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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el presunto suscriptor del documento cuestionado [señor Dick Cecilio Huanca León, Gerente General de Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L.], ha informado expresamente que las firmas y sello consignados en el documento en cuestión no le corresponden; es decir, se trata de un documento falso”. Lima, 10 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 10 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 284/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C.], por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018- MPH/CS - Tercera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Con...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el presunto suscriptor del documento cuestionado [señor Dick Cecilio Huanca León, Gerente General de Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L.], ha informado expresamente que las firmas y sello consignados en el documento en cuestión no le corresponden; es decir, se trata de un documento falso”. Lima, 10 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 10 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 284/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C.], por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018- MPH/CS - Tercera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 6 de diciembre de 2018, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18- 2018-MPH/CS - Tercera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento de los servicios de transitabilidad del cruce Erapampa a CaseríodeMaravilladelCentroPobladodeMacashca,distritodeHuaraz,provincia de Huaraz – Anchas”, con un valor referencial de S/ 479,990.71(cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos noventa con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado al amparo de la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folio 794 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 Según el respectivo cronograma, el 12 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C.], en adelante el Adjudicatario, por el montodesuofertaascendenteaS/479,990.71(cuatrocientossetentaynuevemil novecientos noventa con 71/100 soles). 2. Mediante Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentada el 29 de enero de 2020, en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huaraz,yremitidael3defebrerodelmismoañoenlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Adjudicatario por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción referida a haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 005-2019-MRMAEC del 28 de enero de 2019, en donde señaló lo siguiente: • RespectoalaCartadeCompromisodeAlquilerpresentadaporelAdjudicatario como parte de su oferta, señala que por medio de la Carta N° 012-2019- DICSRL, el suscriptor de dicha carta manifestó que no corresponde su sello ni la firma consignados en tal documento, por lo que se acredita la falsedad de éste. • Con relación al Certificado emitido por el Consorcio La Unión, suscrito por el señor Edgar Dante Inchicaque Medina, en el cual se da fe del trabajo del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, como especialista en Geotécnia y Mecánicadesuelos,enlaobra:“Mejoramientodepistasyveredasdelaciudad delaUnión,DistritodelaUnión–ProvinciadeHuánucoIIEtapa”,sehapodido verificar que en el Contrato N° 003-2016-MPDM-LU, del cual deriva el objeto de dicha contratación, se ha evidenciado que el nombre de la obra difiere del indicado en dicho contrato; asimismo, se aprecia que el representante legal delconsorcioeselseñorIngenieroWalterUldaricoSotoEspinoza,ynoelseñor Edgar Dante Inchicaque Medina, con lo cual se acreditaría que dicho certificado contiene información inexacta. • Por otro lado, con relación a la Constancia de Trabajo emitida por la Empresa AC Contratistas S.R.L., suscrita por el señor Cilio Colonia Antonio, documento 2 Véase a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 7 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 que da fe del trabajo del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, como especialista en Geotécnia y Mecánica de suelos, en la obra: “Construcción y ampliación de carretera a nivel de afirmado camino rural que une a las localidadesdelaurbanizaciónelPinarDistritodeIndependencia–Provinciade Huaraz – Áncash”¸ se aprecia que dicha obra no se encuentra registrada en el SEACE dentro del legajo de obras de la empresa AC. Contratistas S.R.L., por lo que dicha constancia contendría información inexacta. 3. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reiniciodelosplazosdelosprocedimientossuspendidos;disposiciónqueentróen vigencia al día siguiente de su publicación . 5 4. Con Decreto del 14 de marzo de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada: 6 i) Cartadecompromisodealquileremitidael18dediciembrede2018 ,por el señor Dick Cecilio Huanca León, Gerente General de la empresa Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L., en la que manifiesta que se 4 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos deartirdel impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Ns. 002,003,004y005-2020-54.01,hastael24demayode2020.Sinembargo,mediantelaResoluciónDirectoralN°006-2020- EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. 5 Véase a folios 799 al 809 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificada al Adjudicatario a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 6 Véase a folio 247 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 compromete a alquilar un camión cisterna a favor de la empresa Contratistas Generales Vargas S.A.C., en caso que sea favorecido con la buena pro del procedimiento de selección. ii) Certificado emitido el 5 de enero de 2018 por el señor Edgar Dante Inchicaque Medina como representante común del Consorcio La Unión, a favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra: “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de la Unión, distrito de la Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa”, desde el 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017 – Referencia: Contrato de Ejecución de Obra N° 03- 2016-MPDM-LU. iii)La Constancia de Trabajo emitida el 16 de enero de 2013 por el señor CilioColoniaAntonio,GerenteGeneraldelaempresaACContratistasS.R.L. a favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber prestado sus servicios como especialista en geotécnia y mecánica de suelos en la ejecución de la obra: “Construcción y ampliación de carretera a nivel afirmado camino rural que une a las localidades de la urbanización el Pina, distrito Independencia – Provincia Huaraz – Anchas”, del 2 de abril al 2 de diciembre del 2012 Supuesta documentación con información inexacta: iv)AnexoN°5–Cartadecompromisodelpersonalclavedel18dediciembre de 2018 , suscrito por el Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez. v) Anexo N° 11 – Propuesta del plantel profesional clave para la ejecución de la obra del 18 de diciembre de 2018 , suscrito por el Gerente General del Adjudicatario, en el que detalla la experiencia del Ingeniero Civil Fernando Epifanio Ita Rodríguez, profesional clave propuesto para ejecución de la obra como especialista en mecánica de suelos. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 7 Véase a folio 305 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folio 308 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 208 al 209 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folio 251 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 5. A través del Decreto 11 del 4 de abril de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decreto de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debidoaqueelAdjudicatarionopresentódescargosanteloscargosimputadosen su contra en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Decreto del 12 de julio de 2024, en atención a la Resolución N° 103- 2024-OSCE/PRE publicada el 3 de julio del presente año, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Tribunal, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 13 7. ConDecretodel13desetiembrede2024 ,sedispusodejarsinefectolaremisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, en virtud del Memorando N° D000006-2024-OSCE-TCE, a fin que se proceda con la ampliación de los cargos imputados al Adjudicatario en el procedimiento administrativo sancionador. 8. Con Decreto del 3 de octubre de 2024 , se dispuso ampliar cargos contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación con información inexacta: i) Certificado emitido el 5 de enero de 2018 15por el señor Edgar Dante Inchicaque Medina como representante común del Consorcio La Unión, a favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra: “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de la Unión, distrito de la Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa”, desde el 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017 – Referencia: Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2016-MPDM-LU. 11 Véase a folios 820 al 821 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folio 823 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase a folio 824 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase a folios 828 al 834 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificada al Adjudicatario a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 15 Véase a folio 305 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 ii) La Constancia de Trabajo emitida el 16 de enero de 2013 por el señor Cilio Colonia Antonio, Gerente General de la empresa AC Contratistas S.R.L. a favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber prestado sus servicios como especialista en geotécnia y mecánica de suelosenlaejecucióndelaobra:“Construcciónyampliacióndecarretera anivelafirmadocaminoruralqueunealaslocalidadesdelaurbanización elPina,distritoIndependencia–ProvinciaHuaraz–Anchas”,del2deabril al 2 de diciembre del 2012 En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 9. A través del Decreto 17 del 3 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió la siguiente información: “(…) AL CONSORCIO LA UNIÓN: i. Sírvase confirmar de manera clara y expresa, si su representada emitió o no el Certificado del 5 de enero de 2018, a favor del ingeniero Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra “Mejoramiento de pistas y veredas de laciudaddeLaUnión,distritodeLaUnión–ProvinciadeDosdeMayo–Huánuco–IIEtapa”, desdeel23denoviembrede2016al13 demayode2017[Referencia:ContratodeEjecución de Obra N° 03-2016-MPDM-LU], el cual fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, en caso confirme la emisión del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar o no la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…) AL SEÑOR EDGAR DANTE INCHICAQUE MEDINA: 16 Véase a folio 308 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Véase a folios 835 al 842 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 i. Sírvase confirmar de manera clara y expresa, si en calidad de representante común del Consorcio La Unión, suscribió o no, el Certificado del 5 de enero de 2018, emitido a favor del ingeniero Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra: “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de La Unión, distrito de La Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa”, desde el 23 de noviembre de 2016al13demayode2017[Referencia:ContratodeEjecucióndeObraN°03-2016-MPDM- LU, elcual fuepresentadopor la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C.[ahora INVERSIONESCONGENEVARS.A.C.],comopartedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 18-2018-MPH/CS – Tercera Convocatoria [Se adjunta copia del documento materia de consulta]. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i) fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar o no la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE DOS DE MAYO: Considerando, que la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C.], como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18- 2018-MPH/CS – Tercera Convocatoria, presentó el certificado emitido el 5 de enero de 2018 por el señorEdgarDanteInchicaqueMedinacomorepresentantecomúndelConsorcio“LaUnión”,afavor del ingeniero Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de La Unión, distrito de La Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa”, desde el 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017 [Referencia: Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2016-MPDM-LU], sírvase informar lo siguiente: • InformeaesteTribunal, de maneraclarayexpresa,si el señorEdgarDante InchicaqueMedina fue designado como representante común del Consorcio “La Unión” durante le ejecución de la obra “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de La Unión, distrito de La Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa” [Referencia: Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2016- MPDM-LU]. • En caso confirme ello, deberá adjunta medio probatorio correspondiente que acredite dicha información. (…) A LA EMPRESA AC CONTRATISTAS S.R.L. Página 7 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 i. Sírvase confirmar de manera clara y expresa, si su representada emitió o no la Constancia de trabajo del 16 de enero de 2013, a favor del Ingeniero FernandoEpifanio Ita Rodríguez, porhaber prestado sus servicios como especialista en geotécniay mecánica de suelos en la ejecución de la obra: “Construcción y ampliación decarreteraanivelafirmado camino rural que une a las localidades de la urbanización El Pina, distrito Independencia – provincia Huaraz – Ancash”, del 2 de abril de 2012 al 2 de diciembre del mismo año”, el cual fue presentado por la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C.], como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018-MPH/CS – Tercera Convocatoria [Se adjunta copia del documento materia de consulta]. Asimismo, en caso confirme la emisión del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar o no la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…) AL SEÑOR CILIO COLONIA ANTONIO: i. Sírvase confirmar de manera clara y expresa, si en calidad de Gerente General de la empresa AC Contratista S.R.L. suscribió o no la Constancia de trabajo del 16 de enero de 2013, emitidaa favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber prestado sus servicios como especialista en geotécnia y mecánica de suelos en la ejecución de la obra: “Construcción y ampliación de carretera a nivel afirmado camino rural que une a las localidades de la urbanización El Pina, distrito Independencia – provincia Huaraz – Ancash”, del 2 de abril de 2012 al 2dediciembredelmismo año”,elcualfuepresentado porlaempresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C.], como partede su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018-MPH/CS – Tercera Convocatoria [Se adjunta copia del documento materia de consulta]. Asimismo, en caso confirme la emisión del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar o no la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…)”. Página 8 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 Cabeseñalarque,hastalafechadeemisióndelaResolución,ningunadelaspartes requeridas ha remitido la información y documentación solicitada en el Decreto del 3 de octubre de 2024. 18 10. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decreto de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no presentó descargos ante los cargos imputados en su contra en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado como parte de su oferta supuestos documentos falsos o adulterados y/o informacióninexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente al momento de suscitado los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas 18 Véase a folios 871 al 872 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal,analicey verifique si enel casoconcreto se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados en el marco de un procedimiento de contratación pública, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración oinexactituddelainformacióncontenidaenlosdocumentospresentados,eneste caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasufalsificaciónoadulteraciónoinexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el Página 10 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 bien jurídico tutelado de la fe pública. 5. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o no fue suscritoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado es aquel documento que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, caso contrario, la conducta no será pasible de sanción. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción 7. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, porhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulterada y/oinformacióninexactaalaEntidad,enelmarcodelprocedimientodeselección, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada: Página 11 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 i) Carta de compromiso de alquiler emitida el 18 de diciembre de 2018 , 19 por el señor Dick Cecilio Huanca León, Gerente General de la empresa Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L., en la que manifiesta que se compromete a alquilar un camión cisterna a favor de la empresa Contratistas Generales Vargas S.A.C., en caso que sea favorecido con la buena pro del procedimiento de selección. Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: ii) Certificado emitido el 5 de enero de 2018 20 por el señor Edgar Dante Inchicaque Medina como representante común del Consorcio La Unión, a favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra: “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de la Unión, distrito de la Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa”, desde el 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017 – Referencia: Contrato de Ejecución de Obra N° 03- 2016-MPDM-LU. 21 iii) La Constancia de Trabajo emitida el 16 de enero de 2013 por el señor CilioColoniaAntonio,GerenteGeneraldelaempresaACContratistasS.R.L. a favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber prestado sus servicios como especialista en geotécnia y mecánica de suelos en la ejecución de la obra: “Construcción y ampliación de carretera a nivel afirmado camino rural que une a las localidades de la urbanización el Pina, distrito Independencia – Provincia Huaraz – Anchas”, del 2 de abril al 2 de diciembre del 2012. Supuesta documentación con información inexacta: iv)AnexoN°5–Cartadecompromisodelpersonalclavedel18dediciembre de 2018 , suscrito por el Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez. v) Anexo N° 11 – Propuesta del plantel profesional clave para la ejecución de la obra del 18 de diciembre de 2018 , suscrito por el Gerente General del Adjudicatario, en el que detalla la experiencia del Ingeniero Civil 19 Véase a folio 247 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Véase a folio 305 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Véase a folio 308 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Véase a folios 208 al 209 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Véase a folio 251 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 Fernando Epifanio Ita Rodríguez, profesional clave propuesto para ejecución de la obra como especialista en mecánica de suelos. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 9. Al respecto, cabe indicar, que de la revisión del expediente administrativo obra la oferta del Adjudicatario, la cual fue presentada a la Entidad el 18 de diciembre de 2018, en donde constan los documentos cuestionados detallados en los numerales i) al v) del fundamento 7 de la presente resolución. Con ello se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los citados documentos. Página 13 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración señalado en el numeral i) del fundamento 7. 10. En este punto, se cuestiona la veracidad de la Carta de compromiso de alquiler emitida el 18 de diciembre de 2018 , por el señor Dick Cecilio Huanca León, 24 Véase a folio 247 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 Gerente General de la empresa Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L., en la que manifiesta que se compromete a alquilar un camión cisterna a favor de la empresa Contratistas Generales Vargas S.A.C., en caso que sea favorecido con la buena pro del procedimiento de selección, presentado en la oferta del Adjudicatario a la Entidad. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: Página 15 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 11. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 012-2019-DICSRL 25 del 28 de enero de 2019, en donde el señor Dick Cecilio Huanca León, Gerente General de Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L., manifestó que el sello y la firma consignada en la Carta de compromiso de alquiler emitida el 18 de diciembre de 2018 no le corresponden. Para mayor ilustración, se muestra la citada carta: 12. Ahora bien, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un 25 Véase a folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 13. En ese contexto, el presunto suscriptor del documento cuestionado [señor Dick Cecilio Huanca León, Gerente General de Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L.], ha informado expresamente que las firmas y sello consignados en el documento en cuestión no le corresponden; es decir, se trata de un documento falso. 14. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 7. 15. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado en la oferta del Adjudicatario a la Entidad. Certificado emitido el 5 de enero de 2018 26 por el señor Edgar Dante InchicaqueMedinacomorepresentantecomúndelConsorcioLaUnión,afavor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra: “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de la Unión, distrito de la Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa”, desde el 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017 – Referencia: Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2016-MPDM-LU. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 26 Véase a folio 305 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 16. Al respecto, según Informe Técnico Legal N° 005-2019-MRMAEC del 28 de enero de 2019, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior efectuado a la oferta presentada por el Adjudicatario, la Entidad verificó la veracidad, entre otros, del documento cuestionado, señalando que de la revisión del Contrato N° 03-2016-MPDM-LU, del cual deriva la obra citada en dicho certificado, se aprecia una variación en la denominación de la obra. Asimismo, ha indicado que el nombre del representante común del Consorcio La Unión, dista del señalado en el citado contrato, pues en este último documento apareceelnombredelseñorWalterUldaricoSotoEspinozaynoeldelseñorEdgar Dante Inchicaque Medina. Para mayor ilustración, se muestra el siguiente detalle: Página 18 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 17. Por su parte, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con Decreto del 3 de octubre de 2024, el Tribunal solicitó al Consorcio La Unión, al señor Edgar Dante Inchicaque Medina, y a la Municipalidad Provincia de Dos de Mayo, la siguiente información: “(…) Página 19 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 AL CONSORCIO LA UNIÓN: i. Sírvase confirmar de manera clara y expresa, si su representada emitió o no el Certificado del 5 de enero de 2018, a favor del ingeniero Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra “Mejoramiento de pistas y veredas de laciudaddeLaUnión,distritodeLaUnión–ProvinciadeDosdeMayo–Huánuco–IIEtapa”, desdeel23denoviembrede2016al13 demayode2017[Referencia:ContratodeEjecución de Obra N° 03-2016-MPDM-LU], el cual fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, en caso confirme la emisión del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar o no la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…) AL SEÑOR EDGAR DANTE INCHICAQUE MEDINA: i. Sírvase confirmar de manera clara y expresa, si en calidad de representante común del Consorcio La Unión, suscribió o no, el Certificado del 5 de enero de 2018, emitido a favor del ingeniero Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra: “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de La Unión, distrito de La Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa”, desde el 23 de noviembre de 2016al13demayode2017[Referencia:ContratodeEjecucióndeObraN°03-2016-MPDM- LU, elcual fuepresentadopor la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C.[ahora INVERSIONESCONGENEVARS.A.C.],comopartedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 18-2018-MPH/CS – Tercera Convocatoria [Se adjunta copia del documento materia de consulta]. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i) fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar o no la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE DOS DE MAYO: Considerando, que la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C.], como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18- Página 20 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 2018-MPH/CS – Tercera Convocatoria, presentó el certificado emitido el 5 de enero de 2018 por el señorEdgarDanteInchicaqueMedinacomorepresentantecomúndelConsorcio“LaUnión”,afavor del ingeniero Epifanio Ita Rodríguez, quien se desempeñó como especialista en mecánica de suelos en la obra “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de La Unión, distrito de La Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa”, desde el 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017 [Referencia: Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2016-MPDM-LU], sírvase informar lo siguiente: • InformeaesteTribunal, de maneraclarayexpresa,si el señorEdgarDante InchicaqueMedina fue designado como representante común del Consorcio “La Unión” durante le ejecución de la obra “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de La Unión, distrito de La Unión – Provincia de Dos de Mayo – Huánuco – II Etapa” [Referencia: Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2016- MPDM-LU]. • En caso confirme ello, deberá adjunta medio probatorio correspondiente que acredite dicha información”. Cabe señalar que, hastala fecha de emisiónde lapresenteResolución,ninguna de las partes requeridas ha remitido la información y documentación solicitada en el citado decreto. a) Respecto al extremo referido a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado. 18. De acuerdoa lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 19. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 20. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las Página 21 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dicho documento cuestionado materia de análisis sea falso. 21. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al Certificado emitido el 5 de enero de 2018. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento cuestionado: 22. Es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es Página 22 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 23. Ahora bien, de la información descrita por la Entidad en su Informe Técnico Legal N° 005-2019-MRMAEC del 28 de enero de 2019, se tiene que el Certificado emitido el 5 de enero de 2018 contiene información discordante con la realidad, pues se aprecia que existe discrepancia entre la información referida a la denominación de la obra y al representante común del Consorcio La Unión contenida en dicho documento y aquella detallada en el Contrato N° 03-2016- MPDM-LU. Para mejor apreciación, se reproduce el siguiente detalle: CERTIFICADO DEL 5 DE ENERO DE 2018 Página 23 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA: N° 03-2016-MPDM-LU Cabe agregar que, el citado contrato, así como la información contenida en el referidocontratotambiénseencuentradetalladaenlafichaSEACEdelaLicitación Pública N° 01-2016-MPDM-CEP del cual este deriva, por lo que, se evidencia que la información del mencionado contrato sí esacorde conla realidad,mientrasque aquella contenida en el contrato cuestionado no, tal como se aprecia a continuación: Página 24 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 24. Ahora bien, al haberse determinado que el documento bajo análisis contiene información inexacta, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 25. Así, se tiene que el documento con información inexacta fue presentado por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación Experiencia del Plantel Profesional Clave (Ingeniero Especialista en Mecánica de Suelos), establecido en Página 25 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 los Términos de Referencia de las Bases Integradas, lo que evidencia que le produjo un beneficio directo y efectivo no solo de forma potencial, sino que éste seconcretó,puescoadyuvóaquelaofertadelAdjudicatarioseaadmitidaendicho procedimiento de selección y ganara la buena pro. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: 26. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 7. Página 26 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 27. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado en la oferta del Adjudicatario a la Entidad. 27 La Constancia de Trabajo emitida el 16 de enero de 2013 por el señor Cilio Colonia Antonio, Gerente General de la empresa AC Contratistas S.R.L. a favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber prestado sus servicios como especialista en geotécnia y mecánica de suelos en la ejecución de la obra: “Construcción y ampliación de carretera a nivel afirmado camino rural que une a las localidades de la urbanización el Pina, distrito Independencia – Provincia Huaraz – Anchas”, del 2 de abril al 2 de diciembre del 2012. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 27 Véase a folio 308 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 28. Al respecto, según Informe Técnico Legal N° 005-2019-MRMAEC del 28 de enero de 2019, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior efectuado a la oferta presentada por el Adjudicatario, la Entidad verificó la veracidad, entre otros, del documento cuestionado, señalando que de la revisión del legajo de obrasdelaempresaAC.CONTRATISTASS.R.L.registradaenelSEACE,noseaprecia la obra detallada en la constancia de trabajo. Para mayor ilustración, se muestra el siguiente detalle: 29. Por su parte, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con Decreto del 3de octubre de 2024,el Tribunal solicitó a la empresa AC Contratistas S.R.L., y al señor Cilio Colonia Antonio, la siguiente información: (…) A LA EMPRESA AC CONTRATISTAS S.R.L. i. Sírvase confirmar de manera clara y expresa, si su representada emitió oConstancia de trabajo del 16 de enero de 2013, a favor del Ingeniero FernandoEpifanio ItaRodríguez, por haber prestado sus servicios como especialista en geotécnia y mecánica de suelos en la Página 28 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 ejecución de la obra: “Construcción y ampliación de carretera a nivel afirmado camino rural que une a las localidades de la urbanización El Pina, distrito Independencia – provincia Huaraz – Ancash”, del 2 de abril de 2012 al 2 de diciembre del mismo año”, el cual fue presentado por la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C.], como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018- MPH/CS – Tercera Convocatoria [Se adjunta co pia del documento materia de consulta]. Asimismo, en caso confirme la emisión del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar o no la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…) AL SEÑOR CILIO COLONIA ANTONIO: i. Sírvase confirmar de manera clara y expresa, si en calidad de Gerente General de la empresa AC Contratista S.R.L. suscribió o no la Constancia de trabajo del 16 de enero de 2013, emitidaa favor del Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber prestado sus servicios como especialista en geotécnia y mecánica de suelos en la ejecución de la obra: “Construcción y ampliación de carretera a nivel afirmado camino rural que une a las localidades de la urbanización El Pina, distrito Independencia – provincia Huaraz – Ancash”, del 2 de abril de 2012 al 2dediciembredelmismo año”,elcualfuepresentado porlaempresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C.], como partede su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018-MPH/CS – Tercera Convocatoria [Se adjunta copia del documento materia de consulta]. Asimismo, en caso confirme la emisión del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar o no la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…)”. Cabe señalar que, hastala fecha de emisiónde lapresenteResolución,ninguna de las partes requeridas ha remitido la información y documentación solicitada en el citado decreto. Página 29 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 a) Respecto al extremo referido a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado. 30. De acuerdoa lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 31. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 32. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoen el numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Página 30 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dicho documento cuestionado materia de análisis sea falso. 33. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a la Constancia de Trabajo emitida el 16 de enero de 2013. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento cuestionado: 34. De acuerdoa lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 35. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 36. En atención a ello, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al Página 31 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dicho documento cuestionado materia de análisis contenga información inexacta. 37. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a la Constancia de Trabajo emitida el 16 de enero de 2013. Respecto a la presunta información inexacta del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 7. 38. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado en la oferta del Adjudicatario a la Entidad. Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 18 de diciembre de 2018 , suscrito por el Ingeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 28 Véase a folios 208 al 209 del expediente administrativo en formato PDF. Página 32 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 Página 33 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 39. Al respecto, debe precisarse que en el acápite denominado “B. Experiencia”, se hacemenciónalaexperienciadelseñorFernandoEpifanioItaRodríguez,obtenida enlaejecucióndeobra:“MejoramientodePistasVeredasdelaCiudaddelaUnión, Distrito de la Unión- Provincia de dos de Mayo II Etapa“, en el cargo de “EspecialistaenMecánicadeSuelos",enla;informaciónquederivadelCertificado emitidoel5deenerode2018,supuestamenteemitidoporelConsorcioLaUnión., documento cuya inexactitud ha sido determinado en los fundamentos 22 al 26 de la presente Resolución. 40. En ese sentido, se evidencia que la información contenida en el anexo objeto de análisis no es concordante con la realidad, toda vez que la denominación de la Página 34 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 obra detallada en dicho documento dista de la denominación real consignada en el Contrato N° 03-2016-MPDM-LU, tal como se muestra en el fundamento 23 de la presente Resolución. 41. Alrespecto,esoportunoseñalarque,lainformacióninexactacomprendeaquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, cabe precisar que, el anexo objeto de análisis fue requerido en las bases integradas como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta; por ello, con su presentación, el Adjudicatario logró que su oferta sea admitida, y posteriormente obtuviera la buena pro del procedimiento de selección, lo que efectivamente le representó una ventaja. 42. Porloexpuesto,sehaacreditadolainexactituddeldocumentomateriadeanálisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta del documento señalado en el numeral v) del fundamento 7. 43. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado en la oferta del Adjudicatario a la Entidad. Anexo N° 11 – Propuesta del plantel profesional clave para la ejecución de la obra del 18 de diciembre de 2018 , suscrito por el Gerente General del Adjudicatario, en el que detalla la experiencia del Ingeniero Civil Fernando Epifanio Ita Rodríguez, profesional clave propuesto para ejecución de la obra como especialista en mecánica de suelos. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: 29 Véase a folio 251 del expediente administrativo en formato PDF. Página 35 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 44. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 45. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 46. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al Página 36 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con los elementos suficientes que acrediten que el documento cuestionado [Anexo N° 11 – Propuesta del plantel profesional clave para la ejecución de la obra del 18 de diciembre de 2018] contiene información inexacta,debidoaqueenestedocumentonosehacereferenciaalainformación inexacta contenida en el Certificado emitido el 5 de enero de 2018, cuya inexactitud ha quedado acreditada en los fundamentos 22 al 26 de la presente resolución, referida a la denominación de la obra y al representante común del Consorcio La Unión. 47. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 30 48. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad , contemplado 30 Según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto Página 37 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, están vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladoenelTUOdelaLey,ysuReglamentoaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 49. Así, tenemos que en relación a la infracción relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo supuesto de hecho y rango de sanción de inhabilitación, esto es, de treinta y seis (36)meseshastasesenta(60)meses;porloque,enelpresentecaso,noseaprecia que exista una norma más favorable para el tipo infractor. 50. Mientras que, respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta, la normavigente al momento dela comisiónde la infracción,así como enla actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es, tres (3) meseshastatreinta y seis(36) meses. Encuantoa la tipificación,ha mantenido los mismos elementos materia de análisis; no obstante, ha incorporado nuevos supuestos y realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada como sigue: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 38 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. [El énfasis es nuestro] En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se apreciaquesolosehanrealizadoprecisionesencuantoalascondicionesquedebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo,se ha precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades; esto es, que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada, por lo que, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna respecto al tipo infractor. 51. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sancionadoras más favorables para el Adjudicatario, en la actual normativa respecto al análisis de las infracciones imputadas. 52. Por otro lado, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley consideraba como causales de graduación de la sanción, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador, y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistentes en medidas de vigilancia y control idóneas para Página 39 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. 53. Sin embargo, el TUO de la Ley, incorpora un nuevo criterio de graduación de la sanción administrativa denominado: “afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias”, la cual solo es aplicable cuando se haya afectadolasactividadesproductivasodeabastecimientodelosadministradosque son Micro y Pequeñas empresas (MYPE) a consecuencia de una crisis sanitaria. 54. Ahora bien, considerando que, a la fecha, de emisión de la presente resolución, se encuentra vigente el TUO de la Ley, se verifica que ésta resulta más beneficiosa para elAdjudicatario, arazón de quese incorporaunnuevo criterio de graduación de sanción. En ese sentido, corresponde al presente caso, la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado; es decir, lo regulado en el TUO de la Ley, debiéndose considerar el nuevo criterio de graduación de sanción denominado: “afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias”, establecido en el artículo 264 del nuevo Reglamento, en adición a los establecidos en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones: 55. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, modificada por Decreto Legislativo N° 1341. 56. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la Página 40 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 57. Porconsiguiente,enaplicacióndelartículo228antescitado,correspondeimponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción: 58. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4del artículo IV del TítuloPreliminar del TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 59. En relación con ello, cabe señalar, que para el análisis de la graduación de la sanciónaimponersetomaraencuentaloscriteriosestablecidosenelartículo264 del Reglamento vigente, pues en atención al principio de retroactividad benigna, resulta más favorable para los administrados, por contener criterios adicionales al establecido en el artículo 264 del nuevo Reglamento a fin de graduar la sanción, siendo dichos criterios los siguientes: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones referidas a la presentación de documentos falsos e información inexacta en la que incurrió el Adjudicatario, vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados alascontratacionespúblicas;éstos,juntoalafepública,sonbienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Adjudicatario,enlacomisióndelasinfraccionesatribuidas;noobstante,por Página 41 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 lo menos se aprecia falta de diligencia en la verificación de la veracidad y exactitud de la documentación presentada en su oferta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con la presentación de documentos falsos e información inexacta, puesto que su realización conllevaaunmenoscaboodetrimentoenlosfinesdelaEntidadenperjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, la Entidad se vio afectada al no haber efectuado la seleccióncorrespondienteenbasea informaciónverazyconcordanteconla realidad, puesto que se creó una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, lo que no fue detectado hasta la fiscalización posterior; situación que claramente significa un perjuicio para los fines de aquélla. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C.] no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y no formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: no obra en el expediente elemento alguno que permita determinar que el Adjudicatario haya adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos Página 42 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrada como MYPE, según detalle: Sin embargo, de la documentaciónobrante enel expediente administrativo, noexistenelementosquepuedanverificarlaexistenciadeafectaciónalguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 60. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del nuevo Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Ancash, 31 Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento enl tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 43 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 61. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de las infracciones contenidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, las cuales tuvieron lugar el 18 de diciembre de 2018, fecha en que fueron presentados los documentos cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Juan Carlos Cortez Tataje, según rol de turnos de Presidentes de la Sala vigente y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C.], con R.U.C. N° 20407955707 por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N°18-2018- MPH/CS - Tercera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en vigencia a partirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución,porlosfundamentos expuestos. Página 44 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0885-2025-TCE-S4 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ancash, copia de la presente resolución, así como de los folios 7 al 17, 72 al 79, 81, 208 al 209, 247 y 305 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 45 de 45