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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6565-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCÍA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2023, la Universidad Nacional Sant...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6565-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCÍA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2023, la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5063, en adelante la Orden de Servicio,a favor del señor Walter Ovidio Maguiña García,en adelante el Proveedor,parael“Pagodeserviciosprestadoscomoterceros,mesdeoctubredel 2023 - Rectorado’’, por el monto ascendente a S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024 , 1 presentado el 21 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 023-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a los gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a los alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en el cual el Proveedor fue elegido Regidor Provincial de Huaraz, región Ancash, para el periodo indicado. • De la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Proveedor, realizó contrataciones con el Estado, entre ellos, la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 8 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de la (s) infracción tipificada (s) en el numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley; y, remita copia de la documentaciónqueacreditequeelProveedorincurrióencausaldeimpedimento. Asimismo, se le requirió, de ser el caso, señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo indicar sicon lapresentacióndedichosdocumentosgeneróunperjuicio y/odañoalaEntidad;y,remitacopiadelosdocumentosqueacreditenlasupuesta inexactitud. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 4. Mediante Carta N° 019-2024-UNSASAM-DGA-DASA-D del 19 de agosto de 2024 , 3 presentada ante el Tribunal el 22 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 8 de julio de 2024. 5. Con decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Registro N° 24909 presentado el 22 de agosto de 2024 por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo en el marco del Expediente N° 6566/2024.TCE. • ReportedeEleccionesRegionalesyMunicipales2018–MunicipalProvincial, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en el: • Formato N° 07 – Declaración jurada para prestador de servicios del 26 de octubre de 2023, suscrito por el Proveedor, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 30 de octubre de 2024, el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • Al concluir su mandato como Regidor, y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y laborales, en el año 2023 realizó cinco (5) servicios bajo la 3 Obrante a folios 6 y 7 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 modalidadde locaciónde servicios afavorde laEntidad,todos por la suma de S/ 3 000.00 soles, entre ellas la Orden de Servicio. • La Orden de Servicio, se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley, por lo tanto, en dicha contratación no es aplicable los impedimentos establecidos en ella, razón por la cual, solicita se declare no ha lugar a sanción. • En todo momento actuó de buena fe, con la convicción de que no tenía impedimento legal para realizar dicha contratación. • De otra parte, indica que, en el supuesto negado se considere la existencia de la infracción imputada, solicita se aplique el principio de razonabilidad, ya que, no existió perjuicio a la Entidad. • Solicita el uso de la palabra. 7. A través del decreto del 7 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presenteprocedimientoadministrativosancionador alProveedor,porpresentado sus descargos, y se dejó a consideración el uso de la palabra. En tal sentido, se remitióelexpedienteadministrativoala SextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 8. Mediante la Carta N° 02-2025-UNSASAM-DGA-DASA-D del 13 de enero de 2025, presentada ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la misma información remitidaporCartaN°019-2024-UNSASAM-DGA-DASA-Ddel19deagostode2024. 9. Con decreto del 15 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la documentación remitida por la Entidad por Carta N° 02-2025-UNSASAM-DGA- DASA-D del 13 de enero de 2025. 10. A través del decreto del 28 de enero de 2025, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre 2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Walter Ovidio Maguiña García (con R.U.C. N° 10316586941). En caso la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre 2023, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 mediante el cual se notificó al proveedor Walter Ovidio Maguiña García (con R.U.C. N° 10316586941). En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre 2023 al Walter Ovidio Maguiña García (con R.U.C. N° 10316586941); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Walter Ovidio Maguiña García (con R.U.C. N° 10316586941), prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre 2023, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre 2023,conelproveedorWalterOvidioMaguiñaGarcía(conR.U.C.N°10316586941). De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitidolaOrdendeServicioN°5063del19dediciembre2023,comoformadepago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre 2023. • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Walter Ovidio Maguiña García (con R.U.C. N° 10316586941), en la que conste el documento cuestionado [Formato N° 7 – Declaración jurada para prestador de servicios del 26 de octubre de 2023, por el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación del Formato N° 7 – Declaración jurada para prestador de servicios del 26 de octubre de 2023, por el cual, el proveedor Walter OvidioMaguiñaGarcía(conR.U.C.N°10316586941) declarónotenerimpedimento Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre 2023. (…)”. A la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 11. Por decretodel 29 de enero de2025,se programó audiencia para el 4de enerode 2025, la misma que se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello yhaber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. El proveedor como partede susdescargos, indicóque, la contratación de laOrden de Servicio, se encontraría excluida del ámbito de aplicación de la Ley, por lo que, noseríaaplicablelosimpedimentosestablecidosenella;enesesentidodemanera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicar aunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueron conferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido,el artículo59 de la Leyprevé queelTribunales un órganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 4. En cuanto al caso concreto, es pertinente referirnos al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables alos casos a que se refiere el literal a)del artículo 5 de la Ley, es decir, 4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: Tributarias,vigentes almomento de la transacción. Lo señalado en elpresente literalno es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competenciapara conocer estos casos y,decorresponder,imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativade contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT, es decir,por encima de los S/ 39 600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a ocho (8)UIT, según la normativavigenteal momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal,razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 7. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Conforme a los fundamentes precedentes, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 10. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 11. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 13. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del 7 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre de 2023 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 14. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre de 2023, emitida a favor del Proveedor, para el “Pago de servicios prestados como terceros, mes de octubre del 2023 - Rectorado’’, por el monto ascendente a S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles),tal como se muestra a continuación: 7 Proveedor Walter Ovidio Maguiña Garcia. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 5 de febrero de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Formato N° 09 – Informe de conformidad de la prestación del 21 de diciembre de 2023, por el cual, se da la conformidad de la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito para la configuración de la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.” (El énfasis es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Proveedor habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que, ejerció el cargo de regidor provincial de Huaraz, región Ancash, en el periodo 2019-2022. 18. Al respecto, es pr8ciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Proveedor] fue 8 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/walter-ovidio-magui%C3%B1a-garcia_procesos- electorales_Mmv9y7HtGFUc6+@0ElOxMA==v7 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 elegido regidor provincial de la provincia de Huaraz, región Ancash, en las elecciones regionales y municipales del Perú en el año 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 de la Ley, el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Proveedor], quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huaraz, región Ancash, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 20. En el caso en concreto, el señor Walter Ovidio Maguiña García fue regidor provincial de Huaraz; por lo que la causal de impedimento se encontraba restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 21. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Walter Ovidio Maguiña García, comprende la provincia de Huaraz; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Servicio, la entidad contratante fue la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, la cual, de acuerdo a la información registrada en su portal web institucional , se encuentra ubicada en la Av. Centenario N° 200, del distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash, es decir, dentro de la provincia de Huaraz, en la cual, el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Proveedor], en su condición de regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 22. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 23. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [19 de diciembre de 2023], si bien el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Proveedor] ya no ostentaba el cargo de Regidor Provincial de la provincia de Huaraz, este se encontraba impedido para contratar conelEstadohastadoce(12)mesesdespuésdeconcluidoelcargo,esdecirdesde el desde el 31 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado en el marco dela Orden de Servicio,conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 de la Ley. 9 https://www.gob.pe/institucion/unasam/sedes Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 24. Es pertinente señalar que el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos, señalando que, en todo momento actuóde buena fe, conla conviccióndequenotenía impedimento legal para contratar con la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. Al respecto, cabe precisar que, las leyes se presumen conocidas por todos sin admitir prueba en contrario; por lo que, el desconocimiento alegado, no resulta un elemento que lo exima de responsabilidad, pues cuando un proveedor de forma libre y voluntaria, decide entablar una relación contractual con el Estado, estáimplícitoque,haevaluadolosbeneficios,asícomolospotencialesriesgosque tal situación le genera, así como el hecho de que conoce la normativa a la que se somete, siendo de su entera responsabilidad las consecuencias de sus decisiones comerciales. 25. En relación a lo alegado por el Proveedor, respecto a la aplicación del principio de razonabilidad debido a que no existió perjuicio a la Entidad, dicho aspecto será analizado en el acápite correspondiente. 26. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento previstos en el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en el: • Formato N° 07 – Declaración jurada para prestador de servicios del 26 de octubre de 2023, suscrito por el Proveedor, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley. 34. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a trav11 de la Carta N° 019-2024- UNSASAM-DGA-DASA-D del 19 de agosto de 2024 , remitió la declaración jurada 11 Obrante a folios 6 y 7 del expediente administrativo. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 36. Considerando lo anterior, mediante decreto del 28 de enero de 2025 , la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se le solicitó remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; sin embargo, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 37. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 38. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 39. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelProveedordeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Proveedor. 12 Notificado el 29 de enero de 2015 a través de la Cédula de Notificación N° 11533-2025.TCE. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el Proveedor refiere que no existió un daño a la Entidad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Proveedor no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en el procedimiento. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 40. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida 13 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 19 de diciembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yHéctor Ricardo Morales González y,atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCIA (con R.U.C. N° 10316586941), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la Orden de ServicioN°5063del19dediciembrede2023,emitidapor laUniversidadNacional Santiago Antúnez de Mayolo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor WALTER OVIDIO MAGUIÑAGARCIA(conR.U.C.N°10316586941),porsusupuestaresponsabilidad por presentación de información inexacta, en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 5063 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00882-2025-TCE-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24