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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que la resolución del Contrato ha quedado firme en vía de arbitraje, por lo que, corresponde sancionar al Contratista. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6506-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 014/2020- GRP-PECHP-406000 del 17 de diciembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 004-2020-GRP-PECHP-406000/CS – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 002-2020GRP-PECHP-406000, convocada por la Zona Registral N° VIII Sede Huancayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 12 de noviembre de 2020, el Gobierno...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que la resolución del Contrato ha quedado firme en vía de arbitraje, por lo que, corresponde sancionar al Contratista. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6506-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 014/2020- GRP-PECHP-406000 del 17 de diciembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 004-2020-GRP-PECHP-406000/CS – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 002-2020GRP-PECHP-406000, convocada por la Zona Registral N° VIII Sede Huancayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 12 de noviembre de 2020, el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2020-GRP-PECHP-406000/CS – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 002-2020GRP-PECHP-406000, para la “Consultoríadeobraparalaelaboracióndelexpedientetécnico:Afianzamientodel reservorio Poechos Sistema Hidráulico Chira Piura II Etapa”, por un valor referencial ascendente a S/ 1 802 560.17 (un millón ochocientos dos mil quinientos sesenta con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de diciembre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 2delmismomesyañoseadjudicólabuenaproalproveedorChangjiangInstitute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Perú, por el monto ascendente a la sumadeS/ 1 784 534.57 (un millón setecientos ochenta ycuatro mil quinientos treinta y cuatro con 57/100 soles). Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 El 17 de diciembre de 2020, la Entidad y el proveedor Changjiang Institute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Perú, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 014/2020-GRP-PECHP-406000, en adelante el Contrato. 2. A través del formato de solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero , 1 presentado el 9 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,adjuntandoelInformeLegal 2 N° 120/2021-GRP-PECHP-406003 del 9 de julio de 2021 , en el cual, concluyó lo siguiente: • Corresponde resolver el Contrato, debido a que el Contratista habría alcanzado la penalidad máxima, de conformidad al literal b) del artículo 164 del Reglamento. • Asimismo,adjuntólaCartaNotarialN°18/2021-GRP-PECHP-406000del12 3 de julio de 2021 , notificada notarialmente el 15 del mismo mes y año, por la cual, se comunicó al Contratista la resolución del Contrato, por haber alcanzado la penalidad máxima. • Además, remitió la Carta N° 263/2021-GRP-PECHP-406004.ABS del 7 de setiembre de 2021 , mediante la cual, comunicó que el Contratista presentó demanda arbitral contra la resolución del Contrato. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 7 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 398 al 400 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 documentación obrante en autos. 4. Mediante escrito s/n presentado ante el Tribunal el 10 de mayo de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Era responsable de elaborar el expediente técnico, conforme a los establecido en las bases del procedimiento de selección, que incluye la oferta técnica y económica y otros documentos relacionados, por lo que, para cumplir con el objeto contractual, debía presentar a la Entidad productos o entregables, consistentes en planes de trabajo y estudios técnicos, distribuidos en tres (3) entregables, como establece en el numeral 6.11 de los términos de referencia. • No obstante, durante la prestación del servicio de consultoría de obra, la Entidad no habría cumplido, en repetidas ocasiones, sus obligaciones contractuales relacionadas con la entrega de información esencial para la elaboracióndelexpedientetécnico,requisitofundamentalparaeldesarrollo adecuado del servicio. • Agrega, para que pudiera cumplir con su obligación de revisar y evaluar la información del proyecto, la Entidad tenía la obligación de proporcionarle la información necesaria para la elaboración del estudio o, al menos, facilitar su obtención. Con relación a ello, indica que, cualquier retraso o incumplimiento de dicha obligación impactó indirectamente en el desarrollo de su representada, afectando los entregables y obstaculizando la elaboración de los estudios detallados en los términos de referencia de las bases del procedimiento de selección. • Precisa que, a pesar del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la Entidad emitió la Carta N° 18-2021-GRP-PECHP-406000, mediante la cual resolvió el Contrato, la misma que carecería de una debida motivación y le habría generado perjuicio económico. 5. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonados al procedimiento administrativo sancionador al Contratista; asimismo, se remitió el 6 Obrante a folios 401 al 420 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de noviembre del mismo año. 6. Con decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia para el 4 de febrero del mismo año, la misma que se frustró por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió enresponsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral36.1delartículo36delaLey,elcualdisponequecualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez,elnumeral 164.1 del artículo 164del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularelmontomáximo delapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisa que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 8. Asimismo,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022 publicadoenelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. 7 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 10. Sobre el particular, mediante Carta Notarial N° 18/2021-GRP-PECHP-40600 del 12 8 de julio de 2021 , diligenciada notarialmente el 15 del mismo mes y año por el notario público de Lima Luis Benjamín Gutiérrez Adrianzén, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad, conforme se observa a continuación: 8 Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 Cabe precisar que la referida comunicación, en atención a la certificación por el notario público de Lima Luis Benjamín Gutiérrez Adrianzén y conforme se aprecia, ha sido recibida por el Contratista el 15 de julio de 2021. 11. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 12. Sobre este aspecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución contractual se realizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento. 13. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 14. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 15 de julio de 2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 31 de agosto de 2021 .9 15. En ese escenario, tenemos que la Entidad, a través de la Carta N° 263/2021-GRP- 10 PECHP-406004.ABS del 7 de setiembre de 2021 , informó que el Contratista presentó demanda arbitral contra la resolución del Contrato. 16. En tal sentido,de larevisióndel SEACE,se apreciaqueel 20de setiembrede 2022, se registró el laudo arbitral del 30 de mayo del mismo año, del cual se advierte lo siguiente: 9 Cabe precisar que los días 28 y 29 de julio de 2021 fueron días feriados calendario por fiestas patrias y el día 10 30 de agosto del mismo año fue día feriado calendario por Santa Rosa de Lima. Obrante a folio 7 del expediente administrativo. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 • El 23 de agosto de 2021, el Contratista presentó el escrito con la sumilla “acumulación de pretensiones de demanda arbitral”, formulando como primera pretensión, se declare nulo y/o ineficaz la Carta Notarial N° 18/2021-GRP-PECHP-406000 del 15 de julio de 2021, mediante la cual la Entidad declaró la resolución del Contrato N° 014-2020-GR-PECHP- 406000/CS-I[elContrato],poracumulacióndelmontomáximodepenalidad por mora. • A travésdelaResoluciónArbitralN°4del7desetiembrede2021, se aprobó la acumulación de pretensiones de la demanda arbitral, presentada por el Contratista. • DeclaróinfundadalapretensiónsolicitadaporelContratista,respectoaque, que se declare nulo y/o ineficaz la Carta Notarial N° 18/2021-GRP-PECHP- 406000 del 15 de julio de 2021, mediante la cual la Entidad declaró la resolución del Contrato N° 014-2020-GR-PECHP-406000/CS-I [el Contrato]. 17. En esecontexto,se adviertequeel23de agostode 2021 [antes del plazopara que se consienta la resolución del contrato] el Contratista sometió a arbitraje la resolución del Contrato, por lo que, dicha resolución no había quedado consentida; no obstante, del Laudo arbitral del 30 de mayo de 2022, se aprecia que lapretensión solicitada porel Contratista, respecto aque,que se declare nulo y/o ineficaz la Carta Notarial N° 18/2021-GRP-PECHP-406000 del 15 de julio de 2021, [por la cual se declaró la resolución del Contrato ], fue declarada infundada. Por lo expuesto, se evidencia que la resolución del Contrato quedó firme en vía arbitral. 18. En este punto, cabe traer a colación los descargos alegados por el Contratista, en los que señala que, su representada, era responsable de elaborar el expediente técnico, conforme a los establecido en las bases del procedimiento de selección, que incluyela oferta técnica yeconómica yotros documentosrelacionados,por lo que, para cumplir con el objeto contractual, debía presentar a la Entidad productos o entregables, consistentes en planes de trabajo y estudios técnicos, distribuidos en tres (3) entregables; no obstante, durante la prestación del servicio, la Entidad, no habría cumplido en repetidas ocasiones sus obligaciones contractuales relacionadas con la entrega de información esencial para la elaboración del expediente técnico, requisito fundamental para el desarrollo adecuado del servicio. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 Agrega, para que pudiera cumplir con su obligación de revisar y evaluar la información del proyecto, la Entidad tenía la obligación de proporcionarle la información necesaria para la elaboración del estudio o al menos facilitar su obtención. En relación a ello, indica que, cualquier retraso o incumplimiento de dicha obligación impactó indirectamente en el desarrollo de su representada, afectando los entregables y obstaculizando la elaboración de los estudios detallados en los términos de referencia de las bases del procedimiento de selección. Precisa que, a pesar del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la Entidad emitió la Carta N° 18-2021-GRP-PECHP-406000, mediante la cual resolvió el Contrato, la misma que carecería de una debida motivación y habría generado perjuicio económico a su representada. Al respecto, cabe recordar que la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativaaplicable, esla conciliación oel arbitraje,careciendo este Tribunalde competencia para subrogarse en las funciones y/o atribuciones correspondientes a otros fueros. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, adoptó, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. Por lo expuesto, habiendo quedado firme la resolución del Contrato a través del Laudo arbitral, lo alegado por el Contratista no resulta ser amparable, más aún cuando en dicho pronunciamiento se analizó lo ahora alegado por aquel. 19. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción imponible 20. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 21. En ese sentido, correspondedeterminar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el incumplimientodesusobligacionescontractualesdepartedelContratista,ha ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó retraso en la elaboración del expediente técnico del proyecto “Afianzamiento del reservorio Poechos Sistema Hidráulico Chira Piura II Etapa”. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se observa a continuación: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 Inicio inhábil.Fin inhábil. Periodo Resolución Fecha de resolución Tipo 24/01/2025 03/02/2025 4 MESES 319-2025-TCE-S6 14/01/2025 MULTA f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción administrativa como la determinada en la presente resolución. h) La afectación delas actividades productivaso de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto de afectación que recoge el presente criterio de graduación. 30. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongansancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1delartículo50delaLey,tuvolugarel15dejuliode2021,fechaenquelaEntidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en 11 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00898-2025-TCE -S6 ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU, con R.U.C. N° 20600891317, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciade los CatálogosElectrónicos deAcuerdoMarco yde contratarcon elEstado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 014/2020-GRP-PECHP-406000 del 17 de diciembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 004-2020-GRP-PECHP-406000/CS – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 002-2020GRP-PECHP-406000, convocada por la Zona Registral N° VIII Sede Huancayo; infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, unavez que lapresenteresoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15