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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 11 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7201-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia conel literal c) del inciso 11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100, emitida por la Muni...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 11 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7201-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia conel literal c) del inciso 11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100, emitida por la Municipalidad Distrital de Ilabaya,para la “Adquisición de nitrógeno líquido según especificaciones técnicas"; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 100 a favor del proveedor FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de nitrógeno líquido”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 133-2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Asimismo, de la “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores – RNP y de la revisión de la Partida Registral N° 11007944 de la Oficina Registral de Tacna, obtenida del Portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración y del consejo directivoalseñorJoseLuisAntonioMalagaCutipe.Porlotanto,elProveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Luis Antonio Malaga Cutipe, durante el periodo en que el mencionado señor ejerció el cargo de consejero regional de Tacna, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 29 de noviembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta 2 Obrante a folios 19 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 4. A través del Oficio N° 472-2024-MDI/GM del 14 de mayo de 2024, presentado al día siguiente ante el Tribunal, la Entidad remitió parte de la documentación solicitada a través del decreto del 29 de noviembre de 2023. 5. Atravésdeldecretodel24desetiembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 25 de setiembre de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar al proveedor, el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT sito en: “Ovl. Cusco nro. s/n fnd. La Agronómica Tacna - Tacna – Coronel Greg. Albarracin Lanchipa”, de conformidadaloestablecidoenelartículo267delReglamentodelaLeyN°30225, 3 Obrante a folios 153 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 8 denoviembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a habersidodebidamentenotificadoel 3deoctubredelmismoañoconeldecreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 78815/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de noviembre de 2024. 8. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) • Copia de la constancia de recepción de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0100 del 10 de abril de 2019 [cuya copia se adjunta], donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el proveedor FONGAL TACNA. Por otro lado, en caso la mencionada orden de compra haya sido remitida al proveedor FONGALTACNA porcorreoelectrónico, deberá remitircopiadeeste,asícomola respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. • Copia legible de la cotización presentada por el proveedor FONGAL TACNA, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0100 del 10 de abril de 2019 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 10 de junio de 2019, fecha en la que el Proveedor recibió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en numeral 2 se consignó lo siguiente: “en el marco de la Orden de Compra N° 100-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 14.04.2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA”, cuando lo correcto es “en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 10.04.2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA” 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 10 de abril de 2019], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 100 del 10 de abril de 2019, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 12. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 a favor del Proveedor, por el concepto de “Adquisición de nitrógeno líquido, según especificaciones técnicas”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles) . Cabe mencionar que, a través del Informe N° 0998-2024-MDI/GAF-UABAST del 8 13 de mayo de2024, la Entidad señaló que lanotificación de la Orden de Compra fue de forma presencial el 10 de junio de 2019. Al respecto, se aprecia que, en la citada Orden de Compra se consignó el sello del Proveedor en el que se aprecia [presidente – Fongal Tacna], así como la fecha del 10 de junio de 2019, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra: 6 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 7 Obrante a folio 90 y 91 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 154 al 156 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 13. En tal sentido, de la revisión conjunta de tales documentos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de compra) con una Entidad del Estado. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del artículo 11 Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) j) Enelámbitoytiempoestablecidoparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los consejeros regionales, así como las personas jurídicas sin fines de lucro, en las cuales estos participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, así comoaquellaspersonasjurídicasenlasque,elconsejeroregionalhayaparticipado como integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 concluido el mismo. 16. En esa línea, cabe traer a colación lo establecido en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 17. A tal efecto, corresponde traer a colación lo indicado en el Dictamen N° 133- 2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021, en el que la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, toda vez que el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe formaba parte de su Consejo Directivo o era parte de los órganos de administración, apoderado o representante legal, lo que generaba que aquella se encontrara incursa en el impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del 9 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de compra), esto es, al 10 de junio de 2019, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [José Luis Antonio Malaga Cutipe] 19. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal 10 institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor José Luis AntonioMálagaCutipefueelegidocomoconsejeroregionaldelGobiernoRegional de Tacna. 20. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se advierte la siguiente información: En tal sentido, queda acreditado que el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero 10 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 Regional del Gobierno Regional de Tacna, desde el 1 de enero de2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo [1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022], y luego de haber dejado el mismo,en su ámbito decompetencia territorial, hasta doce (12)mesesdespués[1 de enero al 31 de diciembre de 2023], conforme a lo dispuestoen el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto a la conformación del Proveedor y su vinculación con el consejero Regional [señor José Luis Antonio Malaga Cutipe]. 22. En este punto, debe recordarse que los consejeros regionales, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. En tal sentido, a efectos de determinar, si el Proveedor ha incurrido en el impedimento establecido en los literales j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar en principio, si el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe[ConsejeroRegional]participaohaparticipado–dentrodelosúltimosdoce meses anteriores a la contratación- como asociado o miembro del consejo directivo de la persona jurídica sin fines de lucro y/o fue integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes. 24. Sobre ello, de la consulta realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se aprecia la Ficha N° 0000000074, presentada el 10 de diciembre de 1980, a través de la cual, se inscribió al Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna – FONGAL TACNA [el Proveedor] como Asociación, en el registro de personas jurídicas de la Oficina de Lima N° 74. 25. Asimismo, de la revisión de la referida Ficha N° 0000000074, se puede verificar que el comité de administración es el encargado de dirigir el fondo, así como cumplir y hacer cumplir sus fines y objetivos, a su vez, se precisa que el comité de administración del Proveedor está integrado por: presidente, vicepresidente, secretario y vocal, tal como se aprecia a continuación: 12 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 (…) De lo anterior, se permite colegir que, en el caso concreto, el Comité de administración [integrado por el presidente, vicepresidente, secretario y vocal] es un órgano de administración del Proveedor. 26. Sobre ello, de la revisión del Asiento A000017 – Rubro General de la Partida RegistralN°11007944delRegistrodePersonasJurídicasdeTacna –ZonaRegistral N° XIII Sede Tacna, correspondiente al Proveedor, se advierte la relación de miembros del Comité de Administración [la Directiva], desde el 19 de noviembre de 2018 al 19 de noviembre de 2020, siendo que, el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe fue nombrado como Primer Vocal, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 27. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en su trámite 13 de “Comunicación de ocurrencias” ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP [en el marco del Trámite N° 16121390], se observa que ha declarado elcambiode su ÓrganodeAdministración,enla cual, sepuedeapreciar que, el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe tiene el cargo de Vocal. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 28. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a 14 reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información ydocumentaciónpresentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, en fecha posterior, el Proveedor no ha declarado modificación alguna respecto a su conformación o representante, conforme lo establecía la 15 Directiva N° 14-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de 16 actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) , y la actual Directiva N° 1-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 13 Trámite N° 16121390-2019 del 4 de diciembre de 2019. 14 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. 15 Aprobada mediante Resolución N° 021-2016-OSCE/PRE y derogada por medio de la Resolución N° 030-2020- OSCE/PRE, publicada en el Diario El Peruano el 16 de febrero de 2020. 16 DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES (RNP) IV. DisposicionesGenerales “(…) 6.1.Losproveedoresestánobligadosaefectuarelprocedimientodeactualizacióndeinformación,cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, 17 participaciones y aportes (…)”. Aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y su modificatoria aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 29. Por lo expuesto, queda acreditado que, el 10 de junio de 2019 [fecha de perfeccionamiento de la relación contractual] el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener como integrante del Comité de Administración [el cual actúa como órgano de administración del Proveedor], al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, quien fue elegido consejero regional del Gobierno RegionaldeTacna, desdeel1deenerode2019hastael31dediciembre de 2022. 30. En este punto, cabe precisar que el Decreto de inicio del procedimiento administrativosancionador señalaque elProveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literalesj) y k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Así, en torno al supuesto de impedimento del literal j), debe indicarse que, de conformidad a la revisión efectuada a la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, no se advierte que el señor Luis Antonio Malaga Cutipe ocupe el cargo de asociado o miembro del Consejo Directivo del Proveedor. Por lo tanto, no se cuenta con evidencias suficientes y fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento referido al literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue Consejero Regional de Tacna,el impedimento del Proveedor se restringía a la competencia territorial de dicha región, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Simón Bolivar N° 217, distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, región Tacna, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Jose Luis Antonio Málaga Cutipe fue consejero regional, durante el período 2019-2022. 32. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratarcon el Estado estando impedido para ello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 35. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. 37. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 39. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 40. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque 18 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 41. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 42. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 43. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada del 04 de abril de 2019, mediante la cual, el Proveedor declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 beneficio en el procedimiento de selección. 47. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por la Entidad en el Informe N° 0998-2024-MDI/GAF-UABAST ,ladeclaraciónjuradadel4deabrilde2019habría sido presentada por el Proveedor como parte de su cotización. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatoriosquepermitanacreditarlafechadepresentación dedichodocumento. 48. En ese sentido, mediante decreto del 13 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Compra, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada yfoliada, asícomo el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 49. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 19 Obrante a folios 46 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 Graduación de la sanción 50. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 51. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: se observa que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad, aun cuando conocía que se encontraba impedido para contratar con el Estado, pues el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe es integrante del comité de administración, a su vez, ostentó el cargo de Consejero Regional de Gobierno Regional de Tacna, en el período 2019-2022. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica la siguiente sanción impuesta al Proveedor: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN Trece meses 1975-2009-TCE-S2 11/09/2009 30/09/2009 29/10/2010 a) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. f) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 52. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de junio de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de las vocales Jefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF 20 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 100-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 14.04.2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA, para la ?Adquisición de nitrógeno líquido según especificaciones técnicas", conforme al siguiente detalle: (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 10.04.2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA, para la ?Adquisición de nitrógeno líquido según especificaciones técnicas", conforme al siguiente detalle: 2. SANCIONAR al proveedor FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por un periodo de cuatro (4) meses inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 10 de abril de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Ilabaya, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorFONDODEFOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C N° Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 897-2025-TCE-S6 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Ilabaya, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 10 de abril de 2019; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme al fundamento 48, para las acciones que correspondan. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24