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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 15 de noviembre de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3830-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JENNI MARILU REGALADO CHAVEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con elliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000270 del 15 de noviembre de 2022, emitida por la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA – GOBIERNO REGIONAL DE CAJA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 15 de noviembre de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3830-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JENNI MARILU REGALADO CHAVEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con elliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000270 del 15 de noviembre de 2022, emitida por la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA – GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2022, la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA – GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000270, por el monto de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), para la “Contratación de los servicios de un profesional ingeniero civil colegiado para brindarasistenciatécnica(revisiónyevaluacióndeestudiopreliminardeproyectos y expedientes técnicos) y apoyo al coordinador de obra”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora JENNI MARILU REGALADO CHAVEZ, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , presentado 21 de febrero de 2023antelaPresidenciadelTribunalde ContratacionesdelEstado,laDirección 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 428-2023/DGR-SIRE del 10 de febrero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 2Obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 Comoseapreciadelesquemaanteriorel/lahijo/adeunConsejeroRegionalocupa el 1° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contrataciónpúblicavigente,seencuentraimpedidodeparticiparentodoproceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éstese encuentre ejerciendo dicho cargoy hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gilberto Regalado Bustamante De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Gilberto Regalado Bustamante fue elegido Consejero Regional de Cajamarca para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Gilberto Regalado Bustamante se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con la señora JENNI MARILU REGALADO CHAVEZ De la información consignada por el señor Gilberto Regalado Bustamante en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora JENNI MARILU REGALADO CHAVEZ es su hija. Sobre la proveedora JENNI MARILU REGALADO CHAVEZ De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora JENNI MARILU REGALADO CHAVEZ cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 11 de mayo de 2019. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistrada enlaFichaÚnicadel Proveedor (FUP), se aprecia que la señora JENNI MARILU REGALADO CHAVEZ realizó una contratación con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 1 de julio de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal,en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Servicio N° 0000270 del 15 de noviembre de 2022. 4. MedianteOficio N° 244-2025-GR.CAJ-GSRCH/G, presentado el 15 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Técnico N 099-2025-GR.CAJ-GSRCHDSRA/ULPF y el Informe Legal N 024-2025- GR.CAJ-GSRCH/AJ, en los cuales señaló lo siguiente: - La proveedora JENNIMARILÚREGALADOCHÁVEZ, no contratóconlaGerencia Sub Regional de Chota, que está dentro de la jurisdicción de la región Cajamarca, ydentro del periodo impedido de contratación con el estado,toda vez que la ORDEN DE SERVICIO N° 0000270-2022, aparece como ANULADA, por lo que tampoco se llegó a prestar el servicio contratado. - Asimismo, señaló que si la orden fue anulada, no se perfecciona la relación contractual ni surgen obligaciones para las partes; por lo tanto, no existe obligación de ejecución por parte del proveedor ni obligación de pago por parte del Estado. En consecuencia, no se configura la relación contractual exigible, más aún, si en la Orden de Servicio se evidencia que no está suscrita por la proveedora investigada. - Concluye que la proveedora JENNI MARILÚ REGALADO CHÁVEZ, (con RUC N 10729067364), no habría incurrido en la causal de infracción según literal h) del numeral 11.1 del art. 11 de la de la Ley, ya que la ORDEN DE SERVICIO N° 0000270-2022, estaría ANULADA. 5. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto deimpedimento previsto en el literal h),en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de 3Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 Servicio emitida por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En esesentido,seotorgóa la Contratistael plazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 31 de julio de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionóla relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 4. Teniendo en cuenta loexpuesto,correspondedeterminarsi laContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio mas no hay información alguna que aluda a su recepción, y en la misma se encuentra consignada la palabra “ANULADA”, como se aprecia a continuación: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley, oen otranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey, puedeacreditarsemediantela recepción de laorden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 7. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal,por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8. En dicho escenario, a través del Oficio N° 244-2025-GR.CAJ-GSRCH/G presentado el15dejuliode2025aestainstancia,laEntidadadjuntóelInformeTécnicoN099- 2025-GR.CAJ-GSRCHDSRA/ULPF y el Informe Legal N 024-2025-GR.CAJ-GSRCH/AJ, en los que indicó que la Orden de Servicio N° 0000270-2022, aparece como “anulada”. Asimismo, indicó que no se configuró la relación contractual con la Contratista, además que en la Orden de Servicio se evidencia que no está suscrita por aquella, como se muestra a continuación: 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 denoviembrede 2021. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 (…) Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 (…) Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 9. Asimismo, es pertinente señalar que, de la revisión del buscador público de Órdenes de Servicio y Órdenes de Compra de la plataforma del SEACE,se advierte el reporte de la Orden de Servicio N° 270por el monto de S/3,500.00 cuyo estado es de “ANULADA”, como se aprecia a continuación: 10. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 15 de noviembre de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 11. Por lo expuesto, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HALUGAR a la imposicióndesanción contra laseñoraJENNIMARILU REGALADO CHAVEZ (con R.U.C. N° 10729067364), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000270 del 15 de noviembre de 2022, emitida por la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA – GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7958-2025-TCP- S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15