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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 212/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 9-2024- CORPAC S.A.A, para la contratación del “Servicio de transporte de personal Corpac S.A.A para las sedes aeroportuarias de la zona sur periodo de 730 días”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de julio de 2024 , la empresa Corporación Peruana de Aeropuerto y Aviación Comercial S.A.-CORPAC, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9- 2024-CORPAC S.A.A, para la contratación del “Servicio ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 212/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 9-2024- CORPAC S.A.A, para la contratación del “Servicio de transporte de personal Corpac S.A.A para las sedes aeroportuarias de la zona sur periodo de 730 días”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de julio de 2024 , la empresa Corporación Peruana de Aeropuerto y Aviación Comercial S.A.-CORPAC, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9- 2024-CORPAC S.A.A, para la contratación del “Servicio de transporte de personal Corpac S.A.A para las sedes aeroportuarias de la zona sur periodo de 730 días”, con un valor estimado de S/ 3’358,730.00 (tres millones trescientos cincuenta y ocho mil setecientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 9, correspondiente a “CONTRATACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAL CORPAC S.A. PARA LAS SEDES AEROPORTUARIAS DE LA ZONA SUR PERIODO DE 730 DIAS - PUERTO MALDONADO”, por el monto de S/. 322,660.00 (trescientos veintidós mil seiscientos sesenta con 00/100 soles) DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=0e83e22a-8dc6-4a10- 99d4-902c6cb5b197&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 El 7 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuenaproalaempresaLOGISTICALSERVICESGROUPS.A.C.,en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 240,900.00 (doscientos cuarenta mil novecientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado LOGISTICAL SERVICES GROUP S.A.CSI 240,900.00 105.00 1° Adjudicado TRANSPORTES FELIPE J.HUANCA SI 247,470.00 102.21 2 ALVITEZ S.R.L 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 6 de enero de 2025, y subsanado mediante el Escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L.,en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 9, solicitando: i) se declare descalificada la propuesta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y, ii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Respecto al requisito de calificación-capacidad legal, señala que la razón social del Impugnante es LOGISTICAL SERVICE GROUP S.A.C, sin embargo, la Resolución Directoral N° 233-2918-MTC/15 del 12 de enero de 2018 es LOGISTICAL SERVICES GROUP E.I.R.L, siendo así, no cumple con lo requerido. ii. Precisa que el Adjudicatario, no cumplió con efectuar el procedimiento administrativo correspondiente ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, relacionado a la “modificación del registro de transformación de EIRL a SAC”, de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. 1310.Por lo que, corresponde que su oferta sea descalificada. iii. Respecto al requisito de capacidad técnica y profesional-equipamiento estratégico, señala que el Adjudicatario presenta en el folio 23 una Carta de compromiso de compra venta del 23 de agosto de 2024, sin embargo, de la 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 revisión de dicho documento, aprecia que, la Carta contiene información inexacta, pues el modelo de unidad ofrecida (Marca: chana/modelo: V7/versión: Semi Full) no cuenta con la cantidad de asientos indicada. iv. Adjunta imagen de la ficha técnica de la unidad de la Marca “chana/modelo V7/Versión: Semi Full” en el que se indica que la cantidad de asientos es 11. v. Siendo así, precisan que la carta de compromiso de Compra Venta del 23 de agosto de 2024 contiene información inexacta, relacionada a la cantidad de asientos. vi. Precisa que, de acuerdo a los términos de referencia, se estableció que la cantidad de asientos mínima solicita es de 12 asientos; sin embargo, la ficha técnica de la unidad propuesta por el Adjudicatario indica que tiene 11 asientos. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 vii. Concluye que el Adjudicatario no cumple con los términos de referencia, y además la carta de compromiso de compra venta contiene información inexacta. viii. Asimismo, advierten que a la Carta de compromiso de compra venta, precisa que, no indica quien suscribe el documento, únicamente señala a la empresa ImportExportPakPacificMotorS.R.L.,sindetallarel suscriptordeldocumento, conforme se aprecia: ix. Solicitan que se requiera información a la empresa Import Export Pak Pacific Motor S.R.L. y que se desestime la oferta del Adjudicatario. x. Respecto al requisito de capacidad técnica y profesional - experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó en el folio 26 de la oferta, el certificado de trabajo del 17 de marzo de 2011, emitida por la empresa Eros Tours S.R.L. xi. Precisa que dicho certificado no cumple con lo requerido en el literal B.4- capacidad técnica y profesional, pues, no indica y/o no señala el nombre y apellido del suscriptor del documento. En ese sentido, solicitan que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se les otorgue la buena pro. 3. Mediante el Decreto del 10 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel13delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 3Según toma razón electrónico. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 16 de enero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° GAJ.AALC.034.2025.I, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i) Respecto al requisito capacidad legal, señala que mediante documento B) de la referencia, el comité de selección hizo la precisión de que, según folio 20 de la oferta presentada por el Adjudicatario, se realizaron cambios de razón social de LOGISTICAL SERVICE GROUP E.I.R.L a LOGISTICAL SERVICE GROUP S.A.C. manteniendo el mismo número de RUC 20455732221, conforme se aprecia: ii) Para lo cual, el Adjudicatario presentó la Resolución Directoral Nº 233-2018-MTC/15 de fecha 18.1.2018, indicándose en el texto completo del Artículo 1, lo siguiente: 4Según toma razón electrónico. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 iii) Asimismo, precisa que en el folio 21 de la oferta del Adjudicatario, está el documento del portal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el cual se visualiza el estado HABILITADO con vigencia hasta el 12 de enero de 2028 de la empresa Logistical Service Group S.A.C. (el Adjudicatario) con RUC 20455732221, conforme se muestra a continuación: iv) Adicional a ello, señalan que la información que se encuentra en el folio 21 de la oferta del Adjudicatario, se encuentra publicada en el portal web del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el estado HABILITADO con vigencia hasta el 12/01/2028; por lo que, se desprende que éste ha seguido el procedimiento administrativo correspondienteanteelMinisteriodeTransportesyComunicaciones relacionado a la modificación del registro de transformación de E.I.R.L. a S.A.C. v) En ese sentido, consideran que calificaron al Adjudicatario, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas. vi) Respecto al requisito de capacidad técnica y profesional- equipamiento estratégico, señala que en el folio 23 de la oferta del Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 Adjudicatario se indica la cantidad de asientos de vehículo propuesto: vii) Por su parte, la Gerencia de Logística precisa que, al considerar que el referido comité ha efectuado la calificación bajo el principio de presunción de veracidad, esto es que, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la formaprescritaporestanorma,respondena laverdaddeloshechos que ellos afirman; siendo que, al tratarse de una condición técnica, no podría pronunciarse al respecto; sin perjuicio de realizar la correspondiente fiscalización posterior. viii) Por otro lado, respecto a que la carta de compromiso no indica al suscriptor, señala que, el Comité de Selección, indicó lo siguiente: “(…) se cuestiona la falta de detalle del suscriptor; al respecto, se precisa que se encuentra la firma y el sello de la empresa IMPROT EXPORT PAK PACIFIC MOTOR S.R.L. dando fe del compromiso de compra venta entre la citada empresa y el postor.” ix) Por su parte, mediante documento A) de la referencia, la Gerencia de Logísticaprecisaque:“Conrelaciónaeste extremo,se precisaque se realizará la correspondiente fiscalización posterior a la dirección señalada en el RUC de la empresa emisora, toda vez que no se indica correo electrónico o dirección en dicho documento.” x) Lo relacionado a estos dos cuestionamientos del apelante sobre la capacidad técnica y profesional – equipamiento estratégico, se deja a consideración del Tribunal de Contrataciones del Estado dichos extremos; toda vez que, se colige que, el comité de selección ha Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 efectuado la calificación bajo el principio de la presunción de veracidad. xi) Respectoalrequisitodecapacidadtécnicayprofesional-experiencia del personal clave, señala que mediante documento B) de la referencia, el comité indicó que: “(…) el certificado de trabajo adjunta en el folio 26 cumple con el contenido mínimo antes mencionado; sin embargo, se observa que quien suscribe solo indica el cargo de “Jefe de Personal” y no precisa nombres y apellidos.” xii) Precisan que, las bases integradas definitivas prevén el contenido y forma de los documentos de lo cual se advierte que estos deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. xiii) En virtud de ello, esta gerencia es de la posición que, el comité de selección debió calificar de acuerdo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 5 5. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Nº GAJ.AALC.034.2025.I, Informe N°GCAF.GL.3.035.2025 y anexo; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 590534, debidamente notificado el 13 de enero de2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 6 6. Mediante el Decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 del mismo mes y año, a las 11:00 horas. 7 7. El 4 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante del Impugnante. 5 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 8. A través del Decreto de 4 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y 8Según toma razón electrónico. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 3’358,730.00 (tres millones trescientos cincuenta y ocho mil setecientos treinta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 18 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de enero de 2025. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, el 6 de enero de 2025, y subsanado mediante el Escrito s/n, el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, por el señor Jesús Felipe Huanca Bernardo, de acuerdo al Asiento B00007 de la Partida Electrónica N° 70001034. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro del ítem 9, otorgada al Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Adjudicatario,y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario del ítem 9 del procedimiento de selección. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 9 del procedimiento de selección al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del ítem 9 del procedimiento de selección. a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel13deenerode2025 atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada en el ítem 9 por el Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinarsicorresponde otorgarla buena pro del ítem 9,al Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada en el ítem 9 por el Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. El Impugnante señaló que el Adjudicatario presentó en el folio 26 de la oferta, el certificado de trabajo del 17 de marzo de 2011, emitido por la empresaEros Tours S.R.L., para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto. Al respecto, refiere que dicho certificado no cumple con lo requerido en el literal B.4-capacidad técnica y profesional, pues no indica y/o no señala el nombre y apellido del suscriptor del documento. En ese sentido, solicitan que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se les otorgue la buena pro. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 25. Por su parte, la Entidad, mediante Informe N° GAJ.AALC.034. 2025.I, señaló que, el comité de selección indicó que: “(…) el certificado de trabajo adjunta en el folio 26 cumple con el contenido mínimo antes mencionado; sin embargo, se observa que quien suscribe solo indica el cargo de “Jefe de Personal” y no precisa nombres y apellidos.” Refiere que en las bases integradas definitivas se indicó el contenido y forma de los documentos a presentar, de lo cual se advierte que estos deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación,indicandoeldía,mesyañodeinicioyculminó,elnombredelaEntidad u organizaciónqueemiteeldocumento,la fechade emisiónynombresyapellidos de quien suscribe el documento. En virtud de ello, concluye que es de la posición que, el comité de selección debió calificar de acuerdo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 26. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Según lo establecido en el numeral B.4 Experiencia del personal clave del literal B. Capacidad técnica y profesional del numeral 3.2. Requisitos de calificación del capítulo III de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, uno de los requisitos de calificación para acreditar la experiencia del personal clave fue que los choferes de cada ítem propuestos cuenten obligatoriamente con cuatro (4) años de experiencia en el manejo de vehículos para transporte de personal. Asimismo, se indicó que dicha experiencia debía ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Por último, respecto a los documentos que se presenten para acreditar la referida experiencia se precisó que debían incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad y organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 27. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. En ese sentido, se reproduce el documento presentado en su oferta, respecto a la experiencia de dicho personal clave: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en el certificado de trabajo reproducido se indica que el señor Remigio Hipólito Olvea Soto (personal clave propuesto) laboró en la empresa “Eros Tours S.R.L.” como conductor de servicio de personal, desde el 25 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2011. Asimismo, se evidencia que dicho certificado se encuentra suscrito por el “Jefe de Personal”. 28. En ese sentido, de los documentos presentados por el Adjudicatario, para acreditar el requisito de calificación B.4. Experiencia del Personal clave, se puede apreciar que el certificado de trabajo presentado como parte de su oferta para acreditarelrequisitode calificaciónexperienciadelpersonalclave, no cumplecon acreditar lo requerido, pues si bien considera todos los demás puntos requeridos en las bases integradas, no cumple con la especificación de la identificación completa de quien emite el documento, solo obrando su cargo y la firma. Cabepreciarquelosdatosrequeridosenlasbasesintegradasparalapresentación delosdocumentosparaacreditarlaexperienciadelpersonalclave,esinformación Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 importante, pues se trata de considerar documentos, respecto de los cuales la Entidad que lo recibe tenga certeza de la persona que lo suscribió, y que a su vez se traten de documentos que puedan ser fiscalizables. 29. Siendoasí,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 30. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación previsto en el literal B.4 Experiencia del personal clave del literal B. Capacidad técnica y profesional del numeral 3.2. del capítulo III de las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, debiendo declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 9, al Impugnante. 31. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 32. Ahora bien, de acuerdo al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” registradaenelSEACEel18dediciembrede2024,laofertadelImpugnanteocupó el segundo lugar en el orden de prelación con un puntaje de 102.21, conforme se aprecia: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 33. Siendo así, y considerando que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada descalificada, corresponde otorgarle la buena pro del presente procedimiento al Impugnante, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 34. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0901-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTESFELIPEJ.HUANCAALVITEZS.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblico N° 9-2024-CORPAC S.A.A,- Ítem 9, para la contratación del “Servicio de transporte de personal Corpac S.A.A para las sedes aeroportuarias de la zona sur periodo de 730días”;conformealosfundamentosexpuestos;enconsecuencia,corresponde: 1.1 Declarar la oferta presentada por la empresa LOGISTICAL SERVICES GROUP S.A.C., en el ítem 9 del Concurso Público N° 9-2024-CORPAC S.A.A, descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 9 del Concurso Público N° 9-2024-CORPAC S.A.A, a la empresa LOGISTICAL SERVICES GROUP S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del ítem 9 del Concurso Público N° 9-2024-CORPAC S.A.A, a la empresa TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L., 1.4 Devolver la garantía presentada por la empresa TRANSPORTES FELIPE J. HUANCA ALVITEZ S.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22