Documento regulatorio

Resolución N.° 0881-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa OPEN MEDIC S.A.C., en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 1-2024-UNIFSLB/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento de laboratorio en la...

Tipo
Resolución
Fecha
09/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 881-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según lo establecido en el tercer párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG,en caso sedeclarela nulidad deoficio deun acto administrativo favorable al administrado, previamente al pronunciamiento que corresponda, la autoridad le corre traslado por un plazo no menor de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa.” Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 297/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa OPEN MEDIC S.A.C., en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 1-2024-UNIFSLB/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento de laboratorioenlasedeacadémicadelaUNIFSLB(adquisicióndeequiposprincipalespara la FCNA) del proyecto: Mejoramiento y equipamiento de los laboratorios en la sede académica de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguia de Bagua del distritodeBagua-provinciadeBagua-departamentodeAmazonas”y;atendiendoalos ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 881-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según lo establecido en el tercer párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG,en caso sedeclarela nulidad deoficio deun acto administrativo favorable al administrado, previamente al pronunciamiento que corresponda, la autoridad le corre traslado por un plazo no menor de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa.” Lima, 10 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 297/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa OPEN MEDIC S.A.C., en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 1-2024-UNIFSLB/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento de laboratorioenlasedeacadémicadelaUNIFSLB(adquisicióndeequiposprincipalespara la FCNA) del proyecto: Mejoramiento y equipamiento de los laboratorios en la sede académica de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguia de Bagua del distritodeBagua-provinciadeBagua-departamentodeAmazonas”y;atendiendoalos siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 18 de octubre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL FABIOLA SALAZAR LEGUIA DE BAGUA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICAN°1-2024-UNIFSLB/CS-1,paralacontratacióndebienes:“Adquisiciónde equipamiento de laboratorio en la sede académica de la UNIFSLB (adquisición de equipos principales para la FCNA) del proyecto: Mejoramiento y equipamiento de los laboratorios en la sede académica de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguia de Bagua del distrito de Bagua - provincia de Bagua- departamento de Amazonas”, con un valor estimado ascendente a S/ 1´592, 365.00 (un millón quinientos noventa y dos mil trescientos sesenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de noviembre de 2024 mediante Resolución Presidencial N° 295-2024- UNIFSLB/P se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección debido a un error involuntario en la compaginación y escaneo de las bases integradas para su publicación. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 26 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa OPEN MEDIC S.A.C., en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN OPEN MEDIC S.A.C Admitido S/ 1´590, 984.00 100 1 Adjudicatario El 12 de diciembre de 2024 se publicó el consentimiento de la buena pro. El 27 de diciembre de 2024 se publicó en el SEACE la Resolución Presidencial Nº 342-2024-UNIFSLB/P mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimientodeselección;endicharesoluciónseindicólosiguiente:“sedetecta un riesgo importante en la ejecución presupuestal, dado que el plazo para la ejecución contractual excede el año fiscal 2024, proyectándose hasta el 2025. Este hecho genera un impacto negativo en la ejecución del presupuesto asignado para el año fiscal 2024, lo cual podría afectar la disponibilidad de recursos y, potencialmente, generar pagos fuera del presupuesto aprobado para 2025”. 2. Mediante escritos s/n presentados el 9 y 10 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, en adelante el Tribunal, la empresa OPEN MEDIC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Entidad para que suscriba contrato; en base a los siguientes argumentos: • Luego de colgado el consentimiento de la Buena Pro en el SEACE el 12-12- 2024, el 16-12-2024, dentro del plazo de ley, presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del respectivo contrato, entregando entre otros la carta fianza No 300202403668, emitida por AVLA PERU COMPAÑIADESEGUROSS.A.,porlasumadeS/159,098.40,engarantíadelfiel cumplimiento por nuestra parte del contrato a suscribir. • Según la Resolución Presidencial No 342-2024-UNIFSLB/P, con Informe No 3586-2024-UNIFSLB/DGA-UABAST, del 17-12-2024, el Jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Universidad dio cuenta de la revisión de la documentación que presentamos para la suscripción del contrato, dando su conformidad para el perfeccionamiento del respectivo contrato a la Dirección General de Administración, adjuntándole para ello tres (03) juegos del proyecto de contrato, con fecha 17-12-2024. • Quedó a la espera de que la Entidad les hiciera llegar el ejemplar de dicho contrato que afirma que le correspondía, habiendo tenido la previsión de escanear el contrato firmado por la Impugnante, según consta en la copia impresa que adjuntan como Anexo 3 de este escrito. Refiere que el contrato perfeccionado con la Entidad que le fue remitido cuenta con la siguiente numeración No 055-2024-UNIFSLB-DGA/UA, no obstante, indica que la Entidad no le remitió el contrato suscrito por ésta. • Menciona que la Entidad fue dilatando la entrega del ejemplar del contrato que legalmente debería entregar, siendo que después se dio con la ingrata sorpresa de ver que a las 22:53 horas del 27-12-2024, último día laborable del año 2024, se publicó en el SEACE la referida Resolución Presidencial No 342- 2024-UNIFSLB/P, que impugna. El 30 del mismo mes y año le comunicó a su representada que se acerque a recoger la documentación que entregó para la firma del contrato; ello, según indica sin que la resolución se encuentre consentida. • Considera que es indiscutible la facultad legal de la Entidad de declarar nulidades, esta facultad no la puede ejercer arbitrariamente, sino que, como cualquier entidad, debe sujetarse a los procedimientos establecidos y cumplir con los requisitos de todo acto administrativo, lo cual evidentemente no ocurrió ni está ocurriendo en el presente caso. • SeñalaqueelprocedimientoseguidoporlaEntidadparadeclararlanulidadde oficio del procedimiento es irregular dado que omitió cumplir con su obligación legal de notificarnos su intención de declarar de oficio esa nulidad, dándole el plazo de cinco (5) días hábiles para expresar lo que conviniera a nuestro derecho. Ello, transgrede el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Hace mención a la Opinión No 246-1017/DTN. • La Resolución impugnada además está viciada de nulidad por haber sido expedida por un órgano incompetente, pues quien la expidió, en calidad de titular no estaba facultado legalmente para ello. Al respecto, se debe considerar el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. • Según el Informe Técnico No 051-2024-UNIFLSB/DGA- UA, de 24-12-2024, en que se basa la nulidad de oficio, señala como su hecho generador que “... el plazo de Ejecución Contractual del procedimiento de Selección ... sobrepasa el año fiscal 2024, debiendo ejecutarse en el periodo 2025, generando riesgo en la Ejecución presupuestal asignada al año 2024”, lo cual, se dice, acarrea la nulidad de la Licitación por contravenir el numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto Legislativo No 1440 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional del Presupuesto Público. Menciona que el hecho invocado es diferente a lo ocurrido en el caso en concreto. • Menciona que es usual que las contrataciones de las entidades que se realizan enelúltimotrimestredeundeterminadoañofiscalseejecutenenelañofiscal siguiente, siendo responsabilidad de cada entidad adoptar las medidas administrativas internas para que el presupuesto asignado a dichas contrataciones sea devengado para poder realizar el pago oportunamente, en el siguiente ejercicio presupuestal. • Señalalafaltadeveracidaddeunodesusdocumentosdesustento,elInforme No 023-2024-UNIFSLB/DGA/UEI-BDT, emitido el 27-12-2024 por el Jefe de la UnidadEjecutoradeInversiones,aldecirqueelpresupuestoprogramadopara el año fiscal 2025 del proyecto Mejoramiento y Equipamiento de los Laboratorios en la Sede Académica de La Universidad, con CUI N° 2430662, asciende a S/ 1,830,000.00 y está destinado inicialmente a la compra de equipamiento para la Facultad de Ingeniería de la Escuela Profesional de Ingeniería Civil, por lo que no habría presupuesto para pagar en el año fiscal 2025 los bienes materia del procedimiento, siendo que en realidad la asignación de presupuesto se hace al proyecto de inversión con CUI N° 2430662, del cual también son parte los bienes del procedimiento destinados a la Facultad de Ciencias Naturales y Aplicadas ( Escuela Profesional de Biotecnología), siendo que, incluso en el supuesto de que no hubiera fondos para ambos requerimientos, lo ilegal sería que la Entidad priorice el cumplimiento de las obligaciones ya contraídas, de inminente ejecución, en lugar de priorizar la asignación de los fondos para adquirir bienes que ni siquiera han sido licitados. • Solicita que, además de declarar la nulidad de la resolución impugnada, al resolver esta apelación el Tribunal emita pronunciamiento de fondo, disponiendo que la Universidad respete la Buena Pro y sucriba el Contrato No 055-2024-UNIFSLB-DGA/UA. 3. ConDecretodel15deenerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. 4. El 21 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Jurídico N° 022- 2025-UNIFSLB/P/OAJeInformeTécnicoN°004-2025-UNIFSLB/DGA-UA,mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando principalmente lo siguiente: • SeñalaquesegúnlomanifestadoporelImpugnanteseconfirmalaposiciónde que la entrega de los equipos se estarían entregando en su totalidad recién para el año fiscal siguiente, es decir, para el año 2025; lo cual desde ahí ya amerita el incumplimiento por su parte, lo cual, según indica, resulta un imposible jurídico cancelar dicha adquisición que fue comprometida en el año fiscal 2024 y que se pretenda cancelar con el presupuesto del año fiscal 2025; no obstante lo antes referido, no existe documento alguno presentado por el apelante que desvirtúe la nulidad de dicho proceso; por estas consideraciones opinan que el escrito de apelación debe ser declarado improcedente. • Adiciona que no se ha perfeccionado el contrato alegado dado que no cuenta con la firma de su representada (de la Entidad). • El presupuesto para la presente contratación está destinado exclusivamente a lacompradeequipamientoparaalFacultaddeIngeniería-EscuelaProfesional de Ingeniería Civil. Este presupuesto destinado para el ejercicio fiscal 2025 no solo tiene un impacto directo en la ejecución de los pagos relacionados con la compra del equipamiento, sino también en al disponibilidad de los recursos asignados para dicha compra. 5. Con Decreto del 22 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del Decreto del 24 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año. 7. Por Decreto del 3 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a la Entidad la suscripción del contrato. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencialseasuperioracincuenta(50)UIT ycuandosetratedeprocedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 2Unidad Impositiva Tributaria. Unidad Impositiva Tributaria. También,el numeral 117. 2 del citado artículo disponeque,en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, en su numeral 117.3 menciona que con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugna ante el Tribunal. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a la Entidad la suscripción del contrato; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de enero de 2025, considerando que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 27 de diciembre de 2024 .3 Al respecto, del expediente fluye que el 9 de enero de 2025 el Impugnante interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Rafael Tello Ulfe, en su calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 3Cabe indicar que los días 30 y 31 fueron días no laborables, mientras que el 1 de enero fue feriado. correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contrato con la Entidad, puesto que declaratoria de nulidad de procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, con lo cual se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Al respecto, el Impugnante interpuso su recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a la Entidad la suscripción del contrato. En ese sentido, contrariamente a lo expresado por la Entidad en esta instancia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, se restituya la buena pro otorgada a su favor y se ordene la suscripción el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, es de mencionar que el presente recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, lo cual, implica que se revise si la revocatoria de la buena pro otorgada al Impugnante en la etapa que correspondía disponer el perfeccionamiento del contrato, se encuentra acorde a Ley; por tanto, solo los argumentos de dicho postor deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde restituir la buena pro otorgada al Impugnante y disponer la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde restituir la buena pro otorgada al Impugnante y disponer la suscripción del contrato. 7. Enprincipio,esimportanteseñalarqueenlaResoluciónPresidencialNº342-2024- UNIFSLB/P, publicada en el SEACE el 27 de diciembre de 2024, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 8. Al respecto, el Impugnante principalmente señala que es indiscutible la facultad legal de la Entidad de declarar nulidades, esta facultad no la puede ejercer arbitrariamente, sino que, como cualquier entidad, debe sujetarse a los procedimientos establecidos y cumplir con los requisitos de todo acto administrativo,locualevidentementenoocurrióniestáocurriendoenelpresente caso. Bajo esa línea, indica que el procedimiento seguido por la Entidad para declarar la nulidad de oficio del procedimiento es irregular dado que se omittió cumplir su obligación legal de notificarnos su intención de declarar de oficio esa nulidad, dándole plazo de cinco (5) días hábiles para expresar lo que conviniera a nuestro derecho. Ello, transgrede el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Hace mención a la Opinión No 246-1017/DTN. También, menciona que la resolución impugnada además está viciada de nulidad por haber sido expedida por un órgano incompetente, pues quien la expidió, en calidaddetitularnoestabafacultadolegalmenteparaello,debiéndoseconsiderar a este respecto que el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. Aunado a ello, indica que la causal para declarar la nulidad de oficio consistente en que la presente convocatoria vulnera el numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto Legislativo No 1440 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional del PresupuestoPúbliconocorrespondedadoqueelhechoinvocadoesdiferentealo ocurrido en el caso en concreto. También, indica que es usual que las contrataciones de las entidades que se realizan en el último trimestre de un determinado año fiscal se ejecuten en el año fiscal siguiente, siendo responsabilidad de cada entidad adoptar las medidas administrativasinternasparaqueelpresupuestoasignadoadichascontrataciones sea devengado para poder realizar el pago oportunamente, en el siguiente ejercicio presupuestal. En ese contexto, solicita que, además de declarar la nulidad de la resolución impugnada, al resolver esta apelación el Tribunal emita pronunciamiento de fondo, disponiendo que la universidad respete la buena pro y suscriba el Contrato No 055-2024-UNIFSLB-DGA/UA. 9. De otro lado, la Entidad reitera los argumentos de su decisión y menciona que según lo manifestado por el Impugnante se confirma la posición de que la entrega de los equipos se estarían entregando en su totalidad recién para el año fiscal siguiente, es decir, para el año 2025; lo cual desde ahí ya amerita el incumplimiento por su parte, lo cual, según indica, resulta un imposible jurídico cancelar dicha adquisición que fue comprometida en el año fiscal 2024 y que se pretenda cancelar con el presupuesto del año fiscal 2025; no obstante lo antes referido, no existe documento alguno presentado por el apelante que desvirtúe la nulidad de dicho proceso; por estas consideraciones opinan que el escrito de apelación debe ser declarado improcedente. Adicionaquenosehaperfeccionadoel contratoalegado,dadoquenocuentacon la firma de su representada (de la Entidad). También, refiere que el presupuesto para la presente contratación está destinado exclusivamente a la compra de equipamiento para al Facultad de Ingeniería - Escuela Profesional de Ingeniería Civil. Este presupuesto destinado para el ejercicio fiscal 2025 no solo tiene un impacto directo en la ejecución de los pagos relacionados con la compra del equipamiento, sino también en al disponibilidad de los recursos asignados para dicha compra. 10. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo establecido en el tercer párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, en caso se declare la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, previamente al pronunciamiento que corresponda, la autoridad le corre traslado por un plazo no menor de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa. 11. Además, según lo indicado en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley, el Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga. Para tal efecto, se indica que puede delegar, al siguiente nivel de decisión,lasautorizacionesdeprestacionesadicionalesdeobra,precisándoseque la declaración de nulidad de oficio y la aprobación de las contrataciones directas no pueden ser objeto de delegación, salvo lo dispuesto en el reglamento. Lo indicado, ha sido abordado en la Opinión Nº 246-2017/DTN, en cuyo segundo párrafo del numeral 2.1.1. se menciona lo siguiente “Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección – nota al pie - Cabe precisar que la declaración de la nulidad de oficio del procedimiento de selección es una facultad del Titular de la Entidad que cuenta con carácter indelegable.” 12. Aunado a ello, el principio de debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2. del artículo IV del TUO de la LPAG, indica que “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechosasernotificados,aaccederalexpediente,arefutarloscargosimputados, aexponersusargumentos(…)”,mientrasqueelprincipiodelegalidadrecogido en el numeral 1.1. del citado cuerpo normativo menciona que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 13. En dicho contexto, cabe precisar que, de la documentación obrante en el expediente,esteColegiadohaverificadoquelaEntidadnorequirióalImpugnante para que se pronuncie sobre el posible vicio de nulidad que advirtió en el procedimiento de selección, a fin que ejerza su derecho de defensa, con antelación a la publicación de la Resolución Presidencial Nº 342-2024-UNIFSLB/P, mediante la cual se declara la nulidad del procedimiento hasta la etapa de la convocatoria, hecho que resultaba desfavorable al Impugnante, pues ello originó la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. 14. Es importante precisar que la circunstancia antes expuesta es un argumento desarrollado por el Impugnante en su recurso de apelación, el cual no ha sido desvirtuado por la Entidad en esta instancia impugnativa, dado que en el Informe remitido por la Entidad en esta instancia únicamente se ha limitado a desarrollar argumentación consistente en validar su decisión por un tema presupuestal. 15. En tal sentido, se aprecia que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección se ha emitido en contravención al procedimiento recogido en el TUO de la LPAG, vulnerándose lo establecido en la Ley. 16. En dicho contexto, debe tenerse en cuenta que la decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por órgano competente, ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública (la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible); iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, para lo cual, antes de su emisión debe haberse cumplido con los actos previos establecidos en la norma para tal fin; y, v) contener una motivación debida. 17. Por tal motivo, considerando que, en el caso concreto, se ha advertido serias deficiencias en el trámite efectuado por la Entidad para declarar la nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se ha permitido que el Impugnante ejerzasuderechodedefensa;cabetraeracolaciónelnumeral44.1delartículo44 de la Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales delprocedimientoodelaformaprescritaporlanormativaaplicable,debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 18. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, dado que al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento para la declaración de nulidad de un acto, ello determinaqueesteTribunalnopuedaconvalidarlosactosemitidosenelpresente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, por lo que resulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 19. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 20. En virtud a lo expresado, corresponde revocar la decisión de la Entidad contenida en la Resolución Presidencial Nº 342-2024-UNIFSLB/P, debiendo retrotraerse el procedimientodeselecciónalmomentoanteriorenelqueseincurrióenlosvicios de nulidad antes desarrollados; ello, con el objeto de que la Entidad tenga en consideración, lo siguiente: Ø Le otorgue al Impugnante un plazo no menor de cinco (5) días a fin que ejerzasuderechodedefensasobreelposibleviciodenulidadadvertidoen el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y, de ser el caso, emita la decisión que corresponda. Cabe tener en cuenta que, con ocasión del traslado del supuesto vicio de nulidad, la Entidad deberá remitir al Impugnante los informes que sustenten su decisión. Adicionalmente, corresponde que la Entidad tenga en consideración, lo siguiente: Ø En casoconsideredeclararlanulidad del procedimiento deselección,pese a los argumentos que exponga el Impugnante en su oportunidad, deberá explicar en forma detallada cuáles son las razones para no acoger dichos argumentos. Ø En caso considere declarar la nulidad del procedimiento de selección, la resolución que contiene su decisión debe proporcionar información clara y precisa sobre los hechos que la originan. Ø LaresoluciónquecontienesudecisióndebeserpublicadaenelSEACEpara lo cual deberá anexar los documentos que han sido considerados para tomar tal decisión. 21. Cabe añadir que este Colegiado ha verificado que la Resolución Presidencial Nº342-2024-UNIFSLB/P,quedeclaralanulidaddelprocedimientodeselecciónha sido emitida y suscrita por los señores José Octavio Ruiz Tejada y Arnulfo Bustamante Mejía, en calidad de Presidente de la Comisión Organizadora y Secretario General, respectivamente; debiendo indicarse que el señor Ruiz Tejada figura como titular de la Entidad según su portal web y el portal web del Gobierno 4 Peruano . 22. En la medida que se han advertido deficiencias en el trámite de la Entidad para declarar la nulidad del procedimiento de selección, así como, que según la información del SEACE el presente procedimiento ya ha sido materia de una nulidad previa debido a errores en la etapa de convocatoria (en la compaginación y escaneo de las bases integradas para su publicación), este Colegiado considera que los hechos expuestos deben ser puestos en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional a fin que adopten las medidas 4 Véase el siguiente link: https://www.unibagua.edu.pe/universidad/autoridades/presidencia#:~:text=Perfil%20Profesional,Educ acional%2C%20y%20Licenciado%20en%20Administraci%C3%B3n https://www.gob.pe/institucion/unibagua/funcionarios necesarias que resulten pertinentes a fin que el procedimiento de selección se reanude en estricto cumplimiento de la Ley y el Reglamento. 23. Porloexpuesto,enel presentecaso,corresponderrestituirlabuenaprootorgada al Impugnante, sin embargo, debido a que la Entidad ha comunicado la posible existencia de una causal de nulidad trascendente en el procedimiento de selección, la cual debe ser conducida, de conformidad con lo establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este Colegiado no puede disponer que se proceda con la suscripción del contrato, tal como ha solicitado el Impugnante en esta instancia. 24. En este punto, se debe tener en cuenta que tanto la Entidad como el Impugnante coinciden en mencionar que si bien se emitió un contrato derivado de la presente convocatoria, el Contrato No 055-2024-UNIFSLB-DGA/UA, aquel no cuenta con la firma de la Entidad; por ende, el perfeccionamiento de la relación contractual no se ha producido. 25. Por lo tanto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación en cuanto solicita que se revoque la nulidad de oficio del procedimiento de selección efectuada por la Entidad e, infundado en el extremo que solicita que se ordene a la Entidad la suscripción del contrato. 26. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre [en reemplazo de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa OPEN MEDIC S.A.C., en la LICITACIÓN PÚBLICA N°1-2024-UNIFSLB/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento de laboratorio en la sede académica de la UNIFSLB, (adquisición de equipos principales para la FCNA) del proyecto: Mejoramiento y equipamiento de los laboratorios en la sede académica delaUniversidadNacionalInterculturalFabiolaSalazarLeguiadeBaguadeldistrito de Bagua - provincia de Bagua- departamento de Amazonas”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia: 1.1 Revocarladecisióndelcomitédeselecciónreferidaaladeclaracióndenulidad del procedimiento de selección, contenida en la Resolución Presidencial Nº 342-2024-UNIFSLB/P, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección hastael momento anterioral vicio,deconformidad con losalcancesseñalados en el fundamento 20. 1.2 Restitúyase la buena pro otorgada a la empresa OPEN MEDIC S.A.C. en la LICITACION PUBLICA N°1-2024-UNIFSLB/CS-1. 1.3 Disponer que se continúe con el desarrollo del procedimiento de selección, para lo cual de ser el caso, deberá efectuar el procedimiento de nulidad de conformidad con lo expuesto en el fundamento 20. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa OPEN MEDIC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. LUPE MARIELLA MERINO DE LA ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI TORRE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Merino De La Torre. Arana Orellana.