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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) dado que el vicio ocurrió en la nueva evaluación de las noviembre de 2024, esto es, con posterioridad a la emisión de la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 de la Segunda Sala del Tribunal que dispuso otorgar la Buena Pro al Consorcio Santa Rosa (ahora Consorcio Impugnante) cuya adjudicación ha quedado firme, corresponde anular las actuaciones realizadas por el Comité de Selección contenidas en el acta del 27 de noviembre de 2024 y en consecuencia revocar la pérdida de buena pro declarada (…)”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14106/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA, integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en el marco de la licitación pública N° 01-2024-MPSCH/CS primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de geomembrana HDPE de 1.5 MM para el proyecto: Creación del se...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) dado que el vicio ocurrió en la nueva evaluación de las noviembre de 2024, esto es, con posterioridad a la emisión de la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 de la Segunda Sala del Tribunal que dispuso otorgar la Buena Pro al Consorcio Santa Rosa (ahora Consorcio Impugnante) cuya adjudicación ha quedado firme, corresponde anular las actuaciones realizadas por el Comité de Selección contenidas en el acta del 27 de noviembre de 2024 y en consecuencia revocar la pérdida de buena pro declarada (…)”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14106/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA, integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en el marco de la licitación pública N° 01-2024-MPSCH/CS primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de geomembrana HDPE de 1.5 MM para el proyecto: Creación del servicio de provisión de agua para riego en reservorios en el distrito de Santiago de Chuco, distrito de Cachidan y distrito de Quiruvilca de la provincia de Santiago de Chuco del departamento de La Libertad”, convocado por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El3dejuliode2024,laMunicipalidadProvincialdeSantiagodeChuco,enadelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2024-MPSCH/CS primera convocatoria,paralacontratacióndebienes:“AdquisicióndegeomembranaHDPE de 1.5 MM para el proyecto: Creación del servicio de provisión de agua para riego enreservorios enel distritode Santiago de Chuco,distritode Cachidany distritode Quiruvilca de la provincia de Santiago de Chuco del departamento de La Libertad”, conunvalorestimadodeS/1’278,000.00 (unmillóndoscientossetentayochomil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 El 30 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SANTA ROSA, integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., por el monto de S/ 851,645.00 (ochocientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco con 00/100 Soles). El 13 de diciembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE, la Resolución de Gerencia N° 294-2024-MPSCH/GM, emitida en la misma fecha, por la cual declaró la pérdida de la buena pro otorgada al CONSORCIO SANTA ROSA. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de diciembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 3 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SANTA ROSA, integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 294-2024- MPSCH/GM, del 13 de diciembre de 2024, y se le restituya la buena pro, ii) se disponga continuar con el cómputo del plazo de Ley para la suscripción del contrato. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Refiere que a través de la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, del 25 de noviembrede2024,elTribunalotorgólabuenaprodelprocedimientode selección a su representada; es el caso que, la Entidad elaboró una nueva acta de otorgamientodebuenapro,generandonuevosplazos, por loque el 11 de diciembre de 2024, octavo día de otorgada la buena pro, la Entidad registró el consentimiento de la misma. 2.2. Asimismo, sostiene que, teniendo en cuenta la fecha en que se consintió la buena pro, el plazo de presentación de los requisitos para la firma del contrato, debió vencer el 26 de diciembre de 2024, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 2.3. Sin embargo,señalaque,dosdíashábiles despuésdelconsentimiento, es decir, el 13 de diciembre de 2024, la Entidad notificó a través del SEACE, la pérdida de la buena pro efectuada mediante Resolución de Gerencia Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 N° 0294-2024-MPSCH/GM; no obstante, refiere que dicha resolución administrativa no ha sido motivada adecuadamente, dado que la misma se sustenta en los informes Nros. 318-2024-MPSCH/OACP/SRLG y 244- 2024-MPSCH/ADM, sin haber anexados dichos documentos a la mencionada resolución, lo cual ha vulnerado su derecho de defensa. 3. ConDecretodel7deenerode2025,notificadoatravésdeltomarazónelectrónico del SEACE el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación del Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita un informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 13 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 11-2025- MPSCH/OGAJ/MACM,atravésdelcualexpusosuposiciónfrentealosargumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. La Resolución N° 04770-2024-TCE-S2 fue publicada en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, por lo que el plazo para la presentación de los requisitosparaelperfeccionamientodelcontrato,vencíael5dediciembre de 2024. ii. Agrega que la Entidad no está facultada para generar nuevos plazos, pues no corresponde que la Entidad realice anotación alguna o precisión adicional en el SEACE, pues era obligación del Impugnante, presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, desde el día siguiente hábil de publicada la resolución que otorgó la buena pro, lo cual ha quedado firme por el Tribunal. 5. Por Decreto del 15deenero de 2025,sedispusoremitirel expedientea laPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante elDecretodel21 de enero de 2025, seprogramó audiencia pública para el 28 de ese mismo mes y año. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 7. AtravésdelOficioN°043-2025-MPSCH-A,presentadoel27deenerode2025ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 28 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 9. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “(…) AL MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTIAGO DE CHUCO (Entidad) y AL CONSORCIO SANTA ROSA (IMPUGNANTE) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión de la Resolución N° 04770-2024-TCE-S2, del 25 de noviembre de 2024, se advierte que la Segunda Sala del Tribunal de Contratación del Estado, declaró fundado el recursodeapelacióninterpuesto elCONSORCIOSANTAROSA integradoporlasempresasEG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01 2024-MPSCH/CS - Primera Convocatoria. Además, se dispuso revocar la buena pro otorgada al postor PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS S.A.C. y otorgar la misma al CONSORCIO SANTA ROSA; finalmente se dispuso que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. No obstante, se aprecia que, contrariamente a lo indicado en la mencionada resolución, mediante Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del 27 de noviembre de 2024, registrada en el SEACE en esa misma fecha, el Comité de Selección volvió a realizar los actos correspondientes a la evaluación de la admisión de las ofertas de todos los postores (PROMAINGSA S.A.C., CCALLPA S.A.C., SERVICIOS INGENIERIA GEOSINTETICOS E.I.R.L. CONSORCIO SANTIAGO, CONSORCIO SANTA ROSA, entre otros.), así como a otorgar un nuevo puntaje en el factor de evaluación y posteriormente realizar la calificación de las ofertas que alcanzar el puntaje correspondiente; es decir, que el comité de selección volvió a realizartodos las etapas del procedimiento de selección; cuando lo que correspondía era proseguir con el procedimiento del perfeccionamiento del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Las situaciones expuestas, habrían quebrantado lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto a que la resolución dictada por el Tribunal, es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del 27 de noviembre de 2024. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respectoal supuesto vicio denulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 10. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 29 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i) Alega la existencia de una clara transgresión del artículo 129 del Reglamento por parte del comité de selección, al haber realizado una nueva Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, la cual debe ser declarada nula. ii) Considera que, también debe declararse la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 0294-2024-MPSCH/GM, que declara la pérdida de buena pro; y, queloresueltoenlaResoluciónNº04770-2024-TCE-S2siguevigente,porello debe ratificarse la buena pro otorgada a favor de su representada. iii) Finalmente, solicita se continue con el cómputo del plazo para la firma del contrato correspondiente. 11. Mediante Oficio N° 071-2025-MPSCH-A, presentado el 3 de febrero de 2025, la Entidad remitió su Informe Técnico N° 002-2025-MPSCH/OACP/SLRG, por el cual absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i) Señala que el comité de selección solo se limitó a cumplir con las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, es decir, que todos los resultados de la admisión, evaluación y calificación de ofertas obtenidas en la primera acta del 1 de octubre de 2024, se han mantenido tal cual a excepción del puntaje total del postor Plásticos Agrícola y GeomenbranasSAC, que de acuerdo a la resolución de la Sala,se le asigno 80 puntos. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 ii) Agrega que, en la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, se indicó que al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE lasaccionesdispuestasen dicha resolución, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE.CD; sin embargo, no se especifica de manera concreta qué acciones deben ser registradas. iii) Pese a ello, sostienen haber cumplido con las disposiciones dictadas en la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, conforme se verifica en la ficha del procedimiento de selección y en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertasyotorgamiento delabuenaprodel27de noviembrede 2024,esto es: i) revocar la evaluación de la oferta del postor Plásticos Agrícola y Geomenbranas SAC, ii) revocar la buena por al postor Plásticos Agrícola y Geomenbranas SAC; y, iii) otorgar la buena por al Consorcio Santa Rosa. iv) Por último, indica que luego de la publicación de la Resolución Nº 04770- 2024-TCE-S2, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, pues la buena pro quedó administrativamente firma el 25 de noviembre de 2024. 12. Con Decreto del4 defebrero de2025, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado es de S/ 1’278,000.00 (un millón doscientos setenta y ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro materializada por la Entidad en la Resolución de Gerencia N° 294-2024-MPSCH/GM, del 13 de diciembre de 2024; por lo tanto, no se configura esta causal de improcedencia del recurso. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro el 13dediciembrede2024;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de enero de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que presentó el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 3 de enero de 2025), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Belmaris Milady Muñoz Cunayapa, conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que las empresas integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenimpedidasdeparticiparenelprocedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada, toda vez que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Consorcio Impugnante, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buenapro declarada por la Entidad,y se perfeccione el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 294-2024-MPSCH/GM, del 13 de diciembre de 2024, y se le restituya la buena pro. • Se disponga continuar con el cómputo del plazo de Ley para la suscripción del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 8 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la pérdida de la buena pro, no es posible identificar algún otro postor con un interés legítimo y directo que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 17. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 294-2024- MPSCH/GM, del 13 de diciembre de 2024, y como consecuencia de ello, revocar la pérdida de la buena pro. D. Análisis. Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. Único punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la ResolucióndeGerenciaN° 294-2024-MPSCH/GM,del13dediciembrede2024,ycomo consecuencia de ello, revocar la pérdida de la buena pro. 25. De la revisión de la información contenida en el SEACE, se aprecia que, el 27 de noviembre de 2024, se registró el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante; asimismo, el 11 de diciembre de 2024, la Entidad registró el consentimiento de dicha adjudicación. No obstante, el 13 de diciembre de 2024, la Entidad registró la Resolución de Gerencia N° 294-2024-MPSCH/GM, emitido en la misma fecha, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Impugnante, según se aprecia a continuación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señala que, a través de la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal otorgó la buena pro del procedimiento de selección a su representada; sin embargo, la Entidad elaboró una nueva acta de otorgamiento de buena pro, generando nuevos plazos, por lo que el 11 de diciembre de 2024, octavo día de otorgada la buena pro, la Entidad registró el consentimiento de la misma. Agregaque, teniendo encuenta la fecha en que se consintió la buenapro,el plazo de presentación de los requisitos para la firma del contrato, debió vencer el 26 de diciembre de 2024, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 Sin embargo, señala que, dos díashábiles después del consentimiento,es decir, el 13 de diciembre de 2024, la Entidad notificó a través del SEACE, la pérdida de la buena pro efectuada mediante Resolución de Gerencia N° 0294-2024- MPSCH/GM; no obstante, refiere que dicha resolución administrativa no ha sido motivada adecuadamente, dado que la misma se sustenta en los informes Nros. 318-2024-MPSCH/OACP/SRLG y 244-2024-MPSCH/ADM, sin haber anexados dichos documentos a la mencionada resolución, lo cual ha vulnerado su derecho de defensa. 27. Por su parte, la Entidad, a través de su Informe Legal N° 11-2025- MPSCH/OGAJ/MACM ha señalado que la Resolución N° 04770-2024-TCE-S2 fue publicada en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, por lo que el plazo para la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, vencía el 5 de diciembre de 2024. Agrega que la Entidad no está facultada para generar nuevos plazos, pues no corresponde que la Entidad realice anotación alguna o precisión adicional en el SEACE, pues era obligación del Consorcio Impugnante, presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, desde el día siguiente hábilde publicada la resoluciónqueotorgó la buena pro,lo cualha quedado firme por el Tribunal. 28. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante y lo señalado por la Entidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento con relación al procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 (…)”. 29. Ahorabien,delaResoluciónNº04770-2024-TCE-S2,del25denoviembrede2024, se desprende que la Segunda Sala del Tribunal (Exp. 11058/2024.TCE) resolvió lo siguiente: “(…) 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01 2024-MPSCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de geomembrana HDPE de 1.5 MM para el proyecto: Creación del servicio de provisión de agua para riego en reservorios en el distrito de Santiago de Chuco, distrito de Cachicadan, y distrito de Quiruvilca de la provincia de Santiago de Chuco del departamento de La Libertad”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la evaluación de la oferta del postor PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024 MPSCH/CS – Primera Convocatoria y, en consecuencia, disponer que le corresponde ochenta (80) puntos, lo que implica que ocupa el séptimo lugar en el orden de prelación. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2024-MPSCH/CS – Primera Convocatoria, otorgada al postor PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2024-MPSCH/CS – Primera Convocatoria, al CONSORCIO SANTA ROSA. 1.4 Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. 30. Teniendo ello en cuenta, se desprende que la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 fue registrada en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, por lo que, a partir de dicha fecha, la mencionada resolución quedó administrativamente firme y, por ende, correspondía que el postor ganador de la buena pro presente los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme lo establece el artículo 141 del Reglamento. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 31. No obstante, se advierte que el 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, que da cuenta que el comité de selección volvió a realizar, en esa misma fecha, los actos correspondientes a la admisión de las ofertas de todos los postores (PROMAINGSA S.A.C., CCALLPA S.A.C., SERVICIOS INGENIERIA GEOSINTETICOS E.I.R.L. CONSORCIO SANTIAGO, CONSORCIO SANTA ROSA, entre otros.), y nuevamente otorgó puntaje en los factores de evaluación, para luego realizarla calificacióndelasofertasque alcanzaron elpuntaje correspondiente; es decir, el comité de selección volvió a realizar todas las etapas vinculadas a la revisión de las propuestas, cuando solo le correspondía proseguir con el procedimiento del perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Consorcio Impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Reglamento. Para mayor evidencia, se reproduce la parte pertinente de la referida Acta: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 32. Como se aprecia, contrariamente a lo dispuesto por la Segunda Sala del Tribunal, el comité de selección volvió a realizar todas las etapas del procedimiento de selección, en lugar de proseguir con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento. 33. En estepunto,cabetraera colaciónlodispuesto en elinciso129.1delartículo 129 delReglamento,envirtuddelcuallaresolucióndictadaporelTribunalescumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 34. Siendo así, al haberse verificado que la Entidad no cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 04770-2024-TCE-S2 del 25 denoviembre de 2024, se verifica que su Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 actuación ha vulnerado lo dispuesto en el inciso 129.1 del artículo 129 del Reglamento. 35. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 28 de enero de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición respecto del presunto vicio de nulidad que habría tenido su origen en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del 27 de noviembre de 2024. 36. DichotrasladofueabsueltoporelConsorcioImpugnanteindicandoqueexisteuna clara transgresión del artículo 129 del Reglamento por parte del comité de selección, al haber realizado una nueva Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, la cual debe ser declarada nula. Considera que también debe declararse la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 0294-2024-MPSCH/GM, que declara la pérdida de buena pro, manteniéndose la vigencia de lo dispuesto en la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2. Por ello, debe ratificarse la buena pro otorgada a favor de su representada. Finalmente, solicita se continue con el cómputo del plazo para la firma del contrato correspondiente. 37. A su turno, la Entidad, al absolver el traslado de nulidad, indicó que el comité de selección solo se limitó a cumplir con las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, es decir, que todos los resultados de la admisión, evaluación y calificación de ofertas obtenidas en la primera acta del 1 de octubre de 2924, se han mantenido tal cual a excepción del puntaje total del postor Plásticos Agrícola y Geomenbranas SAC, que de acuerdo a la resolución de la Sala, se le asigno 80 puntos. Agrega que, en la Resolución Nº04770-2024-TCE-S2, se indicó que al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en dicha resolución, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE.CD; sin embargo, no se especifica de manera concreta qué acciones deben ser registradas. Pese a ello, sostiene haber cumplido con las disposiciones dictadas en la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, conforme se verifica en la ficha del procedimiento de selección y en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 27 de noviembre de 2024, esto es: i) Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 revocar la evaluación de la oferta del postor Plásticos Agrícola y Geomenbranas SAC, ii) revocar la buena por al postor Plásticos Agrícola y Geomenbranas SAC; y, iii) otorgar la buena por al Consorcio Santa Rosa. Por último, señala que, luego de la publicación de la Resolución Nº 04770-2024- TCE-S2, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, pues la buena pro quedó administrativamente firma el 25 de noviembre de 2024. 38. Frente a los argumentos formulados por la Entidad, este Colegiado advierte que, luego de publicada la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 en el SEACE, el 25 de noviembre de 2024, correspondía contabilizar el plazo de ocho (8) días hábiles establecidos en elartículo 141delReglamento,para que el Consorcio Impugnante presente la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en tanto que el acto del otorgamiento de la buena pro había adquirido firmeza con lo resuelto por el Tribunal. Sin embargo, se advierte que la actuación de la Entidad resultó contraria a lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, por cuanto el 27 de noviembre de 2024, volvió a realizar todos los actos correspondientes al procedimiento de selección que fueron plasmados en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro emitida en la misma fecha. Si bien la Entidad señala que a través de dicha actuación solo se habría limitado a cumplir con las disposiciones de la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, es decir: i) revocar la evaluación de la oferta del postor Plásticos Agrícola y Geomenbranas SAC, ii) revocar la buena por al postor Plásticos Agrícola y Geomenbranas SAC; y, iii) otorgar la buena por al Consorcio Santa Rosa; sin embargo, dichos actos ya habíanadquiridofirmeza,porloquecarecíadeobjetovolverarealizarlos,máxime si la Segunda Sala no lo dispuso así. Por otra parte, si bien la Entidad resalta que, luego de la publicación de la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, pues la buena pro quedó administrativamente firme el 25 de noviembre de 2024; no obstante, precisamente la actuación realizada por el comité de selección (volver a realizar la admisión, evaluación y calificación de ofertas el 27 de noviembre de 2024) induce Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 a error, pues, como se aprecia, el Consorcio Impugnante consideró que al haberse consentido la buena pro el 11 de diciembre de 2024 (luego de las actuaciones realizadas por el Comité el 27 de noviembre de 2024), el plazo para presentar los documentos para la firma del contrato vencía el 26 de diciembre de 2024. De todo lo expuesto, este Colegiado concluye que la Entidad no cumplió con lo dispuesto en la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2, pues contrariamente a ello, volvió a realizar la admisión, evaluación y calificación de ofertas de todos los postores el 27 de noviembre de 2024, cuando lo que correspondía era continuar conlaetapaprevistaenelnumeral141.1delartículo141delReglamento,esdecir, con el perfeccionamiento del contrato. 39. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables . 2Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento de sus elementos de validez, que no sea trascendente (negrita agregada). Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 40. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, como se ha expresado previamente, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 41. Enelpresentecaso,sehadeterminadoqueexistierontransgresioneseneltrámite del perfeccionamiento del contrato, al contravenir el numeral 141.1 del artículo 141 y lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, dado que elcomitédeselecciónnocumplióconlodispuestoporlaSegundaSaladelTribunal en la Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2; pues con su actuación indujo en error al Consorcio Impugnante, pues este consideró que al haberse consentido la buena pro el 11 de diciembre de 2024 (luego de las actuaciones realizadas por el Comité el 27denoviembrede2024),elplazoparapresentar losdocumentosparala firma del contrato vencía el 26 de diciembre de 2024; por lo que estos vicios no resultan conservables porque afectan el desarrollo de la contratación de manera trascendente, además que está directamente vinculado con la materia en controversia. 42. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Ahora bien,conforme loanterior,dado que el vicio ocurrió en la nueva evaluación de las ofertas realizadas por el Comité de Selección con fecha 27 de noviembre de 2024,esto es,conposterioridad a la emisióndelaResoluciónNº04770-2024-TCE- S2 de la Segunda Sala del Tribunal que dispuso otorgar la Buena Pro al Consorcio Santa Rosa (ahora Consorcio Impugnante) cuya adjudicación ha quedado firme, corresponde anular las actuaciones realizadas por el Comité de Selección contenidas en el acta del 27 de noviembre de 2024 y en consecuencia revocar la pérdida de buena pro declarada, correspondiendo retrotraer el procedimiento de selección hasta su etapa anterior, esto es, hasta antes de la publicación del acta del 27denoviembre de 2024, para que en virtudde los dispuesto en la Resolución Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 Nº 04770-2024-TCE-S2, y, a partir del día siguiente de publicado el presente pronunciamiento,secontabiliceelplazootorgadoenelnumeral141.1delartículo 141 del Reglamento, para que el Consorcio Impugnante cumpla con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 43. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicenlasaccionesquecorrespondanconformeasusatribuciones,afindeevitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 44. Sin perjuicio de la decisión adoptada, y en atención a lo establecido en el inciso 129.2 del artículo 129 del Reglamento, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad el incumplimiento en el que ha incurrido la Entidad con respecto a lo dispuesto en la Resolución N° 04770-2024-TCE-S2. 45. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento,ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidadde oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaN°01-2024-MPSCH/CSprimera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de geomembrana HDPE Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00895-2025-TCE-S1 de 1.5 MM para el proyecto: Creación del servicio de provisión de agua para riego en reservorios en el distrito de Santiago de Chuco, distrito de Cachidan y distrito de Quiruvilca de la provincia de Santiago de Chuco del departamento de La Libertad”, retrotrayéndose el mismo hasta antes de la publicación del acta del 27 de noviembre de 2024, para que en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 04770- 2024-TCE-S2, y, a partir del día siguiente de publicado el presente pronunciamiento, se contabilice el plazo otorgado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, para que el Consorcio Impugnante cumpla con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 43. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientoalÓrganodeControlInstitucionalde la Entidad, para que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes en torno a lo señalado en el fundamento 44. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 27 de 27