Documento regulatorio

Resolución N.° 0893-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, conformado por las empresas V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no es tarea del comité de selección efectuar recálculos de la liquidación de la obra de la entidad contratante cuando la propia resolución que la ha aprobado define claramente el correspondiente monto final, sino que le corresponde valorar directamente el importe final aprobado por dicha entidad en el marco de la contratación para efectos del cómputo del monto acumulado de experiencia, enlíneaconloscriteriosdel AcuerdodeSalaPlenaN° 002-2023/TCE”. Lima, 11 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 180/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, conformado por las empresas V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 7-2024-GRA/CS-1, para lacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Mejoramientodelserviciodetranspirabilidad vial interurbana en el tramo cruce Gollon Plazapampa - Cuenso...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no es tarea del comité de selección efectuar recálculos de la liquidación de la obra de la entidad contratante cuando la propia resolución que la ha aprobado define claramente el correspondiente monto final, sino que le corresponde valorar directamente el importe final aprobado por dicha entidad en el marco de la contratación para efectos del cómputo del monto acumulado de experiencia, enlíneaconloscriteriosdel AcuerdodeSalaPlenaN° 002-2023/TCE”. Lima, 11 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 180/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, conformado por las empresas V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 7-2024-GRA/CS-1, para lacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Mejoramientodelserviciodetranspirabilidad vial interurbana en el tramo cruce Gollon Plazapampa - Cuensol distrito de Leimebamba de la provincia de Chachapoyas del departamento de Amazonas”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7-2024- GRA/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transpirabilidad vial interurbana en el tramo cruce Gollon Plazapampa - Cuensol distrito de Leimebamba de la provincia de Chachapoyas del departamento de Amazonas”, con un valor referencial de S/ 3 458 615.51 (tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos quince con 51/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 17 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO CONSTRUCTOR ZRR, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. (con RUC N° 20531455313) y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L. (con RUC N° 20600979192), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3 099 666.99 (tres millones noventa y nueve mil seiscientos sesenta y seis con 99/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO VIAL NO GOLLON ADMITIDA -- -- -- -- -- E & R2 CONTRATISTAS ADMITIDA 2 637 927.09 98.00 1 DESCALIFICADA NO GENERALES S.A.C. CONSORCIO VIAL ADMITIDA 2 637 927.09 98.00 2 DESCALIFICADA NO PLAZAPAMPA ENGINEERING BUILD 2 637 927.09 98.00 3 DESCALIFICADA NO S.A.C. ADMITIDA CONSORCIO 3 099 666.99 83.40 4 CALIFICADA SÍ CONSTRUCTOR ZRR ADMITIDA CONSORCIO TUMBES ADMITIDA 3 112 753.97 83.05 5 DESCALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, conformadopor lasempresas V&HCONTRATISTASGENERALESE.I.R.L. (con RUC N° 20479683728) y H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC N° 20480833822), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; bajo los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que presentó el Anexo N° 10 - Experiencia en la especialidad - adjuntando los contratos de obra para acreditar las 3 experiencias que consignó en dicho anexo. Sin embargo, el comité de selección dispuso la descalificación de su oferta porque las promesas de consorcio que sustentan las experiencias N° 1 y N° 2 no consignan el número de RUC del CONSORCIO VIAL CALLAYUC y CONSORCIO VIAL LA JOYA, respectivamente, en vista de que estos consorcios llevan contabilidad independiente. • Sobre ello, señala que para la experiencia N° 1 su representada presentó a folios 34 al 45 copia del contrato de consorcio suscrito el 7 de octubre de 2013 por los integrantes del CONSORCIO VIAL CALLAYUC, en cuya cláusula quinta se estableció el porcentaje de participación de cada consorciado, verificándose que la empresa V&H CONTRATISTAS GENERALES EIRL tiene el 90% obligaciones en ejecución de la obra. • Asimismo, refiere que legalizó las firmas del contrato ante un notario público, y con fecha 10 de octubre de 2013 se obtuvo el Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20554867279. Además, señala que obra en los folios 46 al 49 de su escrito el contrato N° 03-2013-LP, suscrito el 17 de noviembre de 2013 con la Municipalidad Distrital de Callayuc y el CONSORCIO VIAL CALLAYUC, con el respectivo número de RUC del consorcio. • Sobre la experiencia N° 2, indica que su representada presentó a folios 57 al 62 copia del contrato de consorcio suscrito el 7 de noviembre de 2014 por los integrantes del CONSORCIO VIAL LA JOYA, en cuya cláusula octava se estableció el porcentaje de participación de cada consorciado, verificándose que la empresa V&H CONTRATISTAS GENERALES EIRL tiene el 50% obligaciones en ejecución de la obra. • Indica que legalizó dicho contrato el 11 de noviembre de 2013, y que obtuvo el Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20566203112. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 • AdjuntalaCartaN°01-2014-CONSORCIOVIALLAJOYA/RL/VHPR,mediante la cual se remitió al Gobierno Regional de Amazonas la documentación requerida por las bases para perfeccionar el contrato, siendo uno de los documentos la copia de la ficha RUC del consorcio. • Así, teniendo en cuenta que tales documentos formaron parte del contrato, la omisión del número de RUC en el contrato de consorcio es inocua, en tanto no afecta el perfeccionamiento respectivo ni la ejecución contractual, de modo tal que lo observado por el comité de selección no tiene relevancia para el presente procedimiento. • Por lo expuesto, considera que no es amparable el cuestionamiento del comité de selección respecto de las experiencias N° 1 y N° 2 declaradas en el Anexo N° 10, y que tampoco se habría vulnerado la Directiva N° 016- 2012-OSCE/CD sobre participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado. • Por otro lado, señala que el comité de selección dio por inválida la experiencia N° 3 consignada en el Anexo N° 10, debido a que dicho órgano calculó que el monto final de la Resolución de Liquidación es de S/ 18 908 306.19, y no de S/ 18 908 306.21 • Refierequeparaestaexperiencia su representada presentóel Contratode obra N° 01-2018- MDJ/GM con los siguientes documentos: i) constitución de consorcio del 3 de abril de 2018, ii) acta de recepción de obra del 2 de setiembre de 2020, y iii) Resolución de Alcaldía N° 166-2020-MDJ/PU/RA, del 26 de noviembre de 2020, que aprueba la liquidación de obra; por lo que cumplió con lo solicitado en las bases integradas. • Respectodelomanifestadoporelcomitédeselección enelsentidodeque existiría un error en el monto final de la liquidación, sostiene que resulta un despropósito pretender desconocer la Resolución de Alcaldía N° 166- 2020/MDJ/PU/RA que aprobó la liquidación técnica financiera determinando que el presupuesto total de la obra ascendió a S/ 18 908 306.20,enatenciónalprincipiodeconfianzalegítima;porloqueconsidera que no hay sustento legal en los argumentos de comité de selección. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 13 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 16 de enero de 2025, la Entidad registró ante el Tribunal, el Oficio N° 000035- 2025-G.R.AMAZONAS/ORAD medianteelcualremitióelInformeN°000132-2025- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP con el cual se pronunció solicitando la ampliación de plazo de 2 días hábiles para el registro del informe técnico legal en la plataforma del SEACE, debido a la complejidad de los puntos controvertidos. 5. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 16 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • Señala que los fundamentos de la Entidad que sirvieron para la descalificación del Impugnante corresponden al incumplimiento inicial de normativa que, al momento de la suscripción de los contratos de obra de la experiencia N° 1 y N° 2, se encontraba vigente. • Alega una vulneración flagrante de lo previsto en la Directiva N°016-2012 OSCE/CD, que preveía la identificación de los integrantes del consorcio como requisito al momento de la suscripción del contrato de consorcio, señalando su Registro Único de Contribuyentes en caso de llevar a cabo su contabilidad de manera independiente. • Respecto de la Experiencia N° 1, si bien el Impugnante argumenta que dicha situación fue subsanada correctamente a través de la adenda que siguió al contrato de ejecución de obra y legalización de firmas posterior, Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 el Adjudicatario señala que no es posible entender que el contrato de consorcio sea equiparable al contrato de ejecución de obra suscrito el 7 de octubre de 2013; ello teniendo en cuenta que la Directiva N°016-2012- OSCE/CD requiere que, a efectos de la suscripción del contrato de ejecución de obra, la suscripción primigenia del contrato de consorcio ya debería consignar las firmas legalizadas de cada uno de los integrantes del consorcio ante notario, debiendo tramitarse inmediatamente después la obtención del RUC, y no con posterioridad a la firma del contrato de obra. • Indica que de igual manera se advierte la vulneración de lo prescrito en la Directiva N°016-2012 OSCE/CD respecto de la experiencia N° 2, justificándose así plenamente los cuestionamientos esbozados por el comité de selección respecto de las experiencias N° 1 y N° 2 del Impugnante. • De otro lado, respecto de la experiencia N° 3 que presentó el Impugnante, el Adjudicatario señala que suscribe la postura de que existe una manifiesta incongruencia entre los montos consignados en la Resolución de Liquidación y lo consignado por el postor en el Anexo N° 10, perdiéndose de ese modo la certeza objetiva de lo que debió valorar el comité a partir de la sola revisión de la documentación que compone la postulación del Impugnante. 6. Con decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 7. Con decreto del 22 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 000184-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP y el Informe Técnico Legal N° 000001-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información queobraenelmismo;siendorecibidoel22deenerode2025porelvocalponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. • La Entidad señala que el literal e) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 05- Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 2019-OSCE/CD,expresaque“Elporcentajede lasobligaciones de cadauno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales”. Asimismo, señala que el incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable, considerando que no puede ser modificada con ocasión delasuscripcióndelcontratodeconsorcionidurantelaetapadeejecución contractual. • En ese sentido, refiere que no es función del comité especial interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades ni precisar contradicciones o imprecisiones, correspondiendo únicamente aplicar la Ley, el Reglamento y las bases integradas del procedimiento de selección, considerando que el postor es responsable exclusivo sobre la documentación que presenta en el mismo. 8. Pordecretodel23deenerode2025, seprogramó audiencia públicaparael 29del mismo mes y año. 9. Mediante elEscritoN°4presentadoel29deenero de 2025,elImpugnante señaló lo siguiente: • SobrelaResoluciónN°02041-2020-TCE-S3traídaa colaciónporlaEntidad, el Impugnante indica que aquella trata sobre el cuestionamiento a un contrato de consorcio que omitió indicar el detalle de las obligaciones (vinculadas o no directamente a la ejecución de la obra) que cada integrante asumió, lo que no corresponde a un caso igual o similar a los cuestionamientos que han sido materia de la presente apelación. • Con relación a la experiencia N° 3 consignada en su Anexo N° 10, refiere que la Entidad no ha emitido pronunciamiento al respecto, entendiéndose que está conforme con la fundamentación del recurso en este extremo. • Por otro lado, sobre la Experiencia N° 1 (del Consorcio Vial Callayuc), detalla la siguiente cronología para demostrar que el RUC se obtuvo antes de la suscripción del contrato: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 • Presentación de propuestas: 1 de octubre de 2013 • Otorgamiento de la buena pro: 3 de octubre de 2013 • Legalización de firmas del contrato de consorcio: 7 y 9 de octubre de 2013 • Obtención del Registro Único de Contribuyente-RUC según SUNAT: 10 de octubre de 2013 • Fecha de firma de contrato con la Municipalidad de Callayuc: 17 de octubre de 2013 • Señala además que el Adjudicatario no ha cuestionado los porcentajes de participación de su representada en los contratos de consorcio que adjuntó para acreditar el monto ejecutado en las obras ejecutadas en forma consorciada; así tampoco ha cuestionado los demás documentos que son requisitos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Sobre la experiencia N° 3, refiere que el Adjudicatario no se pronunció sobre la primera modalidad para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor, es decir, el contrato de obra más el acta de recepción por la obra culminada, por lo cual se entiende que está conforme con la primera modalidad de acreditación de su experiencia. 10. El 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con intervención de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con decreto del 29 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de para resolver, se solicitó la siguiente: AL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS: Sesolicitaemitiruninformetécnicocomplementarioabsolviendoelcuestionamientoefectuadopor el CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA [el impugnante] contra la descalificación de su oferta en el extremo de la no validación de la tercera experiencia presentada en su oferta. 12. MedianteelEscritoN°4presentadoel30deenerode2025,elImpugnantesolicitó la grabación de video de la audiencia llevada a cabo el 29 de enero de 2025. 13. El 4 de febrero de 2025, la Entidad registró ante el Tribunal el Oficio N° 000098- 2025-G.R.AMAZONAS/ORAD, mediante el cual remitió el Informe N° 000416- 2025-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, manifestando lo siguiente: Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 • Señala que ratifica el criterio adoptadopor el comité delprocedimientode selección respecto a no considerar la experiencia N° 3 acreditada por el Impugnante, dado que del extracto de la liquidación de la obra materia de análisis deja clara la incongruencia detectada por el comité. • Refiere que el monto correcto de lo pagado hasta ese momento al contratista es de S/ 18 265 317.29 y el saldo por pagar asciende a S/ 642 988.90, dando un costo final de obra de S/18 908 306.19, evidenciándose así un nuevo error en la liquidación. • Asimismo, indica que el Anexo N° 10 obrante en la oferta del Impugnante presenta como monto de la experiencia N° 3 S/15 126 644.96, mostrando una nueva incongruencia, si se toma en cuenta que quien aportó experiencia enobrasenelprocedimiento de selección fuelaempresaV&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. que tenía una participación del 80 %, cuyo monto correcto de acuerdo con el análisis realizado debió ser S/ 15 126 644.95. • Por lo expuesto, considera que el comité de selección actuó según lo exigido por las bases integradas y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, evidenciándose la poca diligencia del Impugnante al momento de presentar su oferta respecto de la experiencia N° 3. 14. Por decreto del 4 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. El 4 de febrero de 2025, la Entidad registró ante el Tribunal el Oficio N° 000099- 2025-G.R.AMAZONAS/ORAD, mediante el cual remitió el Informe N° 000428- 2025-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, con el cual complementó el informe precedente, manifestando lo siguiente: • Indica que, mediante el Informe N°000416-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD- OAP, quedó establecido que el comité de selección actuó según lo exigido por las bases integradas y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 • Por ello, solicita al Tribunal evaluar si el postor habría incurrido en una de las causales establecidas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En adición, señala que la experiencia N° 3 se encuentra acreditada de los folios99 al 146 de la oferta; sin embargo,la documentación obrante en los folios113ala132nocorrespondealaobraquesepretendeacreditarpara la experiencia en obras similares. • De otro lado, para efectos de mejor resolver, solicita al Tribunal que pida información a la Procuraduría del OSCE respecto de la sanción impuesta a laempresaV&HContratistasGeneralesEIRLmedianteResoluciónN°1019- 2012-TC-S2 de fecha 22 de noviembre de 2012, ratificada mediante la emisión de la Resolución N° 1277-2012-TC-S2 de fecha 22 de noviembre de 2012 y modificada mediante Resolución N° 0079-2018-TC-S2 de fecha 18 de enero de 2018 por el periodo de ocho meses de inhabilitación, la misma que aparentemente hasta la fecha no se ha hecho efectiva debido a la medida cautelar presentada por el proveedor. • Indica que, de acuerdo con el reporte de medidas cautelares publicadas por la Oficina de Procuraduría del OSCE y el Sistema de Inteligencia de Negocios (CONOSCE), la empresa V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. se encuentra entre las empresas con medida cautelar que siguen contratando con el Estado. 16. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 29 de enero de 2025. 17. Mediante el Escrito N° 5 presentado el 5 de febrero de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el Informe complementario de la Entidad, conforme a lo siguiente: • Indica que la Entidad, respecto de la experiencia N° 3, únicamente se ha pronunciado sobre la segunda modalidad para acreditar la experiencia del postor, es decir, contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; sin embargo, indica que en su recurso de apelación argumentó que la experiencia se acreditó también con contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, en cumplimiento a las bases integradas en Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 concordancia con el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2023/TCE. • Señala que, al no haber efectuado cuestionamiento la Entidad sobre la primera modalidad utilizada para acreditar laexperienciaN° 03,a pesar de haber sido requerida por el Tribunal mediante decreto del 29 de enero de 2025, queda entendido que la Entidad está conforme con esta. Asimismo, deja constancia de que la Entidad tampoco se pronunció en la audiencia pública del 29 de enero de 2025 sobre la experiencia N° 3. • Sostiene que su representada no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y señala que en los folios 113 a la 132 de su oferta, por error involuntario en la compaginación, se ubicaron documentos que son parte de la experiencia N° 02. • Por otro lado, aclara que, a la fecha, el consorciado V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. no cuenta con medida cautelar para participar en procedimientos de selección convocados por las entidades públicas, y tampoco se encuentra inhabilitado o impedido para participar y/o firmar contrato con entidades públicas. 18. Mediante el Escrito N° 6 presentado el 5 de febrero de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales, conforme a lo siguiente: • Refiere que en la Licitación Pública N° 13-2024-GRA/C.S-1, cuyo otorgamiento de la buena pro fue registrado el 4 de febrero de 2025, la Entidad se apartó del criterio adoptado en el presente procedimiento de selección respecto de exigir el número de RUC en el contrato de consorcio cuando en el contrato de consorcio se haya establecido la cláusula de contabilidad y/o tributación. • Agrega que el comité de selección de dicha licitación es el mismo del presente procedimiento de selección, pero en la Licitación Pública N° 13- 2024-GRA/C.S-1 se aceptó el contrato de consorcio con la cláusula de contabilidad independiente y sin el número de RUC del consorcio, lo cual permitió al respectivo postor ser ganador de la buena pro. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 19. Mediante el Escrito N° 7 presentado el 6 de febrero de 2025, el Impugnante puso en conocimiento los criterios adoptados en la Resolución Nº 0140-2024-TCE-S2 y Resolución Nº 3237-2024-TCE-S4 en respaldo de los fundamentos del recurso referidos a la validez de las experiencias Nos. 1 y 2. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor referencial asciende a S/3 458 615.51, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazodeocho (8)díashábiles para su interposición,plazoquevencía el 6de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 17 de diciembre de 2024 .2 2 Los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables para el sector público por el Gobierno Nacional, mientras que el 25 de diciembre de 2024y 1 de enero de 2025 fueron feriados nacionales. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 Ahora bien, mediante Escrito N° 1 y Escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, esto es, el señor Denis Fernando Pinedo Ruiz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. En torno aello,la Entidad hacereferencia a la sanción impuesta ala empresaV&H ContratistasGeneralesEIRL mediante ResoluciónN° 1019-2012-TC-S2de fecha 22 de noviembre de 2012, ratificada mediante la emisión de la Resolución N° 1277- 2012-TC-S2 de fecha 22 de noviembre de 2012 y modificada mediante Resolución N° 0079-2018-TC-S2 de fecha 18 de enero de 2018 por el periodo de ocho meses de inhabilitación, la misma que aparentemente hasta la fecha no se ha hecho efectivadebidoalamedidacautelarpresentadaporelproveedor. Porello,solicita al Tribunal obtener información sobre el estado de la medida cautelar bajo comentario. Sobreello,delarevisióndelainformaciónobranteenlabasededatosdelRegistro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20479683728), integrante del CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, registra la siguiente información: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 Se advierte así que la medida cautelar obtenida por dicha empresa el 15 de abril de 2013, que suspendió los efectos de la Resolución N° 1019-2012-TC-S2 de fecha 22 de noviembre de 2012 y Resolución N° 1277-2012-TC-S2, fue dejada sin efecto por Resolución del 17 de julio de 2017 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de Lima, recobrando plena vigencia las Resoluciones N° 1019-2012-TC-S2 y 1277-2012-TC-S2, que fueron modificadas mediante Resolución N° 0079-2018-TC-S2 de fecha 18 de enero de 2018, finalizando la vigencia de la sanción de inhabilitación temporal el 4 de febrero de 2018. De este modo, verificándose que a la fecha la empresa V & H CONTRATISTAS GENERALESE.I.R.L.nocuentaconsanciónvigentedemultay/oinhabilitaciónpara participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, corresponde desestimar lo argumentado por la Entidad en este extremo. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta yla buena pro del procedimiento de selección, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimientodeselección. Sinembargo, sulegitimidadprocesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro queda supeditada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la buena pro del procedimiento de selección. c) Otorgar la buena pro a su representada. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario ha solicitado lo siguiente: • Se desestime el recurso impugnativo y se ratifiquen los resultados del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 13 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de enero del mismo año. De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el recurso impugnativo el 16 de enero de 2025, esto es, dentro del plazo legal, presentando argumentos contra las pretensiones del Impugnante y sin formular nuevos cuestionamientos contra dicha oferta. Por lo tanto, el análisis y resolución de los puntos controvertidos será realizado considerando los argumentos del recurso impugnativo y de la absolución del tercero administrado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose como calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De las disposiciones glosadas se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tan es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada, y, en Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. 14. Conforme al “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección” del 17 de diciembre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 15. Como se aprecia, la oferta del Impugnante fue descalificada por presunto incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, según lo siguiente: 1. La experiencia N° 1 no es válida porque el contrato de consorcio que la sustenta no consigna el RUC del Consorcio Vial Callayuc; dato necesario en la medida en que dicho consorcio lleva contabilidad independiente. 2. La experiencia N° 2 no es válida porque el contrato de consorcio que la sustenta no consigna el RUC del Consorcio Vial La Joya; dato necesario en la medida en que dicho consorcio lleva contabilidad independiente. 3. La experiencia N° 3 no es válida porque existe incongruencia entre el costo final de la obra establecido en el artículo 2 de la resolución de liquidación y el resultante de la sumatoria. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión de la Entidad al considerar que los motivos de la descalificación expresados en el Acta no son válidos. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 El Impugnante señalaque presentó elAnexoN°10 - Experiencia en laespecialidad - adjuntando los contratos de obra para acreditar las 3 experiencias que consignó en dicho anexo. Sin embargo, el comité de selección dispuso la descalificación de su oferta porque las promesas de consorcio que sustentan las experiencias N° 1 y N° 2 no consignan el número de RUC del CONSORCIO VIAL CALLAYUC y CONSORCIO VIAL LA JOYA, respectivamente, en vista de que estos consorcios llevan contabilidad independiente. Sobre ello, señala que para la experiencia N° 1 su representada presentó a folios 34 al 45 copia del contrato de consorcio suscrito el 7 de octubre de 2013 por los integrantes del CONSORCIO VIAL CALLAYUC, en cuya cláusula quinta se estableció el porcentaje de participación de cada consorciado, verificándose que la empresa V&H CONTRATISTAS GENERALES EIRL tiene el 90% obligaciones en ejecución de la obra. Asimismo, refiere que legalizó las firmas del contrato ante un notario público, y con fecha 10 de octubre de 2013 se obtuvo el Registro Único de Contribuyentes (RUC)N°20554867279.Además,señalaqueobraenlosfolios46al49desuescrito el contrato N° 03-2013-LP, suscrito el 17 de noviembre de 2013 con la Municipalidad Distrital de Callayuc y el CONSORCIO VIAL CALLAYUC, con el respectivo número de RUC del consorcio. Sobre la experiencia N° 2, indica que su representada presentó a folios 57 al 62 copia del contrato de consorcio suscrito el 7 de noviembre de 2014 por los integrantes del CONSORCIO VIAL LA JOYA,en cuya cláusula octavase estableció el porcentaje de participación de cada consorciado, verificándose que la empresa V&H CONTRATISTAS GENERALES EIRL tiene el 50% obligaciones en ejecución de la obra. Indica que legalizó dicho contrato el 11 de noviembre de 2013, y que obtuvo el Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20566203112. Adjunta la Carta N° 01-2014-CONSORCIO VIALLA JOYA/RL/VHPR,mediante la cual se remitió al Gobierno Regional de Amazonas la documentación requerida por las bases para perfeccionar el contrato, siendo uno de los documentos la copia de la ficha RUC del consorcio. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 Así, teniendo en cuenta que tales documentos formaron parte del contrato, la omisión del número de RUC en el contrato de consorcio es inocua, en tanto no afecta el perfeccionamiento respectivo ni la ejecución contractual, de modo tal que lo observado por el comité de selección no tiene relevancia para el presente procedimiento. Por otro lado, señala que el comité de selección dio por inválida la experiencia N° 3 consignada en el Anexo N° 10, debido a que dicho órgano calculó que el monto final de la Resolución de Liquidación es de S/ 18 908 306.19, y no de S/ 18 908 306.21 Refiere que para esta experiencia su representada presentó el Contrato de obra N° 01-2018- MDJ/GM con los siguientes documentos: i) constitución de consorcio del 3 de abril de 2018, ii) acta de recepción de obra del 2 de setiembre de 2020, y iii) Resolución de Alcaldía N°166-2020-MDJ/PU/RA, del 26de noviembre de 2020, que aprueba la liquidación de obra; por lo que cumplió con lo solicitado en las bases integradas. Finalmente, con relación a lo manifestado por el comité de selección en elsentido de que existiría un error en el monto final de la liquidación, sostiene que resulta un despropósito pretender desconocer la Resolución de Alcaldía N° 166- 2020/MDJ/PU/RA que aprobó la liquidación técnica financiera determinando que el presupuesto total de la obra ascendió a S/ 18 908 306.20, en atención al principio de confianza legítima; por lo que considera que no hay sustento legal en los argumentos de comité de selección. 17. En torno a ello, el Adjudicatario señala que los fundamentos de la Entidad que sirvieron para la descalificación del Impugnante corresponden al incumplimiento inicial de normativa que, al momento de la suscripción de los contratos de obra de la experiencia N° 1 y N° 2, se encontraba vigente. Alega sobre ello una vulneración flagrante de lo previsto en la Directiva N°016- 2012OSCE/CD,quepreveíalaidentificacióndelosintegrantesdelconsorciocomo requisito al momento de la suscripción del contrato de consorcio, señalando su Registro Único de Contribuyentes en caso de llevar a cabo su contabilidad de manera independiente. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 Respecto de la Experiencia N° 1 agrega que, si bien el Impugnante argumenta que dicha situación fue subsanada correctamente a través de la adenda que siguió al contrato de ejecución de obra y legalización de firmas posterior, el Adjudicatario señala que noes posibleentender que el contrato de consorcio sea equiparable al contrato de ejecución de obra suscrito el 7 de octubre de 2013; ello teniendo en cuenta que la Directiva N°016-2012-OSCE/CD requiere que, a efectos de la suscripción del contrato de ejecución de obra, la suscripción primigenia del contrato de consorcio ya debería consignar las firmas legalizadas de cada uno de los integrantes del consorcio ante notario, debiendo tramitarse inmediatamente después la obtención del RUC, y no con posterioridad a la firma del contrato de obra. IndicaquedeigualmaneraseadviertelavulneracióndeloprescritoenlaDirectiva N°016-2012 OSCE/CD respecto de la experiencia N° 2, justificándose así plenamente los cuestionamientos esbozados por el comité de selección respecto de las experiencias N° 1 y N° 2 del Impugnante. De otro lado, respecto de la experiencia N° 3 del Impugnante, el Adjudicatario señala que suscribe la postura de que existe una manifiesta incongruencia entre los montos consignados en la Resolución de Liquidación y lo consignado por el postor en el Anexo N° 10, perdiéndose de ese modo la certeza objetiva de lo que debió valorar el comité a partir de la sola revisión de la documentación del Impugnante. 18. Por su parte, la Entidad hace referencia al literal e) del numeral 7.4.2 de la DirectivaN°05-2019-OSCE/CD, queexpresaque“Elporcentaje de lasobligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales”. Asimismo, señala que el incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable, considerando que no puede ser modificada con ocasión de la suscripcióndelcontratodeconsorcionidurantelaetapadeejecucióncontractual. 19. Enesesentido,refiereque noesfuncióndelcomité especialinterpretarelalcance de una oferta, esclarecer ambigüedades ni precisar contradicciones o imprecisiones, correspondiendo únicamente aplicar la Ley, el Reglamento y las Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 bases integradas del procedimiento de selección, considerando que el postor es responsable exclusivo sobre la documentación que presenta en el mismo. Por otro lado, señala que ratifica el criterio adoptado por el comité del procedimiento de selección respecto a no considerar la experiencia N° 3 acreditada por el Impugnante, dado que del extracto de la liquidación de la obra materia de análisis deja clara la incongruencia detectada por el comité. Refiere que el monto correcto de lo pagado hasta ese momento al contratista es de S/ 18 265 317.29 y el saldo por pagar asciende a S/ 642 988.90, dando un costo final de obra de S/18 908 306.19, evidenciándose así un nuevo error en la liquidación. Asimismo, indica que el Anexo N° 10 en la propuesta del Impugnante presenta como monto de la experiencia N° 3 por S/15 126 644.96, mostrando una nueva incongruencia, si se toma en cuenta que quien aportó experiencia en obras en el procedimiento de selección fue la empresa V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. que tenía una participación del 80 %, cuyo monto correcto de acuerdo con el análisis realizado debió ser S/ 15 126 644.95. Por lo expuesto, considera que el comité de selección actuó según lo exigido por las bases integradas y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, evidenciándose la poca diligencia del Impugnante al momento de presentar su oferta respecto de la experiencia N° 3. 20. Ahora bien, contando con las posturas de las partes y de la Entidad, se tiene que el punto en controversia se refiere a la descalificación de la oferta del Impugnante dispuestaporelcomitédeselecciónporpresuntoincumplimientodelrequisitode calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en las bases bajo las siguientes reglas: “Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3,458,615.51(tresmillonescuatrocientoscincuentayochoseiscientosquincecon 51/100 soles) [sic], en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 Se considerará obra similar a: creación y/o construcción y/o instalación y/o ampliación y/o mejoramiento, o la combinación de alguno de los términos anteriores, en servicios de transitabilidad vial interurbana y/o caminos vecinales y/o caminos rurales. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Enloscasosqueseacrediteexperienciaadquiridaenconsorcio,debepresentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de locontrario,nose computarálaexperienciaproveniente de dicho contrato. (…)” 21. Comoseaprecia,laexperienciadelpostorenlaespecialidaddebíaacreditarsecon un monto facturado equivalente a S/ 3 458 615.51 en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarían desde la suscripción del acta de recepción de obra. 22. Sobre la acreditación de dicha experiencia, lasbases integradas establecen que se efectuaría mediante la presentación de copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 23. En el caso de autos, el Impugnante presentó tres experiencias conformadas por las siguientes obras y montos: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 N° OBJETO N° CONTRATO MONTO (S/) MEJORAMIENTO CAMINO VECINAL SANTA CONTRATO DE EJECUCION 7 426 879.50 1 FE – SECTOR EL CAMPO, DISTRITO DE DE OBRA N° 03-2013-LP CALLAYUC, PROVINCIA DE CUTERVO - CAJAMARCA 2 CONSTRUCCION DEL CAMINO VECINAL CONTRATO DE 5 452 740.31 TRAMO LA JOYA - ATUEN - DISTRITO DE GERENCIA GENERAL LEYMEBAMBA - CHACHAPOYAS - REGIONAL N° 189-2014-GR AMAZONAS AMAZONAS/GGR 3 MEJORAMIENTO DEL CAMINO VECINAL CONTRATO DE OBRA 15 126 644.96 TRAMOS: CRUCE ASERRADERO - SAN N° 01-2018-MDJ/GM MARTIN, SAN MARTIN - DUELAC - MIRAFLORES, SAN MARTIN - SAN LUIS - DUNIA GRANDE - RIEGUILLO- PORVENIR - NUEVO MOTUPE- IRAFLORES, DISTRITO DE JAMALCA - UTCUBAMBA - AMAZONAS. CODIGO SNIP N° 382741. 24. Cabe notar que las tres experiencias han sido presentadas en montos que, de forma individual, superan el mínimo exigido como requisito de experiencia del postor en la especialidad [S/ 3 458 615.51]. Por tanto, cualquiera de aquellas experiencias, de ser validadas en sus respectivos montos, conduce al cumplimiento del respectivo requisito de calificación por el Impugnante y a la calificación de su oferta. 25. Ahora bien, como sustento de su experiencia N° 3, correspondiente al “MEJORAMIENTO DEL CAMINO VECINAL TRAMOS: CRUCE ASERRADERO - SAN MARTIN, SAN MARTIN - DUELAC - MIRAFLORES, SAN MARTIN - SAN LUIS - DUNIA GRANDE - RIEGUILLO- PORVENIR - NUEVO MOTUPE-MIRAFLORES, DISTRITO DE JAMALCA - UTCUBAMBA – AMAZONAS”, el Impugnante presentó la siguiente documentación: i. Contrato de consorcio celebrado el 3 de abril de 2018, que consigna la participación del consorciado V&H CONTRATISTAS GENERALES EIRL con el 80% de las obligaciones del contrato. ii. Contrato de Obra N° 01-2018-MDJ del 10 de abril de 2018, en cuya cláusulasegundaseestableceel montocontractual deS/18286234.00 soles. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 iii. ResolucióndeAlcaldíaN°140-2018-MDJ/Adel12denoviembrede2018, que aprueba el adicional de obra N° 1 y el deductivo vinculante N° 1 del contrato de obra. iv. Acta de recepción de obra del 2 de setiembre de 2020, que da cuenta de la subsanación de observaciones y la culminación total de la obra. v. Resolución de Alcaldía N° 166-2020-MDJ/PU/RA del 26 de noviembre de 2020, en cuyo artículo segundo se aprueba la liquidación de la obra por el monto de S/ 18 908 306.20. 26. Cabe señalar que, según lo anotado por la Entidad, los documentos obrantes en losfolios113al131delaoferta nocorrespondenalaexperienciaN°3,sino,como aclara el Impugnante, a la experiencia N° 2; encontrándose por error ubicados entre los documentos que acreditan la experiencia bajo análisis. Por tanto, tales documentos no son considerados en el presente desarrollo. 27. Ahora bien, de los documentos de la oferta que acompañan al contrato de obra, aquel que acredita el monto final de ejecución del contrato como la culminación de la obra es la resolución que aprobó su liquidación, es decir, la Resolución de Alcaldía N° 166-2020-MDJ/PU/RA del 26 de noviembre de 2020. Sobre este documento el comité de selección ha formulado la observación de que existe incongruencia entre el monto consignado en la resolución [S/ 18 908 306.21] y el resultante de la sumatoria del monto pagado, del IGV y del saldo a favor [S/ 18 908306.19],conunadiferenciadeS/0.20entreunoyotromonto,segúneldetalle desarrollado en el mismo artículo segundo: 4 Adenda 01-2015alcontrato deobra, ResoluciónEjecutiva RegionalN°232-2016 queaprueba eladicionaldeobra N° 1 el del contrato de obra , Resolución Ejecutiva Regional N° 498-2015 que aprueba el adicional de obra N° 2, el deductivo vinculante N° 1 y el deductivo neto N° 1 del contrato de obra, y Resolución Ejecutiva Regional N° 280-2016 que aprueba el adicional de obra N° 3 del contrato de obra. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 28. De la revisión de la resolución, se aprecia claramente que la entidad contratante ha aprobado “el presupuesto total de la obra” – entiéndase su monto ejecutado final - por la suma de S/ 18 908 306.20. 29. Al respecto, corresponde señalar que el monto final de la obra es el definido por la resolución que aprueba la liquidación del contrato conforme a sus términos, de modo que la valoración del monto de experiencia adquirida por el postor se efectúa con base en el monto aprobado de forma definitiva por la entidad contratante en el documento de liquidación, el cual, en presente el caso, aparece en el segundo punto resolutivo de la Resolución de Alcaldía N° 166-2020- MDJ/PU/RA; y no a partir de aquel importe que una entidad ajena al contrato considere derivar de los elementos del presupuesto documentados en dicha Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 liquidación. 30. Es de notar que el instrumento que aprueba la liquidación del contrato contiene un acto administrativo con efecto contractual vinculante dentro de dicha contratación. Asimismo, en tal calidad, el acto en cuestión goza de la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG, que establece que todo acto administrativo será considerado válido en tanto que su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa o por autoridad jurisdiccional. 31. En esa línea, no es tarea del comité de selección efectuar recálculos de la liquidación de la obra de la entidad contratante cuando la propia resolución que la ha aprobado define claramente el correspondiente monto final, sino que le corresponde valorar directamente el importe final aprobado por dicha entidad en el marco de la contratación para efectos del cómputo del monto acumulado de experiencia, en línea con los criterios del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 32. Ahora bien, de la revisión de la liquidación citada, la misma sostiene que el monto pagado y el saldo a favor del contratista ascienden a S/ 18´265,317.30 y 642,988.90, los cuales sumados son S/ 18 908 306.20, que es el mismo monto indicado en el artículo 2 de la Resolución de Alcaldía N° 166-2020-MDJ/PU/RA del 26 de noviembre de 2020; permitiendo corroborar ello la deficiente evaluación efectuada por el comité de selección. 33. Por tanto, corresponde a este Tribunal dejar sin efecto este extremo de la calificación llevada a cabo por el comité de selección, por carecer de fundamento legal. 34. En tal sentido, considerando la experiencia N° 3 como una experiencia válida y atendiendo a que el Contrato de Obra N° 01-2018-MDJ ha sido presentado por el Impugnante-segúnlostérminosdelAnexoN°10-comoelaportedelaexperiencia del integrante V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., corresponde la asignación del importe de S/ 15 126 644.96, equivalente al 80% del monto ejecutado y liquidado por la Resolución de Alcaldía N° 166-2020-MDJ/PU/RA, según el porcentaje de participación documentado en el respectivo contrato de consorcio. Dicho monto, supera el mínimo de S/ 3 458 615.51 requerido por las bases para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad y determina la Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 calificación de la oferta del Impugnante y el acogimiento de la primera pretensión del recurso, careciendo de objeto valorar lasotrasexperiencias descartadaspor el comité de selección en vista de que no pueden generan cambios en la presente decisión. 35. En consecuencia, al reincorporarse la oferta del Impugnante al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 36. Como parte de su petitorio, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro. 37. Sobre el particular, de la revisión de la información obrante en el SEACE, se advierte que el orden de prelación de las ofertas se determinó por sorteo con los siguientes resultados: 38. Se tiene así que la oferta del Adjudicatario obtuvo el cuarto lugar en el orden de prelación y la del Impugnante el segundo. Por su parte, las ofertas del primero, tercero y quinto lugar fueron descalificadas sin que dichos postores hayan impugnado los resultados del procedimiento de selección, quedando así consentidos tales resultados. 39. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante es la oferta válida con mayor orden de prelación, que ha pasado a considerarse calificada en virtud del presente pronunciamiento y cuyo precio ofertado se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo del valor referencial de la contratación, corresponde en esta instancia otorgarlabuenaproal Impugnante,amparándoseesteextremodel recurso. 40. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal Danny William Ramos Cabezudo [en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, conformado por las empresas V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20479683728) y H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C.(con RUCN° 20480833822),en elmarco de la Licitación Pública Nº 7-2024-GRA/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra con CUIN°2650284: “Mejoramientodel serviciode transpirabilidadvial interurbana en el tramo cruce Gollon Plazapampa - Cuensol distrito de Leimebamba de la provincia de Chachapoyas del departamento de Amazonas”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, conformado por las empresas V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20479683728) y H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC N° 20480833822), declarándose calificada. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la Licitación Pública Nº 7-2024-GRA/CS-1 otorgada al postor CONSORCIO CONSTRUCTOR ZRR, conformado por las Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0893-2025-TCE-S5 empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. (con RUC N° 20531455313) y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L. (con RUC N° 20600979192). 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Nº 7-2024-GRA/CS-1 al postor CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, conformado por las empresas V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20479683728) y H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC N° 20480833822). 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO VIAL PLAZAPAMPA, conformado por las empresas V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20479683728) y H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC N° 20480833822) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Chávez Sueldo. Ramos Cabezudo. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 36