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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 6753/2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra proveedor CHOTSEPROVIC S.R.L. (con RUC N° 20602698344), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 1-2023-MIDAGRI- PSI-1 (Ítem 9), para el “Servicio de seguridad y vigilancia para la sede central y unidades de gestión zonal del PSI”, convocada por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI; infracción tipificada en el liter...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 6753/2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra proveedor CHOTSEPROVIC S.R.L. (con RUC N° 20602698344), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 1-2023-MIDAGRI- PSI-1 (Ítem 9), para el “Servicio de seguridad y vigilancia para la sede central y unidades de gestión zonal del PSI”, convocada por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF modificada mediante Ley N° 31535; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 9 de febrero de 2023, el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, en adelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°1-2023-MIDAGRI-PSI-1porítems, entre ellos, el ítem 9: “Oficina de enlace Cajamarca” para el “Servicio de seguridad y vigilancia para la sede central y unidades de gestión zonal del PSI”, con un valor estimado referencial de S/ 112,200.00 (ciento doce mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el 1Documento obrante a folio 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 Reglamento. De acuerdo al respectivocronograma,registrada en el SEACE, el 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 22 de marzo de 2023 el comité de selección otorgó la buena pro al postor CRHOTSEPROVIC S.R.L. (con RUC N° 20602698344), en adelante el Adjudicatario, por S/ 48,001.50 (cuarenta y ocho mil uno con 50/100 soles). 2 Mediante la Carta N° 094-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG de fecha 21 de abril de 2023, publicado el 21 de abril de 2023 en el SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de buena pro por causa imputable al postor. 2. Con el Oficio N° 00278-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM de fecha 17 de mayo de 2023, presentado el 17 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimientoqueel Adjudicatario habría incurrido eninfracción,alhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el informe legal N° 4 00200-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ de fecha 16 de mayo de 2023 y el informe N° 1289-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG de fecha 8 de mayo de 2023, a través de los cuales señaló lo siguiente: ● El 22 de marzo de 2023, el Comité de Selección adjudicó la buena pro del procedimientodeselección alAdjudicatario,dándose por consentidalabuena pro el 4 de abril de 2023. ● Mediante la CartaN° 059-2023/GG/CHOTSEPROVIC SRL/C defecha 18 de abril de 2023, el Adjudicatario remitió los documentos para la suscripción del contrato por trámite documentario virtual. ● Con Carta N° 094-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG de fecha 21 de abril de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la adjudicación de buena pro del procedimiento de selección, toda vez que los 2 3Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. 4Obrante a folios 4 a 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 12 a 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 documentos remitidos por trámite documentario virtual no cumplían con lo establecido en el numeral 2.4 de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección. ● Mediante Informe N° 1289-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG de fecha 8 de mayo de 2023, la coordinación de logística comunicó a la Unidad de Administración la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Mediante el Decreto del 21 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Con el Escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario formuló sus descargos, solicitando no se aplique la sanción, en base a los siguientes argumentos: - Mediante la Carta N° 059-2023/GG/CHOTSEPROVIC SRL/C de fecha 19 de abril de 2023 presentado ante la mesa de partes virtual de la Entidad remitió los documentos para la suscripción del contrato. - La Adjudicataria se vio imposibilitada de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato en la Av. República de Chile N° 485, Urb. Santa Beatriz,distrito de Jesús María,por motivo de que en nuestro país se llevaba a cabo manifestaciones masivas,generando bloqueosde carreteras interrumpiendo el tránsito local, provincial y departamental, debido a que nos encontrábamos en una transición de toma de mando de un nuevo presidente de la república, por el autogolpe del presidente Pedro Castillo. - Agregaque,pesehaber actuadocon ladiligenciaordinaria,lefueimposible Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 trasladarse a su gerente general, el señor Adelmo Delgado Guevara, al departamento de Lima y de esa manera suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. - El Tribunal debe tener en cuenta que el adjudicatario tuvo la previsión y no obstantede haber actuado con la diligencia ordinaria debida no fue posible llegardesdeeldepartamentodeCajamarcahastaeldepartamentodeLima, con la finalidad de perfeccionar el contrato debido a las causasjustificantes mencionadas. 5. Mediante el Decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, por presentado sus descargos y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hechos distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensablepara concretar yviabilizarla suscripcióndel mismo. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábiles contados desde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento,envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,el artículo 64del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para el procedimiento del perfeccionamiento del contrato, a las cuales deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases. 12. Sobre elparticular, se advierte del SEACE que elotorgamiento de labuenapro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 22 de marzo de 2023, publicado el 22 de marzo de 2023. Asimismo, el consentimiento de la buena pro se publicó el 4 de abril de 2023. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 13. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 18 de abril de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo se debía perfeccionar el contrato o – de mediar observación alguna – otorgar un plazo adicional no mayor a cuatro (4) días para subsanar los requisitos. 14. De igual modo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.4 “perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases del procedimiento de selección ha previsto que para el perfeccionamiento del contrato se debe presentar la documentación requerida en la dirección Av. República de Chile N° 485, Urb. Santa Beatriz, distrito de Jesús María, tal y como se muestra a continuación. 15. Ahora bien, en el presente caso, de los antecedentes que obran en el expediente administrativo se aprecia que el Adjudicatario si bien remitió la documentación para la suscripción del contrato dentro del plazo establecido, dicha remisión de documentosfueatravésdelamesadepartesvirtualdelaEntidadynoenladirección indicada para tal efecto en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia del correo de aviso de Mesa de Partes Virtual de la Entidad de 18 de abril de 2023 , con indicación de “Se recepcionóeldocumentoN°059eneltrámite00004977-2023confechaTAG_FECHA”. Asimismo, se advierte el correo de 19 de abril de 2023, mediante el cual Trámite Documentario de la Entidad comunicó al correo: chotseprovic.srl@gmail.com que la Carta N° 059-2023/GG/CHOTSEPROVIC SRL/C ha sido registrado con el CUT. 004977- 2023. Para un mayor detalle, se muestra a continuación: 7Obrante de folios 36 a 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 18 a 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 16. Considerando lo anterior, mediante Carta N° 094-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- 8 UADM.LOG de fecha 21 de abril de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro indicándole que la documentación requerida no había sido remitida de acuerdo a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. 17. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 18. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 19. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 20. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió 8Obrante a folios 20 a 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstanciasque le hicieronimposible físicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad,o; ii)que,noobstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 21. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas 9 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicableal caso, yconsecuentemente,la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 22. Sobre el particular, si bien el Adjudicatario en sus descargos indicó que remitió la documentación requerida para la suscripción del contrato a través de la mesa de partes virtual de la entidad; toda vez que por motivo manifestaciones masivas y bloqueos de carreteras que habrían interrumpido el tránsito local, provincial y departamental, al gerente general le fue imposible trasladarse al departamento de Lima; no obstante, no presentó documentación alguna que corrobore su afirmación tanto en lo referido a la existencia de las manifestaciones y bloqueos de carretera alegados como que dichas circunstancias le hayan impedido cumplir con su obligación. Asimismo, el Adjudicatario alega que dichas manifestaciones se debieron al cambio de mando acaecido por el autogolpe del entonces presidente de la República Pedro Castillo;sinembargo,cabeindicarquedichoacontecimientoocurrióel7dediciembre 9Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 de 2022, esto es, meses antes de la fecha en que debía perfeccionar el contrato; por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por el Adjudicatario. 23. En el presente caso, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, del descargo del Adjudicatario y del análisis expuesto, no se advierte causajustificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 24. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontratoy,nohabiendoaquélacreditadocausajustificante paradicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto adjudicado corresponde a S/ 48,001.50 (cuarenta y ocho mil uno con 50/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 2,400.08 (dos mil cuatrocientos con 08/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a S/ 7,200.22 (siete mil doscientos con 22/100 soles). 26. Por otro lado, el citado literal precisa que en la resolución a través la cual se imponga la multa se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de lasancióndemultaimpuestaporelTribunaldeContratacionesdelEstado”.Elperiodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 27. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificaciones, en adelante el TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que las situaciones como la descrita ocasiona una demora en el cumplimientode lasmetasprogramadaspor la Entidad y,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor CHOTSEPROVIC S.R.L. (con RUC N° 20602698344) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador formulando sus descargos antes descritos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención parapreveniractosindebidoscomolosquesuscitaronelpresenteprocedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 1Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 No obstante, de la documentación obrante en elexpediente, no se ha acreditado afectación algunadesusactividadesproductivaso deabastecimiento entiempos de crisis sanitaria. 29. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de abril de 2023 , fecha en que venció el plazo para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 30. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”,aprobadamedianteResoluciónN°058-2019-OSCE/PRE,publicadael3de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: ● El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. ● El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. 1De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 ● La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la mesa departes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ● La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ● La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. ● Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorCHOTSEPROVICS.R.L. (conRUCN°20602698344),conuna multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 1-2023-MIDAGRI-PSI-1 (Ítem 9), para el “Servicio de seguridad y vigilancia para la sede central y unidades de gestión zonal del PSI”, convocada por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF modificada mediante Ley N° 31535, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor CHOTSEPROVIC S.R.L. (con RUC N° 20602698344) por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD-“Lineamientos paralaejecuciónde lasancióndemultaimpuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803enelBancodelaNación.Encasoeladministradononotifiqueelpago alOSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 880-2025-TCE-S4 cautelar. 4. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18