Documento regulatorio

Resolución N.° 0886-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO HUANCAVEL...

Tipo
Resolución
Fecha
09/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3841/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO HUANCAVELICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato,en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH - Primera Convocatoria convocada por el UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA, en adelan...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3841/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO HUANCAVELICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato,en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH - Primera Convocatoria convocada por el UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2017-UNH - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Rehabilitación de la infraestructura para brindar servicios de educación superior universitaria en la Universidad Nacional de Huancavelica filial Pampas en el departamento de Huancavelica”, por relación de ítems, con un valor referencial de S/ 3,152,128.73 (tres millones ciento cincuenta y dos mil ciento veintiocho con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 2 correspondió a la “EJECUCION DE LA OBRA REHABILITACION DE LA INFRAESTRUCTURA PARA BRINDAR SERVICIOS DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FILIAL PAMPAS EN EL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA”, con un valor referencial de S/ 526,717.20 (quinientos veintiséis mil setecientos diecisiete con 20/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 Legislativo N° 1341,en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de setiembre de 2017 se realizó la presentación de ofertas, de manera presencial, mientras que el 25 de setiembre de 2017 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO HUANCAVELICA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487047512) y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta equivalente al valor referencial. El 2 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 002-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PUBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) , en lo sucesivo, el Contrato. 2. Mediante Cédula deNotificación N° 53165/2020.TCE, el 22 dediciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal dispuso abrir el presente expediente administrativo sancionador, en el cual adjuntó el Informe N° 14-2019/DRNP del 7 de enero de 2019 , a través del cual la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES, en adelante la DRNP, señaló lo siguiente: i. De la información declarada ante el RNP, así como de la verificación de la Extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP/Publicidad Registral en Línea, se aprecia que la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (empresa absorbente),tienecomosociosalosseñoresEdisonRodríguezReyesyLuis Alberto Rodríguez Reyes, quienes a su vez ostentaron la calidad de socios de la empresa A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. (empresa absorbida). ii. Conforme se aprecia, la renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios de la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD 1 Obrante a folio 342 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 ANONIMA CERRADA, fue aprobada en fecha 04.09.2017, esto es, con posterioridad a la fusión por absorción (06.07.2017) de la empresa A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C., la misma que se encontraba con sanción vigente impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado desde el 17.05.2017 hasta el 17.10.2018; hecho quesecontradiceconladeclaraciónjuradaefectuadaporelrepresentante legal de la primera de las empresas mencionadas respecto a estar legalmente capacitada para contratar con el Estado, en la medida que la referida empresa se encontraba comprendida, a la fecha de aprobaciónde su trámite ante el RNP, dentro de la causal de impedimento prevista en el literal o) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341). 3. Con decreto del 11 de enero de 2021 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sesolicitóalaEntidadquecumplacon remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio onde deberá señalar deformaclara yprecisaen cual(es)dela(s)infraccionestipificada(s)enelnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la LeyN°30225ymodificadaporelDecretoLegislativoN°1341;asimismoserequirió lo siguiente: En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley: i. Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido las empresas integrantes del Consorcio, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó su contratación. ii. Copia de la documentación que acredite que las empresas integrantes del Consorcio, incurrieron en la causal de impedimento. 4 Obrante a folio 315 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley iii. Señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o información inexacta a la Entidad, así como señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el denunciado presentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Para lo cual deberá adjuntar dicha documentación, de ser el caso. iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos supuestamente falsos o que contienen información inexacta. v. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. A travésdelInformeTécnico LegalN°0004-2021-OAL-R-UNH presentadoel 16de julio de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: • El 4 de enero de 2019, mediante Resolución N° 0013-2019-R-UNH resolvió el Contrato, notificada la Carta N° 003-2019-DGA-R-UNH del 14 del mismo mes y año, al haber el Consorcio superado el 10% del monto contractual 5 Obrante a folio 331 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 enpenalidadespormora,llegandoaacumularelmáximodepenalidad por mora, puesto que el Consorcio no cumplió con levantar las observaciones formuladas por el comité de recepción dentro del plazo establecido en el numeral 2 del artículo 178 del Reglamento. • La resolución del Contrato no fue sometida a conciliación y/o arbitraje, encontrándose a la fecha firme. 5. Con decreto del 17 de octubre de 2024 se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley y por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracciones tipificadas en el los literales c) e f), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 7 de noviembre de 2024,al no haber cumplido los integrantes del Consorcio con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados el 18 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador;asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 8 de noviembre de 2024. 7. El7deenerode2025,afindecontarconmayoreselementosparamejorresolver, la Sala requirió lo siguiente: “A la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA: Considerando que de la revisión de la CARTA N° 003-2019-DGA-R-UNH (Carta Notarial N° 103-19 del 12 de enero de 2019), fue diligenciada a la 6 Obrante a folio 385 del expediente administrativo. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 siguiente dirección: “Psje. Los Jazmines N° 411 – Urb. San Isidro – El Tambo - Huancayo”, la misma que no corresponde a la dirección consignada en el referido Contrato N° 002-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PUBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) (“Calle Amauta MzaDLote1delDistritodeElTamboyDepartamentodeJunínProvincia Huancayo”). En ese sentido, sírvase atender el siguiente requerimiento de información: • Sírvase indicar el motivo por el cual comunicó la CARTA N° 003-2019- DGA-R-UNH(CartaNotarialN°103-19del12deenerode2019),através del cual comunica la resolución del contrato al CONSORCIO HUANCAVELICA, a la dirección: “Psje. Los Jazmines N° 411 – Urb. San Isidro – El Tambo - Huancayo”. • Sírvase indicar si comunicó la resolución del Contrato N° 002-2017-R- UNH DE LICITACIÓN PUBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA), mediante carta notarial diligenciada a la dirección: “Calle AmautaMzaDLote 1delDistritodeElTamboy Departamentode JunínProvinciaHuancayo”,domicilioconsignadoenelreferidocontrato; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible de dicha carta notarial, en el que obre el diligenciamiento notarial, en la cual comunicó al referido consorcio la resolución del contrato. • Sírvase informar si dicha la resolución contractual diligenciada a la dirección consignada en el contrato: “Calle Amauta Mza D Lote 1 del Distrito de El Tambo y Departamento de Junín Provincia Huancayo”, domicilio consignado en el referido contrato realizada por su representada, diligenciada por la Notaría Montoya Vera el 29 de agosto de 2022, fue sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral,ellaudoodocumentoqueconcluyeoarchivaelprocesoarbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por, presuntamente, haber contratado con el Estado impedido para ello y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hechos que se habrían producido el 2 de noviembre de 2017 y el 14 de enerode2019,respectivamente,fechasenlascualesseencontrabavigentelaLey de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver elpresente caso, en lo referente al tipo infractor,lasanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de ContratacionesdelEstado ysuReglamento,esnecesario evaluarsi,enelpresente caso, esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como reglageneral, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e f) del numeral50.1delartículo50dela Ley,norma vigenteal momentodeocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a travésdelosDecretosLegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, se verifica que el hecho referido a contratar con el estado estando impedido para ello y haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, no ha significado cambio normativo alguno, habiendo mantenido los mismoselementos materia de análisis; asimismo, la norma vigente contempla el mismo periodo de Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 sanción aplicable y plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Contratista; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar su supuesta responsabilidad con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el estado estando impedido 6. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 7. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 9. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 10. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia] establecieron que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados [2 de noviembre de 2017], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 12. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 2 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 Estado, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 2 de noviembre de 2020. • El 22 de diciembre de 2020, mediante Cédula de Notificación N° 53165/2020.TCE, la Secretaría del Tribunal dispuso abrir el presente expediente administrativo sancionador, en el cual adjuntó el Informe N° 14-2019/DRNP del 7 de enero de 2019, tal como se evidencia a continuación: 13. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso,debidoaqueelvencimientodelostres(3)años ocurrióel2denoviembre de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del Contrato objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 22 de diciembre de 2020]. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción delainfracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 16. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para su conocimiento y los fines pertinentes. SOBRE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN OCASIONAR QUE LA ENTIDAD RESUELVA EL CONTRATO Naturaleza de la infracción 17. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” 7 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal (…) funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 [El subrayado es agregado] 18. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii) Debeverificarseque dicha decisiónhayaquedadoconsentidao firme en vía conciliatoria o arbitral. 19. Con relación al procedimiento de resolución contractual, es necesario traer a colaciónelartículo36delaLeyelcualdisponeque,cualquieradelaspartespuede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. 20. Por suparte,losartículos135 y136delReglamento, señalanquelaEntidadpuede resolverelcontratoenloscasosqueelContratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; o (iv) haya ocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. 21. Aunadoaello,elartículo136delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en casodeejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 22. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podría ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 23. Por otro lado, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a Conciliación y/o Arbitraje. 24. Para ello, el artículo 137 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. Configuración de la infracción 25. Antes de iniciar el análisis sobre el procedimiento de resolución contractual, corresponde establecer si existía vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 En atención a ello, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente se advierte que el 2 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 002-2017-R-8NH DE LICITACIÓN PUBLICA N° 001- 2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) (el Contrato). Cabe precisar que en la cláusula vigésimo quinta “Domicilio para efectos de la ejecución contractual” del Contrato se consignó que las partes habían declarado sus domicilios en la parte introductorio del Contrato, esto es, en el caso del Contratista,aquélubicadoen:“CalleAmautaMzaDLote1delDistritodeElTambo y Departamento de Junín Provincia Huancayo”, como se evidencia a continuación: Análisis del procedimiento formal de resolución contractual 26. Sobre el particular, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. Sobre el particular, la Entidad indicó en el Informe Técnico Legal N° 0004-2021- OAL-R-UNH , la Entidad manifestó que la causal de resolución del Contrato en la que habría incurrido el Consorcio, es por haber acumulado el máximo de penalidad por mora. 8 Obrante a folio 342 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 331 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 27. En relación a ello, de los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que, a través de la CARTA NOTARIAL – CARTA N° 003-2019-DGA-R-UNH del 9 de enero de 2019 , diligenciada notarialmente el 14 de enero de 209, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato. Cabe señalar que, de la revisión de la referida carta, ésta fue notificada a la siguiente dirección: “Psje. Los Jazmines N° 411 – Urb. San Isidro – El Tambo - Huancayo”, como se puede apreciar a continuación: Como se puede advertir, la referida carta notarial fue notificada a una dirección diferente a la consignada en el Contrato para efectos de la ejecución contractual, motivo por el cual, mediante decreto del 7 de enero de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, informar si la resolución del Contrato se diligenció al domicilio señalado en el Contrato. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no atendió dicho requerimiento. 10 Obrante a folio 338 del expediente administrativo. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 28. En esa medida, considerandoque la CARTA NOTARIAL – CARTA N° 003-2019-DGA- R-UNH del 9 de enero de 2019, a través de la cual, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, fue notificada a una dirección diferente a la señalada en el Contrato para efectos de la ejecución contractual, queda evidenciado que la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del contrato. 29. Por tanto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Por ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de mayo de 2022, enfatiza que, para la configuración de la infracción, debe acreditarse que el contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. 30. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad loshechosdescritos,toda vezquenoseha cumplidocon lasformalidades en el trámite de la resolución contractual, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487047512), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidaparaello;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delaLeydeContratacionesdelEstado,LeyN°30225,modificadaporelDecreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato, en el marco del Contrato N° 002-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PUBLICA N° 001- 2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA), suscrito con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50dela LeyNº30225,modificadaporDecreto LegislativoN°1341, porlos fundamentos expuestos. 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487047512), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato, en el marco del Contrato N° 002-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PUBLICA N° 001- 2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA), suscrito con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50dela LeyNº30225,modificadaporDecreto LegislativoN°1341, porlos fundamentos expuestos. 5. Poner lapresente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 15. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0886-2025-TCE-S5 6. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 16 y 30. 7. Disponer el archivo definitivo del expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 19 de 19