Documento regulatorio

Resolución N.° 0889-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alfa y Marfil, conformado por las empresasInversiones Alfa y Marfil E.I.R.L. y Asesores y Consultores Remchel E.I.R.L., en el marco de la Adjudicac...

Tipo
Resolución
Fecha
09/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no es necesario incluir en la promesa de consorcio la experienciadel postor en la especialidad, tal como lo argumentó erróneamente el comité de selección, puesto que, en el presente caso, se evidencia que ambos integrantes del consorcio se comprometen a la ejecución de la obra en general, como lo exige la Directiva.” Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°223-2025.TCEsobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioAlfayMarfil,conformadoporlasempresasInversionesAlfa yMarfilE.I.R.L.yAsesoresyConsultoresRemchelE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 022-2024-UNIA-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de diciembre de 2024, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, e...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no es necesario incluir en la promesa de consorcio la experienciadel postor en la especialidad, tal como lo argumentó erróneamente el comité de selección, puesto que, en el presente caso, se evidencia que ambos integrantes del consorcio se comprometen a la ejecución de la obra en general, como lo exige la Directiva.” Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°223-2025.TCEsobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioAlfayMarfil,conformadoporlasempresasInversionesAlfa yMarfilE.I.R.L.yAsesoresyConsultoresRemchelE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 022-2024-UNIA-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de diciembre de 2024, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-UNIA-CS – PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Actividades complementarias de empalmes de agua y alcantarillado de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, del proyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable, alcantarillado sanitario y sistema de tratamiento de las aguas residuales de la Unia, distrito de Yarinacocha, Coronel Portillo, Ucayali”, con un valor referencial de S/ 310,922.21 (trecientos diez mil novecientos veintidós con 21/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Mazzarolo, integrado por el señor Zorrilla Vargas Carlos Esteban y la empresa Group Delgado Ingenieros S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 237,144.06 (doscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y cuatro con 06/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO Admitido S/ 260,493.19 104.69 2 Calificado - AGUAS UNIA CONSORCIO MAZZAROLO Admitido S/ 237,144.06 115 1 Calificado Adjudicatario CONSORCIO No ALFA Y MARFIL Admitido - - - - - De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” publicado el 31 de diciembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Alfa y Marfil, por el siguiente motivo: 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Alfa y Marfil, conformado por las empresas Inversiones Alfa y Marfil Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 E.I.R.L. y Asesores y Consultores Remchel E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: a) se deje sin efecto la no admisión de la misma, b) se revoque la buena pro en favor del Adjudicatario y c) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario al no contar con la capacidad de contratación necesaria. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta a) Respecto al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio i. Indica que, el comité arbitrariamente no admitió su oferta aduciendo que el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio no se encuentra ajustada a la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD; debido a que, no se ha establecido qué consorciado aportará la experiencia del postor en la especialidad. ii. No obstante, sostiene que de acuerdo a lo establecido en los literales d) y e) de numeral 1 del acápite 7.4.2 de la directiva en mención, la promesa de consorcio debe contar necesariamente con las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes y el porcentaje de ellos, siendo que dichas actividades deberían estar vinculadas directamente al objeto de la contratación. En base a ello, de la visualización de su promesa de consorcio se aprecia que ambos consorciados se comprometen a la ejecución de la obra hasta la liquidación final y a la dirección técnica de la misma, cumpliendo con las disposiciones obligatorias de la directiva; siendo además que, en esta no se obliga a los postores a señalar cuál consorciado tiene como aporte la mayor experiencia dentro de la promesa como tampoco las bases establecen ello, únicamente se determina que el consorcio ha de tener dos integrantes y su participación debe ser mayor al 20%. iii. Sin perjuicio a ello, sostiene que el comité confunde el Anexo N° 5 con unrequisitodecalificación,elcualesunaetapaposterioralaadmisión de ofertas, a fin de determinar el cumplimiento de la experiencia en la especialidad; por lo que, afirmar que no cumple con la experiencia es errónea y tendenciosa, solo con el fin de perjudicarlos. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 iv. En base a lo expuesto solicita que se declare fundado este punto de su recurso. Sobre de la oferta del Consorcio Adjudicatario b) Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario debidoaquesuconsorciadoZorrillaVargasCarlosEstebannocuenta con la capacidad de libre contratación necesaria. v. Indica que, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Consorcio Adjudicatario se aprecia que su consorciado Zorrilla Vargas Carlos Esteban cuenta con una participación del 50%; no obstante, tras la visualización de su constancia RNP, se advierte que estecuentaconunacapacidaddeS/25,000.00,locualimposibilitaría de firmar el contrato respectivo al no contar con la suficiente capacidad de contratación; en consecuencia, no se podría emitir la constancia de capacidad libre requerida como documento obligatorio. vi. Es decir, que la capacidad a la cual se comprometió el consorciado es de S/118,572.03, que corresponde al 50%, superando su capacidad de contratación, motivo por el cual el Consorcio Adjudicatario se encuentre imposibilitado de firmar el contrato respectivo. vii. Asimismo, señala que dicha imposibilidad no ha sido advertida por el comité de selección, por lo que debe ser corregido por el Tribunal debiendo iniciarse procedimiento administrativo sancionador contra el consorciado Zorrilla Vargas Carlos Esteban. 3. Por Decreto del 9 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 10 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Por Decreto de 17 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 20 del mismo mes y año. 5. Con Carta N° 030-2025-UNIA-OAJ de 15 de enero de 2025, presentada el 17 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 016-2025-UNIA-OAJ de 16 de enero de 2025 a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. i. Indica que, su decisión se basó en el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017-TCE donde se estableció que “en caso corresponda, para efectos de individualizar la responsabilidad de un consorciado por la presentación de documentación falsa, se requiere que en la promesa de consorcio se consigne obligaciones específicas que permitan determinar quién aportó dicha documentación cuestionada, aspecto que no está limitado para los procedimientos de selección cuyo objeto de contratación corresponde a la ejecución de una obra; lo expuesto, permite evidenciar que no se ha establecido que solamente corresponde a la asignación de obligaciones vinculadas al objeto de contratación sino también, a obligaciones no vinculadas las cuales están a cargo de los integrantes del consorcio”. ii. En base a ello, sostiene que en la promesa de consorcio se debe indicar cuál o cuáles de los consorciados tendrán la obligación de presentar experiencia del postor en la especialidad. No obstante, de la revisión del Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del Consorcio Impugnante, se advierte que no cumple con lo indicado. iii. Respecto a lo indicado por el Consorcio Impugnante de que el comité confunde el Anexo N° 5 con un requisito de calificación, sostiene que dicho Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 anexo es un documento de presentación obligatoria para la admisibilidad de la oferta, por lo tanto, corresponde examinar su contenido en dicha etapa. Por lo expuesto, sostiene que el comité actuó en salvaguarda de los intereses de la entidad y en pro del cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. iv. Concluye que, conforme al literal e) del artículo 52 del Reglamento, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de la promesadeconsorcio,elcualdebedeconsignar,entreotros,lasobligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio; siendo además que, el postor debe incluir su experiencia en obras similares. Sin embargo, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se aprecia que esta obligación no fue descrita en la promesa de consorcio. 6. Con Decreto de 21 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 7. A través de Decreto de 21 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Con Escrito Nº 02, del 22 de enero de 2025, y presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública. 9. El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con participación del Impugnante . 1 10. Por medio del Decreto del 28 de enero de 2025, a efectos de contar con mayores elementos para resolver, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: “Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde precise que extremo del Anexo Nº 5 presentado por el postor Consorcio Alfa y Marfil conformado por la empresa Inversiones Alfa y Marfil E.I.R.L. y Asesores y Consultores Remchel E.I.R.L. -en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-UNIA-CS – Primera Convocatoria- contraviene con lo dispuesto en la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. (sic) 1En representación del Impugnante hizo uso de la palabra en señor Geoffrey Karl Roque Domínguez. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 11. Con fecha 3 de febrero de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Informe Técnico Legal Nº 060-2025-UNI-OJAJ de la misma fecha, en el cual expone lo siguiente: • Refiere que, el Anexo Nº 05 – Promesa de Consorcio presentado por el Consorcio Impugnante no es válido, debido a que no se respetó el porcentajemínimodeconsorcio,además,deincumplirconlascondiciones establecidas en la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD en los siguientes puntos: - Consignó como entidad convocante a la Universidad Intercultural de la Amazonía Peruana, cuando correspondía colocar Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía. - El apellido del representante común consignado en el Anexo Nº 05, difiere de aquel detallado en el Anexo Nº 01, toda vez que, el nombre correcto es Patrocinya Mary Surca Shupingahua. - El Anexo Nº 05 - Promesa Formal de Consorcio, no cuenta con los requisitos mínimos señalados en la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD, toda vez que se ha precisado de manera ambigua y subjetiva la obligación de “Dirección Técnica”, la cual no es clara, ni directa ni garantiza que el postor se comprometa con la ejecución contractual. - Respecto al argumento del Consorcio Impugnante quien alude que el comité de selección consideró el Anexo Nº 05 - Promesa de Consorcio como un requisito de calificación, y que ello se evalúa en una etapa posterior a la admisión de ofertas, la Entidad sostiene que dicho anexo “(…) es un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta corresponde examinar su contenido en dicha etapa, en ese sentido, (…) el comité actuó en salvaguarda de los intereses de la Entidad y en pro del cumplimiento de la finalidad pública de la contratación (…)” (sic). Por ello, al no haberse indicado qué consorciado estaríaobligadoapresentarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad, la finalidad pública prevista en las bases integradas no se encontraría garantizada. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 - Concluye que, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante debe ser declarado infundado, y confirma la decisión del comité de selección. 12. Con Escrito Nº 03, del 3 de febrero de 2025, y presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes argumentos adicionales: • Sostiene que, contrariamente a lo expuesto por la Entidad en su informe complementario,elAnexoNº05–PromesadeConsorciosícumpleconlas disposiciones contenidas en la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD; siendo así que la no admisión de su oferta constituye un acto lesivo a sus intereses comopostor,yqueelcomitédeselecciónactuódemaneraparcializadaen beneficio del postor adjudicatario. • Señala que, en el Anexo Nº 05 – Promesa de Consorcio (i) se aprecia que se ha identificado con claridad a los integrantes del consorcio; (ii) se ha designado al representante común, indicando el nombre y número de documento de identidad, quien no se encuentra inmerso en impedimento para contratar con el Estado; (iii) se ha fijado domicilio común de los integrantes;(iv)sehaexpresadoelporcentajedeobligacionesrespectode cada consorciado, en números enteros, sin decimales, y aquellas se encuentran vinculadas directamente al objeto de la contratación. • Añadeque,ambosconsorciadossecomprometieronalcumplimientodela ejecución de la obra desde la firma del contrato hasta la liquidación final delaobra.Asimismo,secomprometieronaladireccióntécnica“(…)lacual es una actividad relacionada con el objeto de la contratación, motivo por el cual se cumple con la directiva, en ese contexto carece de asidero legal loexpresadoconlaEntidadalindicarquenosencontramosenlaobligación de indicar que consorciado aporta la mayor experiencia, sin que ello esté relacionado de manera alguna al cumplimiento del contrato, ya que la experiencia del postor constituye un requisito de calificación dentro del procedimiento de selección, y en ese sentido, la directiva es clara al indicar que las obligaciones deben estar directamente relacionadas con el objeto de la contratación, lo cual en el presente caso se cumple a cabalidad” (sic) Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 • Solicita que el presente caso se ponga de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de garantizar la transparencia del procedimiento de selección. 13. A través del Decreto del 3 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Con Escrito Nº 04, presentado el 4 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes argumentos adicionales: • Respecto al error en el nombre de la Entidad. - Señala que, el haber omitido la palabra “nacional” y agregado la palabra “peruana”, al momento de consignar el nombre de la Entidad, constituye un error subsanable según lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. - Asegura que se trata de un error de tipeo, lo cual no invalida el Anexo Nº 5 – Promesa de Consorcio, dado que se ha identificado la nomenclatura del procedimiento de selección. - El Anexo Nº 5 – Promesa de Consorcio cumple con identificar el procedimiento de selección, y el error mencionado pudo ser subsanado, lo cual no altera el contenido esencial de la oferta. - Solicita se tenga en consideración lo expuesto en los fundamentos 25 al 34 de la Resolución Nº 03146-2023-TCE-S5. • Respecto al error en el apellido de la representante común del Consorcio Impugnante. - Señala que carece de sentido cuestionar un error de digitación, más aún cuando se trata de un documento que contiene legalización notarial por la cual se corrobora la identidad del firmante. - Refiere que, el error al haber consignado como apellido SHUPINGAHUIA y no SHUPINGAHUA, no altera el contenido de la oferta, y es posible su subsanación. Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 - Debe considerarse que la legalización de firmas fue anterior a la presentación de ofertas, y efectuada por notario público, por lo que - según alega- el argumento de la Entidad no se ajusta a lo dispuesto en la Ley. • Respecto a las obligaciones consignadas en el Anexo Nº 05 - Promesa Formal de Consorcio. - La Entidad cuestionó la obligación correspondiente a “Dirección Técnica”, sobre lo cual manifiesta que “(…) una obra debe tener siempre expediente técnico, mano de obra, equipos y maquinarias y dirección técnica, si no confluyen estos componentes no se trataría de la ejecución de una obra, por lo cual la dirección técnica de obra es un elemento fundamental en cualquier proyecto de construcción, ya sea de obra pública o privada. Se trata del conjunto de actividades que aseguran que un proyecto se ejecute de acuerdo con los planos, especificaciones técnicas, normativas legales y estándares de calidad establecidos (…)” (sic) - Afirma que, la “Dirección Técnica” sí constituye una obligación directamente relacionada con la ejecución de la obra, por lo que solicita no se tomen en consideración los argumentos expuestos por la Entidad. 15. A través del Decreto del 4 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 del Consorcio Impugnante. 16. Con Decreto del 7 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024- UNIA-CS – Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024- UNIA-CS – Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 310,922.21 (trecientos diez mil novecientos veintidós con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque dicho acto, se revoque la buena pro en favor del Consorcio Adjudicatario y se descalifique la oferta de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos 2Unidad Impositiva Tributaria. 3El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5,150.00 Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediantesupublicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, 4 plazoquevencíael8deenerode2025 ,considerandoquelabuenaprosenotificó en el SEACE el 31 de diciembre de 2024. 4Cabeconsiderarqueeldía31dediciembrede2024,fuedeclaradodíanolaborableparaelsectorpúblico.Asimismo, el 1 de enero de 2025, fue feriado nacional por la celebración de “Año Nuevo”. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Al respecto, del expediente fluye que el 7 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, la señora Patrocinya Mary Surca Shupingahua. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 En el presente caso, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que, de manera previa, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando (i) se revoque la no admisión de su oferta, y en consecuencia de tenga por admitida (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y (iii) se descalifique la oferta de este último. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se tenga por admitida. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario al no contar con la Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 capacidad de contratación necesaria. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. 16. Al respecto, es pertinente señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento recursivo. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos 5De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 por el Consorcio Impugnante. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el cumplimiento de la capacidad de libre contratación de uno de sus consorciados. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. Según el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios paraadmisióndeofertas,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuenapro” publicado el 31 de diciembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: 21. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, el comité de selección de manera arbitraria no admitió su oferta aduciendo que el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio no se encuentra ajustada a la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD; debido a que, no se ha establecido qué consorciado aportará la experiencia del postor en la especialidad. Añade que, de acuerdo a lo establecido en los literales d) y e) de numeral 1 del acápite 7.4.2 de la directiva en mención, la promesa de consorcio debe contar necesariamente con las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes y el porcentaje de ellos, siendo que dichas actividades deberían estar vinculadas directamente al objeto de la contratación; situación que -según alega- ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, precisa que el comité de selección confunde el Anexo N° 5 con un requisito de calificación, el cual es una etapa posterior a la admisión de ofertas, a fin de determinar el cumplimiento de la experiencia en la especialidad. Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 22. A su turno, la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 016-2025-UNIA-OAJ de 16 de enero de 2025, precisa que, en la promesa de consorcio se debe indicar cuál o cuáles de los consorciados tendrán la obligación de presentar experiencia del postor en la especialidad. No obstante, de la revisión del Anexo N° 5 - Promesa Formal de Consorcio, del Consorcio Impugnante, no se advierte dicho aspecto. Además, resalta que el Anexo Nº 5 es un documento de presentación obligatoria paralaadmisibilidaddelaoferta,porlotanto,correspondeexaminarsucontenido en dicha etapa, por lo que, el comité de selección actuó en salvaguarda de los intereses de la entidad y en pro del cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. 23. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. 24. Atendiendo a dichos argumentos del Consorcio Impugnante y a la posición expuesta por la Entidad, es pertinente señalar que la promesa de consorcio con firmas legalizadas constituye un requisito para la admisión de la oferta, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas: “Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo Nº 5)” (sic) 25. Asimismo, considerando que se trata de un procedimiento de selección para la contratación de una ejecución de obra, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en adelante la Directiva. 26. Al respecto, como parte del contenido mínimo que debe tener la promesa de consorcio, en el literal d) del numeral 7.4.2 de la mencionada directiva, se establece lo siguiente: “d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” (sic) 27. Teniendo ello en cuenta, se tiene que, en el caso de ejecución de obras, la única exigencia para los proveedores que participan en consorcio, respecto del contenido de las obligaciones enumeradas en la promesa de consorcio, es que todos los consorciados se comprometan expresamente a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 28. Sobrelabasededichasdisposicionesnormativas,correspondeefectuarlarevisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Así, se aprecia que en los folios 23 y 24 obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuyo contenido, en cuanto a las obligaciones de cada uno de los consorciados, es el siguiente: Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Nótese que, el Consorcio Impugnante ha presentado su Anexo N°5 – Promesa de Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Consorcio del 17 de diciembre de 2024, conforme a lo requerido en las bases integradas, obrando en el mismo las firmas legalizadas de los integrantes y consignando: 1) los integrantes del consorcio, 2) el representante común, 3) el domicilio común y 4) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y 5) el porcentaje de participación. A ello, cabe precisar que, ambos integrantes del Consorcio Impugnante han establecido en sus obligaciones la siguiente: “Cumplimiento de la ejecución de la obra, desde la firma de contrato hasta Liquidación final de la obra” y “Dirección técnica” (sic). 29. Porlotanto,seevidenciaqueambosintegrantesdelConsorcioImpugnantesehan comprometido a asumir obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra, obligación que guarda relación directa con el objeto de la convocatoria previamente descrito. 30. Enesteextremodelanálisisesprecisoseñalarque,sobrelaexperienciadelpostor, en el inciso 49.5 del artículo 49 del Reglamento, se establece que “en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato”. Asimismo, en el numeral 7.5.2. de la Directiva, se establece que “la acreditación de la experiencia del postor se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento”. En tal sentido, no es necesario incluir en la promesa de consorcio la experiencia del postor en la especialidad, tal como lo argumentó erróneamente el comité de selección, puesto que, en el presente caso, se evidencia que ambos integrantes del consorcio se comprometen a la ejecución de la obra en general, como lo exige la Directiva. 31. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse la misma como admitida. En consecuencia, también debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 32. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. 33. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que la Entidad, encontrándose en trámite el presente procedimiento recursivo, a través del Informe Técnico Legal Nº 060-2025-UNI-OJAJ del 3 de febrero de 2025, ha expuesto observaciones adicionales a las detalladas en el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, conforme se menciona a continuación: (i) Se consignó como entidad convocante a la Universidad Intercultural de la Amazonía Peruana, cuando correspondía colocar Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, (ii) ElapellidodelrepresentantecomúnfueconsignadocomoSHUPINGAHUIA y no SHUPINGAHUA; (iii) El referido anexo no cuenta con los requisitos mínimos señalados en la DirectivaNº005-2019-OSCE/CD,todavezquesehaconsignadodemanera ambigua y subjetiva la obligación de “Dirección Técnica”, la cual no es clara, ni directa ni garantiza que el postor se comprometa con la ejecución contractual. Sobre ello, cabe destacar que la oportunidad para presentar observaciones y motivar la decisión del comité de selección, pertenece a la etapa de evaluación y calificación,debiéndoseexponerlosmismosenelactacorrespondiente,nosiendo la etapa recursiva la idónea para tales fines. Sinperjuiciodeello,auncuandolasobservacionesantesmencionadasnohansido efectuadas en el momento oportuno, colocando en estado de indefensión al Consorcio Impugnante pues impidió que conozca aquellas de manera previa a la interposición de su recurso de apelación, este Colegiado debe mencionar que las observaciones realizadas no cuentan con asidero por lo siguiente: • En relación a nombre de la entidad convocante, debe indicarse que responde a un error de tipo material, el cual no genera controversia ni incongruencia alguna,todavezque,sehaprecisadodemaneracorrectalanomenclaturadel procedimiento de selección (véase fundamento 28). • En cuanto al apellido del representante común, ello también corresponde a un error material, no siendo motivo suficiente para declarar como no Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 admitida la oferta del Consorcio Impugnante, máxime si el referido anexo cuenta con la firma y sello de dicha persona (véase fundamento 28). • Finalmente, respecto a la obligación de “Dirección Técnica”, calificada de ambigua y subjetiva, debe precisarse que los consorciados tienen la facultad de atribuirse diversas obligaciones según sus necesidades y exigencias del procedimiento de selección, por lo que, dicha obligación no invalida el anexo antes mencionado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre el cumplimiento de la capacidad de libre contratación a l Consorcio Adjudicatario. 34. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de ConsorcioseapreciaquesuconsorciadoCarlosEstebanZorrillaVargascuentacon una participación del 50%; sin embargo, de su constancia RNP, se advierte que este cuenta con una capacidad de S/25,000.00, lo cual imposibilitaría de firmar el contrato respectivo al no contar con la suficiente capacidad de contratación, en consecuencia,nosepodríaemitirlaconstanciadecapacidadlibrerequeridacomo documento obligatorio. Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo al literal j) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de las bases integradas, se ha previsto como documento de obligatoria presentación, la constancia de capacidad de libre contratación expedida por el RNP, tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 De las bases integradas antes reproducidas, se aprecia que el requisito de presentar la constancia de capacidad de libre contratación corresponde ser evaluada al momento del perfeccionamiento del contrato, de ser el caso; por lo que, en esta instancia recursiva, carece de asidero que este Colegiado emita pronunciamiento al respecto, siendo ello competencia de la propia Entidad en la etapa pertinente. 35. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo referido a revocar su no admisión determinada por el comité de selección, declarándose como admitida, así como revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo referido a descalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario;correspondedevolverlagarantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 37. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 6 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchezyconlaintervencióndelVocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento la de selección. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 Estado–OSCE,yconlaintervencióndelaVocalMarisabelJáureguiIriarte,enreemplazo delVocalStevenAníbalFloresOlivera,segúnelRoldeTurnosdeVocalesdeSalavigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alfa y Marfil, conformado por la empresa Inversiones Alfa y Marfil E.I.R.L. y Asesores y Consultores Remchel E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-UNIA-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, para la contratación de la ejecución de la obra: “Actividades complementarias de empalmes de agua y alcantarillado de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia, distrito de Yarinacocha,provinciadeCoronelPortillo,departamentodeUcayali,delproyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable, alcantarillado sanitario y sistema de tratamiento de las aguas residuales de la Unia, distrito de Yarinacocha, Coronel Portillo, Ucayali”, siendo fundado en el extremo referido a revocar su no admisión determinada por el comité de selección, declarándose como admitida, así como revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo referido a descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Alfa y Marfil conformado por la empresa Inversiones Alfa y Marfil E.I.R.L. y Asesores y Consultores Remchel E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-UNIA-CS – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, declarándola admitida. 1.2. REVOCAR la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Mazzarolo integrado por el señor Zorrilla Vargas Carlos Esteban y la empresa Group Delgado Ingenieros S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-UNIA-CS – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0889 -2025-TCE-S2 1.3. DISPONER que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Consorcio Alfa y Marfil conformado por la empresa Inversiones Alfa y Marfil E.I.R.L. y Asesores y Consultores Remchel E.I.R.L.; y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el Consorcio Alfa y Marfil conformado por las empresas Inversiones Alfa y Marfil E.I.R.L. y Asesores y Consultores Remchel E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DISPONER que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29