Documento regulatorio

Resolución N.° 0883-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Concurso Públ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), el comité de selección solo debía verificar que los postores hayan presentado como parte de su ofertalos documentos requeridos en numeral2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases definitivas, no correspondiendo evaluar la oferta económica (…)”. Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 406/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marcodelaConcursoPúblicoN°9-2024-PRONIS-1,convocadaporelProgramaNacional de Inversiones en Salud - PRONIS, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II- 1, red de salud virgen de Cocharcas, distrito de Chincheros - provincia de Chincheros - departamento de Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), el comité de selección solo debía verificar que los postores hayan presentado como parte de su ofertalos documentos requeridos en numeral2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases definitivas, no correspondiendo evaluar la oferta económica (…)”. Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 406/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marcodelaConcursoPúblicoN°9-2024-PRONIS-1,convocadaporelProgramaNacional de Inversiones en Salud - PRONIS, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II- 1, red de salud virgen de Cocharcas, distrito de Chincheros - provincia de Chincheros - departamento de Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2024, el Programa Nacional de Inversiones en Salud - PRONIS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II-1, red de salud virgen de Cocharcas, distrito de Chincheros - provincia de Chincheros - departamento de Apurímac”, con unvalorreferencialascendenteaS/ 9´285,559.19 (nuevemillones doscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve con 19/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO HOSPITALARIO APURIMAC, conformado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. e INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN EVALUACIÓN OFERTADO ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS TÉCNICA (S/.) CONSORCIO HOSPITALARIO Admitido 100 8´357,003.28 100 100 1 Adjudicatario APURIMAC CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 90 8´357,003.28 100 92 2 Calificado VIRGEN DE COCHARCAS ACRUTA & TAPIA INGENIEROS Admitido 75 - - - - Descalificado S.A.C. CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 55 - - - - Descalificado HOSPITAL DE CHINCHEROS CONSORCIO SUPERVISOR CHINCHEROS Admitido 5 - - - - Descalificado CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS No Admitido - - - - - No Admitido ASESORES TÉCNICOS ASOCIADOS S.A.C. No Admitido - - - - - No Admitido PROYECTA INGENIEROS CIVILES S.A.C. No Admitido - - - - - No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteFormularioderecursoimpugnativoyescritoN°1,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 13 y 15 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, así como se prosiga con la calificación y evaluación de su oferta, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • El comité de selección no admitió su oferta debido a que el monto ofertado se encontraba por debajo del 90% del valor referencial; no obstante, la apertura y evaluación de la oferta es una actuación que no es requisito para la admisión de la oferta. • El numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, para la admisión de las ofertas, el comité de selección debe verificar la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52; asimismo, los literales a.1 al a.6 del numeral 2.2.1.1 de la sección especifica de las bases definitivas, no solicitaron la presentación del Anexo N° 6 – Oferta económica como documento para la admisión de la oferta. • En el concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra se presentan dos ofertas (oferta técnica yla oferta económica); correspondiendo abrir y evaluar la oferta económica de los postores que obtuvieron 80 puntos en la evaluación de la oferta técnica. • La apertura y evaluación de las ofertas económicas se efectúa en atención a lo dispuesto por el artículo 83 del Reglamento, procediéndosearechazarselasofertasqueexcedanloslimitesprevistos en el artículo 28 de la Ley (aquellas que se encuentren por debajo del 90% del valor referencial y las ofertas que superen el 110% del valor referencial). • Sin perjuicio de lo expuesto, señala que su oferta económica se realizó dentro de los márgenes previstos en la normativa. 3. Con decreto del 17 de enero de 2025, debidamente notificado el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Consorcio Impugnante. 4. Mediante Oficio N° 1-2025-MINSA/PRONIS-CP09-2024-PRONIS, presentado el 23 de enero de 2025 ante elTribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 19-2025- MINSA-PRONIS/UAJ y el Informe Técnico N° 1-2025-MINSA/PRONIS-CP-09-2024, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • En atención a lo señalado en el numeral 28.2 de la Ley, la Opinión N° 111-2023/DTN (referida a la admisión de las ofertas) y el artículo 52 del Reglamento, “(…) queda claro que las ofertas que no cumplan con los requisitos técnicos o económicos mínimos deben ser excluidas del proceso, como parte del aseguramiento de la razonabilidad y viabilidad de las propuestas, tomandoenconsideraciónlos principios de legalidad, transparencia y eficiencia, haciendo prevalecer lo establecido en la normativa, basándose en criterios objetivos y prestablecidos, garantizando el uso adecuado de los recursos públicos, evitando riesgos financieros o técnicos. En ese sentido, al detectarse que la oferta del postor no cumplía con este requisito, la Entidad estaba obligada a excluirla del proceso, ya sea mediante su rechazo o no admisión”. (sic) • "Por otro lado, la normativa no define explícitamente una diferencia operativaentre"rechazar"y"noadmitir";sinembargo,ambostérminos tienen el mismo efecto práctico el cual sería la exclusión de la oferta del proceso de selección. Siendo el término "rechazar" el acto administrativo que invalida una oferta por incumplir un requisito objetivo,y lanoadmisión el actoque impide laevaluaciónde una oferta debido a su incumplimiento de un requisito esencial. En este caso, al no admitir la oferta por encontrarse fuera del rango permitido, la Entidad Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 dio cumplimiento al mandato de la ley excluyéndola de la evaluación. Adicionalmente, el principio de previsibilidad respalda la acción de la Entidad, dado que los límites del 90% del valor referencial son de conocimiento público y obligatorio para los postores". (sic) • El Impugnante no sustentó las razones por las cuales el cálculo de su oferta económica arroja un monto por debajo del limite inferior, toda vez que el costo de la tarifa unitaria (S/ 11,358.271592) al ser multiplicada por el periodo de tiempo (720 días) y sumada a la liquidación (S/ 179,047.73) no alcanza el limite inferior considerado en las bases (S/ 8´8357,003.28). 5. Mediante decreto del 24 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; sin embargo presentó el Oficio N° 1-2025-MINSA/PRONIS-CP09-2024-PRONIS a través del cual adjuntó el Informe Legal N° 19-2025-MINSA-PRONIS/UAJ y anexo; asimismo, remitióel expedientea la Tercera SaladelTribunal paraqueevalúela información queobraenelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 27 de enero de 2025. 6. Con decreto del 28 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 4 de febrero del mismo año. 7. Mediante escrito N° 3, presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con Oficio N° 5-2025-MINSA/PRONIS-CP09-2024-PRONIS, presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 4 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 10. Mediante Oficio N° 6-2025-MINSA/PRONIS-CP09-2024-PRONIS, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó que no pudo acceder al enlace proporcionado para la audiencia. 11. A través del decreto del 4 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se atendió lo informado por la Entidad con Oficio N° 6-2025-MINSA/PRONIS-CP09-2024-PRONIS, precisándose que en el decreto del 28 de enero de 2025, a través del cual se convocó la audiencia se indicó, como una de las reglas, que “El participante acreditado deberá conectarse a la sesión virtual con una anticipación de veinte (20) minutos, para verificar su identidad por lo que es imprescindible que cuente con audio y una cámara habilitada en esta etapa”. Asimismo, se precisó que la audiencia inició a las 09:00 horas sin la participación del representante de la Entidad, al no haberse apersonado oportunamente para su verificación de identidad, tal como consta en el acta de la audiencia; sin perjuicio de ello, se comunicó que podría presentar argumentos adicionales para ser considerados por la Sala al momento de resolver, así como solicitar la grabación de la audiencia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1, cuyo valorreferencialasciendealmontodeS/9´285,559.19(nuevemillonesdoscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve con 19/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisióndesuofertaylabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario,asícomo se prosiga con la calificación y evaluación de su oferta; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 27 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdode Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) díash2biles para interponer recurso de apelación,esto es, hasta el 13de enero de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que, con Formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2,presentados el 13 y 15 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Carlos Enrique Senitagoya Del Castillo, en su condición de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes 2 Cabe precisar que los días 30 y 31 de diciembre de 2024, y 1 de enero de.2025, fueron feriados Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisiónde su oferta yla buenapro otorgada al Consorcio Adjudicatario,así como se prosiga con la calificación y evaluación de su oferta; en ese sentido, de la Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y se prosiga con la calificación y evaluación. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad yalosdemáspostoresel20deenerode2025atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de enero de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del ConsorcioImpugnantey,enconsecuencia,revocarlabuenaprootorgada y disponer que se continúe con la calificación y evaluación de su oferta. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada y disponer que se continúe con la calificación y evaluación de su oferta. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 27 de diciembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: 12. Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la ofertadel Consorcio Impugnante, debido aque su oferta económica seencontraríapordebajodel 90% del valor referencial. 13. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que, la apertura y evaluación de la oferta es una actuación que no es requisito para la admisión de la oferta. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 Añadió que, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, para la admisiónde lasofertas,el comité de selección debe verificar la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52; asimismo, los literales a.1 al a.6 del numeral 2.2.1.1 de la sección especifica de las bases definitivas, no solicitaron la presentación del Anexo N° 6 – Oferta económica como documento para la admisión de la oferta. Agregóque,enelconcurso públicoparala contratacióndelserviciodeconsultoría de obra, se presentan dos ofertas (oferta técnica y la oferta económica), correspondiendo abrir y evaluar la oferta económica de los postores que obtuvieron 80 puntos en la evaluación de la oferta técnica, efectuándose la evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento. 14. De otro lado, la Entidad manifestó que, en atención a lo señalado en el numeral 28.2 de la Ley, la Opinión N° 111-2023/DTN (referida a la admisión de las ofertas) y el artículo 52 del Reglamento, “(…) queda claro que las ofertas que no cumplan con los requisitos técnicos o económicos mínimos deben ser excluidas del proceso, como parte del aseguramiento de la razonabilidad y viabilidad de las propuestas, tomando en consideración los principios de legalidad, transparencia y eficiencia, haciendo prevalecer lo establecido en la normativa, basándose en criterios objetivos y prestablecidos, garantizando el uso adecuado de los recursos públicos, evitando riesgos financieros o técnicos. En ese sentido, al detectarse que la oferta del postor no cumplía con este requisito, la Entidad estaba obligada a excluirla del proceso, ya sea mediante su rechazo o no admisión”. (sic). Agregó que, "Por otro lado, la normativa no define explícitamente una diferencia operativa entre "rechazar" y "no admitir"; sin embargo, ambos términos tienen el mismo efecto práctico el cual sería la exclusión de la oferta del proceso de selección. Siendo el término "rechazar" el acto administrativo que invalida una oferta por incumplir un requisito objetivo, y la no admisión el acto que impide la evaluación de una oferta debido a su incumplimiento de un requisito esencial. En este caso, al no admitir la oferta por encontrarse fuera del rango permitido, la Entidad dio cumplimiento al mandato de la ley excluyéndola de la evaluación. Adicionalmente,elprincipiodeprevisibilidadrespaldalaaccióndelaEntidad,dado que los límites del 90% del valor referencial son de conocimiento público y obligatorio para los postores". (sic) Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en lasbases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Sobre el particular, corresponde señalar que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases definitivas, solicitó como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) (…)”. 17. Como se puede apreciar, en ningún extremo del citado listado se solicitó la presentación del Anexo N° 6 – Oferta Económica como documento obligatorio para la admisión de la oferta. 18. De otro lado, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que afolios7al29obranlossiguientesdocumentos:i)AnexoN°1–Declaraciónjurada Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 de datos del postor, suscrito por el representante común, ii) Certificado de Vigencia de Poder, correspondiente al consorciado JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., iii) Copia del documento de identidad del consorciado CESAR FERNANDO TAPIA JULCA, iv) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), v) Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, vi) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, vii) Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, siendo estos los documentos requeridos para la admisión de la oferta. 19. Al respecto, de la revisión del “Acta admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 27 de diciembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, se aprecia que los citados documentos no fueron cuestionados por el comité de selección. Cabe precisar que el “Acta admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buenapro” del27dediciembrede2024, publicada enlamismafecha enelSEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. 20. En este punto, es oportuno indicar que, el presente procedimiento de selección correspondeaunconcursopúblicoparalacontratacióndelserviciodeconsultoría de obras, cuyas etapas que integran tal procedimiento se desarrollan de manera preclusiva;en ese sentido, con respecto a la admisión, calificación y evaluación de ofertas, el comité de selección debía ceñir sus actuaciones conforme a las pautas establecidas en los artículos 81 al 83 del Reglamento. 21. Así pues, se debe tener en cuenta que el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento, establece lo siguiente: “Artículo 81. Presentación de ofertas (…) 81.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. (…)”. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 En relación con ello, el artículo 52 del Reglamento regula el contenido mínimo de lasofertas,cuyosliterales a),b),c),d)ye)no comprenden alaofertaeconómica, según se aprecia a continuación: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii.ConocelassancionescontenidasenlaLeyysuReglamento,asícomolas disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv.Participadelprocesodecontrataciónenformaindependientesinmediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento; vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro. c)Declaraciónjuraday/odocumentaciónqueacrediteelcumplimientodelas especificaciones técnicas, términosde referencia o expediente técnico, según corresponda. d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de consultorías en general. e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcioseencuentrafacultadoparaactuarennombreyrepresentacióndel mismoen todos losactosreferidos al procedimiento deselección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes,honorariofijoycomisióndeéxito,cuandodichossistemashayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre elcostodelbien,servicioengeneral,consultoríauobraaadquirirocontratar. Los postoresque gocen dealguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales.” 22. Porsuparte,elCapítuloIV(FactoresdeEvaluación)delasbasesdefinitivas,locual está en concordancia con las bases estándar del concurso público para la contratación del servicio de obras, señala que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. 23. Asimismo, el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento, contempla que el rechazo de las ofertas económicas se realiza solo sobre aquellas ofertas que obtuvieron el puntaje técnico mínimo, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 “Artículo 83. Evaluación de ofertas económicas (…) 83.1. El comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postoresquealcanzaronelpuntajetécnicomínimoyenelcasodeconsultoría de obras, rechaza las ofertas que exceden los límites previstos en el artículo 28 de la Ley. (…)”. 24. En ese sentido, en atención a las citadas normas, para la admisión de las ofertas, en el presente caso, el comité de selección solo debía verificar que los postores hayanpresentadocomopartedesuofertalosdocumentosrequeridosennumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases definitivas, no correspondiendo evaluar la ofertaeconómica; por lo que su eventualdeficiencia, por encontrarse fuera de los límites permitidos, tendría que ser verificada en una etapa posterior, según dispone la normativa antes citada. 25. En consecuencia, es oportuno señalar que, contrariamente a lo alegado por la Entidad, sí existen diferencias normativas y procedimentales entre la no admisión y el rechazo de la oferta, no correspondiendo validar un actuar contrario al ordenamiento jurídico, sobre todo cuando las reglas del procedimiento contenidasenlasbasestampococontemplanlaevaluacióndelaofertaeconómica como parte de la admisión de la oferta. 26. En ese sentido, se advierte que el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante sin amparo de las bases ni de la normativa, no correspondiendo en esta instancia administrativa emitir pronunciamiento sobre la validez de una oferta económica que debe ser revisada en una etapa posterior a la admisión de la oferta que es materia de controversia en el presente caso. 27. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado aprecia que el Consorcio Impugnante presentó los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. 28. En ese sentido, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, la misma que se debe tener por admitida; en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y disponer que el comité de selección prosiga con la calificación y evaluación de la misma y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 29. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. 30. Sin perjuicio de lo señalado, considerando que el comité de selección evaluó y emitió pronunciamiento sobre el Anexo N° 6 – Oferta Económica presentada por el Consorcio Impugnante, corresponde señalar que, el literal f) del artículo 52 del Reglamento establece que, “el monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales”. En este contexto, esta Sala aprecia que, en la evaluación de la oferta económica del Consorcio Impugnante, al declarar la no admisión, el comité de selección no efectuó el redondeo del subtotal ni del monto total de la oferta, lo que no resulta coherente con lo dispuesto por el literal f) del artículo 52 del Reglamento; por ende, tal actuación no resulta correcta. Se grafica el extremo pertinente del acta: En consecuencia, al realizar la evaluación económica, el comité de selección deberá considerar lo expuesto, a fin de evaluar la validez de la oferta económica del Consorcio Impugnante, bajo responsabilidad; dado que este Tribunal aprecia que en la citada oferta se ha redondeado el subtotal (S/ 8,177,955.55) y total ofertado (S/ 8,357,003.28) en dos decimales; ello como consecuencia de haberse obtenido más de dos decimales luego realizar la operación aritmética entre el tiempo (720)ylatarifaofertada (S/11,358.271592),lacualsípuedecontenermás de dos decimales. 31. Finalmente, corresponde remitir la resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias tomen las acciones que correspondan. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCAylaempresaJLVITTERIINGENIEROSS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblico N° 9-2024-PRONIS-1, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II- 1,reddesaludvirgende Cocharcas, distritodeChincheros -provinciadeChincheros - departamento de Apurímac”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el Concurso Público N° 9-2024- PRONIS-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO HOSPITALARIO APURIMAC, conformado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. e INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A., en el Concurso Público N° 9-2024- PRONIS-1. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a efectuar la calificación y evaluación de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C. y, de corresponder, le otorgue la buena pro; conforme a los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00883-2025-TCE-S3 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 31. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursodeapelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sel.cción Página 23 de 23