Documento regulatorio

Resolución N.° 0903-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L., en el marco de los ítems N° 1, 2, 3 y 4 de la adjudicación simplificada N° 0029-2024 EP/UO 0750, para la contratación de servi...

Tipo
Resolución
Fecha
10/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)seadviertequeelimpedimentohaquedadoconfiguradocon el solo hecho que la servidora pública Rocío Mónica Olivares la que su hermana tiene la condición de titular – gerente y esn accionista, ha participado como postor en el procedimiento de selección”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 202/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L., en el marco de los ítems N° 1, 2, 3 y 4 de la adjudicación simplificada N° 0029-2024 EP/UO 0750, para la contratación de servicio de “Alimentación (concesionario) para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del COEDE (diciembre 2024/ enero- agosto 2025) COEDE”, convocado por el Ejército Peruano: Comando de Educación y Doctrina del Ejercito; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, el Ejército Peruano: Comando de Educación y Doctrina del Ejercito, en adelante la Enti...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)seadviertequeelimpedimentohaquedadoconfiguradocon el solo hecho que la servidora pública Rocío Mónica Olivares la que su hermana tiene la condición de titular – gerente y esn accionista, ha participado como postor en el procedimiento de selección”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 202/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L., en el marco de los ítems N° 1, 2, 3 y 4 de la adjudicación simplificada N° 0029-2024 EP/UO 0750, para la contratación de servicio de “Alimentación (concesionario) para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del COEDE (diciembre 2024/ enero- agosto 2025) COEDE”, convocado por el Ejército Peruano: Comando de Educación y Doctrina del Ejercito; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, el Ejército Peruano: Comando de Educación y Doctrina del Ejercito, en adelante la Entidad, convocó la adjudicación simplificada N° 0029-2024 EP/UO 0750, para la contratación de servicio de “Alimentación (concesionario) para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales del COEDE (diciembre 2024/ enero-agosto 2025) COEDE”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 619,248.00 (seiscientos diecinueve mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1, corresponde a “Cafetería de la Escuela de Artillería”, con un valor estimado de S/ 177,648.00 (ciento setenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles). El ítem N° 2, corresponde a “Cafetería de la Escuela de Comunicaciones”, con un valorestimadodeS/198,720.00(cientonoventayochomil setecientosveintecon 00/100 soles). El ítem N° 3, corresponde a “Cafetería de la Escuela de Inteligencia”, con un valor estimado de S/ 132,480.00 (ciento treinta y dos mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles). Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 El ítem N° 4, corresponde a “Cafetería Escuela de Intendencia”, con un valor estimado de S/ 110,400.00 (ciento diez mil cuatrocientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de diciembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 20 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 al CONSORCIO CACOPA Y ARFAV, en adelante el Adjudicatario 1, por los montos de S/ 162,547.92 (ciento sesenta y dos mil quinientos cuarenta y siete con 92/100 soles) y S/ 181,828.80 (ciento ochenta y un mil ochocientos veintiocho con 80/100 soles). Asimismo, en la mismafecha, senotificó atravésdel SEACE,elotorgamientodelabuenaprodel ítem N° 3 a la señora ARANGO ZAMATA PATRICIA ROCIO, en adelante la Adjudicataria 2, por el monto de S/ 121,440.00 (ciento veintiún mil cuatrocientos cuarenta con00/100soles).Finalmente,enla misma fecha,senotificóatravésdel SEACE, la decisión del comité de selección de declarar desierto el ítem N° 4, en atención a los siguientes resultados: Ítem N° 1 Precio ofertado Orden de Postor Admisión (S/) prelación Resultado CORPORACIÓN PACIFICA SI 155,145.92 1 Descalificado DEL PERÚ S.A.C. CONSORCIO CACOPA Y SI 162,547.92 2 Calificado- ARFAV Adjudicado ARANGO ZAMATA PATRICIA ROCIO SI 162,844.00 3 Calificado VENTURA ACOSSTA LESLY MERCEDES SI 170,246.00 4 Calificado ROSE D’AMOUR E.I.R.L. NO - - No admitido Ítem N° 2 Postor Admisión Precio ofertado Orden de Resultado (S/) prelación Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 CONSORCIO CACOPA Y Calificado- ARFAV SI 181,828.80 1 Adjudicado EL PALADAR CRIOLLO SI 194,580.00 2 Descalificado ROSE D’AMOUR E.I.R.L. NO - - No admitido Ítem N° 3 Precio ofertado Orden de Postor Admisión (S/) prelación Resultado CORPORACIÓN PACIFICA SI 115,699.20 1 Descalificado DEL PERÚ S.A.C. ARANGO ZAMATA PATRICIA SI 121,440.00 2 Calificado- ROCIO Adjudicado ROSE D’AMOUR E.I.R.L. NO - - No admitido Ítem N° 4 Postor Admisión Precio ofertado Orden de Resultado (S/) prelación CORPORACIÓN PACIFICA NO -- -- -- DEL PERÚ S.A.C. NO ROSE D’AMOUR E.I.R.L. -- -- -- 2. Mediante Escritos N° 1, subsanado mediante Escritos N° 3, presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ROSE D’AMOUR E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la no admisión de su oferta en los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección; y,contra la no admisión de su oferta yposterior declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando lo siguiente: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de los ítems N° 1, 2 y 3, ii) se revoque la no admisión de su oferta presentada en los ítems N° 1, 2, 3 y 4, y se tenga por admitida, iii) se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 4; y, iv) se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1, 2, 3 y 4. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i) Señala que el supuesto impedimento está relacionado a que los señores Wilfredo Barriento Pacherre y Rocío Mónica Olivares Reyes, ocupan el puestodeoficiales,es decir, son servidores públicos; sinembargo, elliteral Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece obligatoriamente que dichos servidores tengan influencia, poder de decisión, acceso a información privada de los procedimiento de selección, o que tengan conflicto de interés, por lo que dicho impedimento dirigido a aquellos que tiene poder de decidir a qué postor se otorga la buena pro. ii) No obstante, refiere que el señor Wilfredo Barriento Pacherre desempeña sus labores en la Dirección de inteligencia del Ejército, que es una unidad operativa que no realiza ni influye en las decisiones referentes a la unidad operativa y presupuestal del COEDE. iii) Porsuparte,sostienequelaseñoraRocíoMónicaOlivaresReyesesalumna de la Escuela de Guerra del Ejército, no teniendo ninguna vinculación con la Dependencia del COEDE. iv) En ese sentido, alega que su vínculo es con servidores públicos que no tienen poder de decisión; más aún si, según refiere, cada organismo del Ejército Peruano, realiza sus propios procedimientos de selección. v) Agrega que, al impedirle presentarse como postor en el procedimiento de selección, vulnera su derecho a la liberta de contratación. 3. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 14 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándoleselplazomáximodetres(3)díashábiles,para que absuelvan el recurso. 4. El 17 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025/COEDE/DAL, a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Señala que, la señora Mirtha Jannina Olivares Reyes, es esposa del Oficial EP Wilfredo Barriento Pacherre el cual desempeña funciones en la Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 Dirección de Inteligencia, y a su vez es hermana de la Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes, quien trabajó en la Escuela deMaterial de Guerra del Ejército. ii) Agrega que, si bien el procedimiento de selección ha sido convocado por el Comando de Educación y Doctrina del Ejército (COEDE), empero dicha dependencia pertenece a la Entidad. iii) Concluye que la oferta del Impugnante fue no admitida por tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el literal f) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 5. ConDecretodel21deenerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaPrimera Sala para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 22 de ese mismo mes y año. 6. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero del mismo año. 7. Con Escrito s/n, presentado el 4 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnantedesignó y acreditó a su representantepara que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 9. Con Decreto del4 defebrero de2025,se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante enel marcode los ítemsN° 1,2, 3y4del procedimientode selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada por relación de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 619,248.00 (seiscientos diecinueve mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el recurso de apelación haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, pues el Impugnante ha sometido a controversia el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3, así como de la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro de los ítems N° 1, 2 y 3, al igual que la declaratoria de desierto del ítem N° 4 fueron notificados el 20 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de enero de 2025. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante los Escritos N° 1 que el Impugnante presentó el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanados con los Escritos N° 3 presentados el 8 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante del Impugnante, esto es, por su gerente general, señora Olivares Reyes Mirtha Jannina, de conformidad con la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. Respecto de los ítems N° 1, 2, 3 y 4, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta, afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3. En el caso del ítem N° 4, la oferta del Impugnante fue no admitida y el procedimiento de selección fue declarado desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta presentadas en los ítems N° 1,2, 3 y 4, se revoque la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3 y se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta presentada en los ítems N° 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección. • Se revoque la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. • Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya losdemáspostoresel14deenerode2025atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de enero de 2025 para absolverlo. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3, y dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección D. Análisis. Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección. 25. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas, otorgamiento de la buena pro y declaratoria de desierto” del 20 de diciembre de 2024, a través del cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante en los ítems N° 1, 2, 3 y 4, para lo cual expuso lo siguiente: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que el supuesto impedimento está relacionado a que los señores Wilfredo Barriento Pacherre y Rocío Mónica Olivares Reyes, ocupan el puesto de oficiales, es decir, son servidores públicos; sin embargo, el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece obligatoriamente que dichos servidores tengan influencia, poder de decisión, acceso a información privada de los procedimiento de selección, o que tengan conflicto de interés, por lo que dicho impedimento se encuentra dirigido a aquellos que tiene poder de decidir a qué postor se otorga la buena pro. No obstante, refiere que el señor Wilfredo Barriento Pacherre desempeña sus labores en la Dirección de inteligencia del Ejército, que es una unidad operativa Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 que no realiza ni influye en las decisiones referentes a la unidad operativa y presupuestal del COEDE. Por su parte, la señora Rocío Mónica Olivares Reyes es alumna de la Escuela de Guerra del Ejército, no teniendo ninguna vinculación con la Dependencia del COEDE. En ese sentido, señala que su vínculo es con servidores públicos que no tienen poder dedecisión; másaún si,según refiere,cadaorganismodelEjércitoPeruano, realiza sus propios procedimientos de selección. Agregaque, impedirle presentarse como postor en elprocedimiento de selección, vulnera su derecho a la libertad de contratación. 27. A suturno, atravésde suInforme Técnico Legal,laEntidad sostieneque, laseñora Mirtha Jannina Olivares Reyes, es esposa del Oficial EP Wilfredo Barriento Pacherre el cual desempeña funciones en la Dirección de Inteligencia, y a su vez es hermana de la Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes, quien trabajó en la Escuela de Material de Guerra del Ejército. Agrega que, si bien el procedimiento de selección ha sido convocado por el Comando de Educación y Doctrina del Ejército (COEDE), empero dicha dependencia pertenece a la Entidad (Ejército Peruano). Concluye que la oferta del Impugnante fue no admitida por tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el literal f) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 28. En este contexto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, corresponde citar lo establecido en el literal h), concordante con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: “(…) f) Los servidores públicos no comprendidos en el literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados Literales; (…)”. 29. Como se aprecia, el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,restringe–entreotros-laparticipaciónenlosprocedimientos de contratación, de los servidores públicos y de los trabajadores de las empresas del Estado. Asimismo, dicho impedimento se extiende, en la Entidad a la que pertenecen los servidorespúblicos,alcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad o afinidad de los referidos servidores públicos, mientras ejerzan su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 30. Teniendo en cuenta lo expuesto, de acuerdo a lo informado por la Entidad, la señora Mirtha Jannina Olivares Reyes [gerente general de la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L.], es esposa del Oficial EP Wilfredo Barriento Pacherre el cual desempeña funciones en la Dirección de Inteligencia, y a su vez es hermana de la Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes, quien trabajo en la Escuela de Material de Guerra del Ejército. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 de la Ley Respecto del supuesto de impedimento del Oficial EP Wilfredo Barriento Pacherre 31. En el presente caso, la Entidad no admitió la oferta del Impugnante, toda vez que su representante legal (Mirtha Jannina Olivares Reyes) es esposa del Oficial EP Wilfredo Barriento Pacherre [servidor público de la Entidad convocante], por lo que se encontraría impedida de participar en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece su cónyuge, mientras este ejerce dicha función. 32. En principio, resulta pertinente determinar si el Oficial EP Wilfredo Barriento Pacherre, es un servidor público de la Entidad convocante, para tal efecto, a continuación, se visualiza el organigrama del Ejército Peruano, así tenemos: 33. De la información extraída de la Plataforma del Estado Peruano, respecto del Ejército Peruano, se advierte que el Comando de Educación yDoctrinadelEjército Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 (COEDE) – entidad convocante del procedimientode selección, forma parte de los comandos de apoyo de la Secretaria de la Comandancia General del Ejército; mientrasque laDirección deInteligenciadelEjército (en la cual laboraelOficial EP Wilfredo Barrientos Pacherre) pertenece al Estado Mayor General del Ejército [órgano de planeamiento y asesoramiento]; en ese sentido, según se advierte de lo observado en el propio organigrama del Ejército Peruano, que la entidad convocante (COEDE) y la Dirección de Inteligencia del Ejército, son dependencias distintas. 34. Por tanto,, este Colegiado advierte el Oficial EP Wilfredo Barrientos Pacherre no labora para la entidad convocante (COEDE), por lo que, no se ha configurado el impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del supuesto impedimento de la Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes 35. Ahora bien, respecto de la Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes, la Entidad ha informado que dicha servidora labora en la Escuela de Material de Guerra del Ejército de la Escuela Superior de Guerra - ESGE, dependencia que pertenece al Comando de Educación y Doctrina del Ejército (COEDE) – área usuaria del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 Siendo así,se apreciaque efectivamente la Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes labora para la Escuela de Material de Guerra del Ejército de la Escuela Superior de Guerra–ESGE;portanto,estáimpedidadeserparticipante,postory/ocontratista de la Entidad, mientras ejerza su función, y luego de haber concluido su función, hastadoce (12)mesesdespués,de acuerdo alo indicado en el literalf)delartículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley en concordancia con el literal f) del artículo 11 de la Ley 36. Ahora bien, en tanto el impedimento se extiende para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes, corresponde determinar la relación de parentescoexistenteentre lareferidaservidorapúblicaylaseñora MirthaJannina Olivares Reyes. 37. Asimismo, de la consulta en línea efectuada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC , se desprende que tanto la señora Rocío Mónica Olivares Reyes y la señora Mirtha Jannina Olivares Reyes son hermanas. 38. En tal sentido, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre las señoras Rocío Mónica Olivares Reyes y Mirtha Jannina Olivares Reyes. 39. Por lo que, la señora Mirtha Jannina Olivares Reyes, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en la Entidad en la que labora su hermana [COEDE], mientras este ejerce dicha función y luego de haber concluido su función, hasta doce (12) meses después. Sobre la conformación societaria de la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L. y los impedimentos establecidos en los literalesi) y k)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley en concordancia con el literal f) del artículo 11 de la Ley 40. Al respecto, cabe indicar que los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del artículo 11 de la Ley, establecen lo siguiente: “(…) 2 https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. 41. En relación con ello, de la información consignada en el Buscador de Proveedores del Estado, correspondiente a la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L., se advierte que la señora Mirtha Jannina Olivares Reyes [persona impedida por ser hermana de la servidora pública de la Entidad convocante - Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes], figura como representante legal, titular-gerente con el 100% de acciones de la referida empresa, conforme se aprecia a continuación: 42. Cabe precisar que la información mostrada ha sido extraída de aquella declarada por el propio postor ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, por lo que resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 3 es criteriouniforme del Tribunal ,considerarcon carácterde declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante considerar la información registrada en el RNP. En este contexto, este Colegiado advierte que la empresa ROSE D´AMOURE.I.R.L., tiene como representante legal, gerente y socio con el 100% de acciones, a la señora Mirtha Jannina Olivares Reyes, hermana de la Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes, quien, a su vez, es servidora pública de la Entidad convocante del presente procedimiento de selección. 43. En consecuencia, la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L. [Impugnante] se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del COEDE [entidad convocante], por tener como representante legal, gerente y titular del 100% de acciones, a la señora Mirtha Jannina Olivares Reyes, quien a su vez, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en la Entidad en la que labora su hermana Rocío Mónica Olivares Reyes [COEDE], mientras esta ejerce dicha función y luego de haber concluido su función,hasta doce (12) meses después, conforme a los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 44. Enestepunto,caberesaltarqueelImpugnantehaseñaladoquela Oficial EP Rocío Mónica Olivares Reyes es una servidora pública sin poder de decisión. No obstante, debe precisarse que el impedimento atribuido a un servidor público posee dos momentos y, por ende, dos ámbitos diferentes de aplicación. El primer momento, se genera para el servidor público, durante el tiempo que ejerce su función, y se aplica en cualquier procedimiento de contratación que realice la Entidad donde labora, con independencia de las funciones que cumple, poder o la información que pueda tener respecto del procedimiento de contratación en específico. Dicho impedimento se extiende a susfamiliares, como lo serían los padres, abuelos, hermanos, nietos, cuñados, suegros. Y, el segundo momento del impedimento, se aplica al servidor público cuando ha dejadolafunción.Enesteúltimosupuesto,elimpedimentoseextiendeparadicha persona, hasta por 12 meses, y solo respecto de los procedimientos de contratación en los que el exservidor público, por la función desempeñada, haya 3 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida o conflicto de intereses. Esta restricción también se extiende a sus familiares. En ese sentido, en el presente caso, resulta evidente que nos encontramos en el primer momento del impedimento, pues el Impugnante presentó su oferta en la oportunidad en que la servidora Rocío Mónica Olivares Reyes, (hermana de la señora Mirtha Jannina Olivares Reyes representante legal del Impugnante, laboraba en la Entidad convocante (el 11 de diciembre de 2024). 45. En ese sentido, se advierte que el impedimento ha quedado configurado con el solo hecho que la servidora pública Rocío Mónica Olivares Reyes haya laborado para la Entidad, ante la cual la empresa en la que su hermana tiene la condición de titular – gerente y es accionista, ha participado como postor en el procedimiento de selección. 46. Por consiguiente, en observancia de lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en elpresentecaso,laempresaROSED´AMOURE.I.R.L.,seencontrabaimpedidapara ser participante en el presente procedimiento de selección. 47. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación,debiendo confirmarse la decisión del comitéde selección de declarar no admitida la oferta presentada por el Impugnante en los ítems N° 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección; y, consecuentemente, confirmarse el otorgamientodelabuenaprodelosítemsN°1,2y3 yladeclaratoriadedesierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección. 48. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se ha declarado infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 49. Finalmente, corresponde remitir los presentes actuados a la Secretaria del Tribunal, a efectos de que se abra expediente administrativo sancionador contra la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L. , por la presunta comisión de la infracción relativa a la presentación de información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,alhaberpresentadoydeclarado en los Anexos 02, presentados en los ítems, 1,2, 3 y 4, que no tenía impedimento, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 entre otros para postular en el procedimiento de selección, conforme al artículo 11 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L., en el marco de los ítems N° 1, 2, 3 y 4 de la adjudicación simplificada N° 0029-2024 EP/UO 0750, convocado por el Ejército Peruano: Comando de Educación y Doctrina del Ejercito, para la contratación de servicio de “Alimentación (concesionario) para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales del COEDE (diciembre 2024/ enero- agosto 2025) COEDE”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta del postor ROSE D´AMOUR E.I.R.L., en el marco de los ítems N° 1, 2, 3 y 4 de la adjudicación simplificada N° 0029-2024 EP/UO 0750. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3 de la adjudicación simplificada N° 0029-2024 EP/UO 0750. 1.3. Confirmar la declaratoria de desierto del ítem N° 4 de la adjudicación simplificada N° 0029-2024 EP/UO 0750. 1.4. Ejecutar la garantía presentada por el postor ROSE D´AMOUR E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir, procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROSE D´AMOUR E.I.R.L., por la presunta comisión de la infracción relativa a la Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00903-2025-TCE-S1 presentación de información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 49 de la presente resolución. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 25 de 25