Documento regulatorio

Resolución N.° 7954-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor BARAM CLEAN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa oadulterada y/o c...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11108-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor BARAM CLEAN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 037-2022-DIRSAPOL – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 006- 2022-DIRSAPOL, efectuada por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11108-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor BARAM CLEAN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 037-2022-DIRSAPOL – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 006- 2022-DIRSAPOL, efectuada por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de noviembre de 2022, la Policía Nacional del Perú - DireccióndeSanidad,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificada N° 037-2022-DIRSAPOL – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 006-2022-DIRSAPOL,paralacontratacióndel“ServiciodelimpiezaparaelHospital Regional Policial de Chiclayo”, porun valor estimado de S/630 000.00 (seiscientos treinta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 29 de noviembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 30 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al proveedor Baram Clean S.A.C., por el valor de su oferta ascendente a S/ 629 432.76 (seiscientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y dos con 76/100 soles). Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 El 19 de diciembre de 2022, el proveedor Baram Clean S.A.C., en adelante el Contratista, y la Entidad suscribieron el Contrato N° 188-2022-DIRSAPOL, en lo sucesivo el Contrato. 2. A través del formato de aplicación de sanción - Entidad , presentado el 20 de noviembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que el Contratista en el marco del procedimiento de selección habría presentado documentación falsa. Para sustentar su denuncia, presentó, entre otros documentos, el Informe N°510- 2023-DIRSAPOL/UE020-UNIADM-AREABA-SECPRADQ-ecdel19dejuniode2023 , 2 en el cual, señaló lo siguiente: • En el marco de las acciones de fiscalización posterior a la oferta del Contratista, el 30 de marzo de 2023 mediante el Oficio N°3524-2023- DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ABAS, se solicitó a la Dirección de Redes Integradas Lima Norte, confirme la veracidad de la Constancia de prestación de servicios CONS-006-2021. • En respuesta, el 22 de mayo de 2023 por Oficio N°0020-2023-MINSA/DIRIS- LN/3-OA, el jefe de la oficina de Abastecimiento de la Dirección de Redes Integradas Lima Norte, remitió el Informe N°156-2023-MINSA/DIRIS/LN/3- AC del 21 de abril de 2023, emitido por el Coordinador Técnico de Archivo General, en el cual, señaló que, habiendo realizado la respectiva búsqueda en los acervos documentales del archivo central no encontró lo solicitado. • Conforme a lo anterior, concluye que el Contratista habría presentado documentación falsa ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. 3. Por decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contendidas en: 1 2 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 13 al 16 de expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: 1. Constanciadeprestaciónde servicios CONS-006-2021del 23 defebrero de 2021, presuntamente emitida por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte,a favordel Contratista,porhaber realizadoel serviciode limpieza y desinfección para los puntos Covid-19 de los establecimientos deSaluddelaDIRISLimaNorte,enméritoalContratoN°107-2020-MINSA- DIRIS.LN/3. Documento supuestamente con información inexacta 2. Anexo N° 8 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el cual se consigna la experiencia supuestamente acreditada con el Contrato N° 107- 2020-MINSA-DIRIS.LN/3. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 18 de agosto de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Sostiene que, no se configura las infracciones imputadas, toda vez que, el emisor del documento cuestionado informó que de la búsqueda en su acervo documentario del archivo central no encontró dicho documento, de lo cual, no se puede apreciar una negativa su emisión o se afirme que el documentoha sidoadulteradoomodificadooniegue lagrafíaque contiene, por lo que, corresponde se declare no ha lugar a sanción. • Solicita uso de la palabra. 5. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 6. A través del decreto del 16 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 13 de noviembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Contratista. 7. Por decreto del 27 de octubre de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD – LIMA NORTE (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • SírvaseconfirmarsisurepresentadaemitiólaConstanciadeprestacióndeservicios CONS-006-2021 del 23 de febrero de 2021 [se adjunta copia], emitida supuestamente por su representada a favor de la empresa Baram Clean S.A.C., por haber realizado el servicio de limpieza y desinfección para los puntos Covid-19 de los establecimientos de Salud de la Diris Lima Norte, en mérito al Contrato N° 107- 2020-MINSA-DIRIS.LN/3. En caso confirme haber emitido la referida constancia; sírvase remitir copia legible de la misma; así como, la documentación que acredite la prestación del servicio realizado por la empresa Baram Clean S.A.C. Además,encasoconfirmehaberemitidolareferidaconstanciainformesihasufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…) A LA SEÑORA MIRIAM ELIZABETH POVIS HIJAR (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase confirmar si su persona suscribió la Constancia de prestación de servicios CONS-006-2021 del 23 de febrero de 2021 [se adjunta copia], emitida supuestamente por su representada a favor de la empresa Baram Clean S.A.C., por haber realizado el servicio de limpieza y desinfección para los puntos Covid-19 de los establecimientos de Salud de la Diris Lima Norte, en mérito al Contrato N° 107- 2020-MINSA-DIRIS.LN/3. En caso confirme haber suscrito la referida constancia informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…)”. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 8. A través del Oficio N°D000007-2025-OA-DIRIS.LN, presentado ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2025, el jefe (A) de la Oficina de Abastecimiento de la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Norte, en cumplimiento del requerimiento efectuado por decreto del 27 de octubre de 2025, informó que, mediante Nota Informativa N° D000409-2025-UFACTD-DIRIS.LN, la Unidad Funcional de Archivo CentralyTrámiteDocumentarioremiteadjuntoenPDFeloriginaldelaConstancia de prestación Nº 06-2021 del 23 de febrero del 2021 del Contratista; asimismo, remite dicha documentación al despacho de la Secretaría Técnica del Tribunal, haciendo conocimiento que el documento solicitado no ha sufrido adulteración alguna en su contenido. 9. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, se requirió a la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Norte, remita la Nota Informativa N° D000409-2025- UFACTD-DIRIS.LN y la Constancia de prestación de servicios CONS-006- 2021 del 23 de febrero de 2021 emitida por su representada, que hace referencia en el Oficio N° D00007-2025-OA-DIRIS.LN. 10. Con Oficio N°D000011-2025-OA-DIRIS.LN, presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2025, el jefe (A) de la Oficina de Abastecimiento de la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Norte, en respuesta al requerimiento solicitado por decreto del 5 del mismo mes y año, remitió la Nota Informativa N° D000409- 2025-UFACTD-DIRIS.LN yla Constancia deprestación de servicios CONS-006- 2021 del 23 de febrero de 2021 emitida por su representada, que hace referencia en el Oficio N° D00007-2025-OA-DIRIS.LN; asimismo, informó que el documento solicitado no ha sufrido adulteración alguna en su contenido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta documentación falsa o adulterada y/con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiode presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: 1. Constanciadeprestaciónde servicios CONS-006-2021del 23 defebrero de 2021, presuntamente emitida por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte,a favordel Contratista,porhaber realizadoel serviciode limpieza y desinfección para los puntos Covid-19 de los establecimientos de Salud de la DIRIS Lima Norte, en mérito al Contrato N° 1072020-MINSA- DIRIS.LN/3. Documento supuestamente con información inexacta 2. Anexo N° 8 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el cual se consigna la experiencia supuestamente acreditada con el Contrato N° 107- 2020-MINSA-DIRIS.LN/3. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 9. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad y/o adulteración e inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 10. Respecto a la primera circunstancia, obra en el expediente administrativo sancionador la oferta presentada por el Contratista, en la cual, adjuntó los documentos cuestionados, los mismos que obran a folios 182 y 149, respectivamente. 11. Por ello, estando acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, corresponde avocarse a revisar si los documentos transgredieron la presunción de veracidad que los ampara. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8. 12. Ahora bien, se cuestiona la veracidad y exactitud de la Constancia de prestación de servicios CONS-006-2021 del 23 de febrero de 2021, presuntamente emitida por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte, a favor del Contratista, por haber realizado el servicio de limpieza ydesinfección para los puntos Covid-19 de los establecimientos de Salud de la DIRIS Lima Norte, en mérito al Contrato N° 107-2020-MINSA-DIRIS.LN/3. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 A continuación, se muestra el documento cuestionado: 13. Al respecto, la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior a la oferta del Contratista, el 30 de marzo de 2023 mediante el Oficio N°3524-2023- DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ABAS,solicitóalaDireccióndeRedesIntegradasLima Norte, confirme la veracidad de la Constancia de prestación de servicios CONS- 006-2021. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 En respuesta, la oficina de Abastecimiento de la Dirección de Redes Integradas Lima Norte, el 22 de mayo de 2023 a través del Oficio N°0020-2023-MINSA/DIRIS- LN/3-OA,adjuntó el Informe N°156-2023-MINSA/DIRIS/LN/3-AC del 21 de abril de 2023,emitido por el Coordinador Técnico de Archivo General, en el cual, señaló lo siguiente: “(…) mediante el cual la oficina de abastecimiento solicita copia fedateada de la constancia de prestación de la empresa BARM CLEAN S.A.C. Al respecto, comunico que, habiendo realizado la respectiva búsqueda, comunico que lo solicitado no obra en los acervos documentales del archivo central de Diris Lima Norte. (…)”. 14. En atención a ello, este Tribunal a través del decreto del 27 de octubre de 2025, requirió a la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Norte, se sirva confirmarsiemitió laConstanciadeprestaciónde servicios CONS-006-2021del23 de febrero de 2021, a favor del Contratista, por haber realizado el servicio de limpieza y desinfección para los puntos Covid-19 de los establecimientos de Salud de la Diris Lima Norte, en mérito al Contrato N° 107-2020-MINSA-DIRIS.LN/3. En respuesta, el jefe (A) de la Oficina de Abastecimiento de la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Norte, a través del Oficio N°D000007-2025-OA- DIRIS.LN del 3 de noviembre de 2025, informó lo siguiente: “(…) Sobre el particular, mediante NOTA INFORMATIVA N° D000409-2025-UFACTD- DIRIS.LN, la Unidad Funcional de Archivo Central y Trámite Documentario remite adjunto en PDF el original de la Constancia de prestación Nº 06- 2021 del 23 de febrero del 2021, del proveedor BARAM CLEAN S.A.C. Por consiguiente, se remite dicha documentación al despacho de la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, haciendo conocimiento que el documento solicitado por su distinguido despacho no ha sufrido adulteración alguna en su contenido, por lo que, la Constancia de prestación de servicios CONS-006- 2021 del 23 de febrero de 2021 está siendo referida a su despacho para los fines que estime pertinentes. (…)”. El énfasis es agregado. No obstante, de la revisión de la información remitida por la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Norte, no se advirtió que haya adjuntado la Nota Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Informativa N° D000409-2025-UFACTD-DIRIS.LN ni la Constancia de prestación de servicios CONS-006- 2021 del 23 de febrero de 2021. Por lo que, a través del decreto del 5 de noviembre de 2025, se le requirió remita copia de dichos documentos. En respuesta, el jefe (A) de la Oficina de Abastecimiento de la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Norte, mediante Oficio N°D000011-2025-OA-DIRIS.LN del 13 de noviembre de 2025, remitió la información solicitada e informó lo siguiente: “(…) Por consiguiente, se remite dicha documentación al despacho de la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, haciendo conocimiento que los documentos solicitados por su distinguido despacho no han sufrido adulteración alguna en su contenido, por lo que, la Constancia de prestación de servicios CONS-006- 2021 del 23 de febrero de 2021 está siendo referida a su despacho para los fines que estime pertinentes, asimismo se adjunta la Nota Informativa N° D0004092025-UFACTD- DIRIS.LN. (…)”. El énfasis es agregado. 15. Ahora bien,cabe indicarque, sobre la basede losreiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Enesesentido,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadviertequesibien el emisor del documentocuestionado,esto es la Dirección de Redes Integradasde Salud–LimaNorte,atravésdelInformeN°156-2023-MINSA/DIRIS/LN/3-ACdel21 de abril de 2023, señaló que de la búsqueda en los acervos documentales de su archivo central no obra el documento cuestionado, dicha entidad a través de los Oficios N°D000007-2025-OA-DIRIS.LN del 3 de noviembre de 2025 y N°D000011- 2025-OA-DIRIS.LN del 13 del mismo mes y año, en respuesta al requerimiento de este Tribunal, informó que el documento en cuestión no ha sufrido ninguna adulteración. Además, de la comparación del documento cuestionado con el remitido por Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Norte, no se advierte ninguna discrepancia, como se observa a continuación: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Documento cuestionado Documento remitido por su emisor En ese sentido, de lo informado por el supuesto emisor, se advierte que, este no ha negado la emisión del documento cuestionado, por el contrario, informó que el citado documento no ha sufrido ninguna adulteración. 16. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .3 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 18. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción que estaba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 19. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Como se mencionó de manera precedente, el emisor del documento bajoanálisis, ha señalado que el mismo no ha sufrido ninguna adulteración, y para confirmar ello adjuntó una copia del documento que obra en sus archivos. 20. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción que estaba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 21. Por lo expuesto, en el presente extremo, no se ha acreditado la configuración de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respectoalasupuestainformacióninexacta contenidaeneldocumentodescrito en el numeral ii) del fundamento 8. 22. Ahora bien, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 8 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el cualse consigna laexperiencia supuestamente acreditada con el Contrato N° 107-2020-MINSA-DIRIS.LN/3. A continuación, se muestra el documento cuestionado: 23. Ahora bien, del análisis efectuado por este Colegiado de manera precedente, no se ha determinado que la Constancia de prestación de servicios CONS-006-2021 del 23 defebrerode2021, que se emitióenel marco de laprestacióndel Contrato N° 107-2020-MINSA-DIRIS.LN/3, el cual ha sido consignado en el anexo cuestionado, sea falsa o adulterada y/o contenga información inexacta, por lo cual,respectoalainformacióncontenidaendichoanexo,noesposiblecolegirque contiene información no concordante con la realidad. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputadoparadeterminar siobtuvo ventaja obeneficioconlapresentacióndetal información y así verificar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta. 24. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 25. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 26. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar que el Contratista no se encuentra inmerso en las infracciones que estaban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor BARAM CLEAN S.A.C., con R.U.C. N°20603075561, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 037-2022-DIRSAPOL – Primera Convocatoria, derivada del Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07954-2025-TCP-S6 Concurso Público N° 006-2022-DIRSAPOL, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17