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VISTO en sesión del 14 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 01167-2025-TCE; 01195-2025-TCE; 01304-2025-TCE; 0884-2025-TCE; 01498-2025-TCE; ...
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Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 14 de abril de 2026 VISTO en sesión del 14 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 01167-2025-TCE; 01195-2025-TCE; 01304-
2024-TCE; 13676-2024-TCE; y, 970-2025-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra GONZALEZ PRETELL RICARDO ANDRES; DIAZ ALEGRE
MILAGROS; y, VALDEZ CORONEL ANGEL DEMETRIO, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en el marco de las Ordenes de Servicio emitidas por UNIVERSIDAD
AGRARIA DE LA SELVA; GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL.y, atendiendo a lo siguiente:
Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos Z Cuadro N.º 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Vocal Ponente Inicio
O.S. N.º 14- César Arturo
2023 Sánchez
(14.02.2023) Caminiti
DIAZ ALEGRE César Arturo 1195-2025- JOSÉ O.S. N.º 55 # 694653 ROSARIO Sánchez
CELESTE Caminiti
ALFARO César Arturo 1304-2025- JOSÉ O.S. N.º 955 # 708581 MANUCHE Sánchez
ANGIE LEYDI Caminiti
VITE JUAREZ O.S. N.º César Arturo
TERESINA DE 0005223 Sánchez
JESUS (30.05.2023) Caminiti
UNIVERSIDAD César Arturo 01498-2025- SOLIS SOTO O.S. N.º 774 # 687245 NACIONAL DE Sánchez
SAN MARTIN Caminiti
O.S. N.º César Arturo
0000165 Sánchez
(07.03.2023) Caminiti
César Arturo 01298-2025- JOSÉ VALLADARES O.S. N.º 372 # 703296 Sánchez
Caminiti
Z
DEIBI ERIC Sonia Tatiana
GARCIA Angulo
CAMPOS Reátegui
MILAGROS Sonia Tatiana
BORUNDA Angulo
PRINCIPE Reátegui
O.S. 00753- Sonia Tatiana
970-2025-TCE 2023 Angulo
(26.04.2023) Reátegui
Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:
proveedor, respecto a la infracción consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y el perjuicio ocasionado. ii) Indicar si la citada orden de servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019;
de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii) Documentos que acrediten que el contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató Z por monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.
Ricardo Andrés se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:
transformarse en elemento suficiente para atribuir la conducta típica sancionable sin un análisis probatorio que acredite la existencia del vínculo contractual conforme a la legislación aplicable y a la doctrina del Tribunal.
específico habría sido suscrito, limitándose únicamente a señalar la infracción de manera genérica.
ninguno de sus extremos, que se haya suscrito contrato alguno con la Entidad, siendo que resulta obligatorio que la entidad denunciante pruebe no solo la fecha de la Orden, sino también la decisión administrativa que exigía inscripción previa como requisito de validez y que el suscrito conociera o debió conocer tal obligación en el marco de la contratación. De no existir esa acreditación, opera la duda razonable en favor del administrado.
Orden de Servicio la obligación de contar con inscripción vigente en el RNP, ni se realizó advertencia alguna sobre tal requisito
vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), procedió de manera inmediata y voluntaria a cumplir con dicha obligación, efectuando el pago y trámite correspondiente, lo que se ve reflejado en la vigencia de su inscripción en el RNP desde el 04 de abril de 2023, aspecto que debe ser valorado.
Z
Celeste se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:
Proveedores (RNP).
procedimiento administrativo que el monto total de S/ 7,200.00 soles consignado en la Orden de Servicio N° 0055-2023 no representaba el valor máximo del contrato como un todo indivisible, sino la sumatoria de pagos parciales por cada entregable, lo cual la excluía de la obligación de presentar el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo estipulado en el artículo 10° del Reglamento.
una posible infracción a la norma. Sin embargo, dado que el error fue inducido directamente por la Administración, esta acción la exime de toda responsabilidad.
Jhoselin Jesús se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:
descargo, cuestionando la validez de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, alegando su nulidad por haberse realizado de manera virtual y no presencial, en presunta contravención de la normativa aplicable.
N° 0000165, de fecha 7 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, correspondiente a la prestación de servicios de recepción, registro y organización de documentos, durante el Z periodo comprendido entre febrero y mayo de 2023, con una retribución mensual de S/ 1,200.00, sujeta a la presentación de informes de actividades.
entregables, por lo que no se encontraba obligado a contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 30225.
solicitando se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa.
Valladares Marjorie Stefany se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:
administrativo sancionador el 27 de febrero de 2026, imputándosele haber suscrito contratación con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
de marzo de 2023 por la referida entidad, por el monto de S/ 7,800.00, no constituye un contrato, sino un documento destinado a viabilizar el pago por servicios previamente ejecutados durante el periodo de enero a junio de 2023.
perfeccionamiento de la relación contractual, lo que impide identificar con certeza el supuesto de hecho de la infracción imputada.
configuración de la infracción, corresponde aplicar los principios de presunción de licitud e in dubio pro reo en favor del administrado.
Z
pronunciamientos previos del Tribunal de Contrataciones del Estado en los que se ha determinado que, en ausencia de un contrato perfeccionado, no se configura la infracción por contratación sin inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Campos se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:
Universidad Nacional Agraria de la Selva, por lo que no hubo intención de eludir a la normativa.
contratación la constancia de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, siendo aquella quien tramitó, autorizo y emitió la Orden de Servicio, realizando además el pago correspondiente.
finalidad pública ni existió incumplimiento contractual.
TCE; 13676-2024-TCE; 00970-2025-TCE se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos.
Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle:
Z Cuadro N.º 2 Expediente Fecha de pase a sala Decreto # 701611 1167-2025-TCE 23.01.2026 (22.01.2026) # 702726 1195-2025-TCE 27.01.2026 (26.01.2026) # 717700 1304-2025-TCE 10.03.2026 (9.03.2026) # 720482 0884-2025-TCE 17.03.2026 (16.03.2026) # 698350 01498-2025-TCE 14.01.2026 (13.01.2026) # 702283 01263-2025-TCE 27.01.2026 (23.01.2026) # 714394 01298-2025-TCE 27.2.2026 (26.02.2026) # 705036 13684-2024-TCE 03.02.2026 (02.02.2026) # 707609 13676-2024-TCE 10.02.2026 (09.02.2026) # 709115 00970-2025-TCE 13.02.2026 (12.02.2026)
para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N.º 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”.
Z (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. ❖ Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos
materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializo el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas, al haber sido emitidas para regularizar servicios previos.
159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) Z
de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.
judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos Z normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.
pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados suscribieron contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente Z perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario determinar cuándo se perfeccionó la relación contractual.
de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.
establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción
N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:
que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.
Z
del artículo 46 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.
proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.
para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en los procedimientos en análisis, a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de los presuntos infractores.
Z Configuración de la infracción
infracción imputada a los proveedores denunciados, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los Proveedores
plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación:
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Z
en estos obran copias de las respectivas Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, como se aprecia a continuación:
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de las Órdenes de Servicio, se indica que el periodo de prestación de los servicios contratados sería el siguiente: Cuadro N° 3 Fecha de la Emisión de Período contratado Expediente la Orden de Servicio señalado en la O.S. 1167-2025-TCE 14.02.2023 Enero - Junio de 2023 1195-2025-TCE 20.02.2023 Enero - Junio de 2023 1304-2025-TCE 02.05.2023 Enero - Junio de 2023 0884-2025-TCE 30.05.2023 Mayo - Junio de 2023 01498-2025-TCE 10.05.2023 Marzo - Julio de 2023 01263-2025-TCE 07.03.2023 Febrero - Junio de 2023 01298-2025-TCE 27.03.2023 Enero - Junio de 2023 13684-2024-TCE 06.03.2023 Febrero – Mayo de 2023 13676-2024-TCE 20.02.2023 Enero – Marzo de 2023 00970-2025-TCE 28.04.2023 Abril – Diciembre de 2023 Z Para mayor detalle, se reproduce el detalle de la descripción de las Órdenes de Servicio: EXP. N.º 1167-2025-TCE Z EXP. N.º 1195-2025-TCE Z EXP. N.º 1304-2025-TCE Z EXP. N.º 0884-2025-TCE EXP. N.º 01498-2025-TCE Z EXP. N.º 01263-2025-TCE Z EXP. N.º 01298-2025-TCE Z
Z
Z
viabilizar los pagos a favor de los respectivos proveedores por el objeto del servicio, prestados con anticipación.
aprecia la referencia a los servicios antes mencionados, indicando también el periodo correspondiente, conforme se aprecia a continuación:
Z EXP. N.º 1167-2025-TCE Z EXP. N.º 1195-2025-TCE Z EXP. N.º 1304-2025-TCE Z EXP. N.º 0884-2025-TCE Z EXP. N.º 01498-2025-TCE Z EXP. N.º 01263-2025-TCE Z EXP. N.º 01298-2025-TCE Z
Z
Z
De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de las Órdenes de Servicio se habrían viabilizado los pagos de los proveedores denunciados, de meses previos a la emisión de las mismas, según detalle:
Z
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 14-2023 fue emitida el 14 de febrero de 2023;
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 55 fue emitida el 20 de febrero de 2023;
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 955 fue emitida el 05 de mayo de 2023;
prestado durante el mes de mayo de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 0005223 fue emitida el 30 de mayo de 2023;
prestado durante el mes de marzo de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 774 fue emitida el 10 de mayo de 2023;
prestado durante el mes de febrero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 0000165 fue emitida el 07 de marzo de 2023;
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 372 fue emitida el 27 de marzo de 2023;
prestado durante el mes de febrero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 232 fue emitida el 6 de marzo de 2023;
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 139 fue emitida el 20 de febrero de 2023;
Z
prestado durante el mes de abril de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 139 fue emitida el 26 de abril de 2023; Es decir, que las citadas órdenes de servicio se emitieron con posterioridad a las labores realizadas por los proveedores, sin que obre en los expedientes el documento que originó el vínculo contractual en cada uno.
1167-2025-TCE. N.º 1195-2025-TCE, N.º 1304-2025-TCE, N.º 0884-2025-TCE, N.º 01498-2025-TCE, N.º 01263-2025-TCE, N.º 01298-2025-TCE, N.º 13684-2024-TCE; N.º 13676-2024-TCE; N.º 00970-2025-TCE a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a las Entidades que informen si las Órdenes de Servicio fueron emitidas en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito con los proveedores; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. Ahora bien, de los expedientes administrativos se advierte que las Entidades dieron atención al requerimiento formulado, según detalle:
R-UNJFSC del 30 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 00105- 2025-II-UAPBYS-OL/UNJFSC del 28 de octubre de 2025;
R-UNKFSC del 29 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 0078- 2025-II-UAPBYS-OL/UNJFSC del 22 de octubre de 2025;
R-UNJFSC del 17 de noviembre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 0252- 2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC del 10 de noviembre de 2025;
Z
2026/GRP-480400 del 02 de febrero de 2026, en el cual adjuntó el Informe N.º 0122-2026/GRP-460000 del 28 de enero de 2026;
2025-UNSM-UA, en el cual adjuntó el Informe N.º D000689-2025-UNSM-OAJ del 11 de diciembre de 2025;
2025-R-UNJFSC del 05 de diciembre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 0275-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC del 24 de noviembre de 2025;
2025-R-UNJFSC del 29 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 0195-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC del 27 de octubre de 2025; Del contenido de los mismos se aprecia que las Entidades precisan que las Órdenes de Servicio no fueron emitidas en el marco de un contrato.
UA-UNASTM del 24 de diciembre de 2025, en el cual adjuntó el Informe Técnico Legal N.º 016-2025-OAJ-UNAS del 23 de diciembre de 2025, en el cual no se ha señalado si la Orden de Servicio deriva de un contrato.
2026-UNAS/UA del 20 de enero de 2026, en el cual adjuntó el Informe Técnico Legal N.º 000005-2025-UNAS/ASESORIA del 19 de enero de 2026, en el cual no se ha señalado si la Orden de Servicio deriva de un contrato.
2026-GR. LAMB/ORAD-OFLO del 23 de marzo de 2026;
imputaciones en contra de los proveedores denunciados se emitieron para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dichas Órdenes de Servicio no constituyen el vínculo contractual que Z originaron las contrataciones que han sido cuestionadas respectivamente, sino que aquellas relaciones comerciales se produjeron con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. En consecuencia, en los expedientes en análisis no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual derivan las Órdenes de Servicio imputadas en los procedimientos administrativos sancionadores en análisis, ni la oportunidad en que se perfeccionaron, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
están fueron emitidas previamente a la inscripción de los proveedores denunciados, tal como se advierte en el Registro Nacional de Proveedores:
Z
Z
Z
EXP. N.º 01298-2025-TCE Z
Z En el caso del Expediente N.º 00970-2025-TC el proveedor Ángel Demetrio Valdez Coronel a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. Cuadro N.º 4 Inscripción en el Expediente Administrado RUC Procedimiento RNP GONZALEZ PRETELL O.S. N.º 14-2023 1167-2025-TCE 10780118119 04.04.2023
DIAZ ALEGRE O.S. N.º 55 1195-2025-TCE 10156935901 21.03.2023
ALFARO MANUCHE O.S. N.º 955 1304-2025-TCE 10773532741 24.06.2023
VITE JUAREZ O.S. N.º 0005223 0884-2025-TCE 10036501656 24.04.2024
SOLIS SOTO O.S. N.º 774 01498-2025-TCE 10008213564 20.06.2024
JIMENEZ CASTILLO O.S. N.º 0000165 01263-2025-TCE 10485128471 31.03.2023
O.S. N.º 372
(27.03.2023)
02.07.2008 al 22.07.2008. DEIBI ERIC GARCIA O.S. 232 24.07.2008 al 13684-2024-TCE 10802042243
Desde el 04.01.2025
O.S. 139
(20.02.2023)
No cuenta con
00970-2025-TCE 10445129611 inscripción en el
RNP Z De lo expuesto, se evidencia que a la fecha de la formalización de las Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados según el cuadro N.º 4, no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
que los servicios contratados se venían realizando por los proveedores sin contar con la inscripción correspondiente ante el RNP y sin vínculo contractual; por lo que dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de las Entidades y de sus respectivos Órganos de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.
proveedores González Pretell Ricardo Andrés, Diaz Alegre Rosario Celeste, Jiménez Castillo Jhoselin Jesús, Maturrano Valladares Marjorie Stefany, Deibi Eric García Campos en el marco de sus respectivos procedimientos administrativos, toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializó el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas.
con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui y con la intervención del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Z
imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Cuadro N.º 5 Administrado RUC Contratación Entidad Emisora Expediente
GONZALEZ PRETELL O.S. N.º 14-2023
DIAZ ALEGRE ROSARIO O.S. N.º 55
ALFARO MANUCHE O.S. N.º 955
VITE JUAREZ TERESINA O.S. N.º 0005223 GOBIERNO REGIONAL DE 10036501656 00884-2025-TCE
SOLIS SOTO O.S. N.º 774 UNIVERSIDAD NACIONAL 10008213564 01498-2025-TCE
JIMENEZ CASTILLO O.S. N.º 0000165
O.S. N.º 372
(27.03.2023)
10802042243 13684-2024-TCE
10475097357 13676-2024-TCE
Z
Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 23, de las siguientes entidades públicas: Cuadro N.º 6 Entidad Expediente 01167-2025-TCE 01195-2025-TCE
01263-2025-TCE 01298-2025-TCE
13684-2024-TCE
13676-2024-TCE
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui