Documento regulatorio

Resolución N.° 0891-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDC-CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución...

Tipo
Resolución
Fecha
09/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Sumilla: “el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresarenlaresolución que expidalaetapaalaque se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto”. Lima, 10 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13801/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDC-CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en la calle José Olaya (calle Piura y Calla s/n), calle David Vásquez (calle Maravill...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Sumilla: “el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresarenlaresolución que expidalaetapaalaque se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto”. Lima, 10 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13801/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDC-CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en la calle José Olaya (calle Piura y Calla s/n), calle David Vásquez (calle Maravilla y Calla s/n) y calle Maravilla (calle José Olaya y Calle David Vásquez) del cercado urbano en San Lucas (Pueblo Nuevo de Colan) del distrito de Colan - provincia de Paita - departamento de Piura” y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de noviembre de 2024,la Municipalidad distrital de Colan,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDC-CS- Primera Convocatoria, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Mejoramientodelserviciodeagua potable y alcantarillado en la calle José Olaya (calle Piura y Calla s/n), calle David Vásquez(calleMaravillayCallas/n)ycalleMaravilla(calleJoséOlayayCalleDavid Vásquez) del cercado urbano en San Lucas (Pueblo Nuevo de Colan) del distrito de Colan - provincia de Paita - departamento de Piura” con código único N° 2466926; con un valor referencial de S/ 2´657,388.51 (dos millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y ocho con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SAN LUCAS, conformado por las empresas HEGASA S.A.C. e INVERSIONES OBERTI S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO SAN LUCAS S/ 2´601,590.89 115 1 Adjudicatario CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. - - - No Admitido AGUA PARA COLAN - - - No Admitido CONSTRUCTORA VICTOR MELQUICEDEC CASTILLO CARRASCO - - - No Admitido E.I.RL. – VICMELC E.I.R.L. CONSORCIO SOL DEL NORTE - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L., en adelante el Impugnante,interpuso recursode apelación contralanoadmisiónde su oferta, la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. Señalaque,el comitédeseleccióndecidióno admitir su oferta,puestoque cometió un error en el desagregado de partidas contenido en el Anexo N° 6, al haber consignado una actividad distinta a la establecida en el presupuesto del expediente técnico, por lo cual habría generado una incongruencia en su oferta económica,tal ycomo fue expuesto en el "Acta de Admisión, Evaluación, Calificación de ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro", de acuerdo al siguiente detalle: ii. Precisa que, el error advertido en el Anexo N° 6 por parte del comité de selección, responde a un error tipográfico al haberse consignado "SUB BASE P/PISTA E=15CM" en la partida 01.09.01.04, y esta no coincidía con ladescripciónindicadaenelvalorreferencialdelexpedientetécnicolacual era "SUB BASE AFIRMADO E= 15CM". iii. En ese sentido, refiere que la partida se encontraba plenamente identificada en función a su número de partida, unidad de medida, metrados, el monto del precio unitario del expediente técnico y el monto del sub total de la partida, por lo que, el haber agregado la palabra "P/PISTA" en su descripción no alteraba el contenido de su oferta. Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Anexo N° 6 – Precio de la oferta: Presupuesto del expediente técnico: Memoria descriptiva (folio 843): Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Especificaciones Técnicas (folio 686): Resumen de metrados (folio 637): Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Valor referencial (folio 617 y 618): Análisis de precios unitarios (folio 585): Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Tal y como se advierte de los documentos técnicos del expediente técnico, la ejecución de la partida 01.09.01.04 "SUB BASE DE AFIRMADO E= 15CM" forma parte del Sub Componente 01.09.01 "ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO BLOQUETAS DE CONCRETO" y este como Componente 01.09 "REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS". iv. En relación a lo expuesto, refiere que al haberse descrito la partida 01.09.01.04 "SUB BASE P/PISTA E=15 CM", confirma que la ejecución de dicha partida formaba parte del componente 01.09 "REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS", por lo que el hecho de haberle agregado a la partida 01.09.01.04 la descripción "P/PISTA", no alteraba el contenido esencial de su oferta. v. Sostiene que, dicha partida en su conjunto en el expediente técnico, se refiere a la "SUB BASE DE AFIRMADO E= 15CM", para pista o pavimento, por lo que dicho error tipográfico contenido en su oferta, no alteraba el contenido de esa, puesto que confirmaba que dicha partida a ejecutar era para pista o pavimento, en conformidad a lo indicado en el expediente técnico de obra. Asimismo, refiere que, si hubiera existido una variación del espesor de la SUB BASE (E= 15 CM), habría alterado su oferta debido a que dicha variación en el espesor de la partida, variaba la altura total de la estructura de la pista; es así que, al no existir una alteración en su oferta, solicitó se admita su oferta. vi. El defecto en la denominación que acompaña al número de la partida no afectaba en ninguna forma a la identificación de la partida y tampoco que haya existido una deficiencia aritmética en la misma, por lo tanto, no existió incongruencia alguna en su oferta. vii. Solicitó se tenga en cuenta los principios de libertad de concurrencia y eficacia y eficiencia previstos en los literales a) y f) del artículo 2 de la Ley. viii. Señala que, el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, no ha establecido una prohibición expresa respecto a la subsanación de errores ortográficos o tipográficos, por lo que dichas reglas deben aplicarse para Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 evitar rechazar ofertas en las cuales se verifiquen la existencia de errores tipográficos evidentes que no puedan ser susceptibles de alterar su contenido. ix. Precisa que, a pesar de que es imposible la subsanación de errores tipográficos o similares en el documento que contiene el precio de la oferta, toda vez que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento solo precisa la subsanación de la rúbrica y foliación de dicho documento; es así que, resultaba irrelevante la subsanación de la partida que se encontraba plenamente identificada en función a su número, unidad de medida y metrado. x. Sostiene que el comité de selección no evaluó su oferta bajo los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, de acuerdo al artículo 2 de la Ley, siendo que, mediante el Anexo N° 3 - Declaración Juradadecumplimientodelexpedientetécnico,secomprometióacumplir con la ejecución de la obra de acuerdo al expediente técnico; en consecuencia, solicita se reincorpore su oferta al procedimiento de selección y se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. xi. Manifiesta que, el comité de selección otorgó una bonificación por colindancia por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao de 10 puntos adicionales al puntaje del precio, tal y como se observa a continuación: xii. Expresa que, las bases integradas incluyeron el Anexo N° 8 - Solicitud de Bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, a pesar de que dicha bonificación correspondía Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 a losprocedimientosde selección cuyovalorreferencialnosuperabalosS/ 900,000.00, tal y como se muestra a continuación: xiii. Sostiene que, el valor referencial del objeto de contratación del presente procedimiento de selección asciende a S/ 2´657,388.51, monto que resultaba muy superior a los S/ 900,000.00 requeridos como máximo para otorgar dicho puntaje de bonificación; por lo tanto, el comité de selección no debió otorgar dicho puntaje al Consorcio Adjudicatario por lo que su puntaje de evaluación debe ser corregido y otorgarle solo el puntaje de 105 puntos. Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. xiv. Refiere que, de acuerdo al numeral 3.1 Requisitos de Calificación B. Experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar lo siguiente: xv. De acuerdo a ello, el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, consignó en su Anexo N° 10, lo siguiente: Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 xvi. Señala que, a folio 82 al 98 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditarsuexperienciaN°2,presentóelContratoN°19-2014-MDCNV/CE, suscrito para la ejecución de la obra "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de San Cristo y sus Anexos" por un monto de S/ 4´772,870.50 con un plazo de ejecución de 240 días calendario; así como la copia del contrato de consorcio, copia del Acta de recepcióndeobraylacopiadeResolucióndeAlcaldíaN°101-2015/MDCV- A. xvii. Refiere que, la Directiva N° 16-2022-OSCE/CD "Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado", vigencia a la fecha de suscripción del referido contrato, estableció lo siguiente: Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Asimismo, el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, detalla lo siguiente: xviii. Refiere que, en la cláusula sexta del referido contrato se señaló que la ejecucióndela obra seencontrabaa cargode losconsorciadosInversiones Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Oberti S.R.L. e Inversiones & Representaciones Ilich E.I.R.L., mientras que el consorciado Constructora Correa & García S.R.L., estaba supeditado a la parte del control, por lo que no tenía responsabilidad directa en la ejecución de la obra, ni administrativa, tributaria, contable, legal y otra responsabilidad derivada del desarrollo de la obra. xix. En razón a lo expuesto, el contrato de consorcio presentado en su oferta, no cumplió con lo requerido en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD y en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que no debió calificarse la Experiencia N° 2 presentada por el Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, al disminuirse del monto total presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad la suma de S/ 3´140,911.03, el Consorcio Adjudicatario solo habría acreditado elmonto de S/ 875,947.54, el cualseríaunmontoinferioralexigidoenlasbases integradas,porloque correspondía la descalificación de su oferta. 3. Por decreto del 2 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 3 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02080107 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de enero del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 i. Señala que, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante puesto que ofertó una partida que no existía en el presupuesto de obra que contiene el expediente técnico, tal y como se aprecia a continuación: ii. Manifiesta que, el Impugnante modificó la partida que contenía el expediente técnico, modificando las especificaciones técnicas de la partida, por lo que habría ofertado una partida que no existía. iii. En ese sentido, refiere que el error cometido por el Impugnante en la descripción de la partida, no correspondería a un error tipográfico, puesto que la adición de la frase P/PISTA, incluía características que no se encontraban contempladas en el presupuesto del expediente técnico, con lo cual modificaba el contenido de la partida. iv. Trae a colación la Opinión N° 11-2019/DTN, referido a la permisión de la subsanacióndeerroresquenovaríenelcontenidoesencialnielsentidode lo ofertado por el postor. v. Cita la Resolución N° 2586-2024-TCE-S4, a través de la cual, el Tribunal señalóprincipalmente losiguiente: "(...)el numeral60.1 del artículo60 del Reglamento, permite la subsanación de errores materiales o formales, siempre que, no se altere el contenido esencial de la oferta; circunstancia que, no resulta posible en el caso concreto puesto que, ello implicaría permitir que el postor modifique la descripción de la partida ofertada". Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 vi. De acuerdo a lo expuesto, sostiene que los errores materiales o tipográficos pueden ser subsanados siempre que no alteren el contenido esencial de lo ofertado; sin embargo, el Impugnante modificó la partida adicionando la frase "P/PISTA", supuesto que no se encontraba dentro de lo señalado en el artículo 60 del Reglamento. vii. Es así que, el error alegado por el mismo Impugnante, resultaba ser una modificación a la partida del presupuesto que contiene el expediente técnico, por lo que corresponde al Tribunal confirmar la no admisión de su oferta. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. viii. Sostiene que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad,el Impugnante declaró en el Anexo N° 10 lo siguiente: ix. Señala que, el Anexo N° 10 presentado en la oferta del Impugnante, no tendría congruencia puesto que habría indicado que la experiencia N° 1, tiene un importe de S/ 2´515,627.47 y un monto facturado acumulado de S/ 3´115,008.71, por lo que el importe debió consignar el monto del contrato ejecutado incluido los adicionales y reducciones, el cual fue incumplido por el Impugnante, tal y como se advierte a continuación: Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 x. Asimismo,refiere que elcontrato de ejecución deobra con la cual acreditó su experiencia presentado en la oferta del Impugnante, se encontraba incompleto puesto que a folio 21 se encontraba la cláusula vigésima y a folio 22 se observaba la cláusula vigésimo segunda, sin que se advierta la cláusula vigésimo primera en su contenido, tal y como se aprecia a continuación: xi. En relación a ello, añadeque laresolución de liquidaciónpresentado por el Impugnante para acreditar su experiencia, se encontraba con una baja resolución la cual dificultaba la revisión de su contenido; en razón a ello, señala que el comité de selección descalifique la oferta del Impugnante. Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Respecto a los cuestionamientos a su oferta. xii. Refiere que, el comité de selección cometió un error al otorgar la bonificación del 10% sobre el puntaje obtenido en el factor de evaluación; sin embargo,alserun error intrascendentequenoafectabalasnormasdel procedimiento y tampoco afectaba el principio de competencia y de igualdad de trato, dado que su representada fue el único que accedió a la etapa de evaluación, solicitó se conserve el acto administrativo. xiii. Cita la Resolución N° 1008-2022-TCE-S2, en la cual el Tribunal manifestó que: "Enel numeral14.1del artículo14 del TextoÚnicoOrdenadode laLey del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, se establece que prevalece la conservación del acto, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente". xiv. En relación al Contrato N° 2 presentado en su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad, refiere que, al ser un procedimiento convocado en el año 2015, esta se encontraba regulada con la Directiva N° 16-2012-OSCE/CD, la cual disponía lo siguiente: Por otro lado, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron lo siguiente: Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 xv. Refiere que, de acuerdo la directiva y las bases integradas, disponían que, para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, esta debía contener el porcentaje de obligaciones independientemente si esta se encontraba directamente vinculada o no al objeto de contratación. xvi. Añade que, del contenido del contrato de consorcio, se advierte que, no solo se establecieron los porcentajes de las obligaciones de la empresa Inversiones Oberti S.R.L., sino que también estas se encontraban vinculadas directamente al objeto del contrato. xvii. En ese sentido, lo alegado por el Impugnante carecería de sustento fáctico y jurídico, puesto que el integrante que se encontraba desligado de sus obligacioneseralaempresaConstructoraCorrea&GarcíaS.R.L.,lacualera una empresa que no formaba parte del Consorcio Adjudicatario. xviii. En consecuencia, solicitó al Tribunal declare improcedente o infundado el presente recurso interpuesto por el Impugnante y, como consecuencia de ello, se confirme la buena pro otorgada a su favor. 5. Con misma fecha, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 4- 2025-MDC-OGAJ, mediante el cual señaló lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante i. Refiereque,apesardequelaspartidascontabanconlamismanumeración a la consignada en el presupuesto del expediente técnico de obra, la descripción de esta difería totalmente de lo requerido en el expediente técnico; en ese sentido, la partida ofertada por el Impugnante era distinta a la requerida por la Entidad y no un error tipográfico como alegaba. ii. Precisa que, el Impugnante no ofertó las partidas conforme fue requerido porlaEntidad,porloqueelerrorincurridonopodíasersubsanado,puesto que este guardaba relación con la determinación del precio ofertado, en función a las partidas que se comprometió a ejecutar, los cuales no están referidas a la rúbrica ni a la foliación. Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 iii. Sostiene que, el comitéde selección se encontraba impedido de validar las partidas señaladas por el Impugnante, puesto que pese a que estas describían un objeto distinto al requerido, correspondían a lo solicitado en el presupuesto del expediente técnico de obra solo por tener la misma numeración consignada en dicho presupuesto, por lo cual no resultaba posible por parte del comité de selección, realizar una interpretación más allá de lo consignado en su oferta, puesto que vulneraria el principio de competencia previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley. Respecto a los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la experiencia del postor en la especialidad. iv. Manifiesta que, el contrato de consorcio que acredita la experiencia de la ejecución del Contrato N° 19-2014-MDCNV/A correspondiente a la obra "Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado deSanCristoysusAnexos",seadvierteque,todaslasempresasasumieron obligaciones en la ejecución del consorcio, por lo que la empresa Constructora Correa & Garcias S.R.L., se encontraba a cargo de las funciones de control de las actividades que demandaba la ejecución del proyecto. v. Refiere que, a pesar de que la cláusula sexta del referido contrato de consorcio, exonera de toda responsabilidad a la empresa Constructora Correa & Garcias S.R.L., ello no significaba que dicha empresa no tenía ninguna obligación, puesto que ya se le había asignado las funciones de control. 6. Con decreto del 10 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidadde tercero administrado yse tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto de la misma fecha, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 8. Mediante decreto del 15de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 9. Por decreto del 22 de enero de 2025, a fin de que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respectodelrecursodeapelacióninterpuesto,serequirióalaEntidadseñaleclara y concretamente si el objeto de convocatoria del procedimiento de selección se encuentra sujeto a la aplicación de una Ficha homologada; de ser el caso, remita el documento que sustenta su respuesta. 10. Mediante Informe N° 004-2025-MDC-PCS. AS N° 07-2024-MDC-CS- I CONVOCATORIA,presentadoel23deenerode2025,porlamesadepartesdigital, la Entidad respondió a la consulta efectuada por este Tribunal, indicando que la definicióndeobrasimilardelaExperienciadelpostorenlaespecialidad,seadoptó basándose en las consideraciones establecidas en la Resolución N° 228-2019- VIVIENDA del 9 de julio de 2019, en la que se aprueba las fichas de homologación de los requisitos de calificación de perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para el ámbito urbano. 11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 24 de enero de 2025, por la mesa de partes digital, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos de su recurso de apelación y respecto a la improcedencia del mismo, indicó lo siguiente: i. Refiere que el Impugnante, en su recurso de apelación, solicita se revoque la admisión y calificación del Consorcio; sin embargo, no desarrolla de forma específica los motivos que sustentan sus pretensión, solo indicaría que la fundamentación será desarrollada con mayores alegatos; por ello, considera que debe declararse la improcedencia del recurso de apelación, por presentar cuestionamiento de forma extemporánea, conforme se dispuso en un caso similar, en la Resolución N° 3016-2024-TCE-S6 (fundamento 39), ello en aplicación del principio de predictibilidad. ii. En cuanto a la información requerida a la Entidad, sobre si el procedimiento se sujetó a una Ficha homologada, señala que no es cierto loindicadoporlaEntidadrespectoaquesehatomadoencuentaunaFicha homologada, pues en todo caso, la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA, a la Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 que alude la Entidad, se trataría de una homologación parcial, la cual correspondesolo alosperfilesprofesionalesdeproyectos de saneamiento enelámbitourbano;porloque,nocorresponderíautilizardichafichapara la acreditación de la experiencia de los postores. En ese sentido, concluye que las bases han sido elaboradas trasgrediendo las normas que rigen las contrataciones y por ello corresponde corregir el vicio en el incurrió la Entidad. 12. Mediante Informe N° 005-2025-MDC-PCS. AS N° 07-2024-MDC-CS- I CONVOCATORIA presentado el 24 de enero de 2025 por la mesa de partes digital, la Entidadpresentóaclaracionessobreelobjetode laconvocatoria,indicandoque esteeslacontratacióndelaejecucióndeunaobrayquelostérminosdereferencia para la convocatoria del procedimiento de selección se definieron a partir de las siguientes consideraciones: • En base al artículo 17 de la Ley que establece que los Ministerios están facultados para uniformizar los requerimientos en el ámbito de sus competenciasatravésde unprocesodehomologación;debiendoelaborar y actualizar su Plan de Homologación de Requerimientos conforme a las disposiciones establecidas por la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Una vez aprobadas las Fichas de Homologación deben ser utilizadas por las Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, inclusive para aquellas contrataciones que no se encuentran bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen legal de contratación. • En base al artículo 30.2 y 30.3 del Reglamento que señala que el uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente. Refiere además que, las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación. • En base a la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA del 9 de julio de 2019, la cualapruebalasfichasdehomologacióndelosrequisitosdecalificaciónde Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 perfiles profesionalesdeproyectos de saneamiento para el ámbito urbano y en ella se define las obras de saneamiento; por lo que, al tratarse el presente caso de “obras de saneamiento”, el comité de selección consideró la definición de obras similares prevista en dicha resolución. • En base al Anexo N° 1 en el que se encuentra el resumen de presupuesto, donde el objeto principal comprende obras de alcantarillado y obras de agua potable, lo cual demostraría que se trata del mismo objeto de convocatoria. Por ello, considera que la definición de obras de saneamiento es un aspecto homologado en la ficha en mención; por tanto, es aplicable a la presente contratación. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 24 de enero de 2025, por la mesa de partes digital, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Ante el argumento del comité de selección que indica que el haber considerado en la partida 01.09.01.04 P/PISTA tendría implicancia en la aprobación de cronogramas PERT CPM, calendario de avance de obra valorizado, valorizaciones de obra y otros documentos, señala que el programa de ejecución de obra, según la definición del Reglamento, indica que es la secuencia lógica de actividades constructivas que se realizan en un determinado plazo de ejecución; la cual comprende las partidas del presupuesto del expediente técnico, así como las vinculaciones que pudieran presentarse, siendo que, dicho documento se elabora aplicandoelmétodoCPMyeslabaseparalaelaboracióndelcalendariodeavance de obra valorizado. Además, permite determinar la Ruta Crítica, que se define como la secuencia programada de las partidas de una obra, cuya variación afecta el plazo total de ejecución de la obra. Asimismo, señala que, el hecho de haber agregado el término P/PISTA no hace sino corroborar que la partida 01.09.01.04 está relacionada con el sub componente 01.09.01 rotura y reposición de pavimento bloquetas de concreto y este a su vez dentro del componente 01.09 reposición de pavimentos, tal como precisa las especificaciones técnicas de la partida 02.09.1.04 y que es la misma para la ejecución de la partida 02.09.01.05 base afirmada p/pista =0.20 M, demás Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 que se hacela siguiente descripción en forma textual: “Elpavimento deberá tener un afirmado de espesor 15 cm de sub base y 20 cm. de base.” Además, el programa de ejecución de obra se elabora aplicando el método CPM, que tiene como sustento los metrados de la partida a ejecutar y los rendimiento establecido en el APU’s del expediente técnico; asimismo, las valorizaciones de obra contemplan la unidad de medida, los metrados y los recios ofertados que en este caso se encontraban definidos en el anexo 6 y que además coinciden con el valor referencial; por lo que concluye que el argumento del comité de selección no tiene asidero técnico, ni legal. 14. Pordecretodel27deenerode2025,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de tales circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(….) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros- la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues refiere que, dicho postor no cumplió con acreditar su experiencia N° 2, derivada del Contrato N° 19-2014-MDCNV/CE, suscrito para la ejecución de la obra "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de San Cristo y sus Anexos", en la medida que el contrato de consorcio no cumplió con lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD, respecto de la asignación de responsabilidad relacionadas a la ejecución de la obra a su consorciado Constructora Correa & García S.R.L. 2. Por su parte, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario rechazaron el cuestionamiento del Impugnante, indicando que el postor Adjudicatario sí cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo requerido en las bases integradas. 3. Sobre el particular, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de las bases integradas, se advierte que la experiencia solicitada y la definición de obras similares, considerada por el comité de selección fue la siguiente: Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Conformeseaprecia,las basesintegradasconsideraroncomoexperiencia “Construcción y/o Creación y/o recuperación y/o instalación, ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o reubicación y/o rehabilitación o la combinación de algunos de los términos anteriores de sistemas y/o redes y/o colectores y/o interceptores y/o líneas de agua potable y/o alcantarillado y/o aguas residuales y/o desagüe y/o planta de tratamiento de agua potable y/o planta de tratamiento de agua residual o emisores: y/o a fines a los antes mencionados, que incluyan obras Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 generales y/o primarias y/o secundarias y/o saneamientos urbanos o obras urbanas que contemplen redes de agua con conexiones domiciliarias y/o redes de desagüe o alcantarillado con conexiones domiciliarias” [resaltado y subrayado agregado] 4. Sobre ello, este Colegiado advertiría que la experiencia solicitada y la definiciónde servicios similaresnoserían precisas y habríanvulneradolas bases estándar, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, por lo siguiente: (i) Se habría considerado el término “y/o a fines a los antes mencionados”, lo cual resultaría un término general y amplio, cuando la definición de obras similares debería estar debidamente limitada a fin de que los postores puedan presentar la experiencia solicitada sin mayores interpretaciones de lo que podría ser considerado a fin a los antes mencionados. (ii) Se habría considerado que la experiencia posea determinados componentesopartidas, laejecucióndedeterminadas prestaciones que, supuestamente, caracterizan a las obras y le otorga la condición “similar” al objeto de la convocatoria, tales como: “obras generales y/o primarias y/o secundarias y/o saneamientos urbanos u obras urbanas que contemplen redes de agua con conexiones domiciliarias y/o redes de desagüé o alcantarillado con conexiones domiciliarias”; no obstante, las bases estándar disponen que, en este apartado, las entidades consignen en las bases de sus procedimientos de selección, aquellos tipos de obras que califican como similares, sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras, para determinar la similitud; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE no podría exigirse que se acrediten componente y/o partidas, como ha sido el caso. 5. Loantes expuesto,daría cuentade que el requerimiento, específicamente en lo que respecta a la definición de bienes similares del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al haber indicado “y/o afines alos antes mencionados”, no habríasidoformuladade forma Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 precisa, así como habría contravenido las bases estándar al incluir partidas o componentes, lo cual evidenciaría una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Asimismo, contravendría el artículo 29.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expedientetécnicodeobra,queintegranelrequerimiento,contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, (…). El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” [énfasis y subrayado agregado] De igual manera, se habría vulnerado el principio de transparencia y libertad de concurrencia, pues la definición de obras similares al no ser precisa y agregar componentes y partidas, habría limitado la participación y mayor concurrencia de los postores. 6. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales y a las bases estándar. 7. Adicionalmente,cabeseñalarque,enelsupuestoqueelprocedimientode selección se encuentre sujeto a la aplicación de una Ficha Homologada, Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 comosugierelaEntidadatravésdelInformeN°005-2025-MDC-PCS.ASN° C-2024-MDC-CS- I CONVOCATORIA, se habría transgredido el artículo 30.3 del Reglamento que señala que las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, por los siguiente: (i) El objeto de la convocatoria es una ejecución de obra, mientras que las Fichas Homologadas aprobadas mediante la RESOLUCION N° 228-2019-VIVIENDA (citada por la Entidad) son aplicables para los “Requisitos de calificación de perfiles profesionales del equipo clave para la contratación del servicio de consultoría de obra en la elaboración del expediente técnico de unaobra de saneamientourbano”; es decir,contrariamente a lo indicado por la Entidad no resultarían aplicables. (ii) Las bases integradas habrían modificado la definición de obras de saneamiento contempladas en las Fichas Homologadas, pues el texto no es el mismo y se ha omitido incluir lo que se excluye de obras de saneamiento, según se desprende del siguiente cuadro comparativo: Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 FICHA HOMOLOGADA BASES INTEGRADAS (RESOLUCION N° 228-2019- VIVIENDA) “Construcción y/o Creación y/o recuperación y/o instalación, ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o reubicacióny/orehabilitación o la combinación de algunos de los términos anteriores de sistemas y/o redes y/o colectores y/o interceptores y/o líneas de agua potable y/o alcantarillado y/o aguas residuales y/o desagüe y/o planta de tratamiento de agua potable y/o planta de tratamiento de agua residual o emisores: y/o a fines a los antes mencionados, que incluyan obras generales y/o primariasy/osecundariasy/o saneamientos urbanos u obras urbanas que contemplen redes de agua con conexiones domiciliarias y/o redes de desagüe o alcantarillado con conexiones domiciliarias” (…)”. 15. Mediante Informe N° 006-2025-MDC-PCS. AS N° 07-2024-MDC-CS- I CONVOCATORIA,presentadoel3defebrerode2025,porlamesadepartesdigital, la Entidad se pronunció respecto de los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 i. Respecto al cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalaquesuexperienciacumpleconloestablecidoenlaDirectivaN°016- 2012OSCE/CD, pues en la experiencia del postor se evalúa que en la documentación presentada por los integrantes del consorcio estos se hayan comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente alobjetodelaconvocatoriaysedemuestrefehacientementeleporcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, lo cual ha ocurrido. ii. Respecto al traslado de vicio de nulidad, reitera que la definición de obras similaresfue tomada de la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA del 9 de julio de 2019 y que no ha incluido componentes dentro de la definición, por lo que no ha vulnerado el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, sino que únicamente ha tomado la definición de obras similares indicada en la resolución antes mencionada, no contraviniendo ningún dispositivo legal por ello, sino por el contrario, habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 17.1 de la ley y artículo 30.2 del Reglamento sobre la obligación de utilizar fichas homologadas. iii. De otro lado, señala que no le resulta clara la posición del Tribunal, quien por un lado indica que la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA del 9 de julio de 2019 no resulta aplicable al presente procedimiento y por otro, indica que se ha omitido incluir lo que se excluye de obras de saneamiento; es decir, primero se cuestionaría la aplicación de la definición y luego indica que se ha modificado la definición. No obstante, refiere que ha tomado en cuenta lo señalado en la Resolución N° 0803-2024-TCE-S3, en la que se indica lo siguiente: iv. Finalmente, presenta la Resolución a través de la cual se aprueba el expediente de contratación de la obra objeto de convocatoria y memoria Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 descriptiva, donde se apreciaría que el proyecto se encuentra enmarcado en una obra de saneamiento, conforme también se verifica del resumen del presupuesto; por lo que, concluye que resulta de aplicación la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA. 16. Mediante Escrito N° 5, presentado el 3 de febrero de 2025, por la mesa de partes digital, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, “(…) mediante Resolución N° 228-2019 VIVIENDA se aprueba los “Requisitos de calificación de perfiles profesionales del equipo clave para la contratación del servicio de consultoría de obra en la elaboración del expediente técnico de una obra de saneamiento urbano”; en la misma que se aprecia que la experiencia del postor no se encuentra homologada.” ii. Asimismo, que, en las características Generales de la Ficha de HomologaciónparalaejecucióndeobradesaneamientourbanoTipoA;se precisa: Redes secundarias de agua y alcantarillado (inc. Conexiones domiciliarias). De igual forma, en la nota 6 de dicha resolución, se define las obras similares para obras de saneamiento y el tipo de obra a ejecutar, la cual ha sido tomada en las bases integradas, inclusive se ha ampliado la experiencia a obras urbanas que contemplen redes de agua y/o redes de desagüe o alcantarillado. iii. Agrega que, de la revisión de las bases integradas, la Entidad no solicitó la presentacióndedocumentación adicionalalgunapara la acreditacióndela experiencia delpostorenla especialidad,nohabiendotransgredido,porlo tanto, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. iv. Refiere que, el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por lascualesexiste el Estado,que requiere de una serie debienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas—nopodríaatender;así,por ejemplo,tenemos:la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, etc., todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivasque tiene la poblaciónde un país, yno de unapersona, familia o empresa privada. v. Manifiesta que, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra; por lo que siempre primarálaatencióndelinterésgeneral,ademásdeque,enelpresentecaso su oferta económica es la menor. vi. Concluye que, con la definición de obras similares consignada en las bases integradas, los postores no se han visto afectados; por ello, no es trascedenteelvicioenelqueincurriólaEntidadydebeconservarseelacto. Además, recalca que el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario no está relacionada a la acreditación de obras similares, sino a que ha incumplido con la directiva de consorcio. 17. Por decreto del 3 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 2´657,388.51 (dos millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y ocho con 51/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 12 de diciembre de 2024. Asimismo, del expediente fluyeque, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. En este punto, cabe aclarar que mediante Decreto Supremo 011-2024-PCM, el 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables, mientras que el 25 de diciembre de 2024 fue feriado; por lo que, el segundo día hábil para presentar la subsanación del recurso de apelación fue el 26 de diciembre de 2024, con lo cual queda claro que el recurso de apelación y subsanación fueron interpuestos dentro del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Gerente Titular del Impugnante, el señor E. Richard Castro Jiménez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su no admisión habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario yel otorgamientode labuena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. En este punto, es oportuno mencionar que, con motivo de la absolución del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario solicitó se declare la improcedencia del recurso de apelación por falta de interés para obrar del Impugnante, por los siguientes dos (2) motivos: Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 • Primero, debido a que no lograría revertir su condición de no admitido (para lo cual en la página 21 de su escrito cita expresamente el artículo 123.2 del Reglamento) y, • Segundo, debido a que en el primer escrito del Impugnante solo se habría limitado a señalar sus pretensiones sin desarrollar los motivos por los cuales debería descalificarse o revocarse la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En cuanto al primer motivo expuesto por el Consorcio Adjudicatario, debemos aclarar que, como bien se ha en los fundamentos anteriores, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido; siendo que, precisamente al ser un punto controvertido planteado en el recurso de apelación que se revoque la no admisión del Impugnante, es que, primero debe analizarse si corresponde o no revocarse dicha decisión y determinar si logra o no revertir su condición deno admitidopara luego de ello determinar siel recurso de apelación es improcedente en el extremo referido a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; no obstante, en sentido alguno, corresponde declarar su improcedencia sin antes haber realizado dicho análisis. Encuantoalsegundomotivo,debemosprecisarque,conformealoestablecidoen el literal b) del artículo 126 del Reglamento, las partes formulan sus pretensiones yofrecenlosmediosprobatoriosenelescritoquecontieneelrecursodeapelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Ahora bien, el artículo 122 del Reglamento establece en el literal c) que la omisión delosrequisitosseñaladosenlosliteralesb),d)(sobreelpetitorioyfundamentos), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento es subsanada por el apelante dentro del 7“El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Nótese que, los artículos citados dan cuenta que el recurso de apelación comprende la subsanación; es decir, no se podría considerar únicamente lo expuesto en el primer escrito, sin tener en cuenta la subsanación, como pretende el Consorcio Adjudicatario. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, si bien el recurso de apelación fue presentado el 19 de diciembre de 2024, omitiéndose – entre otros– lafundamentación de laspretensiones del Impugnante (como bien indica el Consorcio Adjudicatario),de la revisión de la subsanación presentada por el Impugnante el 26 de diciembre de 2024 (dentro del plazo de 2 días hábiles) se aprecia que a folios 3 al 24 de dicho escrito, desarrolló los fundamentos de sus pretensiones. A modo de ejemplo, se muestra el siguiente extracto: *Extraidos de la página 21 y 22 de la subsanación del recurso de apelación Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Estando a lo expuesto, se verifica que el Impugnante ha cumplido con presentar los requisitos para admisibilidad del recurso de apelación, referido al petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos. Finalmente, cabe aclarar que la Resolución N° 3016-2024-TCE-S6 (fundamento 39), traída a colación por el Consorcio Adjudicatario en su escrito N° 4, no resulta aplicable al caso en concreto, toda vez que la situación analizada en dicho pronunciamiento estaba referida a que aquel impugnante formuló cuestionamientos contra la oferta del postor ganador de la buena pro, de forma extemporánea;esdecir,despuésdelplazoparainterponerelrecursodeapelación y la subsanación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues el desarrollo de los fundamentos de las pretensiones del Impugnante se encuentran en la subsanación del recurso de apelación, presentada dentro del plazo legal. Por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Adjudicatario en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de los demás requisitos de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque su no admisión y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se confirmeelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientode selección a su favor. ii. Se confirme la evaluación de su oferta. iii. Se confirme la calificación de su oferta. iv. Se descalifique la oferta del Impugnante. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 3 de enero de 2025 a través del SEACE; de tal forma que, los postores distintos al Impugnante, tenían hasta el 8 de enero del mismo año para absolver el traslado del mismo. En esa línea, se tiene que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el recursoimpugnativoel8delmismomesyaño;esdecir,dentrodelplazootorgado; por lo tanto, corresponde considerar, los argumentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnantey,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 9. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, esta Sala considera pertinenteemitirpronunciamientoconrelación a un viciodenulidad advertidoen el procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, se tiene que, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros- la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues refiere que, dicho postor no cumplió con acreditar su experiencia N° 2, derivadadelContratoN°19-2014-MDCNV/CE,suscritoparalaejecucióndelaobra "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de San Cristo y sus Anexos", en la medida que el contrato de consorcio no cumplió con lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, respecto de la asignación de responsabilidad relacionadas a la ejecución de la obra a su consorciado Constructora Correa & García S.R.L. 11. Sobre el particular, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de las bases integradas, se advierte que la experiencia solicitadayladefinicióndeobrassimilares,consideradaporelcomitédeselección fue la siguiente: Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, las bases integradas consideraron como experiencia en obras similares, lo siguiente: “Construcción y/o Creación y/o recuperación y/o instalación, ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o reubicación y/o rehabilitación o la combinación de algunos de los términos anteriores de sistemas y/o redes y/o colectores y/o interceptores y/o líneas de agua potable y/o alcantarilladoy/oaguasresidualesy/odesagüey/oplantadetratamientodeagua potable y/o planta de tratamiento de agua residual o emisores: y/o afines a los antes mencionados, que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias y/o saneamientos urbanos o obras urbanas que contemplen redes de agua con conexiones domiciliarias y/o redes de desagüe o alcantarillado con conexiones domiciliarias” [resaltado y subrayado agregado] 12. Sobre ello, este Colegiado advierte que la experiencia solicitada y la definición de servicios similares contemplada en las bases integradas, por un parte, no son precisas y, de otra parte, han vulnerado las bases estándar, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, por lo siguiente: (i) Respecto a que las bases no son precisas, se aprecia que en la definición de obras similares se ha considerado el término “y/o afines a los antes Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 mencionados”, lo cual resulta un término general y amplio que impide conocer el alcance de la experiencia solicitada, al resultar impreciso, dado que objetivamente no puede determinarse cuándo una obra es afín o no a la Construcción y/o Creación y/o recuperación y/o instalación, ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o reubicación y/o rehabilitación o la combinación de algunos de los términos anteriores de sistemas y/o redes y/o colectores y/o interceptores y/o líneas de agua potable y/o alcantarillado y/o aguas residuales y/o desagüe y/o planta de tratamiento de agua potable y/o planta de tratamiento de agua residual o emisores. Más aun, si la definición de obras similares debe estar debidamente limitada a efectos que los postores puedan presentar la experiencia solicitada sin mayores interpretaciones de lo que podría ser considerado para lo antes mencionado. (ii) Respecto a que las bases vulneran el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, se aprecia que la definición de obras similares ha considerado que la experiencia comprenda determinados componentes o partidas, la ejecucióndedeterminadasprestacionesque,supuestamente,caracterizan a las obras y le otorgan la condición “similar” al objeto de la convocatoria, tales como: “obras generales y/o primarias y/o secundarias y/o saneamientos urbanos o obras urbanas que contemplen redes de agua con conexiones domiciliarias y/o redes de desagüé o alcantarillado con conexiones domiciliarias”; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no puede exigirse que se acrediten componentes y/o partidas, como ha sido el caso. En tal sentido, conforme se expone en el Acuerdo de Sala antes citado: “(…) las bases estándar son precisas al disponer que las entidades consignen en las bases de sus procedimientos de selección, en este apartado,aquellostipos de obras que calificancomosimilares, sinhabilitar a que se consignen componentes o partidas de obras, para determinar la similitud. (…) 5. Las bases de un procedimiento de selección para la contratación de Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias,porloquelaentidadesdebenlimitarseaconsignarlostipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos”. En consecuencia, se advierte que la formulación de la definición de obras similares,contempladaenlasbasesintegradasresultacontrariaalAcuerdodeSala Plena N° 002-2023/TCE. En relación a lo anterior, es importante indicar que, conforme al numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, se indica que, mediante Acuerdo de Sala Plena, los cuales constituyenprecedentesdeobservanciaobligatoria,elTribunaldeContrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente norma y su reglamento. 13. En tal sentido, este Colegiado advierte que en la definición de obras similares se establecieron los componentes: “obras generales y/o primarias y/o secundarias y/o saneamientos urbanos o obras urbanas que contemplen redes de agua con conexiones domiciliarias y/o redes de desagüé o alcantarillado con conexiones domiciliarias”;sinembargo,talcomolohaindicadoelTribunal,medianteAcuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE [el cual constituye precedente de observancia obligatoria], dicho requerimiento no se ajusta a lo previsto en las bases estándar del objeto de la convocatoria; por lo tanto, la actuación de la Entidad vulneró las referidas bases estándar. 14. Lo antes expuesto, da cuenta de que el requerimiento, específicamente en lo que respectaaladefinicióndeobrassimilaresdelrequisitodecalificación“Experiencia del postor en la especialidad”, al haber indicado “y/o afines a los antes mencionados”, no ha sido formulado de forma precisa, así como contravino las bases estándar al incluir partidas o componentes, lo cual evidencia una contravención al artículo 16.2 de la Ley, que señala lo siguiente: Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Asimismo,contravieneelartículo29.1delReglamentodelaLeydeContrataciones del Estado, que señala lo siguiente: “Lasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, (…).El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” [énfasis y subrayado agregado] De igual manera, se ha vulnerado el principio de transparencia y libertad de concurrencia, pues la definición de obras similares al no ser precisa y agregar componentes y partidas, ha limitado la participación y mayor concurrencia de los postores. 15. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 27 de enero de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento, siendo que el Impugnante y la Entidad se han pronunciado en contra de la declaratoria de nulidad, mientras que el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado. 16. La Entidad absolvió el traslado del vicio de nulidad, indicando que, de acuerdo al expediente de contratación de la obra objeto de convocatoria y memoria descriptiva, el proyecto se encuentra enmarcado en una obra de saneamiento, y Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 por ello resulta de aplicación la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA, en la cual se establece la definición de obras similares. Asimismo, refiere que el comité de selección ha tomado la definición de obras similares de la resolución antes mencionada, sin incluir componentes dentro de la definición, por lo que no se ha vulnerado el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, ni dispositivo legal alguno, por el contrario, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 17.1 de la ley y artículo 30.2 del Reglamento referidos a la obligación de utilizar fichas homologadas. De otro lado, señala que no le resulta clara la posición de esta Sala, quien por un lado indica que la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA del 9 de julio de 2019 no resulta aplicable al presente procedimiento y por otro, indica que se ha omitido incluir en la definición de obras similares lo que se excluye de obras de saneamiento en la ficha homologada; es decir, primero se cuestionaría la aplicación de la definición de obras similares y luego se indica que se ha modificado la definición. Finalmente, refiere que el comité de selección ha tomado en cuenta lo señalado en la Resolución 8° 0803-2024-TCE-S3, en la que, en un caso similar, la Tercera Sala del Tribunal validó la definición de obras similares (la cual era cuestionada por contener componentes), al considerar que es un extremo homologado por Resolución Ministerial N.º 146-2021-VIVIENDA que aprobó las “Fichas de Homologación de requisitos de calificación del plantel profesional clave para la consultoría de obras y ejecución de obras de pavimentación de vías urbanas”. 17. Por su parte, el Impugnante señala que, “(…) mediante Resolución N° 228-2019 VIVIENDA se aprueba los “Requisitos de calificación de perfiles profesionales del equipo clave para la contratación del servicio de consultoría de obra en la elaboración del expediente técnico de una obra de saneamiento urbano”; en la misma que se aprecia que la experiencia del postor no se encuentra homologada.”. No obstante, refiere que, en las características Generales de la Ficha de Homologación para la ejecución de obra de saneamiento urbano Tipo A; se precisa:Redessecundariasdeaguayalcantarillado(inc.Conexionesdomiciliarias). 8 En su anterior conformación, formalizada por Resolución de Presidencia N.° 056-2021-OSCE/PRE. Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 De igual forma, en la nota 6 de dicha resolución, se define las obras similares para obras de saneamiento y el tipo de obra a ejecutar, la cual ha sido tomada en las bases integradas, inclusive se ha ampliado la experiencia a obras urbanas que contemplen redes de agua y/o redes de desagüe o alcantarillado. Agrega que, de la revisión de las bases integradas, la Entidad no solicitó la presentación de documentación adicional alguna para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, por lo que, considera que no se trasgredido el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Además, alega que, con la definición de obras similares consignada en las bases integradas, los postores no se han visto afectados; por ello, no es trascedente el vicio en el que incurrió la Entidad y debe conservarse el acto, a fin de garantizar la satisfacción del interés público. Sumado a ello, recalca que el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario no está relacionada a la acreditación de obras similares, sino al incumplimientode la directiva de consorcio. 18. Al respecto, en relación a los argumentos expuestos por la Entidad y el Impugnante, en primer término, es importante tener en cuenta que, en el caso concreto, se viene dilucidando el vicio advertido en el Requisito de calificación “experiencia del postor”, el cual difiere del Requisito de calificación “Perfil profesional” que se encuentra regulado en la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA; por lo que, debe quedar claro que las Fichas homologadas aprobadas mediante dicha resolución no resultan aplicables al presente caso. En otras palabras, la Resolución N° 228-2019-VIVIENDA no ha aprobado la homologación de la experiencia del postor en la especialidad, que es materia de controversia en el presente caso. 19. Respecto a la homologación, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento: Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 “Artículo 30. Homologación 30.1. Mediante la homologación los Ministerios establecen las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución, conforme las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS. 30.2.Elusodelafichadehomologaciónesobligatorioapartirdeldíasiguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente. 30.3 Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas lascontratacionesquerealizanlasEntidades,conindependenciadelmontode la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación”. (…)” (El subrayado es agregado) 20. Teniendo ello en cuenta, si bien el artículo 30 del Reglamento establece la obligación de usar fichas de homologación y que, conforme indica la Entidad y el Impugnante, el objeto de la presente convocatoria se trata de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en la Calle José Olaya (Calle Piura Y Calle S/N), Calle David Vásquez (Calle Maravilla Y Calle S/N) Y Calle Maravilla (Calle José Olaya Y Calle David Vásquez) Del Cercado Urbano En San Lucas (Pueblo Nuevo De Colan) Del Distrito De Colan – Provincia De Paita - DepartamentoDePiura” (definidoenelnumeral1.2 dela sección específica delas bases integradas y conforme al expediente técnico), lo cierto es que, en el caso concreto, como se ha indicado, no corresponde aplicar las Fichas homologadas aprobadas mediante la Resolución Ministerial N° 228-2019- VIVIENDA, pues estas versan sobre el Requisito de calificación “Perfil profesional” y no respecto al Requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”. 21. Sin perjuicio de ello, respecto de la supuesta contradicción en el traslado de nulidad, alegada por la Entidad en la absolución del traslado, cabe aclarar que no existe tal supuesto, dado que este extremo solo fue aludido a modo de recordar queauncuandoseinsistieraenaplicarlasfichasdehomologacióndelaResolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA, se estaría contraviniendo lo establecido en el Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 artículo 30 del Reglamento, que señala que las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades. Cabe precisar que tales fichas tienen carácter vinculante y sus disposiciones no pueden ser objeto de modificación, interpretación o absolución de Consultas, pues, incluso en las bases integradas se habría modificado la definición de obras de saneamiento contempladas en las Fichas Homologadas. Esta precisión seda en el “supuesto” que la Ficha Homologada de la Resolución antes mencionada hubiera sido aplicable en el caso concreto, lo cual ya quedó claro que no es así. 22. Estando a lo expuesto, resulta claro que la Ficha Homologada aprobada mediante Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA, no resulta aplicable al presente caso, por lo tanto, no podría alegarse que, en virtud a la ficha de homologación, el comité de selección redactó la definición de obras similares. Asimismo, corresponde recalcar que, de la redacción de la definición de obras similaresseadviertelafaltadeprecisiónenlaexperienciarequeridayademásque se ha requerido la acreditación de componentes o partidas, situación que, conforme al análisis efectuado, contraviene las bases estándar y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE; por lo que se ha configurado un vicio que amerita la nulidad del procedimiento. 23. De otro lado, debe señalarse que, la Resolución N° 0803-2024-TCE-S3, invocada por la Entidad, versó sobre el análisis de la Resolución Ministerial N.º 146-2021- VIVIENDAqueaprobólas“FichasdeHomologaciónderequisitosdecalificacióndel plantel profesional clave para la consultoría de obras y ejecución de obras de pavimentación de vías urbanas”, la cual no es la misma que se analiza ahora (Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA). Enestepunto,cabemencionarque,enelcasodela ResoluciónN°0803-2024-TCE- S3, la ficha homologada comprendía el perfil profesional y la experiencia del postor en la especialidad, indicando lo siguiente en el fundamento 16 “(…) la ficha considera dentro de los aspectos homologados, además del perfil del plantel profesional clave, las consideraciones para la experiencia del postor en la especialidad.”; supuestoquenoconcurre enelpresente caso, pues, laexperiencia del postor no ha sido homologada como sí ocurrió en la citada resolución; por lo que el criterio empleado en dicha oportunidad no es aplicable al presente caso. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 Sumado a ello, debe recordarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas enelTUOdelaLeyyelReglamento.Portanto,lacitadaresolución,norepresenta, de forma alguna, precedente vinculante, más aún si se trata de objetos de convocatoria de distinta naturaleza (en el presente caso, se trata de obras de saneamiento y en de la resolución citada, de pavimentación de vías urbanas). 24. Asimismo, debemos resaltar que, si bien los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario están referidos al contrato de consorcio presentado para acreditar su experiencia del postor en la especialidad y no con la acreditación de obras similares, así como ningún postor ha formulado consulta u observación con respecto a la experienciadel personal clave,ello no convalida el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección, por lo que, no se puede pretender que este Colegiado desconozca su competencia para declarar la nulidad, al advertir un vicio trascendente en las bases integradas, más aún si este contraviene la normativa de contrataciones (artículo 16 de la Ley y artículo 29 del Reglamento), las bases estándar y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 25. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que, si bien la contratación pública se rigen por el principio de eficiencia, con el fin de garantizar una gestión por resultados, en el presente caso, la nulidad se aplica como una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 26. Finalmente, en cuanto a posibilidad de conservar el acto, aludida por el Impugnante,cabeseñalarqueelvicioadvertidoresultatrascendenteenlamedida que se ha contravenido la normativa de contratación pública antes citada, las bases estándar y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, pues la definición de obras similares no fue precisa y ha incluido componentes y partidas. Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 27. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Impugnante y la Entidad con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, debiendo continuarse con el análisis pertinente. 28. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 29. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 30. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento,corresponde declarar lanulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se reformule la definición de obras similares, en lineamiento con las bases estándar y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, evitando utilizar formulas generales como “afines a” y retirando los componentes o partidas. Sin perjuicio de lo expuesto, deberá corroborar la aplicación de las fichas de homologación que resulten pertinentes, como, por ejemplo, las referidas a los perfiles profesionales, bajo responsabilidad. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 32. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 33. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 35. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-MDC-CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en la calle José Olaya (calle Piura y Calla s/n), calle David Vásquez (calle Maravilla y Calla s/n) y calle Maravilla(calle JoséOlayay CalleDavidVásquez)del cercadourbanoenSanLucas Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 891-2025-TCE-S3 (Pueblo Nuevo de Colan) del distrito de Colan - provincia de Paita - departamento de Piura”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por laempresa CONSTRUCCIONESRCJE.I.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 54 de 54