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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13471-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor A Jaime Rojas Representaciones Grles S.A. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 08-2024-HNHU (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de octubre de 2025, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó, por relación de ítems, la Licitación Pública N° 08-2024-HNHU (...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13471-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor A Jaime Rojas Representaciones Grles S.A. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 08-2024-HNHU (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de octubre de 2025, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó, por relación de ítems, la Licitación Pública N° 08-2024-HNHU (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición anual de trocar para cirugía laparoscópica descartable para el Hospital Nacional Hipólito Unanue”, con un valor estimado total de S/ 778 400.00 (setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende el siguiente ítem paquete: Ítem Sub Descripción Unidad de Cantidad ítem medida 1 Trocar para cirugía laparoscópica de 10 mm descartabUnidad 2800 1 2 Trocar para cirugía laparoscópica de 5 mm descartabUnidad 3500 Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 26denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem paquete a favor del postor Biomedical Care Representaciones S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica,ascendentea S/686 700.00(seiscientos ochentayseismilsetecientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Admisión Orden de Calificación y Precio obtenido prelación resultados incluido la bonificación MYPE Biomedical Care Representaciones Admitido S/ 686 700.00 100 puntos 1 Calificado (Adjudicatario) S.A.C. A Jaime Rojas Representaciones No admitido - - - No admitido Grles S.A. Tagumedica S.A. No admitido - - - No admitido Grey Inversiones S.A.C. No admitido - - - No admitido Endoscopia No admitido - - - No admitido Quirúrgica S.A. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 13 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 17 del mismo mes y año, el postor A Jaime Rojas Representaciones Grles S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso deapelación contralanoadmisiónde suofertayel otorgamientodelabuenapro, solicitando como pretensiones que: 1 Informaciónextraída delas Actas N°003-2024-CSL/LP N°08-2024-HNHU-1y N° 004-2024-CSL/LP N° 08-2024- HNHU-1 del 29 de noviembre de 2024, registradas en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 • Se declare la nulidad o se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para ello, presentó los siguientes argumentos: • Señalaque,elsustentodelanoadmisióndesuofertaesconfusoypococlaro, ya que, no explica qué requisito de admisión no cumplió su representada,por lo que considera errada la evaluación realizada por el comité de selección, al no encontrarse de conformidad con lo exigido en las bases integradas. Asimismo, refiere que, el comité de selección no precisó el sub ítem al cual corresponden las observaciones efectuadas. • Sobre el particular, plantea que, el sustento de la no admisión de su oferta adolece de un vicio consistente en la falta de motivación. • Sostiene que, su oferta se adhiere con lo requerido por la Entidad, por lo que corresponde que la misma sea admitida. Sobreello,mencionaque, en los folios 16 y50desu ofertaes posible verificar que cumplió con ofertarun trocar con cuchilla, conforme fue requerido enlas bases integradas. Asimismo, menciona que los modelos ofertados por su representada consistenten en un trocar de cirugía laparoscópica de diez milímetros [DK10X100] y un trocar de cirugía laparoscópica de cinco milímetros [DK5X100]. Adicionalmente, refiere que, en el folio 25 de su oferta, obra información respecto de los bienes ofertados, lo cual, incluso, considera que puede ser verificado en los folios 38 y 71 de la citada oferta. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 • De otra parte, cuestiona que el comité de selección se limitó a señalar que la información contenida en la carta del fabricante denota un incumplimiento, sin explicarqué característica es laqueno se cumpliría segúnlo requeridopor la Entidad. • Así también expresa que, a su criterio, no realizó una correcta apreciación de su oferta al indicar que en el folio 35 de esta se especifica que el modelo ofertado es punta roma y, por tanto, no cumple con lo requerido, cuando del mismofoliosedesprendequeseofertóuntrocarconcuchilladesechable,ello enconcordanciaconlainformacióncontenidaenlosfolios50y67delamisma oferta. • Respecto del registro sanitario presentado en los folios 76 y 77 de su oferta, señala que no existe claridad sobre lo indicado por el comité de selección, ya que, según refiere, en los mismos folios es posible validar que el código del modelo ofertado concuerda con lo requerido en las bases integradas. 3. Mediante el decreto del 19 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE al día siguiente, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACEelinformetécnicolegalenelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el banco BBVA, para su verificación. 4. A través del Escrito N° 01, presentado el 2 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Solicita se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la adjudicación de la buena pro otorgada a su favor. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 • Refiere que el Impugnante ofertó un producto distinto a lo requerido, consistente en el trocar punta desechable, así como una dimensión que no corresponde [110 – 120 mm] sobre el ítem 2. Asimismo,señalaque,respectodelítem1,noseprecisaladimensióndelbien ofertado. Adicionalmente, expresa que, en el folio 31 de la oferta del Impugnante, es posible apreciar que dicho postor ofertó tres (3) productos distintos. • Menciona que, según lo establecido en el Tribunal a través de la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4, no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas. 5. Mediante la Carta N° 001-2025-CS-LP N° 08-2024-HNHU-1, presentada ante el Tribunal el 2 de enero de 2025, la Entidad solicitó ampliación de plazo para la presentación del informe técnico legal. 6. Con el decreto del 6 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrativo. 7. A través del decreto de la misma fecha se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 8. El 9deenerode2025,laEntidad registróenelSEACE elInformeN°004-2025-OAJ- HNHU, en el que el comité de selección se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: • Señala que el trocar requerido debía ser de acero inoxidable; sin embargo, es posible identificar que el producto ofertado, respecto de los dos sub ítems, tenía una combinación de materiales consistente en acrilonitrilo butadieno estireno(ABS),gradomédicoyaceroinoxidablequirúrgico(FamiliaAIS-300Y). Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 • Además, refiere que, en la oferta impugnada, no obra información que acredite el cumplimiento del requisito punta en “V”, la medida de la base en promedio de 8 milímetros y que cuente con un sistema de corte en todo su trayecto. • Adicionalmente menciona que, según el folio 50 de dicha oferta, se advierte que el producto ofertado es de cuatro tipos: (i) trocar sin cuchilla desechable, (ii) trocar con cuchilla desechable, (iii) trocar de punta roma desechable y (iv) trocar óptico desechable. • Enesesentido,confirmael análisisefectuadoporelcomitédeseleccióny,por tanto, estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 9. Con el decreto del 9 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el día 15 del mismo mes y año. 10. El 14 de enero de 2025, el Adjudicatario presentó el Escrito N° 03 ante la Mesa de Partes del Tribunal, a fin de acreditar a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Mediante el Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 15 de enero de 2025, el Adjudicatarioremitiólapresentaciónenformatopptqueemplearáenlaaudiencia programada. 12. El 15 de enero de 2025, el Adjudicatario y la Entidad presentaron susescritos ante la Mesa de Partes del Tribunal, a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 13. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad precisar qué especificaciones técnicas debían ser acreditadas mediante la presentación de la documentación descrita en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases. Asimismo, se requirió indicar en qué extremo de las bases se describieron las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas mediante la presentación de fichas técnicas y/o catálogos y/o folletos y/o brochure y/o insertos y/o manual de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 instrucciones del usuario y/o carta del fabricante y/o documentos técnicos emitidos por el fabricante. Para ello, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 14. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 17 de enero de 2025, el Adjudicatario reiteró lo expresado en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 15. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que no estaría claro el sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Asimismo, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases, toda vez que no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditadas mediante la presentación de fichastécnicasy/ofolleteríay/oinstructivosy/orequisitosfuncionalesosimilares. Por dicha razón, se trasladó los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 16. A través del decreto del 30 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario. 17. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 4 de febrero de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • Consideraquenocorrespondequesedeclarelanulidaddelprocedimientode selección en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, refiere que, debe tomarse en cuenta que formuló otros cuestionamientos contra la oferta del Impugnante que conllevarán al mismo resultado, es decir, la confirmación de la no admisión de dicha oferta. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 • De otra parte, señala que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento en virtud de la exigencia de las bases, ya que ello no fue materia de consulta u observación en la etapa correspondiente. 18. Mediante el decreto del 4 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Impugnante señaló que considera que corresponde declarar la nulidad del procedimientodeselección,enatenciónalos vicios advertido eneldecreto del17 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor A Jaime Rojas Representaciones Grles S.A. contra la no admisión de su oferta, contralaadmisióndelaofertadelAdjudicatarioy elotorgamientodelabuenapro de la Licitación Pública N° 08-2024-HNHU (Primera convocatoria). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciendeaS/778400.00(setecientossetentayochomilcuatrocientoscon00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Elprocedimientodeselecciónseconvocóel16deoctubrede2024,porelcualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de diciembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 29 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 13 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, y subsanado el 17 del mismo mes y año, 3 Téngase en cuenta que, mediante el Decreto Supremo N° 11-2024-PCM el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable compensable para los trabajadores del sector público, y el 9 de diciembre de 2024 fue declarado feriado para los trabajadores del sector público, mediante el Decreto Legislativo N° 713, en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Duilio Martin Jaime Vega, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que losintegrantesdelConsorcioImpugnanteseencuentreninmersoenalgunacausal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los integrantes delConsorcio Impugnante seencuentre incapacitado legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, se declare la nulidad o se revoque el actoquedeclaralanoadmisióndesuoferta,queestaseaadmitida,lanoadmisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad o se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admitida su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 2 de enero de 2025 . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 2 de enero de 2025, a través del cual respondió a los fundamentos de la impugnación y, a su vez, solicitó que se desestime la propuesta de su contraparte, lo cual corresponde tener en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos, al ser presentados dentro del plazo reglamentario correspondiente. 5. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: • Determinar si corresponde declarar la nulidad o revocar el acto que declara no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 4 Téngase en cuenta que, mediante Decreto Supremo N° 011-2024-PCM los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables compensables para todos los trabajadores del sector público a nivel nacional. Asimismo, el 25 de diciembre de 2024 y el 1 de enero de 2025 fueron declarados días feriados en virtud de la celebración de la Navidad del Señor y del Año Nuevo, según el Decreto Legislativo N° 713. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad o revocar el acto que declara no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. El Impugnante plantea que se revoque o se declare la nulidad del Acta N° 003- 2024-CSL/LP N° 08-2024-HNHU-1 del 29 de noviembre de 2024, ya que el comité de selección determinó la no admisión de su oferta. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 Para sustentar su petitorio, señala que el comité de selección omitió detallar qué requisito de admisión no cumplió su representada, por lo que considera errada la evaluación realizadaporel comitéde selección,alno encontrarsede conformidad con lo exigido en las bases. Asimismo, indica que el comité de selección no precisó el sub ítem al cual corresponden las observaciones efectuadas. En concordancia con lo anterior, cuestiona que el comité de selección se limitó a señalar que la información contenida en la carta del fabricante denota un incumplimiento, sin explicar qué característica es lo que no se cumpliría según lo requerido por la Entidad. 10. En relación con lo anterior, el Adjudicatario refiere que el Impugnante ofertó un producto distinto a lo requerido, consistente en el trocar punta desechable, así como una dimensión que no corresponde [110 – 120 mm] sobre el ítem 2. Del mismo modo, señala que, respecto del ítem N° 1, no se precisa la dimensión del bien ofertado. Adicionalmente,expresaque,enelfolio31delaofertadelImpugnante,esposible apreciar que dicho postor ofertó tres (3) productos distintos. Menciona también que, según lo establecido en el Tribunal a través de la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4, no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas. 11. Por su parte, la Entidad manifiesta que el trocar requerido debía ser de acero inoxidable; sin embargo, es posible identificar que el producto ofertado, respecto de los dos sub ítems, tenía una combinación de materiales consistente en acrilonitrilo butadieno estireno (ABS), grado médico y acero inoxidable quirúrgico (Familia AIS-300Y). Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 Así también, refiere que en la oferta impugnada no obra información que acredite el cumplimiento del requisito punta en “V”, la medida de la base en promedio de 8 milímetros y que cuente con un sistema de corte en todo su trayecto. Adicionalmente menciona que, según el folio 50 de dicha oferta, se advierte que elproductoofertadoesdecuatrotipos:(i)trocarsincuchilladesechable,(ii)trocar con cuchilla desechable, (iii) trocar de punta roma desechable y (iv) trocar óptico desechable. 12. Considerando que el Impugnante ha cuestionado el contenido del Acta N° 003- 2024-CSL/LP N° 08-2024-HNHU-1 del 29 de noviembre de 2024, corresponde remitirnos a ella. Así, respecto de la admisión de ofertas, se observa la siguiente información: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 3 del Acta N° 003-2024-CSL/LP N° 08-2024-HNHU-1. Nótese que el sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante, en suma, tiene que ver con que lo ofertado en la hoja de producto difiere de lo requerido en las bases. Asimismo, se aprecia la referencia a la exigencia de la presentación delcertificadodeanálisisyelregistrosanitariocomodocumentosparalaadmisión de ofertas, el cual, a folio 25, indica trocar desechable con cuchilla y, a su vez, se Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 indica que en la carta del fabricante –que forma parte de la oferta impugnada– se aprecia la longitud de punción del bien ofertado. Asimismo, se advierte la referencia a distintos folios de la oferta impugnada, a fin de advertir el incumplimiento de lo requerido por la Entidad. 13. En este punto, cabe recordar que la Entidad recién ha dado a conocer, a través del informe registrado en el SEACE el 9 de enero de 2025, las razones por las cuales considera que el Impugnante no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas del producto requerido, además de incorporar un nuevo motivo sobre su decisión, ya que señala que el Impugnante ofertó un producto compuesto de materiales consistente en acrilonitrilo butadieno estireno (ABS), grado médico y acero inoxidable quirúrgico (Familia AIS-300Y), sin considerar que en las bases se establece que dicho producto debía ser de acero inoxidable. 14. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo señalado durante el desarrollo de la audiencia pública, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el Acta N° 003-2024-CSL/LP N° 08-2024-HNHU-1, ya que no se habría establecido con claridad el sustento de la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y que, conocasióndelainterposicióndelrecursodeapelación,setomóconocimientode nuevos motivos para sustentar la decisión del comité de selección. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 17 de enero de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 15. Frente a ello, el Adjudicatario indicó que no corresponde que sedeclare lanulidad del procedimiento de selección en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, menciona que su representada formuló otros cuestionamientos contra la oferta del Impugnante que conllevarían al mismo resultado, es decir, la confirmación de la no admisión de dicha oferta. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 16. Por su parte, el Impugnante señaló que corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección debido a que no se planteó con claridad el sustento de la decisión de no admitir su oferta. 17. En ese entender, aun cuando el Adjudicatario alega que correspondería la conservación del acto administrativo, debe precisarse que la motivación es un requisito trascendental, pues permite que los postores, en este caso el Impugnante, conozcan los hechos y las razones jurídicas que determinan su condición en el procedimiento de selección, ello con la finalidad de cautelar el derecho de defensa del que goza todo administrado. 18. Estando a lo expuesto, es posible concluir que en el Acta N° 003-2024-CSL/LP N° 08-2024-HNHU-1 del 29 de noviembre de 2024, no fueron expuestos de forma precisa e integral los motivos que respaldan la decisión del comité de selección, respecto de la condición atribuida a la oferta materia de impugnación, es decir, que esta haya sido declarada no admitida, ya que en el mencionado documento solo se advierte, de manera general la alusión al incumplimiento de las dimensiones de los bienes objeto de la convocatoria, y solo con ocasión de la interposición del recurso de apelación se reveló el sustento para determinar que el Impugnante incumplió con lo exigido en las bases. 19. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité de selección ha generado incertidumbre sobre los aspectos específicos observados en la oferta impugnada, toda vez que omitir la justificación de las razones para no admitir la oferta, y que estas recién hayan sido conocidas con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, cobra relevancia para el presente caso, precisamente porque afecta el derecho de defensa del postor, y plasma un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 20. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades están obligadasa proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el artículo 66 del Reglamento establece que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 21. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.Dichorequisitodevalidez,además,seencuentrarecogidoenelartículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 22. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 23. En ese sentido, la actuación del comité de selección, referida a la decisión de no admitir la oferta del Impugnante [contenida en el Acta N° 003-2024-CSL/LP N° 08- 2024-HNHU-1], se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la no admisión de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de transparencia y competencia, recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 Sobre el vicio adicional advertido. 24. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado ha identificado otro vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características (especificaciones técnicas) debían ser acreditados mediante la presentación de fichas técnicas y/o folletería y/o instructivos y/o requisitos funcionaleso similares, lo que también fue trasladado a laspartes y a la Entidad para su pronunciamiento, a través del decreto del 17 de enero de 2025. Para tal efecto, se reproduce el extremo de las bases: Figura 2. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Conforme es de verse, además del Anexo N° 3 - “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, se requirió para la admisión de ofertas, la presentación de fichas técnicas y/o catálogos y/o folletos y/o brochure y/o insertos y/o manuales de instrucción de usuario y/o carta del fabricante y/o documentostécnicosemitidospor elfabricantepara acreditarelcumplimientode las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la contratación. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 25. En relaciónconloanterior,debemencionarseque, lasbasesestándardelicitación 5 pública para la contratación de bienes , aplicables al presente procedimiento de selección, contienen una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual conviene citar: Figura 3. Nota sobre los documentos adicionales de presentación obligatoria que pueden ser requeridos, según las bases estándar. Importante para la Entidad Encasosedeterminequeadicionalmentealadeclaraciónjuradadecumplimientodelas Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, 1 CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. LaEntidad debe especificarcon claridadqué aspecto de las características y/orequisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquiertipodeequipamiento,infraestructura,calificacionesyexperienciadelpersonal en general. Además,nodeberequerirsedeclaracionesjuradasadicionalescuyoalcanceseencuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de2realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. 5 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 1 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. 2 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Nota: Información extraída de la página 16 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 26. Debe recordarse que las bases del procedimiento de selección [Figura 2] exigían – de forma genérica– la presentación de documentos adicionales para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la contratación. En ese sentido, se advierte que, en el acápite relacionado a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, se exigió la acreditación de las especificaciones técnicas de todos los bienes objeto de la convocatoria, sin que se especifique con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales se pretende acreditar con la documentación requerida. 27. Lo antes advertido denota de forma evidente una contravención a la indicación contenida en la nota obrante en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases estándar, la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –distinto al Anexo N° 3–, como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria que no estén verificados a través de la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto se especifica –literalmente– que dicha documentación solo será requerida de forma adicional. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 28. Ahora bien, cabe mencionar que, con ocasión del traslado del vicio de nulidad, el Adjudicatario alegó que, al no haber sido materia de consulta u observación en la etapa correspondiente la exigencia de la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, no corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 29. Sobre el particular, debe precisar que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; en ese sentido, aun cuando el vicio advertido no fue materia de consulta u observación, ello no dispensa de la obligación de que las bases del procedimiento sean elaboradas considerando los documentos estándar aplicables al procedimiento de selección. 30. Sobreloexpuesto,debetenersepresenteque,sibienlospostores,generalmente, con mayor experiencia en procedimientos efectuados bajo la Ley de Contrataciones del Estado, pueden identificar errores e incongruencias en las bases y tenerlas en cuenta en su oferta para que no afecten su participación en el procedimiento; lo cierto es que en los procesos de contratación también se presentan postores que pueden tener experiencia para lo que se requiere, pero que se vienen incorporando recién como proveedores del Estado, por lo cual es necesario que las reglas de la contratación (procedimiento de selección y fase de ejecucióncontractual)seanclaras,aefectosdequeseancomprendidasportodos, y promover la concurrencia y competencia efectiva, para la elección de la propuesta más beneficiosa para la Entidad. 31. En el caso concreto, se evidencia que, al exigir la presentación de distintos documentos como fichas técnicas, catálogos, folletos y/o brochure sin especificación alguna haoriginado que haya confusión respecto a los documentos que debían presentar los postores, ya que no se tenía claridad sobre las características y/o requisitos funcionales que se pretendía validar con la documentación requerida. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 32. En ese sentido, como se ha expresado previamente, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. En este extremo analizado, se determina que, la situación expuesta revela que las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales deben someterse los postoresalmomentodeformular susofertasyelcomitéde selección almomento de evaluar las mismas, no se elaboraron de forma clara a fin de que sean comprendidas por los postores para la presentación de las ofertas, lo cual evidencia una vulneración al principio de trasparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Aunado a lo anterior, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 34. Si bien se puede observar que los vicios incurridos se han cometido en etapas distintas (falta de motivación en el acta y falta precisión a la acreditación de especificaciones técnicas), el vicio más antiguo se remonta a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de que se precisen con claridad qué aspectos de las especificaciones técnicas deberán ser acreditados por los postores con la documentación solicitada; por lo cual, corresponde retrotraer a dicha etapa, a efectos de que se corrijan los errores advertidos. 35. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Victor Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0902-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 08-2024-HNHU (Primera convocatoria), convocada para la “Adquisición anual de trocar para cirugía laparoscópica descartable para el Hospital Nacional Hipólito Unanue”, retrotrayéndoseelmismoalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelas bases, conforme a la fundamentación. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorAJaimeRojasRepresentacionesGrles S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28