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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 10 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 10 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstadoelExpedienteN°407/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L. y CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L., en el marcodela AdjudicaciónSimplificadaN°21-2024-GR.CAJ-GSRC(PrimeraConvocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub-Regional Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub-Regional Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 10 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 10 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstadoelExpedienteN°407/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L. y CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L., en el marcodela AdjudicaciónSimplificadaN°21-2024-GR.CAJ-GSRC(PrimeraConvocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub-Regional Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub-Regional Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 21- 2024-GR.CAJ-GSRC (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de laobra“Remodelacióndeespaciodeportivosincobertura;encuatroII.EE.primaria a nivel distrital: Institución Educativa N° 16441 - San Martin; Institución Educativa N°16622 - Cuyca; Institución Educativa N° 16378 - Santo Tomás; Institución Educativa N° 10267 - Ambulco Grande”, con un valor referencial de S/ 1’731,782.08 (un millón setecientos treinta y un mil setecientos ochenta y dos con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 7 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO ESTRUCTURAS METÁLICAS CUTERVO, integrado por las empresas H Página 1 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 &MINGENIEROSCONTRATISTASGENERALES S.R.L.y AIOSERVICIOSGENERALES S.A.C; conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO OP. TOTAL CONSORCIO ESTRUCTURAS METÁLICAS ADMITIDO 1’714,464.26 105 1 CALIFICADO SÍ CUTERVO CONSORCIO ADMITIDO 1’731,782.08 103.95 2 CALIFICADO YDELNORT CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas NO DAKONG KAMET S.A.C. y MACSELL ADMITIDO CONTRATISTAS GENERALES SRL CONSORCIO SAN JUAN, integrados por las empresas CONSTRUCTORA NO LUVASCA E.I.R.L. yADMITIDO CONTRATISTAS GENERALES JAROLD EIRL CONSULTORA Y NO CONSTRUCTORA ADMITIDO JUANITA JRV S.A.C. CORPORACION INTEGRACION Y DESARROLLO NO SOCIEDAD ADMITIDO ANONIMA CERRADA ICA GRUPO NO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO JESAN NO ADMITIDO En atención a lo anterior, mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito s/n, subsanado con Carta N° 17-2024-CSJ, presentados el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisiónde suoferta y contra el otorgamientodela buena prodel procedimiento Página 2 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se admita y califique su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor. A través de la Resolución N° 05558-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal declaró admitida la oferta de dicho postor y; en consecuencia,dispusoque elcomitéde seleccióncontinúeconsuevaluacióny,de ser el caso, con su calificación, determinando a qué postor corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Es así que, el 6 de enero de 2025, el comité de selección notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO ESTRUCTURAS METÁLICAS CUTERVO, integrado por las empresas H & M INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y AIO SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. CONSORCIO SAN JUAN, integrados por las empresas CONSTRUCTORA ADMITIDO 1’600,000.00 105 1 DESCALIFICADO LUVASCA E.I.R.L. y CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. CONSORCIO ESTRUCTURAS ADMITIDO 1’714,464.26 97.99 2 CALIFICADO SÍ METÁLICAS CUTERVO CONSORCIO YDELNORT, integrados por las empresas GOLD GREEN ADMITIDO 1’731,782.08 97.01 3 CALIFICADO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y NORT CAPITAL S.R.L. Atravésdel“Actadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuena pro”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del postorCONSORCIOSANJUAN, integradoporlas empresas CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L. y CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L., por los argumentos que se exponen: Página 3 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Página 4 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 2. Mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1 presentadosel13deenerode 2025 ysubsanados el15delmismomesyaño, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postorCONSORCIO SAN JUAN, integrado porlasempresasCONSTRUCTORALUVASCAE.I.R.L.yCONTRATISTASGENERALES JAROLD E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Ydelnort, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta • Sostiene que el comité de selección no realizó una revisión adecuada de su oferta, argumentando que los documentos presentados para acreditar su Página 5 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Experiencia N° 1 cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. • En ese sentido, señala que el importe de S/ 46,996.27 corresponde al Adicional de Obra N° 1, aprobado para ejecutar deficiencias detectadas enel expediente técnico de obra, mientras que el monto de S/ 6,375.95 corresponde al Deductivode Obra N° 1, monto aprobado, peronoejecutado en el contrato principal, referido específicamente a movimiento de tierras y obras de concreto simples en graderías. Así, la prestación adicional de obra asciende a S/40,620.32, resultadode la diferencia entre el Adicional de Obra N° 1y el Deductivode Obra N° 1, conforme se desprende de la Resoluciónde Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM. • Además,indicaqueelcomitédeselecciónanalizólosmontosconsignadosen el acta de recepción de obra, los cuales coinciden con los aprobados en la Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM, esto es, la suma de S/ 565,268.68 sin IGV. • AfirmaquenoexistecontradicciónentrelaResolucióndeGerenciaMunicipal N° 17-2020-MDSJL/GM y el acta de recepción de obra respecto a los montos aprobados en el contrato principal, el Adicional de Obra N° 1 y el Deductivo de Obra N° 1. Asimismo, precisa que la obra y la experiencia cuestionada por el comité de selección fueron ejecutadas sin IGV, dado que el distrito de San José de Lourdes, ubicado en la provincia de San Ignacio, está exonerado de dicho impuesto conforme a la Ley N° 27037, "Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía". • Además, sostiene que el comité de selección realizó un análisis erróneo del cuadro contenido en el artículo primero de la Resolución de Gerencia Municipal N° 187-2020-MDSJL/GM, que aprueba la liquidación técnico- financiera de la obra, pues el Contrato AS N° 08-2019-MDSJL suscrito por el importe de S/ 524,648.36, solo fue ejecutado por el monto de S/ 518,272.41 (S/ 465,807.57 + S/ 52,464.84), quedando un saldo de S/ 6,375.95 sin ejecutar, monto correspondiente al Deductivo de Obra N° 1, aprobado mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM. • También, señala que el Adicional de Obra N° 1, aprobado mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM por un monto de S/ 46,996.27 (S/ 42,934.24 + S/ 4,062.03) fue ejecutado en su totalidad. Página 6 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Además, indica que se facturó el importe de S/ 46,996.27, de los cuales se transfirieron S/ 42,934.24 a su representada, mientras que el monto de S/ 4,062.03 quedaron retenidos por la entidad como garantía de fiel cumplimiento. • Agrega que, mediante el uso de fórmulas polinómicas, se calculó que S/ 5,860.33 corresponden al reajuste del contrato principal y S/ 516.96 al reajuste del Adicional de Obra N° 1, resultando un costo total de ejecución de obra de S/ 571,645.97 • Finalmente, concluye que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta carece de sustento legal, pues la Experiencia N° 1 presentada cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 1, no cumple con las disposiciones de las bases integradas, toda vez que no acredita la construcción de losas deportivas [es decir, la ejecución de más de una losa deportiva dentro del contrato], pues la experiencia declarada corresponde a la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo escolarizado nivel inicial en las institucioneseducativasN°396deNaranjoYacuyNaranjito,distritodeSanto Domingo de la Capilla, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca”, lacualnoseencuentradentrodeladefinicióndeobrassimilaresestablecidas en dichas bases. • En consecuencia, concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por lo que su oferta debe ser descalificada. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Ydelnort • Refiere que la Resolución de Gerencia Sub Regional N° D319-2024- GR.CAJ/GSRJ del 5 de setiembre de 2024, mediante la cual se aprueba la liquidacióntécnicafinancieradelaobrapresentadaporelConsorcioYdelnort para acreditar su Experiencia N° 1 contiene información ilegible en el cuadro de cálculo financiero, lo que impide verificar si el cálculo efectuado es correcto y corresponde efectivamente al monto que implicó la ejecución de Página 7 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 la obra. Para sustentar su argumento cita la Resolución N° 4191-2022-TCE-S4, señalando que, en un caso similar, se determinó que la documentación ilegible, no es susceptible de subsanación, dado que incide en su idoneidad. • Además, señala que dicho documento presenta información incongruente, toda vez que en algunos apartados se hace referencia al ejecutor de la obra y en otros al consultor de obra, no teniendo claridad sobre su contenido. • En consecuencia, concluye que corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Ydelnort, debido a la presentación de documentación ilegible y a errores que no pueden ser objeto de subsanación. 3. A través del Decreto del 17 de enero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel20delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 23 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° D10-2025- GR.CAJ/GSRC/AJ, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos se exponen a continuación: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditarsu Experiencia N° 1, se advierte que no es posible determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra, debido a diversas contradicciones en la documentación adjunta. Página 8 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 • Enese sentido,refiere que,conformeala cláusulaterceradel ContratoAS N° 08-2019-MDSJL, el monto total de la obra “Creación de losa deportiva multiusos en el CP Huaranguillo, distrito de San José de Lourdes, provincia de San Ignacio-Cajamarca” asciende a S/ 524,648.36, incluyendo el IGV. Asimismo, según la Resolución de Liquidación N° 187-2020-MDSJL/GM, que aprueba la liquidación técnico-financiera de la obra, tanto el monto contratado como los valores por adicionales y deductivos incluyen el IGV. • Conforme a ello, en el Anexo 10 “Experiencia del postor en la especialidad”, el Consorcio Impugnante solicita considerar un monto de S/ 571,645.97, incluyendo también el IGV. • En consecuencia, sostiene que todos los montos consignados en los documentos presentadosincluyenelIGV;sinembargo,refiere que,segúnlas bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 08-2019-MDSJL- (SegundaConvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeSanJosé de Lourdes, el monto S/ 524,648.36 [previsto como valor referencial] no incluye IGV. • Por ello, concluye que, el monto de S/ 524,648.36 ni los importes derivados de dicha contratación deben incluir el IGV, como incorrectamente se ha consignado en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, evidenciando, según sostiene, una clara contradicción. • Asimismo, precisa que, conforme a la Resolución N° 17-2020-MDSJL/GM, el monto neto del Adicional-Deductivo N° 1 asciende a S/ 40,620.32; sin embargo, indica que la Resolución N° 187-2020-MDSJL/GM establece que el pago por concepto de adicional, sin reajuste, fue de S/ 42,934.24, lo que genera una evidente contradicción entre ambos montos. • En ese sentido, señala que el monto pagado no es correcto, toda vez que según la Resolución N° 17-2020-MDSJL/GM, el neto adicional ascendía únicamente a S/ 40,620.32, por lo que ese debía ser el monto efectivamente pagado. Además, si se considera lo señalado por el Consorcio Impugnante— según el cual se facturó por S/ 46,996.27, transfiriéndose S/ 42,934.24 a su cuenta y reteniéndose S/ 4,062.03 como garantía de fiel cumplimiento—se evidencia que no se tomó en cuenta la existencia de un deductivo de S/ 6,375.95.DichomontodebíaserdescontadoconformealaResoluciónN°17- 2020-MDSJL/GM, que aprobó el Adicional-Deductivo N° 1, por un monto Página 9 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 neto de S/ 40,620.32. • En consecuencia, concluye que existe contradicción en los montos consignados en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia N° 1, lo que impide conocer con certeza el monto real de la ejecución. Por tanto, dicha experiencia no puede ser considerada válida para el cómputo total de experiencia ofertada. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante • Ratifica la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que este no acreditó el cumplimiento de los criterios técnicos establecidos en las bases integradas. Respecto al cuestionamiento efectuado a su oferta • Señala que, el Consorcio Impugnante cuestiona su Experiencia N° 1, argumentando que no cumple con las bases integradas porque la documentaciónpresentadanocontemplalaconstruccióndelosasdeportivas [enplural]. Sin embargo, precisa que las bases integradas permiten acreditar experiencia en obras relacionadas, como "mejoramiento" o "remodelación", siempre que impliquen intervención en losas deportivos o educativas. • En ese sentido, sostiene que su representada ha presentado la documentación pertinente que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para obras similares. 6. Por medio del Decreto del 24 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D10-2025-GR.CAJ/GSRC/AJ; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformación Página 10 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 27 de enero de 2025, se programó audiencia para el 3 de febrero del mismoaño, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Carta N° 002-407-2025-CSJ presentada el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Con Oficio N° 10-2025-GR.CAJ/GSRC/ADM presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Por medio de la Carta N° 002-2025-CEMC/AIDA/RC presentada el 30 de enero de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatarioacreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 3 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes d1signados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad . 13. A través del Decreto del 3 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024- GR.CAJ-GSRC (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad 1En representación del Consorcio Impugnante hicieron uso de la palabra los señores Luis Oswaldo Vásquez Campos e Imior Jarold Oblitas Vásquez; en representación del Consorcio Adjudicatario el señor José Manuel Risco Medina; y en representación de la Entidad el abogado Ismael Quispe Fernández. Página 11 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’731,782.08 (un millón setecientos treinta y un mil setecientos ochenta y dos con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la descalificación de su oferta, así como la calificación de las ofertas del ConsorcioAdjudicatarioy del ConsorcioYdelnort; asimismo, solicitóse revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, Página 13 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel6deenerode2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado el 13de enero de2025, debidamente subsanado el 15del mismomes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioImpugnante interpusosurecurso de apelación;por consiguiente, se verifica que éste ha sidointerpuestodentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 14 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta . En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, está supeditada a que, previamente, revierta su condición de descalificado. Sobre los cuestionamientos formulados a la oferta del Consorcio Ydelnort: En este punto, es pertinente señalar que, como parte de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante también cuestionó la oferta del Consorcio Ydelnort (quien había ocupado el tercer lugar en el orden de prelación), solicitando a este Tribunal que se descalifique su oferta, debido a que, parte de la documentación Página 15 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 que presentó para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, no es legible, porloque nose permitiría conocerel costoreal de la ejecuciónde la obra. Al respecto, conforme a lo señalado precedentemente, si bien el Consorcio Impugnante cuenta conlegitimidadprocesal e interés para obrarsobre la decisión delcomitéde selecciónde descalificarsuoferta, a efectosde determinarsicuenta o no con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, resulta necesario que, previamente, revierta su condición de descalificado. Ahora bien, conla finalidadde determinarsi el ConsorcioImpugnante cuenta ono con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la oferta del Consorcio Ydelnort, es necesario revisar el orden de prelación del procedimiento de selección, para cuyo efecto se reproduce a continuación dicho extremo del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2025: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL CONSORCIO SAN ADMITIDO 1’600,000.00 105 1 DESCALIFICADO JUAN CONSORCIO ESTRUCTURAS METÁLICAS ADMITIDO 1’714,464.26 97.99 2 CALIFICADO SÍ CUTERVO CONSORCIO YDELNORT NORT ADMITIDO 1’731,782.08 97.01 3 CALIFICADO CAPITAL S.R.L. Conforme se aprecia, el Consorcio Ydelnort ocupó el tercer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, cuyo monto ofertado (S/ 1’731,782.08) fue superior al ofertado por el Consorcio Impugnante (S/ 1’600,000.00) e incluso al ofertado por el Consorcio Adjudicatario (S/ 1’714,464.26). Nóteseentoncesque,aunenelsupuestoqueelConsorcioImpugnantereviertasu condición de descalificado, su posición en el orden de prelación no variará con relaciónalConsorcioYdelnortquienocupaeltercerlugarenelordendeprelación, porloque noseadviertecómocuestionandola ofertapresentadaporesteúltimo, y solicitando su descalificación, su posición mejoraría. A diferencia de ello, de revertir el Consorcio Impugnante su descalificación, sí contaría con interés para obrar para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, puesto que, de Página 16 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 acuerdo a lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, cuenta con interés para obrar un postor (no admitido o descalificado) para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, si previamente revierte su condición de no admitido o descalificado. Además, es importante señalar que, según la Casación N° 5003-2007-LIMA del 6 de mayo de 2008, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que: “el interés para obrar, de acuerdo a la doctrina mayormente aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional”. Por su parte, el jurista AVENDAÑO VALDEZ, Juan, refiere que el interés para obrar constituye “una institución procesal surgida con la finalidad de analizar la utilidad que el proceso puede proveer a la necesidad de tutela invocada por las partes” . Es importante precisar que la utilidad como esencia del interés para obrar, se refiere a la necesidad de recurrir a esta instancia administrativa con el propósito de obtener un resultado que represente un beneficio concreto al postor. En el presente caso, dicha utilidad se manifiesta en la pretensión del Consorcio Impugnante de revertir su condición de descalificado y reincorporarse al procedimiento de selección con el fin de acceder a la buena pro. Sin embargo, el Consorcio Impugnante no puede alegar una utilidad directa, manifiesta y legítima para cuestionarla oferta del ConsorcioYdelnor -quienocupa el tercer lugar en el orden de prelación-, toda vez que dicha impugnación no le representa un beneficio concreto ni incide de manera directa en su situación jurídica dentro del procedimiento de selección. Cabe precisar que el ámbito del derecho procesal, el interés para obrar requiere que la pretensión formulada esté orientada a obtener un resultado útil que modifique favorablemente la situación jurídica del impugnante. Enese sentido, se verifica que la pretensióndel ConsorcioImpugnante de revocar lacalificacióndelConsorcioYdelnor,carecede utilidadprocesalparaél,dadoque, la decisión que emita el Tribunal, aun siendo amparable, no generará un cambio ni le otorgará un beneficio directo, al no incidir en su reincorporación al procedimiento ni en su posibilidad de acceder a la buena pro. En consecuencia, se advierte que el Consorcio Impugnante no cuente con interés para obrar para cuestionar la oferta del Consorcio Ydelnort; razón por la cual, corresponde declarar improcedente su recurso de apelación en este extremo. Página 17 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, en tanto su oferta fue descalificada por el comité de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y (iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 18 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinarsicorresponde descalificarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Página 20 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 descalificaciónde la ofertadelConsorcioImpugnante; y si, comoconsecuenciade ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 19. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que la documentación presentada para acreditar la Experiencia N° 1 tiene contradicciones que impiden determinar con certeza el monto final ejecutado. Así, señaló que, mediante la Resolución N° 17-2020-MDSU/GM, se aprobó un adicional de obra por S/ 46,996.27 y un deductivo de obra por el importe de S/ 6,375.95, resultando un monto neto de adicional de S/ 40,620.32. Asimismo, indicó que en esta resolución se establece un monto actualizado de la obra de S/ 565,268.68; sin embargo, en el acta de recepción de obra, se indica el mismo monto [S/ 565,268.68], pero sin señalar que incluye el IGV. Además, la Resolución N° 187-2020-MDSLI/GM, señala un pago por concepto de adicionalsinreajusteporS/42,934.24,loque resultacontradictorio, todavezque, conforme a la Resolución N° 17-2020-MDSLI/GM, el monto del adicional neto asciende únicamente a S/ 40,620.32. En tal sentido, dicho órgano concluyó que el Consorcio Impugnante solo acreditó un monto de S/ 1’168,094.30, correspondiente a la Experiencia N° 2, el cual es inferior al requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido S/ 1,731,782.08. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante sostuvo que el importe de S/ 46,996.27 corresponde al Adicional de Obra N° 1, aprobado para ejecutar deficiencias detectadas en el expediente técnico de obra, mientras que el monto de S/ 6,375.95 corresponde al Deductivo de Obra N° 1, monto aprobado, pero no ejecutado en el contrato principal, referido específicamente a movimiento de tierras y obras de concreto simples en graderías. Así, la prestación adicional de obra asciende a S/40,620.32, resultadode la diferencia entre el Adicional de Obra N° 1 y el Deductivo de Obra N° 1, conforme se desprende de la Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM. Además, indica que el comité de selección analizó los montos consignados en el actaderecepcióndeobra,loscualescoincidenconlosaprobadosenla Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM, esto es, la suma de S/ 565,268.68 sin IGV. Página 21 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Afirma que, no existe contradicción entre la Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM y el acta de recepción de obra respecto a los montos aprobados en el contrato principal, el Adicional de Obra N° 1 y el Deductivo de Obra N° 1. Asimismo, precisa que la obra y la experiencia cuestionada por el comité de selección fueron ejecutadas sin IGV, dado que el distrito de San José de Lourdes,ubicadoenlaprovinciadeSanIgnacio,estáexoneradodedichoimpuesto conforme a la Ley N° 27037, "Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía". Además, sostuvoque el comité de selecciónrealizóun análisis erróneo del cuadro contenido en el artículo primero de la Resolución de Gerencia Municipal N° 187- 2020-MDSJL/GM, que aprueba la liquidacióntécnico-financiera de la obra, pues el Contrato AS N° 08-2019-MDSJL suscrito por el importe de S/ 524,648.36, solo fue ejecutado por el monto de S/ 518,272.41 (S/ 465,807.57 + S/ 52,464.84), quedando un saldo de S/ 6,375.95 sin ejecutar, monto correspondiente al Deductivo de Obra N° 1, aprobado mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM. También, señaló que el Adicional de Obra N° 1, aprobado mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2020-MDSJL/GM por un monto de S/ 46,996.27 (S/ 42,934.24 + S/ 4,062.03) fue ejecutado en su totalidad. Además, indica que se facturó el importe de S/ 46,996.27, de los cuales se transfirieron S/ 42,934.24 a su representada, mientras que el monto de S/ 4,062.03 quedaron retenidos por la entidad como garantía de fiel cumplimiento. Finalmente, indicó que, mediante el uso de fórmulas polinómicas, se calculó que S/ 5,860.33 corresponden al reajuste del contrato principal y S/ 516.96 al reajuste del Adicional de Obra N° 1, resultando un costo total de ejecución de obra de S/ 571,645.97. 21. A su turno, el Consorcio Adjudicatario ratificó la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que este último no acreditó el cumplimiento de los criterios técnicos establecidos en las bases integradas. 22. Por su parte, la Entidad, señaló que los montos consignados en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar su Experiencia N° 1 incluyenel IGV;pese a que las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 08-2019-MDSJL-(Segunda Convocatoria), convocada por la MunicipalidadDistrital de San José de Lourdes, ha previsto que el valor referencial [el monto S/ Página 22 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 524,648.36] no incluye IGV. Asimismo,precisaque,conformealaResoluciónN°17-2020-MDSJL/GM,elmonto neto del Adicional-Deductivo N° 1 asciende a S/ 40,620.32; sin embargo, indica que la Resolución N° 187-2020-MDSJL/GM establece que el pago por conceptode adicional, sin reajuste, fue de S/ 42,934.24, lo que genera contradicción entre ambos montos. 23. Precisado lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial [S/ 1’731,782.08 (un millón setecientos treinta y un mil setecientos ochenta y dos con 08/100 soles), en la ejecución de obras similares. Además, se indicó como servicios similares al objeto de la convocatoria la construcción y/o mejoramiento y/o recuperación y/o rehabilitación y/o Página 23 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 reconstrucción y/o remodelación y/o instalación y/o creación y/o ampliación y/o adecuacióndel serviciodeportivoy recreativo, ola combinación de algunos de los términos anteriores en ejecución de obras de cobertura de instalaciones deportivas y/o polideportivos y/o palcos y/o tribunas y/o losas deportivas y/o centros educativos que incluyen como parte de su ejecución la construcción de losas deportivas y/oplataformas deportivas y/o coberturas enentidades públicas. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; [primera modalidad] ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o [segunda modalidad] iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. [tercera modalidad] 24. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres (3) modalidades de acreditaciónde la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 25. Ahora bien, en el folio 35 de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte el AnexoN° 10 – Experiencia del postoren la especialidad, enel que consignó dos (2) experienciasporelimportetotalde S/1’739,740.27(unmillónsetecientostreinta y nueve mil setecientos cuarenta con 27/100 soles), tal como se aprecia de la Página 24 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: 26. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 1 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 571,645.97 soles, el Consorcio Impugnante presentó, entre otros documentos, los que se detallan a continuación: ➢ Contrato N° 08-2019-MDSJL suscrito el 19 de noviembre de 2019, entre la Municipalidad Distrital de San José de Lourdes y la empresa Constructora Luvasca E.I.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante], para la ejecución de la obra “Creación de losa deportiva multiusos en el C.P. Huaranguillo del distrito de San José de Lourdes, provincia de San Ignacio, departamento Cajamarca”, por el importe de S/ 524,648.36 (quinientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y ocho con 36/100 soles). ➢ Resolución deGerencia MunicipalN° 17-2020-MDSJL/GM del 27de febrero de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de San José de Lourdes, a través de la cual se aprueba el Adicional de Obra N° 1, por el importe de S/ 46,996.27 y el Deductivo de Obra por el monto de S/ 6,375.95. Página 25 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 ➢ Acta de recepción de obra del 25 de agosto de 2020, suscrito por los representantes de la Municipalidad Distrital de San José de Lourdes y de la empresa Constructora Luvasca E.I.R.L. ➢ Resolución de Gerencia Municipal N° 187-2020-MDSJL/GM del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual la Municipalidad Distrital de San José deLourdes,apruebalaliquidacióndelaobraobjetodel ContratoN°08-2019- MDSJL, por el importe total de S/ 571,645.97 soles. 27. De acuerdo con lo expuesto, considerando que uno de los puntos centrales de la controversia sobre la experiencia en análisis radica en determinar si los documentos presentados permiten evidenciar el monto final que implicó la ejecuciónde la obra,resultapertinentegraficar los extremoscorrespondientesdel Contrato N° 08-2019-MDSJL y la Resolución de Gerencia Municipal N° 187-2020- MDSJL/GM, conforme a lo siguiente: Página 26 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 28. Nótese que, a través de la Resolución de Gerencia Municipal N° 187-2020- MDSJL/GM del27de noviembre de 2020, la MunicipalidadDistritalde SanJosé de Lourdes, dispuso aprobar la liquidación de la obra denominada “Creación de losa deportiva multiusos en el C.P. Huaranguillo del distrito de San José de Lourdes, provincia de San Ignacio, departamento Cajamarca”, la cual fue objeto de contratación mediante el Contrato N° 08-2019-MDSJL, por un importe total de S/571,645.97(quinientossetentayunmilseiscientoscuarentaycincocon97/100 soles). Página 27 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Además, de la sumatoria de los conceptos referidos al valor neto pagado, el reajuste y la devolución del fondo de garantía, correspondientes tanto al contrato principal como al Adicional de Obra N° 1, que se señalan en la citada resolución, evidencia que dichos valores determinan como resultado el monto final de la obra indicado en el párrafo anterior. 29. Asimismo, respecto al argumento de que la Resolución N° 17-2020-MDSU/GM establece un monto actualizado de la obra de S/ 565,268.68, mientras que en el acta de recepción de obra se consigna el mismo monto, pero sin señalar que incluye el IGV; debe precisarse que esta aparente discrepancia no constituye una contradicción o incongruencia, dado que al sumar los montos correspondientes al contratoprincipal[S/524,648.36]y la prestaciónadicional de obra [S/ 40,620.32], tal como se detallan en ambos documentos, se obtiene el monto actualizado de S/ 565,268.68; por lo que la información contenida en aquellas es coherente. 30. Finalmente, con relación al argumento de que la Resolución N° 17-2020- MDSU/GM, establece un monto neto de adicional de S/ 40,620.32, mientras que laResoluciónN° 187-2020-MDSLI/GMconsignaunpagoporconceptode adicional de S/ 42,934.24, lo que considera contradictorio; es importante señalar que los conceptos indicados en dichos documentos son totalmente distintos, pues el primerdocumento,hacereferenciaalmontonetodeladicionalaprobado;esdecir, el valor base correspondiente al adicional de obra sin considerar otros factores vinculados a la ejecución contractual. Por su parte, el segundo documento indica la valorización neta total pagada a favor del contratista. Además, debe tenerse en cuenta que la Resolución N° 187-2020-MDSLI/GM es el documento que finalmente establece la liquidación de la obra objeto del Contrato N° 08-2019-MDSJL, consolidando todos los montos relacionados con la ejecución de la obra; por lo tanto, este documento refleja el cálculo final y definitivo que implicó la ejecución de la obra. Con respecto a lo anterior, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en el cual se establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en elacta de recepciónde obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. Página 28 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 31. En ese sentido, se concluye que, en el presente caso, se ha acreditado un monto final de ejecución de la obra de S/ 571,645.97; por tanto, debe considerarse dicho monto para efectos de determinar la experiencia del Consorcio Impugnante. Cabe precisar que, de acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2025, el comité de selección validó la Experiencia N° 2 del Consorcio Impugnante por el importe de S/ 1’168,094.30. Así,teniendoencuentaloseñaladoenel párrafoprecedente,correspondequeen esta instancia se adicione el monto de S/ 571,645.97 en la oferta del Consorcio Impugnante como facturación idónea para acreditar su experiencia como postor enlaespecialidad(porlaExperienciaN°1quehabíasidocuestionadaporelcomité de selección y que, en la presente instancia, se advierte que no resulta amparable dicha decisión). 32. Por lo tanto, efectuando la sumatoria de la experiencia considerada por el comité de selección y la considerara por este Tribunal, se tiene que el Consorcio Impugnante acredita una facturación ascendente a 1,739,740.27 (un millón setecientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta con 27/100 soles), evidenciándosequeestemontosuperaelrequisitodecalificaciónpor"Experiencia del postor en la especialidad", establecido en S/ 1,731,782.08. 33. En este contexto, habiéndose determinado que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad” establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocar la descalificación de su oferta, tenerla por calificada y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro. 34. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 35. Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 1 no cumple con las disposiciones de las bases integradas, toda vez que no acredita la construcción de losas deportivas [es decir,la ejecuciónde más de una losa deportiva dentro del Página 29 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 contrato], pues la experiencia declarada corresponde a la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo escolarizado nivel inicial en las instituciones educativas N° 396 de Naranjo Yacu y Naranjito, distrito de Santo Domingo de la Capilla, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca”, la cual no se encuentra dentro de la definición de obras similares establecidas en dichas bases. En consecuencia, concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el requisitodecalificación“Experienciadelpostoren laespecialidad”,establecidoen S/ 1'731,782.08, por lo que su oferta debe ser descalificada. 36. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que las bases integradas permiten acreditar experiencia en obras relacionadas, como "mejoramiento" o "remodelación", siempre que impliquen intervención en losas deportivos oeducativas. Enese sentido, sostieneque surepresentada presentóla documentación pertinente que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para obras similares. 37. Es preciso señalar que la Entidad no remitió argumento; por lo que no existen elementos adicionales que valorar en este extremo. 38. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 30 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial [S/ 1’731,782.08 (un millón setecientos treinta y un mil setecientos ochenta y dos con 08/100 soles), en la ejecución de obras similares. Además, se indicó como servicios similares al objeto de la convocatoria la construcción y/o mejoramiento y/o recuperación y/o rehabilitación y/o reconstrucción y/o remodelación y/o instalación y/o creación y/o ampliación y/o adecuacióndel serviciodeportivoy recreativo, ola combinación de algunos de los términos anteriores en ejecución de obras de cobertura de instalaciones deportivas y/o polideportivos y/o palcos y/o tribunas y/o losas deportivas y/o centros educativos que incluyen como parte de su ejecución la construcción de losas deportivas y/oplataformas deportivas y/ocoberturas enentidades públicas. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue Página 31 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 39. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres (3) modalidades de acreditaciónde la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 40. Ahora bien, en el folio 64 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó dos experiencias por el importe total de S/ 3’829,901.11 (tres millones ochocientos veintinueve mil novecientos uno con 11/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 32 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 41. En este punto, se advierte que, a efectos de acreditar su Experiencia N° 1 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 3’273,320.42, que ha sido cuestionada en esta instancia administrativa, el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos que se detallan a continuación: ➢ Contrato de Obra N° 08-2021-GR-CAJ-GSRC suscrito el 30 de diciembre de 2021, entre la Gerencia Sub Regional de Cutervo del Gobierno Regional de Cajamarca y el Consorcio MB Ingenieros, integrados por las empresas Constructora Valle Grande y H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario], para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo escolarizado nivel inicial en las instituciones educativas N° 396 de Naranjo Yacu Naranjito, distrito de Santo Domingo de la Capilla, Cutervo, Cajamarca”, por el importe de S/ 4’676,172.03. ➢ Contrato de consorcio del 15 de diciembre de 2021, suscrito entre los representantes de las empresas Constructora Valle Grande y H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo escolarizado nivel inicial en las instituciones educativas N° 396 de Naranjo Yacu Naranjito, distrito de Santo Domingo de la Capilla, Cutervo, Cajamarca”, con un porcentaje de participación del 30 % y 70 %, respectivamente. ➢ Acta de recepción de obra del 16 de diciembre de 2022, suscrito por los representantes de la Gerencia Sub Regional de Cutervo del Gobierno Regional de Cajamarca y el Consorcio MB Ingenieros. ➢ Resolución de Gerencia Sub Regional N° 210-2023-GR.CAJ.GSR.C. del 17 de agosto de 2023, emitida por la Gerencia Sub Regional de Cutervo del Gobierno Regional de Cajamarca. ➢ Presupuesto de la obra denominada “Mejoramiento del servicio educativo escolarizado nivel inicial en las instituciones educativas N° 396 de Naranjo YacuNaranjito,distritodeSantoDomingodelaCapilla,Cutervo,Cajamarca”, 42. Llegado a este punto, y considerando que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante radica en que la documentación presentada no acredita la construcción de losas deportivas, corresponde reproducir los extremos pertinentes del Contrato de Obra N° 08-2021-GR-CAJ-GSRC y del presupuesto de Página 33 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 obra, a efectos de atender dicho cuestionamiento; a saber: 43. Como se aprecia de lo expuesto, el Contrato de Obra N° 08-2021-GR-CAJ-GSRC tuvo por objeto la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo escolarizado nivel inicial en las instituciones educativas N° 396 de Naranjo Yacu Naranjito,distrito deSantoDomingodelaCapilla, Cutervo,Cajamarca”.Asimismo, del presupuesto de obra se verifica que este incluye, entre sus partidas, la correspondiente a la construcción de losa deportiva. 44. En este sentido, se evidencia que la contratación objeto de análisis está vinculada almejoramiento de centros educativos que incluyen como partedesu ejecución Página 34 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 la construcción de losas deportivas; lo cual se encuentra conforme con la definición de obras similares establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, es necesario precisar que las bases integradas no establecen de forma expresa ni taxativa la exigencia de que la experiencia ofertada deba comprender la ejecución de múltiples losas deportivas para ser considerada válida, como incorrectamente sostiene el Consorcio Impugnante. 45. Por lo tanto, no se advierte en qué medida la documentación presentada para acreditar la Experiencia N° 1 no cumple con la definición de obras similares, dado que dicha experiencia se encuentra plenamente alineada con lo dispuesto en las bases integradas. 46. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos del Consorcio Impugnante y, por consiguiente, confirmar la calificación del Consorcio Adjudicatario. 47. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 48. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar que la definición de obras similares establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente en el acápite referido a la experiencia del postor en la especialidad, no contraviene el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE; toda vez que dicha definición no impone exigencias relacionadas con componentes o partidasespecíficasdeobrasquepuedarestringirlaparticipacióndepostores.Por el contrario, establece una serie de alternativas y combinaciones para acreditar la experiencia, tales como construcción y/o mejoramiento y/o recuperación y/o rehabilitación y/o reconstrucción y/o remodelación y/o instalación y/o creación y/o ampliación y/o adecuación del servicio deportivo y recreativo, así como la combinación de estos términos en la ejecución de obras de cobertura de instalaciones deportivas similares, polideportivos, palcos, tribunas, losas deportivas y/o centros educativos que incluyan, como parte de su ejecución, la construcción de losas deportivas, plataformas deportivas o coberturas en entidades públicas. Además, se aprecia que la posibilidad de acreditar experiencia derivada de la construcción, mejoramiento, entre otros, de centros educativos que incluyen, como parte de su ejecución, la construcción de losas deportivas, plataformas Página 35 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 deportivas o coberturas en entidades públicas, se encuentra estrictamente vinculada con la definición de servicios deportivos y recreativos, así como con el concepto de losas deportivas, que se indican en la misma definición de obras similares. Asimismo, debe precisarse que, enel “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2025, no se advierte que lo indicado anteriormente haya restringido la libertad de concurrencia de los postores en el procedimiento de selección. Por otro lado, es importante señalar que, aun cuando se haya establecido que los postores deben acreditar experiencia en “centros educativos que incluyen como parte de su ejecución la construcción de losas deportivas y/o plataformas deportivasy/o coberturasen entidadespúblicas”, se observa que ellono incide en la resolución del presente caso, dado que no ha sido controvertido en el presente procedimiento; además, este aspecto no ha motivado la descalificación del Consorcio Impugnante ni se advierte que haya significado alguna restricción a la libertad de concurrencia de los postores en el procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Consorcio Adjudicatario. 49. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Es de precisar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada; razón por la cual, por dicho motivo, se dispuso revocar elotorgamientodelabuenaproalConsorcioAdjudicatario.Asimismo,espreciso señalar que, de acuerdo a lo analizado en el segundo punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante al Consorcio Adjudicatariono ha sidosuficiente para disponerla descalificaciónde este último. Por tanto, en dicho escenario, corresponde determinar a quién se debe otorgar la buena pro del procedimiento de selección. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 50. En ese sentido, habiéndose dispuesto, en esta instancia, la reincorporación del Página 36 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Consorcio Impugnante al procedimiento de selección, se advierte que este ocupa el primer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 6 de enero de 2025; razón por la cual, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a aquel, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO TOTAL OP. CONSORCIO SAN ADMITIDO 1’600,000.00 105 1 CALIFICADO SÍ JUAN CONSORCIO ESTRUCTURAS ADMITIDO 1’714,464.26 97.99 2 CALIFICADO - METÁLICAS CUTERVO CONSORCIO YDELNORT NORT ADMITIDO 1’731,782.08 97.01 3 CALIFICADO - CAPITAL S.R.L. 51. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 52. Por lo expuesto, en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la descalificación de su oferta y otorgar a su favor el otorgamientode la buena pro; infundado enel extremoque solicita se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; e improcedente en el extremoque solicita se revoque la calificaciónde la oferta del ConsorcioYdelnort, corresponde devolver la garantía presentada por aquél para la interposición del recursodeapelaciónmateria dedecisión,conformealoestablecidoenelnumeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 53. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 4 Estado – SEACE . 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la Página 37 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz WinchezyDannyWilliamRamosCabezudo[enreemplazodelvocal StevenAníbalFlores Olivera], segúnRol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendoa la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21de enerode 2025,publicadaenlamisma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L. y CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub-Regional Cutervo, para la contratación de ejecución de la obra “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura; en cuatro II.EE. primaria a nivel distrital: Institución Educativa N° 16441 - San Martin; Institución Educativa N°16622 - Cuyca; Institución Educativa N° 16378 - Santo Tomás; Institución Educativa N° 10267 - Ambulco Grande”; INFUNDADO en el extremo que solicita se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; e IMPROCEDENTE en el extremoque solicita se revoque la calificaciónde la oferta del ConsorcioYdelnort, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L. y CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L., enlaAdjudicaciónSimplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC (Primera Convocatoria); debiendo tenerse la misma por calificada. 1.2 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor CONSORCIO ESTRUCTURAS METÁLICAS CUTERVO, integrado por las empresas H & M resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y AIO SERVICIOS GENERALES S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC (Primera Convocatoria). 1.3 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC (Primera Convocatoria) al postor CONSORCIO ESTRUCTURAS METÁLICAS CUTERVO, integrado por las empresas H & M INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y AIO SERVICIOS GENERALES S.A.C. 1.4 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-GR.CAJ- GSRC (Primera Convocatoria), al postor CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L. y CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSORCIO SAN JUAN, integrado porlasempresasCONSTRUCTORALUVASCAE.I.R.L.yCONTRATISTASGENERALES JAROLDE.I.R.L.presentadaal interponersurecursode apelación,de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Sánchez Caminiti. Página 39 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, del análisis realizado enel votoenmayoría, encuantoal acápite D. Análisis de los puntos controvertidos y los fundamentos siguientes, pues considera que existenvicios de nulidad enla formulación de las bases, que ameritan retrotraer el procedimiento hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, en consideración a los argumentos que se exponen a continuación: 1. Al respecto, tras la revisión del literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases del procedimiento de selección, se observa que, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se estableció que se considerarán obras similares al objeto de la convocatoria lo siguiente: “La construcción y/o mejoramiento y/o recuperación y/o rehabilitación y/o reconstrucción y/o remodelación y/o instalación ola combinación de algunosde lostérminosanterioresen ejecuciónde obras de cobertura de instalaciones deportivas y/o polideportivos y/o palcos y/o tribunas y/o losas deportivas en entidades públicas”. [El énfasis es agregado] 2. Asimismo, las bases integradas del procedimiento de selección ampliaron la definiciónde obras similares al objetode convocatorioestableciendolo siguiente: “Construcción y/o mejoramiento y/o recuperación y/o rehabilitación y/o reconstrucción y/o remodelación y/o instalación y/o creación y/o ampliación y/o adecuación del servicio deportivo y recreativo, o la combinación de algunos de los términosanterioresenejecucióndeobrasdecoberturadeinstalacionesdeportivas y/o polideportivos y/o palcos y/o tribunas y/o losas deportivas y/o centros educativos que incluyen como parte de su ejecución la construcción de losas deportivasy/oplataformasdeportivasy/ocoberturasenentidades públicas”.[El énfasis es agregado] Es importante precisar que, mediante la absolución de las observaciones N° 1, 3, 4, 10 y 11, el comité de selección, en coordinación con el área usuaria, introdujo el siguiente texto en las bases integradas: “Centros Educativos que incluyan como parte de su ejecución a la construcción de losas deportivas y/o Coberturas”. 3. Como se desprende de lo anterior, el requerimiento de la Entidad, a través del área usuaria, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se centra en que los postores acrediten experiencia adquirida obras pertenecientes a entidades públicas, sin considerar aquella derivada de entidades privadas. Asimismo, se advierte que, con ocasión de la absolución de consultas y Página 40 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 observaciones, en las bases integradas se incorporó la obligación de acreditar experiencia en componentes o partidas específicas como (i) losas deportivas y/o (ii) plataformas deportivas y/o (iii) coberturas. 4. Encuantoal requerimiento de acreditarexperiencia adquirida entidades públicas, se advierte que dicha exigencia es excesiva e innecesaria, toda vez que no existe justificación alguna para no considerar la experiencia en las mismas obras provenientes del sector privado; por lo tanto, dicha regulación resulta restrictiva e ilegal, afectando la concurrencia de más postores y la competencia efectiva en el procedimiento de selección. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según el principio de libertad de concurrencia, previsto en el literal a) del artículo 2 de la Ley, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, estando prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. En ese mismo sentido, el literal e) del citado artículo, establece que, por el principio de competencia, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación; encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 6. En el presente caso, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, las bases integradas no garantizan el cumplimiento del principio de libertad de concurrencia, toda vez que al haberse condicionado el requerimiento de experienciaexclusivamenteal sectorpúblico-excluyéndoseaquellasderivadasdel sector privada-, se ha generado una barrera injustificada, restringiendo la participación de postores en el procedimiento de selección, así como también ha afectado negativamente la posibilidad de obtener mejores condiciones en términos de calidad y precio. En esa línea de ideas, se evidencia que la decisión de parametrar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad exclusivamente al ámbitodel sectorpúblicocarece de una justificacióntécnica y razonable, loque constituye una restricción arbitraria que contraviene los principios de libertad de concurrencia y competencia. 7. Enese contexto, resulta evidente que la Entidada través del área usuaria, al exigir que la experiencia en la especialidad debe ser aquella adquirida únicamente en el Página 41 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 sector público, ha vulnerado los principios de libertad y competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 8. Por otro lado, con relación a la exigencia de acreditar partidas o componentes en la experiencia del postor en la especialidad, resulta pertinente citar el Acuerdo de 5 Sala Plena N° 002- 2023/TCE , que establece, por mayoría, lo siguiente: III ACUERDO: (…) 5. Las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución deobras, enla parte de la definición de obrassimilares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en laespecialidad”, nopuedenexigir quese acredite “componentes”y/o partidasdelaobra;dichaexigencianoesconcordanteconlodispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos”. (…)”. [El énfasis es agregado] 9. Como se observa de lo anterior, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que las Entidades no pueden exigir la acreditación de componentes y/o partidas dentro de la definición de obras similares para efectos de la calificación del postor. 10. En el presente caso, se ha verificado que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se exigió experiencia en obras de centros educativos con componentes tales como: (i) losas deportivas y/o (ii) plataformas deportivas y/o (iii) coberturas. Esto evidencia que al momento de la absolución de las observaciones N° 1, 3, 4, 10, 11, no se tuvoencuenta loestablecidoenel Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, ya que fue precisamente en el marco de dichas absoluciones que se incluyeron estos componentes de manera contraria a lo establecido por el citado acuerdo. Enestepunto,cabe mencionarque lasbaseshancontempladocomometasfísicas a las coberturas (implementación de techo), evacuación de aguas de lluvia (canaletas) e instalaciones eléctricas (instalación de reflectores), lo que evidencia que las coberturas son un componente de la obra convocada. 5 Publicado el 2 de diciembre de 2023 en el diariooficial “El Peruano”, vigente desde el 3 del mismo mes y año. Página 42 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 11. En ese sentido, a criterio del suscrito, la inclusión de dichos componentes como parte de la definición de obras similares vulnera el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, según el cual las Entidades están prohibidas de solicitar componentes o partidas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Además, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 59.3 del artículo 59 delReglamento,elAcuerdode SalaPlenaN°002-2023/TCEconstituyeprecedente deobservaciónobligatoria,loqueimplicaquesucumplimientoesobligatoriopara todas las entidades en el marco de la contratación pública. Por esta razón, no debióincluirse componentes o partidas en la definiciónde obras similares, ya que ello afecta directamente la legalidad y validez del procedimiento de selección. 12. Cabe precisar que, el vicio de nulidad relacionado con la exigencia de acreditar componentes, conforme a lo indicado anteriormente, tiene incidencia en la resolución del presente caso, al tratarse de un requisito de calificación cuestionado por el Consorcio Impugnante respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario, imposibilitando al suscrito a emitir una opinión de fondo al existir unas bases ilegales, conforme ha sido sustentado en fundamentos previos. 13. Eneste punto, es oportuno recordar que la restriccióna la mayor concurrencia de postores advertida (al exigir experiencia en obras de entidades públicas), resulta una afectación que el suscrito no puede soslayar ni ignorar por no encontrarse relacionada con las experiencias que se han cuestionado enel recurso, sino que la regulación advertida contraviene la normativa de contratación pública, al no garantizar plenamente la libertad de concurrencia de los postres ni fomentar una competencia efectiva, conforme a lo expuesto anteriormente. 14. Porlotanto,a criteriodelvocal que suscribeel presentevoto,enel presentecaso, correspondía que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, la Sala corra traslado de los vicios señalados anteriormente a la Entidad y a las partes con la finalidad que puedan expresar su posición con respecto a estos hechos, de considerarlo pertinente, para luego evaluar la eventual declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, con la finalidad que el mismo se retrotraiga a su convocatoria, previa reformulación de las bases. CONCLUSIÓN: Por los argumentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, considera que, Página 43 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 890-2025-TCE-S2 correspondía correr traslado a la Entidad y a las partes de los vicios identificados en la elaboración de las bases y en la absolución de las consultas y observaciones, relacionados conla definiciónde obras similarespara acreditarla experiencia del postor en la especialidad, por vulnerar los principios libertad de concurrencia y competencia previstosenlosliteralesa)ye)delartículo2delaLey,asícomoelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2023/TCE; con la finalidad que se proceda con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, en atención a la facultad otorgada al Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de garantizar un procedimiento de selección ajustado a la legalidad y a los principios que rigen la contratación pública. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 44 de 44