Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Agrega que, la empresa Corporación Perú Crece SAC [R.U.C. N° 20558030560] actualmente se encuentra con sanción vigente impuesta por el Tribunal de contrataciones del Estado con inhabilitación temporal por un periodo de treinta y seis (36) meses desde el 10 de enero del 2024 hasta el 10 de enero del 2027, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta. Al respecto, sostiene que de acuerdo a la partida N° 11237173 de la Oficina Registral de Arequipa, se desprende que la empresa Corporación Perú Crece SAC, como parte de su objeto social, ha indicado dedicarse al transporte terrestre de carga y personal. Por suparte,en la partida N° 11094942 de la Oficina Registral de Juliaca se desprende que la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L. [Adjudicatario], como parte de su objeto social, ha declarado dedicarse al transporte de personal y a brindar servicio de transporte de personal. Con lo cual queda evidencia que ambas empresas tienen el mismo objeto social. Ahora bien, refiere que la empresa Corporación Perú Crece SAC, fue sancionada mediante Resolución N° 04882-2023-TCE-S6, con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, por haber presentado documentación falta o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, lo cual ocurrió el 11 de diciembre de2018,porloque,adichafecha,elseñorElmerIvánBlancoJalluranaeragerente general y contaba con facultades de representación. Asimismo, indica que, al momento de la comisión de la referida infracción (11 de diciembre de 2018), el señor Elmer Iván Blanco Jallurana ostentaba el cargo de titular-gerentedelaempresaComercializadorEstratégicoE.I.R.L. (Adjudicatario), desde el 2010 hasta el mes de octubre de 2020, pero en el mes de mayo de 2022, volvió a adquirir la titularidad y gerencia de dicha empresa hasta la actualidad. En ese sentido, señala que las empresas Corporación Perú Crece SAC y Comercializador Estratégico E.I.R.L., cuentan con el mismo integrante, Elmer Iván Blanco Jallurana, quien, a la fecha de comisión de la infracción, ostentaba el cargo de gerente general y titular – gerente respectivamente. En consecuencia, solicita que la oferta del Adjudicatario se declare no admitida, toda vez que se encuentra impedido para contratar con el Estado. 46. A su turno, señala el Adjudicatario que, el señor Elmer Iván Blanco Jallurana solo fue gerente de la empresa Corporación Perú Crece SAC, pero fue cesado el 18 de diciembre de 2023, es decir, antes de la imposición de la sanción de inhabilitación Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 contra la referida empresa; además, indica que no tuvo participación y/o accionariado respecto del capital social. Para acreditar lo alegado, ha adjuntado copia certificada del Acta de Socios de la empresa Corporación Perú Crece SAC. 47. Por su parte, la Entidad a través de su Informe Legal, ha mencionado que si bien el señor Iván Elmer Blanco Jallurana es titular gerente de la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L.,ya su vez sería gerente generalde laempresa sancionada; no obstante, no obra documentación que acredite el porcentaje de participación en la empresa sancionada, de la cual se pueda advertir el cumplimientodelporcentajedispuestonormativamente, esto es, superioral 30%, lo cual no ha sido acreditado por el Impugnante 2. Agrega que, el porcentaje de participación puede advertirse de la documentación de índole societario que maneja de forma interna cada empresa, por lo que, el comité de selección no podía verificar lo indicado por el Impugnante 2, pues al momento de la calificación de ofertas, no tenía conocimiento de dicha situación, actuando conforme a sus facultades y advirtiendo la documentación que fue presentada en el marcodel procedimientode selección yconforme al principio de presunción de la veracidad. 48. En esa medida, contando con las posiciones del Impugnante 2, del Adjudicatario y de la Entidad, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 selecciónyparacontratarconelEstado.Elimpedimentotambiénesaplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de seleccióny para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.” [Énfasis agregado] Conforme a lo anterior, se aprecia que el impedimento citado establece la prohibición de contratar con el Estado aplicable a las personas jurídicas que cuenten con el mismo objeto social cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Asimismo, dicha disposición señala que son integrantes de la persona jurídica los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Ahora bien, toda vez que los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario están referidos a que su titular gerente - el señor Iván Elmer Blanco Jallurana, se encontraría vinculado con una empresa inhabilitada para contratar con el Estado, a continuación, se procederá al análisis de cada uno de los supuestos vínculos. Respecto de la vinculación del Adjudicatario yel señor Iván Elmer Blanco Jallurana 49. De la información declarada por el Adjudicatario y que obra en la base de datos del RNP, se aprecia que el señor Iván Elmer Blanco Jallurana, desde el 22 de abril de 2022 hasta la actualidad, ostenta el cargo de representante legal, gerente y titular del 100% de acciones y participaciones del Adjudicatario conforme se muestra a continuación: Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 50. Aunado a ello, de la revisión en línea de la información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento A00001 de la partida registral N° 11094942, de la Oficina Registral de Juliaca, correspondiente al Adjudicatario, se aprecia que, el 18 de febrero de 2010, se inscribió la titularidad y nombramiento como gerente al señor Iván Elmer Blanco Jallurana, cuyo extracto se reproduce a continuación: Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Ahora bien, en el Asiento D00001 de la Partida N° 11094942, se da cuenta de la transferencia de la titularidad, remoción y nombramiento del nuevo gerente de la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L., el cual fue inscrito el 14 de octubre de 2020, cuya imagen se visualización a continuación: Asimismo,enelAsiendoB00001delamismapartidaregistral,obralamodificación parcialdelestatutodelareferidaempresa,inscritoel7deabrilde2021,mediante el cual se modificó su objeto social, precisando que la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L., tiene como objeto social, entre otros, el “transporte de personalytransportedecargaporcarretera”.Paramayorevidenciasereproduce el referido asiento: Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Finalmente, consta el Asiento D00002, el cual da cuenta de la transferencia de titularidad, remoción y nombramiento de titular-gerente a favor del señor Iván Elmer Blanco Jallurana, cuya inscripción se realizó el 16 de mayo de 2022: Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 En consecuencia, se evidencia que el señor Iván Elmer Blanco Jallurana ostentaba el cargo de titular - gerente de la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L. (Adjudicatario), desde el mes de febrero 2010 hasta el mes de octubre de 2020, y nuevamente adquirió la titularidad y gerencia de dicha empresa, desde mayo de 2022 hasta la actualidad. Respecto de la inhabilitación de la empresa Corporación Perú Crece S.A.C. y su vinculación con el señor Iván Elmer Blanco Jallurana 51. De la plataforma del RNP, se advierte que la empresa Corporación Perú Crece S.A.C. cuenta con una sanción vigente impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 4882-2023-TCE-S6, del 29 de diciembre de 2023, por la cual se le impuso treinta y seis (36) meses de suspensión temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 0006.2018.CORPAC S.A., lo cual ocurrió el 11 de diciembre de 2018. Inhabilitaciones Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 1366-2020- 14/07/2020 14/12/2020 5 MESES 06/07/2020 TEMPORAL TCE-S2 12 2163-2020- 15/10/2020 15/10/2021 MESES TCE-S3 07/10/2020 TEMPORAL 10/01/2024 10/01/2027 36 4882-2023- 29/12/2023 TEMPORAL MESES TCE-S6 52. Ahora bien, de la revisión de la Partida Electrónica N° 11237173 de la Oficina Registral de Arequipa, correspondiente a la empresa Corporación Perú Crece S.A.C. [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP], se aprecia que en el Asiento C00001, del 15 de julio de 2016, consta la remoción en el cargo de gerente general de la señora Irina Concepción Guzmán Panca, y del nombramiento en el mencionado cargo a favor del señor Elmer Iván Blanco Jallurana, tal como se aprecia a continuación: Asimismo, en el Asiento A00001 de la referida partida registral, consta el objeto social, en el que se precisa que la mencionada empresa tiene como objeto dedicarse, entre otros, al “transporte terrestre de carga y personal”, para mayor evidencia se reproduce la parte pertinente del referido asiento: Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 53. En tal sentido, se concluye que, al 11 de diciembre de 2018, fecha en que se configuró la comisión de la infracción por parte de la empresa Corporación Perú Crece S.A.C., consistente en haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta (del cual deriva la sanción impuesta mediante Resolución N° 4882-2023-TCE-S6,del 29 de diciembre de 2023), este tenía como gerente general al señor Iván Elmer Blanco Jallurana, quien a su vez, era (hasta la actualidad) titular - gerente con el 100% de acciones y participaciones de la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L. (Adjudicatario). 54. Llegadoaestepunto,resultapertinenteindicarqueelAdjudicatario,haadjuntado copia certificada del Acta de Socios de la empresa Corporación Perú Crece S.A.C., con el cual acreditaría que el señor Elmer Iván Blanco Jallurana dejó de estar vinculado a la empresa Corporación Perú Crece S.A.C. desde el 18 diciembre del 2023. 55. No obstante, resulta pertinente reiterar que, el impedimento en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece la prohibición de contratar con el Estado aplicable a las personas jurídicas que cuenten con el mismo objeto social cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de determinar si el Adjudicatario se encuentra incurso en el impedimento en cuestión, se verifica lo siguiente: ➢ Que el Adjudicatario y la empresa inhabilitada para contratar con el Estado [Corporación Perú Crece S.A.C.] son personas jurídicas con el mismo objeto social, pues ambas se dedican entre otras actividades, al transporte de personal y transporte de carga. ➢ Alafechaenquesecometiólainfracciónporpartedelaempresainhabilitada [11dediciembrede2028],ambasempresasteníancomointegrantealseñor Elmer Iván Blanco Jallurana, pues en ambas ostentaba el cargo de titular - gerente (órgano de administración). ➢ ElseñorElmerIvánBlancoJalluranaalafechaenquesecometiólainfracción, ostentaba el cargo de gerente general en la empresa inhabilitada [Corporación Perú Crece S.A.C.], y a su vez, era titular – gerente con el 100% de acciones y participaciones de la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L. [Adjudicatario]. ➢ Asimismo,alafechadepresentacióndeofertasenelpresenteprocedimiento de selección [7 de noviembre de 2024], el Adjudicatario tenía como titular – gerente conel 100%de acciones yparticipaciones,al señor ElmerIván Blanco Jallurana [gerente general en la mencionada empresa inhabilitada]. 56. Por consiguiente, en observancia de lo dispuesto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el presente caso, el Adjudicatario, se encontraba impedido para ser participante y postor en el presente procedimiento de selección. 57. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, debiendo tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 58. Porlotanto,correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante 2. 59. Finalmente, corresponde remitir los presentes actuados a la Secretaria del Tribunal, a efectos de que se inicie procedimiento administrativo sancionador Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 contra la empresa Comercializador Estratégico E.I.R.L., por la presunta comisión de la infracción relativa a la presentación de información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado y declarado en el Anexo N° 2, presentado en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, que no tenía impedimento, entre otros para postular en el procedimiento de selección, cuando se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante 1 cumplió con presentar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 60. El Adjudicatario señala que elplazodeclaradoporel Impugnante 1en su Anexo N° 4 de su oferta, es incongruente con lo requerido en las bases integradas; por lo que dicha oferta no debió ser admitida por tratarse de un error que no puede ser subsanado. 61. A su turno, el Impugnante 2 solicita se declare no admitida la oferta del Impugnante 1, toda vez que en su Anexo N° 6, ha omitido consignar la moneda de la convocatoria, por lo que no se tiene certeza del precio real ofertado, no pudiendo ser subsanadode conformidad con lo previsto en el literala)delartículo 60 del Reglamento. 62. Por su parte, la Entidad ha referido que si bien en el Anexo N° 6, no se ha consignado en letras el tipo de moneda; sin embargo, en el mismo anexo se aprecia que ha consignado la simbología de la moneda a la que corresponde [S/]. Agrega que, en las propias bases integradas se ha establecido que el precio de la oferta del procedimiento de selección es en soles; por lo que la omisión en consignarladenominacióndeltipodemonedaenletras nogeneraambigüedades. 63. Al respecto, cabe precisar que el Impugnante 1 no se ha pronunciado sobre dicho cuestionamiento. 64. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 65. Así, cabe indicar que, en el sub numeral 2.2.1. del numeral 2.2. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de las ofertas, de acuerdo a lo siguiente: “(…) 2.2.1 Documentos de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) e) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4) (…)” g) El precio de la oferta en SOLES. Adjuntar obligatoriamente el Anexo Nº 6. El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 66. Ahora bien, resulta pertinente verificar si el Impugnante 1 ha presentado la documentación de presentación obligatoria para la admisión de su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas, así tenemos: Respecto del Anexo N° 4 67. El numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al plazo de prestación del servicio, indica lo siguiente: 68. De igual modo, en el numeral 3.1 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas, se indica que el plazo del servicio será de 730 días calendario y se ejecutará a partir del día siguiente del vencimiento del Contrato GL.040.2022 (29.09.2024), conforme se muestra a continuación: Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 69. Así, en las bases se adjunta el formato del Anexo N° 4, conforme se muestra a continuación: 70. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 1, se aprecia que, a folios 12 de su oferta, adjuntó el Anexo N° 04 – Declaración Jurada de Plazo de prestación del servicio, donde indica que, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento, se compromete a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de 730 días calendarios, conforme se muestra a continuación: Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, a través de su Anexo N° 4, el Impugnante 1 se comprometió a prestar el servicio objeto de convocatoria, en el plazo de 730 días calendarios. 71. Sobre el particular, cabe señalar que en el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, se indica que “el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en contrato, según sea el caso”. 72. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases definitivas, se estableció que los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 730 díascalendario, el cual se computará desde el día siguiente del vencimiento del Contrato GL.040.2022 (29.09.2024). Como se advierte, dicho extremo de las bases describe el plazo del contrato (730 días calendario), y la condición que debe cumplirse para que inicie su cómputo. Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 73. Ahora bien, el Adjudicatario cuestionó que, en el Anexo N° 4 presentado por el Impugnante1,noseindica desde cuándose computa elplazoofertado,por loque no cumpliría con lo requerido en las bases. Sobre el particular, este Colegiado no aprecia que en el formato del Anexo N° 4 incluido en lasbases, se haya exigido consignar la condición que debe ocurrir para el iniciodelcómputodelplazoofertado,pues solose indicaquesedebeconsignar el plazo ofertado, lo cual resulta concordante con las bases estándar aplicables . En tal sentido, conforme al formato del Anexo N° 4, no resulta exigible que en el plazo ofertado se deba consignar necesariamente el enunciado: “Se computará desde el día siguiente del vencimiento del Contrato GL.040.2022 (29.09.2024)”, pues solo se indica que se debe consignar el plazo ofertado, lo cual ha sido cumplido por el Impugnante 1. Además, en dicho anexo, se indica expresamente que dicho postor se compromete a prestar el servicio en el plazo de 730 días calendario, con “pleno conocimiento de las condicionesque se exigen en lasbases del procedimiento de la referencia”, lo cual significa que el plazo de ejecución al que se compromete será en concordancia con lo dispuesto en los Términos de Referencia, esto es, computado desde el día siguiente del vencimiento del Contrato GL.040.2022 (29.09.2024). Adicionalmente, debe tenerse presente que el Impugnante 1 ha presentado el Anexo N° 3, mediante el cual hace de conocimiento que luego de examinada las bases y demás documentos del procedimiento, y conociendo todos los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, ofrece el servicio de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y documentos del procedimiento. 74. En base a lo expuesto, y de una revisión integral de la oferta, esta Sala es de la opiniónqueel Impugnante1 cumplióconpresentar laDeclaraciónjuradade plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4), de conformidad con lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas, en concordancia con el numeral 3.1 del Capítulo III. 75. En consecuencia, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante 1, en este extremo. 2 Aprobado con Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Respecto del Anexo N° 6 76. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el Impugnante 2 respecto a la omisión de la moneda del precio de la oferta del Impugnante 1, resulta pertinente reproducir el Anexo N° 6 presentado por dicho postor en su oferta: 77. Conforme se aprecia, si bien en el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante 1 en su oferta,no se consignóla monedayelpreciodesu ofertaenletras;noobstante, al consignar el monto del precio de su oferta, sí se ha consignado el símbolo “S/”, que corresponde a la moneda nacional (soles). Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se estableció que el precio de la oferta es en soles; por tanto, es en base a dicha información que los postores Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 [incluido el Impugnante 1] presentaron sus ofertas. Para mejor apreciación se reproduce este extremo de las bases: “(…) 2.2.1 Documentos de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) g) El precio de la oferta en SOLES. Adjuntar obligatoriamente el Anexo Nº 6. El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 78. De lo antes expuesto, seadvierte que, aun cuando el Impugnante 1 no consignó la monedadelpreciodesuofertaenletras,ellonoimplica unafaltadecertezasobre la moneda del precio ofertado por dicho postor, pues el precio indicado por aquel en su Anexo N° 6 (en números), permite evidenciar que el mismo ha sido ofertado en moneda nacional (soles). Razón por la cual, tampoco esta observación al mencionado anexo, resulta suficiente para considerar que el postor no ha acreditado el referido requisito de admisión. 79. En consecuencia, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 a la oferta del Impugnante 1. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante 1 cumplió con el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 80. El Impugnante 2 señala que para acreditar el requisito de calificación consistente en el equipamiento estratégico, el Impugnante 1 solo ha presentado la Tarjeta de IdentificaciónVehicular(TIVE),lacualsoloacredita lascaracterísticasdelvehículo, másnolapropiedad,posesión,compromisodecompraventaoalquilerdelmismo. Agrega que no es función del comité de selección, completar o interpretar el alcancedelaofertadelImpugnante1,puesparanodescalificarlotuvoquerealizar la consulta del vehículo ofertado en la página web de SUNARP. Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Concluye que el Impugnante 1 no ha cumplido con sustentar documentalmente la propiedad del vehículo de placa CCD-696; por tanto, corresponde la descalificación de su oferta. 81. Por su parte, la Entidad a través de su Informe N° GAJ.AALC.042.2025.I, ha señalado que en mérito al principio de simplificación administrativa recogido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las entidades se encuentran impedidas de generar sobrecostos a los administrados, requiriendo documentación adicional que puede ser extraída directamente por ésta. En ese sentido, señala que el comité de selección refirió haber realizado la verificación correspondiente a través de portal público en el cual se observa que el vehículo presentado por el Impugnante 1 es de su propiedad. Por ello, considera que la evaluación efectuada por el comité de selección es conforme, por lo que la apelación interpuesta por el Impugnante 2, debe ser declarada infundada. 82. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y la posición expuesta por la Entidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto al requisitode calificación equipamientoestratégico, tal como seaprecia a continuación: Nótese que, los postores debían contar con un (1) vehículo, con las características establecidas en el numeral 5.1 de los presentes términos de referencia. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Asimismo, se estableció que, se debía presentar copia de los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de dicho vehículo. 83. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante 1 se aprecia que en el folio 24 obra la Tarjeta de identificación vehicular electrónica correspondiente al vehículo de placa CCD-696, emitida por la SUNARP, la cual se reproduce a continuación: 84. En este punto, es necesario señalar que, lo que solicitaron las bases fue “Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”; por lo que, en el presente caso, el Impugnante 1, a fin de acreditar la disponibilidad del vehículo, ha presentado solo la Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo de placa CCD-696. Ahorabien,auncuandoadichaTarjetadeIdentificaciónVehicularnoleacompaña algún compromiso de compra o de alquiler válido; no obstante, de la revisión del Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 portal institucional de la SUNARP, se desprende que el propietario de dicho vehículo es la empresa Transportes Felipe J. Huanca Alvitez S.R.L., es decir, el Impugnante 1, conforme se evidencia a continuación: En consecuencia, con la presentación de la Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo de placa CCD-696, el Impugnante 1 acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico, en tanto que, el vehículo ofertado es de su propiedad, conforme se ha verificado en la misma plataforma de SUNARP. Si bien, el Impugnante 2 refiere que no es obligación del comité de selección completar o interpretar el alcance de la oferta de dicho postor pues no presentó el documento que acredite la propiedad del vehículo; empero, la información relacionada a la propiedad del mismo pudo ser obtenida directamente de la plataforma de SUNARP, por lo que a partir de dicha consulta se acreditó la titularidad del Impugnante 1. Cabeañadirque,comobienlohaseñaladolaEntidad,lasentidadesseencuentran impedidas de generar sobrecostos a los administrados, requiriendo documentación adicional que puede ser extraída directamente por ésta, como ocurrió en el presente caso, puesto que la propiedad del vehículo de placa CCD- 696 pudo ser verificada en la plataforma de SUNARP. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el documento que acredita la propiedad de un vehículo, es emitido por una entidad del Estado; por lo que, en todo caso, la presentación del mismo podría efectuarse en vías de subsanación; no obstante, dicha subsanación carece de relevancia, dado que la información concerniente a la titularidad de un vehículo, puede ser obtenida directamente de la plataforma de SUNARP por ser de libre acceso para el público en general. 85. En consecuencia, se concluye que el Impugnante 1 ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, por lo que no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante 2. 86. Deloantesexpuesto,seconcluyequecorrespondedeclarar infundadoelextremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, referido a los cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante 1. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante 2, y como consecuencia de ello, otorgarle la buena pro del ítem 2. 87. En ese sentido, teniendo en cuenta que mediante “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación de ofertas”, se verifica que la oferta del Impugnante 1 fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación . Cabe precisar que, según dicha acta, el Adjudicatario ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 88. Noobstante,conformealoanalizadoenelprimerysegundopuntocontrovertido, en esta instancia se ha declarado la no admisión y descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del item 2. 89. En tal sentido, considerando que si bien la oferta del postor LOGISTICAL SERVICES GROUP S.A.C ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, sin embargo, esta fue descalificada, y que la oferta del Impugnante 1 fue admitida, evaluada y calificada, ocupando ahora el primer lugar en el orden de prelación; no obstante, de conformidad con lo previsto enel numeral75.1del artículo 75 del Reglamento, corresponde disponer también que el comité de selección califique la oferta del Impugnante 2, establezca un nuevo orden de prelación y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 3 La oferta del postor que quedó en segundo lugar fue descalificada. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 90. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante 2. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 a favor del Impugnante 1. 91. Teniendo en cuenta que, en el quinto punto controvertido, se ha dispuesto que el comité de selección efectué la calificación de la oferta del Impugnante 2, por tanto, no corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2, al Impugnante 1. 92. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante 1. 93. Finalmente, considerando que los recursos de apelación serán declarados fundados en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que los Impugnantes 1 y 2 presentaron como requisito de admisibilidad de sus recursos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuestos por las empresas TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L. y VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco del ítem N° 2 del concurso público N° 009-2024 – primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de transporte de personal de CORPAC S.A para las sedes aeroportuarias de la zona sur periodo de 730 días”, convocado por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.- Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00904-2025-TCE-S1 CORPAC S.A. respecto a revocar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y la solicitud de calificación de la oferta del Impugnante 2; e infundado respecto a la solicitud de revocar la admisión y calificación del Impugnante 1 y de otorgar la buena pro del ítem 2 al Impugnante 1. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del ítem 2 a la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATEGICO E.I.R.L., en el Concurso Público N° 009-2024 – primera convocatoria, teniéndose por no admitida y descalificada su oferta. 1.2. Disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta de la empresa VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación, prosiga con los demás actos del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Disponer la devolución de la garantía presentada por las empresas TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L. y VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C., para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATEGICO E.I.R.L., por la presunta comisión de la infracción relativa a la presentación de información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 59 de la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINO VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 50 de 50