Documento regulatorio

Resolución N.° 0887-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RULY HUACOTO COLLANQUI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
09/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1234/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RULY HUACOTO COLLANQUI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 93 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de marzo de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 93, a favor del señor RULY HUACOTO COLLANQUI,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1234/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RULY HUACOTO COLLANQUI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 93 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de marzo de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 93, a favor del señor RULY HUACOTO COLLANQUI, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), para la contratación de “Servicio de elaboración de expediente técnico del proyecto creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el centro poblado de Viren de Rosario Sollocota del distrito de San José, provincia de Azángaro, departamento de Puno”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 15 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió elDictamen N° 072-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Edgar Ovidio Huacoto Collanquifue elegido como RegidorProvincialdeAzángaro, RegiónPuno, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • El señor Edgar Ovidio Huacoto Collanqui se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Edgar Ovidio Huacoto Collanqui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el Contratista (el señor Huacoto Collanqui Ruly), es su hermano. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar enlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,duranteelperiodo de tiempo que el señor Edgar Ovidio Huacoto Collanqui ejerció el cargo de Regidor Provincial de Azángaro, el Contratista (hermano), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, esto es, habría contratado con la Municipalidad Distrital de San José - Azángaro, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del 1 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 numeral50.1delartículo50delaLey,el cualestablecequecontratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 10 de noviembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a laEntidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. • Un Informe TécnicoLegal de su asesoría, sobre laprocedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo50 de laLey,normavigente alafechade emitirse laOrdende Servicio. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsede unsupuestoexcluidoprevisto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, LeydeContratacionesdelEstado, aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda 2 Obrante a folios 29 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deber· remitir copia legible de todas las Órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deber· informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deber· incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deber remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. − Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácterfinancieroemitidos porlas dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Comunicar el presente Decreto al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 4. A través del Oficio N° 0210-2024-MDSJ/A presentado el 5 de setiembre del 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó haber remitido la documentación requerida. 5. Con decreto del 23 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles,cumpla conpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante enautos,alhaberseverificadoqueel Contratistanopresentósus descargos,pese haber sido debidamente notificado el 4 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 7. Con decreto del 8 de enero de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver la Sala requirió lo siguiente: “La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la señor RULY HUACOTO COLLANQUI (con R.U.C. N° 10415960048), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 la Orden de Servicio N° 652 del 23.09.2019, estaría inmersa la citada persona. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 93 emitida el 29.03.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 93 emitida el 29.03.2021, emitida a favor del señor RULY HUACOTO COLLANQUI (con R.U.C. N° 10415960048). • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 93 emitida el 29.03.2021, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor RULY HUACOTO COLLANQUI (con R.U.C. N° 10415960048) y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO. • En caso la referida Orden de Servicio N° 93 emitida el 29.03.2021 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor RULY HUACOTO COLLANQUI (con R.U.C. N° 10415960048) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el señor RULY HUACOTO COLLANQUI (con R.U.C. N° 10415960048), debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señorRULYHUACOTOCOLLANQUI(conR.U.C.N°10415960048)yde la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO. − Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Por tal razón, lainformación requerida deberá serremitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, a la Mesa de Partes Digital del OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022- 2020-OSCE.” 8. A través del Oficio N° 0009-2025-MDSJ/A presentado el 21 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribuna, la Entidad remitió la documentación requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que tuvo lugar el 29 de marzo de 2021 (fecha de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato sus discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a8 UIT,por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlas dependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista,es necesario que se verifiquendos requisitos, como se haexpuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 29 de marzo de 2021, la cual se reproduce a continuación: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 Ahora bien, continuando con el análisis, cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 11. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte el Informe N° 034-2021-MDSJ/OJUR/FLH del 13 de marzo de 2021, que se reproducen a continuación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 Entalsentido,delalectura del InformeN°034-2021-MDSJ/OJUR/FLH,atravésdel cual la Entidad brinda la conformidad del servicio, se advierte que fue emitido el 13 de marzo de 2021, es decir con anterioridad a la emisión del Orden de Servicio (29 de marzo de 2021), lo que resulta contradictorio considerando que en el texto de la Orden se detalla que el plazo de prestación es “calendario de notificada la Orden”. En tal sentido, la Orden de Servicio se habría emitido a fin de viabilizar el Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 pago a favor del Contratista, respecto de un servicio realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 12. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 13. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2025-TCE-S5 14. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Por estosfundamentos, de conformidad con el informedel Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor RULY HUACOTO COLLANQUI (con R.U.C. N° 10415960048), por su responsabilidad de contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - AZANGARO estando impedidopara ello, en elmarco de la Orden de Servicio N° 93; infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 15 de 15