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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materializacióndedoshechosenlarealidad:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTOensesióndel11defebrerode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 4512/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el supuesto previsto en los enlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)del inciso11.1delartículo11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprob...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materializacióndedoshechosenlarealidad:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 11 de febrero de 2025. VISTOensesióndel11defebrerode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 4512/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el supuesto previsto en los enlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)del inciso11.1delartículo11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 566 del 16 de octubre 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACION RECURSOSHIDRICOSDETACNA, parael “Alquilerdecamioneta4x4paraeltrasladodepersonal, plan de trabajo II-2020 Resolución Ger”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACION RECURSOS HIDRICOS DE TACNA, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 566 , para el “Alquiler de camioneta 4x4 para el traslado de personal, plan de trabajo II-2020 Resolución Ger”, a favor de la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 6,825.00 (seis mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1 Documento obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , presentado el 13 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 496-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 de la Ley, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación durante en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Por otro lado, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para las personas indicadas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenidounaparticipaciónindividualoconjuntasuperioraltreintaporciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Adicionalmente, el literal k) del artículo 11 del acotado dispositivo legal, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 5 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Regidores y las personas indicadas en los párrafos precedentes, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderado o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Delgradodeparentescoylaconfiguracióndelimpedimentoparacontratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco. • Sobre el particular, el/la hermano/a de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientrasésteseencuentreejerciendodichocargoyhastadoce(12)meses Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 después de haber concluido el mismo. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Mamani López Natalio Aurelio (hermano) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto a la Ex Regidora Mamani López Yovanna Nancy, se encuentra impedido de participar en todoproceso de contratación enel ámbitode lacompetenciaterritorialde la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por la señora Mamani López Yovanna Nancy: • Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Mamani López Yovanna Nancy, desempeñóel cargode Regidorade laProvinciade Tacna, en elperiodode tiempo indicado el numeral precedente • Por consiguiente, la señora Mamani López Yovanna Nancy se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Mamani López Natalio Aurelio • De la información consignada por la señora Mamani López Yovanna Nancy [Regidor Provincial de Tacna] en la Declaración Jurada de Intereses, señaló que el señor Mamani López Natalio Aurelio es su hermano. • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Mamani López Natalio Aurelio tiene como hermana a la señora Mamani López Yovanna Nancy, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 • Por lo tanto, el hermano de la señora Mamani López Yovanna Nancy, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta dentro de las doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre el Contratista • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Mamani López Natalio Aurelio. • Segúnlainformacióndeclaradaporel ContratistaanteelRegistroNacional de Proveedores (RNP). - Se ha declarado la información del accionista Mamani López Natalio Aurelioconel100%deacciones,siendoel21dejuliode2020,laúltima fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia - entre otros- que conforme el Asiento A00001, mediante Escritura Pública N° 2196 del 20 de octubre de 2018, se acordó nombrar al señor Mamani López Natalio Aurelio como Titular Gerente de la referida empresa. • Conforme lo indicado por el Contratista, se colige que el señor Mamani López Natalio Aurelio tendría vínculo de parentesco con la señora Mamani López Yovanna Nancy al ser su hermano; por lo que -además- el señor Mamani López Natalio Aurelio sería el Titular Gerente de la referida empresa. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- y lo registrado en SUNARP se aprecia que el Contratista tendría como accionista e integrante del órgano de administración al señor Mamani López Natalio Aurelio, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la señora Mamani López Yovanna Nancy como Ex Regidora Provincial. Luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado apesar de encontrarse impedido, conforme a ley,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal 4 3. A través del Decreto del 23 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidaddel Contratista,ii)señalar lascausales de impedimento enlasque habría incurrido el Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) señalar si el supuesto infractor presentó algún anexo o declaración jurada manifestando no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, informarsiesquedichodocumentogeneróalgúnperjuicioala Entidad,yvi)copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Informe Técnico Legal del 12de setiembre de2024 ,presentado el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del Decreto del 23 de agosto de 2024. 5. Mediante el Decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente, copia de los siguientes documentos: i) reporte INFOGOB correspondiente a la señora Mamani López Yovanna Nancy, ii) reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente a la señora Mamani López Yovanna Nancy, iii) captura de la Partida Registral N° 11129666, Oficina Registral Tacna, Asiento A00001, y iv) reporte del RNP del Contratista. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia 4Documento obrante a folio 19 al 21 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 36 al 39 del expediente administrativo. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 con losliteralesd)yh)delnumeral11.1del artículo 11de laLey;infracción tipificada en los literales c) e i) de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista, toda vez que no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 21 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 23 de enero de 2025, a fin que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACION RECURSOS HIDRICOS DE TACNA ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L., presentó la Declaración Jurada de 15 de setiembre de 2020, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, con respecto a la Orden de Servicio N° 566 del 16 de octubre de 2020. Cabe señalar,queen dichodocumento deberá constar la fecha y hora derecepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT : 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizóconuna Orden de Servicio realizadafueradel alcancede lanormativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .6 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,825.00 (seis mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deComprasPúblicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidadessiempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasen losliteralesc),i),j)yk),delpresentenumeral”. (El énfasis es agregado). De dichotexto normativo, se aprecia que sibienen el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delaLey,segúndichotextonormativo,dichasinfraccionesson aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto,resulta relevanteanotarque, la contratacióndenominada“Alquiler de camioneta 4x4 para el traslado de personal, plan de trabajo II-2020 Resolución Ger”, fue mediante la Orden de Servicio N° 566 del 16 de octubre de 2020, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respectoaloshechosimputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursa enalgunadelascausales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 566 del 16 de octubre de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, la cual fue recibida por el Contratista el 19 de octubre de 2020, conforme se reproduce a continuación: Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 13. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la recepción de la Orden de Servicio. 14. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Serviciopeseaencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentosestablecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecido paraestossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado es agregado)”. 16. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre de 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores,hanperfeccionadocontratosconentidadespúblicasubicadasenelámbitode su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimientodeselecciónorealiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 17. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellastengan o hayan tenido una participaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 18. De acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la 7 Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que la señora Yovanna Nancy Mamani Lopez ejerció el cargo de Regidora Provincial de Tacna, Región Tacna, para el periodo 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: 7 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/yovanna-nancy-mamani-lopez_historial-partidario_f@A0PVAyKcg=AV. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Cabe agregar que, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, la señora Yovanna Nancy Mamani Lopez fue elegida como Regidora Provincial de Tacna, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero de 8 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora YovannaNancyMamaniLopezcomoRegidoraProvincialdeTacna,RegiónTacna, porrenuncia,suspensiones,vacanciasy/orevocatoriaspromovidasensucontra, tal como se aprecia a continuación: 19. Portanto,desdeel1deenerode2019hastael31dediciembrede2022,laseñora Yovanna Nancy Mamani Lopez, se encontraba impedida para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del 8 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.ado Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 artículo 11 de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 20. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por la señora Yovanna Nancy Mamani Lopez, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, el señor Natalio Aurelio Mamani López, identificadoconDNIN°00507905-essuhermano,segúnseapreciadelasiguiente imagen: 21. Enrelaciónconello,delarevisióndelportaldelRegistroNacionaldeIdentificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio y la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy, tienen como padres al señor Higinio y María, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, la Ex Regidora Provincial de Tacna, Mamani Lopez Yovanna Nancy y el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio, son hermanos, configurándose el segundo grado de consanguinidad. 22. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 9 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)” Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 23. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , 10 el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentosdelosliteralesc)yd)delartículo11delaLeysehanconfiguradoenuncasoconcreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contratacionesmayoresa8UIT)ocuandoserealizalainvitaciónparacotizar(enaquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpúblicacontratante,corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)”. [El resaltado es agregado]. 24. De acuerdo con lo anterior, los alcaldes están impedidos de contratar a nivel nacionalcuandoejercensucargo,loquecomprendealasentidadespúblicascuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia; siendo este último criterio de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [Gobierno Regional de Tacna - Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna], se ubica en Av. Manuel A. Odria N° 1245 (Puerta de ingreso 2) Tacna - Tacna - Tacna); es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción de la Región Tacna, donde la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy, en su condición de Regidora de dicha provincia, tenía competencia 10 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 territorial. 26. Por lo expuesto, el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy, era Regidora [Provincia de Tacna], según lo previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° :0225 27. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhaber contratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos de participar personas jurídicas en las que el Regidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 29. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N°496-2023/DGR-SIRE de 15 de febrero de 2023, se puede advertir que el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio [Hermano de la Ex Regidor Provincial de Tacna,] cuenta con el 100% de acciones. 30. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE: Registro Nacional de Proveedores (RNP): SOCIO: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 NOMBRE DOC. IDENT. RUC FEC. NRO. % ACC. INGRESO ACC. MAMANI LOPEZ NATALIO D.N.I.00507905 22/10/2018 1.00 100.00 AURELIO 31. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al hermano de la Ex Regidora [Mamani Lopez Natalio Aurelio], se puede observar que éste ostenta el 100% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada con una entidad ubicada dentro del ámbito territorial en el que la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy fue Regidora [MunicipalidadProvincialde Tacna];seevidenciaqueelContratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en atención al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 32. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 33. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyosintegrantes de losórganos de administración,apoderados o representantes legales sean las referidas personas [Regidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 34. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del DictamenN°496-2023/DGR-SIREde15defebrerode2023,sepuedeadvertirque, el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio [hermano de la Ex Regidora Provincial de Tacna] sigue ostentando el cargo de Gerente del Contratista. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 35. Ahora bien, se tiene que de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia, que conforme el Asiento1 (A00001) del Contratista,se verifica que mediante Escritura pública N° 2196 de fecha 20 de octubre de 2018, nombraron al señor Mamani Lopez Natalio Aurelio como Titular Gerente de la referida empresa, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 36. De otro lado, es preciso señalar que dicha información condice con lo declarado en el RNP y lo registrado en CONOSCE, pues a la fecha el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio, sigue figurando en dicho cargo. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 37. Por tanto, este Colegiado aprecia que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación, el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio, hermano de la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy [Ex Regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna], ostentaba el cargo de titular Gerente, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. 38. Enesesentido,teniendoencuentaquehastael31dediciembrede2022laseñora Mamani Lopez Yovanna Nancy ocupó el cargo de Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, se aprecia que el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio [hermano de aquella] estaba impedido de contratar con el Estado en el tiempo y ámbito territorial de ésta; y por consiguiente, las personasjurídicas en las que aquel tenía la condición de Gerente General. 39. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Titular Gerente al señor Mamani Lopez Natalio Aurelio, y que al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 16 de octubre de 2020, su hermana la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy ejercía el cargo de Regidor Provincial de Tacna, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competenciaterritorialde la citadaregidora,enatenciónal impedimentoprevisto Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 enelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 40. Sobre el particular se indica que el Contratista no ha presentado sus descargos, pese haber sido notificado el 21 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica. 41. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 42. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigealórganoquedetenta lapotestad Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 44. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 45. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 46. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 47. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 49. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada, suscrita el 15 de setiembre de 2020 por el señor Natalio Aurelio Mamani López, gerente del Contratista mediante la cual, declaró no estar impedido para participar en la cotización y para contratar con la Entidad. Para mayor alcance se muestra la imagen del documento cuestionado: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Nóteseque,atravésdelcitadodocumento,elContratistadeclaróbajo juramento, “(…) no tengo impedimentos para contratar con el Estado”. 50. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respectoalapresentaciónefectivade lainformacióncuestionada ante la Entidad: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 51. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que, la Entidad a través del Informe Técnico – Legal del 12desetiembrede2024,remitió,entreotros,copiadelamencionadadeclaración jurada; no obstante, de la revisión de la misma, no se aprecia la constancia de recepcióndehabersidorecibidaporlaEntidad,niotrodocumentoqueloacredite. 52. Considerando lo anterior, mediante decreto del 24 de enero de 2024, la Sala requirió a la Entidad, para que remita lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACION RECURSOS HIDRICOS DE TACNA ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L., presentó la Declaración Jurada de 15 de setiembre de 2020, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, con respecto a la Orden de Servicio N° 566 del 16 de octubre de 2020. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte desuMesadePartes;o deser elcaso, deberáremitir elcorreoelectrónico através del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. Sin embargo, a la fecha la Entidad no remitió la información solicitada; situación que debe hacerse de conocimiento del respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 53. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],delmismo no sepuede acreditar su presentación efectivaante la Entidad, menos que el mismo haya sido presentado por el Contratista en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. 54. Dicho ello, es importante señalar que, para la configuración de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditaciónde la inexactitud de la información,sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor ante la Entidad, y que la misma corresponda a la contratación respectiva. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, estáestructuradaenfunciónala“presentacióndeinformación”,siendoportanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la información que se cuestiona; situación que, en el presente caso no ocurrió, pues, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado a través del del 5 de setiembre de 2024,faltandoa sudeberde colaboraciónestablecidoenelartículo 87 del TUO de la LPAG. 55. En ese sentido, no habiéndose acreditado el primer presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición a sanción contra el Contratista, respecto a esta infracción, conforme a los argumentos expuestos. Graduación de la sanción 56. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece que corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 57. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 58. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista. c) InexistenciaogradomínimodedañoalaEntidad: enelcasoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Asimismo, al transgredir disposiciones de carácter prohibitivo, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo que implica una afectación al interés de la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos previstos en la normativa. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrada como MYPE, según detalle: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 59. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, tuvo lugar el 16 de octubre de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Juan Carlos Cortez Tataje, según rol de turnos de Presidentes de la Sala vigente y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603745656), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 566 del 16 de octubre de 2020, para la contratación del “Alquiler de camioneta 4x4 para el traslado de personal, plan de trabajo II-2020 Resolución Ger”, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACION RECURSOS HIDRICOS DE TACNA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603745656), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - PROYECTO ESPECIALAFIANZAMIENTOYAMPLIACIONRECURSOSHIDRICOSDETACNA,enel marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 566 del 16 de octubre de 2020, para la contratación del “Alquiler de camioneta 4x4 para el traslado de personal, plan de trabajo II-2020 Resolución Ger”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de ésta, para las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 52. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00894-2025-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Mendoza Merino. Pérez Gutiérrez. Arana Orellana. Página 38 de 38