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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7104-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor PAUL DAYNAN RAMOS HOLYOAK por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como partedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°6-2021-AURORA-2,efectuadapor el PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL - PNCVFS para la “Adquisición de módulos de melamine para los servicios CEM en comisarías a nivel nacional”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7104-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor PAUL DAYNAN RAMOS HOLYOAK por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como partedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°6-2021-AURORA-2,efectuadapor el PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL - PNCVFS para la “Adquisición de módulos de melamine para los servicios CEM en comisarías a nivel nacional”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de julio de 2021, el PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL - PNCVFS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2021-AURORA-2, para la “Adquisición de módulos de melamine para los servicios CEM en comisarías a nivel nacional”, con un valor estimado de S/ 149,520.00 (ciento cuarenta y nueve mil quinientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley , y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 9 de agosto de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 12 del mismo mes y año a favor del señor PAUL DAYNAN RAMOS HOLYOAK (con R.U.C. 10440121646), en adelante el Contratista, cuya oferta ascendió a S/ 77,950.00 (setenta y 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019; texto normativo que compila la Ley N° 30225, y sus modificatorias dispuestas a través de los Decretos Legislativo N° 1341 y 1444. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 siete mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 20 de agosto de 2021. Enméritoaello,el2desetiembrede2021,laEntidadyelContratistasuscribieronelContrato Nº 118-2021-AURORA, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros y Escrito 3 s/n , presentados el 13 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Jheison Jhonatan Muñoz Rojas, en adelante, el Denunciante, comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección,conformealosiguiente: ● Precisa que, el Contratista en su oferta presentó la Orden de Compra N° 064-2015 emitida por el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP por la suma de S/ 10,400.00 soles para la adquisición de dieciséis (16) archivadores para los archivos de la gerencia, sin embargo, de la consulta en el Portal de Transparencia de dicha entidad, el monto de contratación sería por S/ 650.00 soles y por un (1) archivador, lo cual evidencia una total incongruencia, que denotaría una presunta adulteración y/o manipulación de la información consignada en dicha Orden de Compra. ● Corresponde a la Entidad efectuar la verificación posterior de la documentación presentada por el Contratista, a fin de que confirme la falsedad o inexactitud de la misma, y proceda a declarar la nulidad de la Orden de Compra N° 118-2021, emitida a favor del Contratista. 3. Por decreto del 4 de diciembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados; asimismo, remitir copia legible de dichos documentos. 4. Mediante Oficio N° D000004-2024-MIMP-AURORA-UA , presentado el 4 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que cumplía con remitir lo requerido 2Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 4Obrante a folio 7 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 mediante el decreto del 4 de diciembre de 2023, a finde que el Tribunal pueda continuarcon los actuados respecto al procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° D000002-2024-MIMP-AURORA-SA del 4 de enero de 2024, en el cual señaló, entre otros, lo siguiente: ● El Contratista presentó como parte de su oferta, entre otros, la Orden de Compra N° 064-2015 para acreditar la experienciadel postor en la especialidad, como requisito de calificaciónsegúnlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,adjudicándosele la buena pro. ● Precisa que, como parte de la fiscalización posterior realizada al citado procedimiento de selección se emitió la Carta N° D000120-2021-MIMPAURORA-SA del 20 de octubre de 2021, a través de la cual, se solicita al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú confirmar la veracidad de la documentación presentada por el Contratista; sin embargo, de las verificaciones realizadas no se encontró respuesta alguna en el acervo documental de la Subunidad de Abastecimiento. ● En virtud a lo solicitado por el Tribunal, se reiteró al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Contratista, a través de los Oficios N°D00106 y 107-2023-MIMP-AURORA-SA del 20 y 28 de diciembre de 2023, respectivamente. Sinembargo,a lafecha de emisión del referido Informe, nohabían recibidorespuesta alguna;motivo porelcual,no resultaba factible pronunciarse respecto a la posibilidad de una presunta infracción y posible aplicación de sanción en virtud del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 7 5. Con decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar i) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, mediante el cual se visualiza que el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO, TELEVISIÓN DEL PERÚ emitió la Orden de Compra N° 64 del 13.02.2015 a favor del señor RAMOS HOLYOAK PAUL DAYNAN, por el monto de S/ 650.00 soles, ii) Carta N° 60-2021-MP-FN-UEDFAREQ- ARAB2 del 15.10.2021 , mediante la cual el Ministerio Público requirió al INSTITUTO NACIONALDE RADIO Y TELEVISIÓNDEL PERÚ – IRTP, informe sobre la veracidad de la O/C N° 64 del 13.02.2015 y Constancia de Cumplimiento de la Prestación S/N del 6Obrante a folios 31 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 8Obrante a folio 84 al 88 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obtenido de los antecedentes de la Resolución N° 2802-2022-TCE-S3 (Expediente N° 103/2022.TCE) Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 20.03.2015, iii) Oficio N° D000162-2021-IRTP-OA3 del 29.10.2021 , mediante el cual, el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL PERÚ – IRTP informó que los documentos presentados por el señor RAMOS HOLYOAK PAUL DAYNAN no son veraces, por cuanto el importe ejecutado en la O/C N° 64-2015 y la Constancia de Cumplimiento que emitió es por el monto de S/ 650.00 soles. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Orden de Compra N° 64 del 13 de febrero de 2015 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO, TELEVISIÓN DEL PERÚ – IRTP a favor del señor RAMOS HOLYOAK PAUL DAYNAN, por el monto de S/ 10,400.00 soles. ii) Constancia de cumplimiento de la prestación, derivada de la Orden de Compra N° 64, suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO, TELEVISIÓN DEL PERÚ – IRTP el 20 de marzo de 2015, mediante la cual se advierte que el monto de la prestación asciende a S/ 10,400.00 soles. Documentos presuntamente con información inexacta: iii) Anexo N° 8 – Experiencia de postor en la especialidad, del 09 de agosto de 2021 suscrito por el señor PAUL DAYNAN RAMOS HOLYOAK, mediante el cual detalla haber contratado con el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL PERÚ – IRTP por el monto de S/ 10,400.00 soles desde el 13 de febrero de 2015 al 16 de febrero de 2015, en mérito a la O/C N° 64-2015 y su conformidad. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no 9Obtenido de los antecedentes de la Resolución N° 2802-2022-TCE-S3 (Expediente N° 103/2022.TCE) Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 14 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoroAdjudicatario que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, son los únicos sujetospasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 5. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 10 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) Orden de Compra N° 64 del 13 de febrero de 2015 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO, TELEVISIÓN DEL PERÚ – IRTP a favor del señor RAMOS HOLYOAK PAUL DAYNAN, por el monto de S/ 10,400.00 soles. ii) Constancia de cumplimiento de la prestación, derivada de la Orden de Compra N° 64, suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO, TELEVISIÓN DEL PERÚ – IRTP el 20 de marzo de 2015, mediante la cual se advierte que el monto de la prestación asciende a S/ 10,400.00 soles. Documentos presuntamente con información inexacta: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 iii) Anexo N° 8 – Experiencia de postor en la especialidad, del 09 de agosto de 2021 suscrito por el señor PAUL DAYNAN RAMOS HOLYOAK, mediante el cual detalla haber contratado con el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL PERÚ – IRTP por el monto de S/ 10,400.00 soles desde el 13 de febrero de 2015 al 16 de febrero de 2015, en mérito a la O/C N° 64-2015 y su conformidad. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, obra en el expediente copia del documento por el cual el Contratista presenta ante la Entidad los documentos de su oferta, esto es el 9 de agosto de 2021 , los cuales incluyen los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 9 12. Al respecto, los documentos objeto de análisis consisten en la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 064 del 13 de febrero de 2015 y la Constancia de Cumplimiento de la prestación del 20 de marzo de 2015 supuestamente emitidos por el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú-IRTP, a favor del señor Paul Daynan Ramos Holyoak, por el concepto de “Adquisición de 16 archivadores para ubicar los archivos de la gerencia”, por el valor de S/ 10,400.00 soles. Se adjuntan los documentos cuestionados para mayor verificación: 11Obrante en a partir del folio 49 en adelante del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 13. Sobre el particular, es oportuno señalar que los referidos documentos son cuestionados en base a la denuncia efectuada por el señor Jheison Jhonatan Muñoz Rojas ante este Tribunal el 13 de octubre de 2021, quien, a fin de acreditar su denuncia, adjuntó, entre otros, la impresión de la consulta del reporte de las ordenes de compras y/o servicios del Portal de TransparenciadelInstitutoNacionaldeRadioyTelevisióndelPerú-IRTP,enlacualseadvierte el registro de la orden de Compra N° 64, de fecha 13 de febrero de 2015, por el monto de S/ 650.00 soles, a favor del Contratista, y con una descripción referida a la “Adquisición de un archivadorhorizontaldedosgavetasparaubicarlosarchivosdelagerencia”,comoseaprecia a continuación: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 (…) Al respecto, es oportuno mencionar que, si bien en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría del Tribunal a través del decreto del 4 de diciembre de 2023, la Entidad señaló que, al no contar con respuesta a la fiscalización posterior efectuada, no podían emitir pronunciamiento y determinar responsabilidad del Contratista, lo cierto es que en el decreto deiniciodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seincorporaronalpresente expediente los siguientes documentos: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 i) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, mediante el cual se visualiza que el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO, TELEVISIÓN DEL PERÚ emitió la Orden de Compra N° 64 del 13 de febrero de 2015 a favor del señor RAMOS HOLYOAK PAUL DAYNAN, por el monto de S/ 650.00 soles; ii) La Carta N° 60-2021-MP-FN-UEDFAREQ-ARAB del 15 de octubre de 2021, mediante la cual, el Ministerio Público requirió al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP, informe sobre la veracidad de la O/C N° 64 del 13 de febrero de 2015 y de la Constancia de Cumplimiento de la Prestación S/N del 20 de marzo de 2015; la cual fue obtenida de los antecedentes de la Resolución N° 2802-2022-TCE-S3 (Expediente N° 103/2022.TCE); y, iii) El Oficio N° D000162-2021-IRTP-OA del 29 de octubre de 2021, mediante el cual, el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP informó que los documentos presentadosporelseñorRAMOSHOLYOAKPAULDAYNANnosonveraces,porcuanto el importe ejecutado en la O/C N° 64-2015 y la Constancia de Cumplimiento que emitió es por el monto de S/. 650.00 soles, el cual fue obtenido de los antecedentes de la Resolución N° 2802-2022-TCE-S3 (Expediente N° 103/2022.TCE). Se reproducen los citados documentos para mayor verificación: Reporte SEACE Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 Carta N° 60-2021-MP-FN-UEDFAREQ-ARAB Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 Oficio N° D000162-2021-IRTP-OA Al respecto, cabe señalar que la Carta N° 60-2021-MP-FN-UEDFAREQ-ARAB del15 de octubre de 2021 y el Oficio N° D000162-2021-IRTP-OA del 29 de octubre de 2021, fueron obtenidos delExpedienteN°103/2022.TCE,encuyaResoluciónN°2802-2022-TCE-S3del1desetiembre Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 de 2022, la Tercera Sala del Tribunal dispuso, entre otros, sancionar al señor Paul Daynan Ramos Holyoak con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónadulteradaeinformación inexacta ante el Ministerio Público – Gerencia Administrativa de Arequipa en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-MPGA.A (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de mobiliario para personal fiscal administrativo de la Primera y Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos contra la Mujer e integrantes del Grupo Familiar de Arequipa”. En el presente caso, de la revisión de los documentos incorporados, se advierte que, como respuesta a la Carta N° 60-2021-MP-FN-UEDFAREQ-ARAB del 15 de octubre de 2021, mediante la cual, el Ministerio Público requirió al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP, informe sobre la veracidad de la O/C N° 64 del 13 de febrero de 2015 y de la Constancia de Cumplimiento de la Prestación S/N del 20 de marzo de 2015, dicha entidad adjuntó el Oficio N° D000162-2021-IRTP-OA del 29 de octubre de 2021, mediante el cual informó “que los documentos presentados por el señor RAMOS HOLYOAK PAUL DAYNAN no son veraces, por cuanto el importe ejecutado mediante Orden de compra N° 0064-2015 y la constancia de cumplimiento emitidas y suscritas por el IRTP es por S/ 650.00 (seiscientos cincuenta con 00/100 soles), la cual no tiene coherencia con aquella documentación presentada (…)”. En este punto, es importante traer a colación nuevamente que, en efecto, la información sobre la Orden de Compra emitida por el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP a favor del Contratista se encuentra registrada en la plataforma del SEACE, conforme al siguiente detalle: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 Según se aprecia, la Orden de Compra N° 064 fue emitida por el monto de S/ 650.00 soles y no S/ 10,400 soles. 14. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 15. Dada esta situación, en el presente caso, se aprecia que se cuenta con la manifestación del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP, presunto emisor de los documentos cuestionados [orden de compra y constancia de cumplimiento de la prestación], quien manifestó expresamente que no reconoce la veracidad de los mismos, incluso precisó que el monto correcto difiere del consignado en los documentos consultados; por lo que, es posible colegir que aquellos constituyen documentos adulterados. 16. Por tanto, en el caso concreto, respecto a la Orden de Compra-Guía de Internamiento N°064 del 13 de febrero de 2015 y la Constancia de Cumplimiento de la prestación del 20 de marzo de 2015, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Respecto a la inexactitud de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 064 del 13 de febrero de 2015 y la Constancia de Cumplimiento de la prestación del 20 de marzo de 2015, corresponde señalar que los mismos pretendían acreditar una experiencia del postor en la especialidad por el monto de S/ 10,400.00 (diez mil cuatrocientos con 00/100 soles); sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú- Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 IRTP mediante Oficio N° D000162-2021-IRTP-OA el monto real de ambos documentos es de S/ 650.00. 19. Por tanto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma cuente con un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. 20. En este punto, corresponde traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: En esa línea, debe tenerse en cuenta que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstoen las bases integradas, toda vez que el Contratista debía acreditarun monto facturado acumulado equivalente a S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), siendo que para el caso de que los postores declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, debe acreditar una experiencia de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles), porlaventa de bienes igualesosimilares alobjetode laconvocatoria durante losocho(8)añosanterioresalafechadelapresentacióndeofertasquesecomputarandesde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago; elcualdebía ser acreditado, Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 entre otros, con contratos uórdenesdecompray su respectiva conformidad, o constancia de prestación. Enelcasoconcreto,severificaquelainformacióncontenidaenlosdocumentoscuestionados fue presentada porelContratista en su oferta, lo que permitió cumplir un requisito y obtener un beneficio, al haber perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 21. En consecuencia; en el presente caso, respecto a la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 064 del 13 de febrero de 2015 y la Constancia de Cumplimiento de la prestación del 20 de marzo de 2015, también se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta información inexacta del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 9 22. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la presentación de la oferta, es el siguiente: - AnexoN°8–Experienciadepostorenlaespecialidad,del09deagostode2021suscrito por el señor PAUL DAYNAN RAMOS HOLYOAK, mediante el cual detalla haber contratado con el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL PERÚ – IRTP por el monto de S/ 10,400.00 soles desde el 13.20.2015 al 16.02.2015, en mérito a la O/C N° 64-2015 y su conformidad. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 23. Conforme se aprecia del Anexo N° 8, el Contratista ha consignado como cliente al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú -IRTP, indicando diversas órdenes de compra, entre las cuales se encuentra la Orden de Compra N° 064 por el importe de S/10,400.00 soles. No obstante, conforme se ha analizado previamente, éste constituye un documento adulterado. Asimismo, el propio Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú -IRTP indicó que la referida Orden de Compra N° 064 del 13 de febrero de 2015, fue emitida originalmente por un monto total de S/ 650.00 (seiscientos cincuenta con 00/100 soles), distinto al monto declarado por el Contratista en el documento bajo análisis; lo cualpermite determinar que la información consignada en el Anexo N° 8, no es congruente con la realidad. 24. Ahorabien,paraqueseconfigurelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio, en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 25. En este punto, corresponde traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, citadas precedentemente en el numeral 21 de la presente resolución,enlasqueseseñalóquelospostoresquepresentenvarioscomprobantesdepago se consideraría para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, por lo que la presentación de dicho documento era indispensable para la calificación de su oferta; en esa línea, se tiene que lerepresentóun beneficioen elprocedimientode selecciónpara que su oferta accediera a la calificación, lo que además le permitió obtener la buena pro y suscribir contrato. 26. En consecuencia; en el presente caso, respecto al Anexo N° 8 – Experiencia de postor en la especialidad, del 9 de agosto de 2021, también se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 27. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción enunprocedimientodeselección,comoesenelpresentecaso,oenlaejecucióndeunmismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En ese contexto, en la medida que, en el caso que nos ocupa, se tiene un concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción consistente en haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta], corresponde imponer sanción administrativa, por un periodo de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 28. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 29. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentacióndedocumentaciónquenoresultaverazrevistegravedadpuesvulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no se advierte intenciónporparte delContratista,alhaberpresentadodocumentos falsos o adulterados e inexactos para cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, sí falta de diligencia en la verificación de la veracidad. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsaoadulteradaeinformacióninexactaporpartedelContratistarepresentaundaño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones respectivas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor PAUL DAYNAN RAMOS HOLYOAK (con R.U.C. 10440121646), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 09/09/2022 09/09/2025 36 MESES 2802-2022-TCE-S3 01/09/2022 TEMPORAL 18/09/2024 18/02/2025 5 MESES 2931-2024-TCE-S4 29/08/2024 MULTA f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimientoniformuló Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Respecto al Contratista el presente criterio no le es aplicable, por tratarse de una persona natural. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 30. Adicionalmente,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentosylafalsadeclaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente, debiendo precisarse que los documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 31. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de agosto de 2021, fecha en que fueron presentadas los documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad,enlaoferta,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0878-2025-TCE-S3 1. SANCIONAR al señor PAUL DAYNAN RAMOS HOLYOAK (con RUC. N° 10440121646) con inhabilitación temporal, por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2021- AURORA-2, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL - PNCVFS para la “Adquisición de módulos de melamine para los servicios CEM en comisarías a nivel nacional”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24