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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el actual estado de las cosas, y habiendollevadoacabolodispuestoen el mandato judicial, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a fin que ésta, en ejercicio de sus funciones, comunique a la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23]”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1819/2015.TCE, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2013, el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el actual estado de las cosas, y habiendollevadoacabolodispuestoen el mandato judicial, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a fin que ésta, en ejercicio de sus funciones, comunique a la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23]”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1819/2015.TCE, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2013, el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 23-2013/MIAGRI-PSI – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Instalación del servicio de agua del sistema de riego Huaccme, distrito de Colta y Oyola, provincia de Páucar del Sara Sara – departamento y región Ayacucho”, por un valor referencial de S/ 35´851,084.10 (treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro con 10/100 soles), en adelante el proceso de selección. Cabe precisar que el proceso de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°184-2008-EFysusmodificatorias, en lo sucesivo, el Reglamento. El 16 de enero de 2014, se llevó a cabo del acto público de presentación de propuestas, y el 22 del mismo mes y año se efectuó el otorgamiento de la buena pro, resultando ganador el CONSORCIO AYACUCHO, conformado por las Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 empresas CONSTRUCCIONES MOYUA S.L., OBRAS ESPECIALES NAVARRA S.A. y CONTRATISTAS GENERALES HUERTA E.I.R.L., por el monto de su propuesta económica ascendente a S/ 32´265,975.69 (treinta y dos millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y cinco con 69/100 soles). El 12 de febrero de 2014, la Entidad y el Consorcio Ayacucho suscribieron el contrato respectivo. 2. Mediante Oficio N° 097/2015-MINAGRI-PSI-OAF, presentado el 3 de julio de 2015 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y subsanado mediante Oficio N° 107-2015-MINAGRI-PSI-OAF ingresado el 7 del mismo mes y año, la Entidad comunicó que el CONSORCIO LL SARA SARA, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES LUJÁN S.A. SUCURSAL PERÚ y LICHTFIELDDEL PERÚ S.A.C., enadelante elConsorcio,que tambiénfue postoren el proceso de selección, habría presentado presuntos documentos falsos o información inexacta, como parte de su propuesta técnica. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe LegalN° 366-2015-MINAGRI-PSI-OAJ del 28de mayo de 2015, donde señaló lo siguiente: • Mediante Informe de Control N° 003-2017-2-4812 “Examen Especial a los procesos de contratación para la ejecución de las obras del Programa Mi Riego” el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad advirtió que en el marco de la Licitación Pública N° 23-2013/MIAGRI-PSI, varios postores entre ellos, el Consorcio, presentaron documentos falsos en sus ofertas. • La documentación presuntamente falsa presentada por el referido Consorcio consistió en: - La Carta de Compromiso del profesional propuesto como Ingeniero Especialista en Mecánica de Suelos y Declaración Jurada de Habilidad correspondiente al señor Walter Barrenechea Soto. - La Declaración Jurada de Compromiso Personal y Declaración Jurada de Habilidad correspondiente al señor Holger Ita Robles. • En el marco de la fiscalización llevada a cabo por el OCI de la Entidad, se cursaron comunicaciones a los presuntos emisores de los documentos presuntamente falsos, a fin de constatar la veracidad de los mismos. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 Así, mediante Carta S/N del 23 de noviembre de 2014, el señor Walter Barrenechea Soto manifestó desconocer los documentos que se le mostraron, incluyendo su firma que califica como falsa. Por otro parte, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2014 el señor Holger Ita Robles manifestó que las firmas que obran tanto en la Carta de Compromiso como en la Declaración Jurada de Habilidad, son totalmente falsas, y que nunca ha estado en la zona Sara Sara de Ayacucho. • La situación descrita ha sido recogida en reiterados pronunciamientos emitidos por el Tribunal del OSCE para determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento. • En ese contexto, señala que el Consorcio ha quebrantado los principios de moralidad yde presunciónde veracidad,incurriendo enlainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 3. Mediante Oficio N° 180-2015-MINAGRI-PSI-OAF, presentado el 27 de agosto de 2015 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la documentación solicitada por decreto del 13 de julio de 2015. 4. A través del Decreto del 3 de septiembre de 2015, se inicio procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad presunta documentación falsa o con información inexacta, como parte de su propuesta técnica, en el marco del proceso de selección, consistente en: La Declaración Jurada de estar habilitado del 16 de enero de 2014 suscrita aparentemente por el ingeniero Holger Ita Robles. La Declaración Jurada de Compromiso de Personal del 16 de enero de 2014, suscrita aparentemente por el ingeniero Holger Ita Robles. Asimismo, se otorgó a los consorciados el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento del requerimiento. 5. Con Escrito S/N, presentado el 16 de octubre de 2015 a la Mesa de Partes del Tribunal,laempresaLICHTFIELDDELPERÚS.A.C,formulósusdescargosseñalando lo siguiente: Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 Niega haberincurrido en la infraccióntipificada enel literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Solicita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Indica que dada la complejidad del procedimiento y la dificultad de ubicar al profesional involucrado, posteriormente remitirá la documentación que acredita y sustenta el descargo presentado. 6. A través del Decreto del 28 de octubre de 2015, se tuvo apersonada a la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C., dejándose a consideración de la Sala lo expuesto por ésta. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentaciónobranteenautosrespectodelaempresaCONSTRUCCIONSJUGÁN S.A.SUCURSALPERÚ,yseremitióelexpedientealaPrimeraSaladelTribunalpara que resuelva. 7. Mediante Decreto del 22 de enero de 2016, teniendo en cuenta la conformación delasSalasdelTribunalestablecidamedianteResoluciónN°027-2016-OSCE/PRES y la reasignación y redistribución de los expedientes administrativo, se recibió el presente expediente por la Cuarta Sala del Tribunal compuesta según la citada resolución. 8. ConEscritoS/Npresentadoel3demarzodel2016,presentadoatravésdelaMesa de Partes del Tribunal, la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C. complementó sus descargos presentado el 16 de octubre de 2015, reiterando que los documentos por los cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador no sonfalsos,todavezquesihabríansidosuscritosporelingenieroHolgerItaRobles. Para acreditar su afirmación, adjuntó un Informe Pericial Grafotécnico de parte, - realizado respecto de las copias de los documentos cuestionados- en el que se concluye que las firmas consignadas en los mismos presentan similitudes morfoestructurales con la muestra de cotejo del Titular. En su escrito de descargos, agregaque lapericia larealizósobrecopias,debido aque laEntidadno le habría facilitado los documentos originales. 9. A través de la Resolución N° 529-2016-TCE-S4 del 19 de abril de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal sancionó por unanimidad a la empresa LICHFIELD DEL PERÚ S.A.C.,con inhabilitación temporada de treinta y nueve (39) meses, y a la empresa CONSTRUCCIONES LUJÁN S.A. SUCURSAL PERÚ, con inhabilitación temporal de cuarenta y tres (43) meses, su derecho de participar en procedimientos de Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 selección,procedimientoparaimplementaroextenderlavigenciadeloscatálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incurrido en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 10. Mediante Escrito S/N, presentado el 26 de abril de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 529-2016-TCE-S4 del 19 de abril de 2016, sustentando su impugnación en los siguientes argumentos: • La falsedad de los documentos cuestionados y por los cuales se le ha sancionado, se encuentra supuestamente sustenta en la comunicación electrónica que el referido ingeniero Holger Ita Robles habría dirigido a la Entidad, afirmando que no los suscribió. • Lo señalado en el supuesto correo electrónico del ingeniero Holger Ita Robles ha causado gran estupor y sorpresa al interior del Consorcio, ya que los documentos cuestionados si fueron suscritos por el citado profesional, no conociéndose los motivos que lo han llevado a negar sus firmas. • Señala que se ha comunicado en mas de una oportunidad con el ingeniero Holger Ita robles, quien ha aducido no saber nada y desconocer el asunto. • A efectos de acreditar que los documentos cuestionados si fueron firmados por el ingeniero Holger Ita Robles, se ha realizado una pericia grafotécnica de parte, la cual estuvo a cargo del señor José Edgar Gutiérrez Mori, Perito Grafotécnica Judicial con Reg. 1800598-2008. Para ello mediante Carta N° 001-2016-LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C. del 12 de enero de 2016, se solicitó a la Entidad los originales de los documentos cuestionados, ante lo cual se recibió la negativa de aquélla, aduciendo que no los tenía en su poder. El referido perito en su informe del 6 de febrero de 2016, concluyó que las firmas que se consigna en los documentos cuestionados a nombre del ingeniero Holger Ita Robles, presentan similitudes morfoestructurales con la muestra de cotejo del titular, refiriendo que si bien la pericia se realizó sobre copias, ello se debió a que la Entidad no facilitó los documentos originales conforme se ha descrito. • Por ello, solicita al Tribunal que requiera a la Entidad la remisión de los Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 documentos originales para que se realice una nueva pericia grafotécnica. • Asimismo, reitera que el único medio probatorio de cargo para sustentar que las firmas obrantes en los documentos cuestionados son falsas, es un simple correo electrónico que no se puede asegurar que provenga del ingeniero Holger Ita Robles, pudiendo incluso dicho correo, haber sido creado maliciosamente para perjudicarlo. • Al respecto, indica que haciendo un análisis del supuesto correo electrónico remitido por el ingeniero Holger Ita Robles, se advierte que en este, dicho profesional afirma no haber estado nunca en la zona del Sara Sara. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Consorcio que conformó no ganó la buena pro, ya que ocupó el quinto lugar en el orden de prelación del proceso de selección, por lo cual los profesionales propuestos nunca debieron trasladarse hasta la zona. • Concluye señalando que no habiendo pruebas contundentes en su contra, debe aplicarse el principio de presunción de licitud y revocar lo dispuesto en la Resolución N° 529-2016-TCE-S4. 11. Con Decreto del 27 de abril de 2016, se puso disposición de la Cuarta Sala del TribunalelrecursodereconsideracióninterpuestoporlaempresaLICHTFIELDDEL PERÚ S.A.C. 12. Mediante Escrito S/N, presentado el 4 de mayo de 2016 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C. solicitó el uso de la palabra. 13. Con Decreto del 4 de mayo de 2016, se solicitó la siguiente información: “(…) AL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES: SesolicitaremitirenoriginallasDeclaracionesJuradasdeestarhabilitadoyCompromiso de Personal, ambas del 16 de enero de 2014, suscritas supuestamente por el Ingeniero Holger Ita Robles, las cuales deben constar en la propuesta técnica presentada por el Consorcio LL Sara Sara durante el proceso de selección. Asimismo, se solicita precisar si recibió las Cartas Notariales del 12 de enero y 21 de abril, ambas del 2016 (cuyas copias se adjunta), que le habría remitido la empresa LICHTFIELD DELPERÚS.A.C.,debiendoindicarsidioatenciónalosolicitadoenlasmismas,adjuntando Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 -de ser el caso- los documentos a través de los cuales brindó respuesta. Lo solicitado deberá se remitido, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de informar al Órgano de Control Institucional y a la Contraloría General de la república en caso de incumplimiento. AL SEÑOR HOLGER ITA ROBLES: Se le solicita confirmar si suscribió las Declaraciones Juradas de esta habilitado y de CompromisodePersonal,ambasdel16deenerode2024,incluidasenlapropuestatécnica del Consorcio LL Sara Sara para el proceso de selección, debiendo -des ser el caso- confirmar la veracidad de su contenido. Asimismo, se solicita precisar si la cuenta de correo electrónico roblesitah@hotmail.com le pertenece. Así también, se le solicita confirmar la veracidad del correo electrónico del 25 de septiembre de 2014, a través del cual su persona habría dado atención a la Carta N° 35- 2014-MINAGRI-PSI/OCIEE003, emitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. A LA EMPRESA LICHTFIEL DEL PERÚ S.A.C: Se le solicita precisar si estaría dispuesta a sumir los costos de la pericia grafotécnica que eventualmente disponga este Tribunal, respecto de los documentos materia de cuestionamiento, supuestamente suscritos por el Ingeniero Holger Ita Robles. Asimismo, se le requiere proporcionar los documentos con lo que pueda acreditar lo señalado en su recurso de reconsideración, respecto de la supuesta afirmación del ingeniero Holger Ita robles, quien le habría indicado “no saber nada y desconocer” el correo electrónico del 25 de septiembre de 2014”. 14. Mediante Escrito S/N, presentada el 4 de mayo del 2016, a través de la Mesa de Partes del Tribunal , la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C., remitió, en calidad de medio probatorio, la Declaración Jurada con firma legalizada ante Notario Público, del Comandante PNP José Edgar Gutiérrez Moro, Perito Grafotécnico Judicial querealizó la pericia de parte,enla queseñala que,pese a la solicitudque en su oportunidad presentó, la Entidad no le permitió el acceso a los documentos originalescuyaveracidadfuecuestionadaenelprocedimientosancionador,porlo que tuvo que realizar la referida pericia sobre copias. 15. Por Decreto del 9 de mayo de 2016, se programó la Audiencia Pública para el 13 del mismo mes y año, la misma que se declaró frustrada por inasistencia de las partes. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 16. Mediante Escrito S/N, presentado el 9 de mayo de 2016 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Huaras, e ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 10 del mismo mes y año, el señor Holger Ita Robles absolvió el requerimiento formulado. 17. Con Escrito presentado el 12 de mayo de 2016, el Impugnante absolvió el requerimiento de información formulado. 18. A través de la Resolución N° 995-2016-TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LICHFIELD DEL PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución N° 529-2016- TCE-S4 del 19 de abril de 2016, que dispuso imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de treinta y nueve (39) meses, la cual se confirma en todos sus extremos. 19. Mediante Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del proceso judicial de nulidad de resolución administrativa [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23] llevado por la empresa LICHFIELD DEL PERÚ S.A.C. en contra del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, se dispuso, entre otros, declarar nula la Resolución N° 995-2016-TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, y se ordenó que el Tribunal actúe la pericia grafotécnica sobre las Declaraciones Juradas de estar habilitado yde Compromiso de Personal del 16 de enero de 2014 y a continuación emitir nuevo pronunciamiento. 20. Mediante Memorando N° D0000730-2024-OSCE-PROC del 19 de diciembre de 2024, la Procuraduría Pública del OSCE, informó al Tribunal lo siguiente: 21. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se dispuso la remisión del expediente Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal; a fin de dar cumplimiento al mandato judicial. 22. A fin de cumplir con el mandato judicial recaído en la Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del proceso judicial de nulidad de resolución administrativa [Expediente N° 13922-2016-0- 1801-JR-CS-23] llevado por la empresa LICHFIELD DEL PERÚ S.A.C. en contra del Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado – OSCE, mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI Considerando que mediante Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima – Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,seresolvió,entreotros,declararlanulidaddelaResoluciónN°995-2016- TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, y se ordenó al Tribunal de Contrataciones del Estado actuar la pericia grafotécnica sobre las Declaraciones Juradas de estar habilitado y de compromiso de personal, ambas del 16 de enero de 2014, cumpla con remitir el original de la oferta del CONSORCIO LL SARA SARA, en donde constan los siguientes documentos: Declaración jurada de estar habilitado del 16 de enero de 2014, suscrito por el señor Holger Ita Robles, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO LL SARA SARA, en el marco de la Licitación Pública N° 023-2013-MIAGRI-PSI – Primera Convocatoria. Declaración jurada de compromiso del personal del 16 de enero de 2014, suscrito por el señor Holger Ita Robles, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO LL SARA SARA, en el marco de la Licitación Pública N° 023-2013-MIAGRI-PSI – Primera Convocatoria. (…) A LA EMPRESA LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C.: Considerando que mediante Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima – Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,seresolvió,entreotros,declararlanulidaddelaResoluciónN°995-2016- TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, y se ordenó al Tribunal de Contrataciones del Estado actuar la pericia grafotécnica sobre las Declaraciones Juradas de estar habilitado y de Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 compromiso de personal, ambas del 16 de enero de 2014; se solicita sírvase informar lo siguiente: • Sírvase comunicar a este Colegiado, su aceptación para asumir el costo en que se incurra para la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra la firma del señor Holger Ita Robles, las cuales fueron presentadas como partedela oferta delCONSORCIO LL SARA SARA, en elmarcode la Licitación Pública N° 023-2013-MIAGRI-PSI – Primera Convocatoria. • Cabeseñalar,quedichapericiaserádispuestaporesteColegiado,unavezsecuente con los documentos de cotejo pertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es precisoindicarque,talescostosdeberánserabonadosporsuparte,unavezsehaga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. AL SEÑOR HOLGER ITA ROBLES: Considerando que mediante Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima – Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,seresolvió,entreotros,declararlanulidaddelaResoluciónN°995-2016- TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, y se ordenó al Tribunal de Contrataciones del Estado actuar la pericia grafotécnica sobre las Declaraciones Juradas de estar habilitado y de compromiso de personal, ambas del 16 de enero de 2014 suscritas por su persona ; se solicita, se sirva remitir lo siguiente: • Sírvaseremitirtres(3)acinco(5)documentosoriginales,suscritos porusted,cuyas fechas correspondan a los años 2012, 2013, y 2014. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador. (…)”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad, así como la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C. y el señor Holger Ita Robles, no han cumplido con remitir la información requerida en el decreto en mención. II. FUNDAMENTACIÓN: Respecto al mandato judicial: 1. Al respecto, se tiene que el presente expediente administrativo ha sido remitido a la Cuarta Sala del Tribunal, a fin de cumplir con el mandato judicial de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 [Expediente Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23], mediante la cual, dispuso lo siguiente: “(…) REVOCARON la Sentencia contenida en la Resolución N° 8 del 21 de septiembre de 2018 que declara FUNDADA la demanda, y reformándola DECLARARON FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia NULA, la Resolución N° 0995-2016-TCE-S3, del 17 de mayo de 2016, ORDENÁNDOSE a la entidad demandada, actúe la pericia grafotécnica sobre las Declaraciones Juradas de estar habilitado y de Compromiso de Personal de fechas 16 de enero de 2014, y a continuación emita nuevo pronunciamiento, sin costas y costos del proceso”. (El subrayado y resaltado es agregado) Es importante indicar que la referida resolución fue expedida por las consideraciones que se resumen a continuación: “(…) OCTAVO: FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR.- 8.1 Ahora bien, dando respuesta en forma conjunta a los agravios expuestos por la parte demandada, tenemos en primer lugar que de la lectura de la Resolución N° 0529-2016-TCE-S4, de fecha 19 de abril de 2016, se advierte que se imputa a la recurrente la presentación de documentación falsa, ello en vista de que en el procedimiento sancionador se habría acreditado que dentro de la propuesta técnica presentada por la demandante ante la entidad durante el proceso de selección, esta contendría los documentos: i) Declaración Jurada de estar habilitado de fecha 16 de enero de 2014; y, ii) Declaración Jurada de Compromiso de Personal de fecha 16 de enero de 2014; los cuales habrían sido supuestamente suscritos por el ingeniero Holger Ita Robles, sin embargo, de las pesquisas realizadas por la entidad convocante PSI del Ministerio de Agricultura, dichos documentos serían falsos. 8.2 Estando a lo expuesto, debe señalarse que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada al demandante, se requiere acreditar la falsedad de los documentos cuestionados, lo que implica demostrar que estos no hayan sido expedidos porsuemisor,oquesiendoválidamenteexpedido,hayasidoadulteradoen su contenido; en ese sentido, se aprecia de autos que de las acciones de Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 fiscalización posterior realizadas por el Programa Subsectorial de Irrigaciones– PSIdel Ministerio de Agricultura,que fuelaentidad endonde se desarrolló el proceso de selección en donde se suscitaron los hechos materia de controversia,se aprecia que se cursó comunicación con el señor Holger Ita Robles a efectos de que constate la veracidad de la Declaración Jurada de estar habilitado de fecha yla Declaración Jurada de Compromiso dePersonalambasdefecha16deenerode2014,estandoaello,,mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2014, el señor Holger Ita Robles señaló lo siguiente: “Habiendo recibido el día de hoy 25 de setiembre el documento referido, comunico a Usted que las firmas en la declaración jurada de estar inhabilitado y de compromiso del personal son totalmente falsificadas(…)ElsuscritonoconoceynuncahaestadoenlazonaSaraSara Ayacucho”. 8.3 Asimismo, en autos se observa que la información vertida en el correo electrónico antes señalado, ha sido ratificada durante el procedimiento sancionador por el supuesto emisor mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013 ante el Tribunal del OSCE, en el cual se aprecia lo siguiente: “Que la DECLARACIÓN JURADA DE ESTAR HABILITADO, presentado en la Propuesta Técnica por el CONSORCIO LL SARA SARA, de fecha 16/01/2014 es totalmente FALSO, puesto que en ningún momento autorice, ni suscribí dicho documento, ya que la firma que aparece en dicho documento es una burda imitación a la de mi persona, por otra parte, jamás he tenido trato directo ni me une ningún tipo de relación con representantes del consorcio referido ni mucho menos con las empresas conformantes de dicho consorcio.“De la misma manera, la DECLARACIÓN JURADA DE COMPROMISO DE PERSONAL presentado en la misma propuesta técnica por el CONSORCIO LL SARA SARA de fecha 16/01/2014, también es TOTALMENTE FALSO, pues se trata de una burda imitación a la firma de mi persona.” 8.4 Estando a loexpuesto,sibien es cierto que con las declaraciones realizadas por el señor Holger Ita Robles, supuesto emisor de los documentos controvertidos, puede generar convicción como para establecer que los documentoscontrovertidoscarecendeautenticidad,sinembargo,deautos seapreciaquelapartedemandantesiemprenegótajantementequedichos documentos sean falsos, es así que de la lectura del escrito de descargos, dicha parte niega la falsedad de los documentos, señalando que las firmas sipertenecenalseñorHolgerItaRobles,motivoporelcualpresentaronuna pericia grafotécnica de parte con la cual fundamentan sus argumentos, la cual fue realizada sobre copias de los documentos originales, por cuanto Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 señaló que al solicitar dichos documentos a la Entidad, esta le informó que no tenía en su poder los documentos originales, no obstante ello, solicitó al Tribunal del OSCE que requiera a la Entidad la remisión de dichos documentos, señalando que por cuenta y cargo de ellos se realice una pericia grafotécnica sobre los originales. 8.5 Dicho esto, se aprecia que el Tribunal del OSCE mediante Resolución N° 05292016-TCE-S4, de fecha 19 de abril de 2016, procede a sancionar a la parte demandante por la presentación de documentación falsa en la Licitación Pública N° 23-2013/MINAGRI-PSI, observándose en los fundamentosdesudecisiónquedesestimólavaloracióndelasconclusiones de la pericia grafotécnica presentada debido a que se realizó sobre copias, sin embargo, no obra pronunciamiento alguno sobre el pedido de la parte demandante respecto de la pericia grafotécnica solicitada al Tribunal del OSCE que a su costo iba a asumir. 8.6 Aunado a lo expuesto, se observa que la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0529-2016-TCE-S4, de fecha 19 de abril de 2016, reafirmándose en sus argumentos, y cuestionando entre otras cosas, que no se tuvo en cuenta su solicitud para la realización deuna pericia grafotécnica,ni queel Tribunal haya requerido los documentos originales a la Entidad, motivo por el cual reitera su solicitud de actuación de dicho medio probatorio. 8.7 Siendo ello así, se aprecia que mediante decreto de fecha 04 de mayo de 2016, el Tribunal requirió a la Entidad, la remisión de los documentos originales controvertidos; así también, solicitó al señor Holger Ita Robles que confirme la veracidad de dichos documentos; y por último solicitó a la empresa demandante, que precise si estaría dispuesta a asumir los costos de la pericia grafotécnica que eventualmente disponga el Tribunal. Todo ello el Tribunal lo requirió en un plazo máximo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con los documentos que obran en autos; estando a ello, en autos se aprecia que mediante escrito presentado con fecha12demayode2016,laempresademandanteabsolvióeltrasladodel citado requerimiento, y a su vez, mediante escrito presentado con fecha 10 de mayo de 2016, el señor Holger Ita Robles, hizo lo mismo negando tajantemente la veracidad de los documentos cuestionados. 8.8 No obstante lo señalado, se observa que mediante Resolución N° 0995- 2016-TCES3, de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal del OSCE resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 empresademandante,reiterandolosmismosfundamentosdelaresolución de sanción, tomando en cuenta para ello las declaraciones hechas por el señor Holger Ita Robles, señalando además que la pericia grafotécnica presentada por la empresa demandante no es válida por haberse realizado sobrecopiasynosobredocumentosoriginales,yquelapericiagrafotécnica no puede ser realizada debido a los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver un recurso de reconsideración, más aun considerando el retraso del impugnante en formular su respuesta. 8.9 A partir de las consideraciones expuestas, debe señalarse que todo documento presentado por los participantes en un proceso de selección, están premunidos de presunción de veracidad, la cual según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Titular Preliminar de la Ley 27444, señala “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellosafirman.Estapresunciónadmitepruebaencontrario.”;aunadoaello, tenemos que el 1.11 de la referida norma, establece respecto al principio de verdad material que: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesariasautorizadasporlaley,auncuandonohayansidopropuestaspor los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 8.10 Estando a lo expuesto, en autos se aprecia que el Tribunal del OSCE basó su decisión, si bien es cierto de los informes proporcionados por el Órgano de Control Institucional del Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI del Ministerio de Agricultura, sin embargo, queda claro que en dicho informe se llega la conclusión de que la Declaración Jurada de estar habilitado de fecha y la Declaración Jurada de Compromiso de Personal, ambas de fecha 16 de enero de 2014, serían falsas debido a que el supuesto emisor ha negado tajantemente la veracidad de las mismas, es decir, se atribuye la falsedad a dichos documentos sólo por las declaraciones del Holger Ita Robles, en esesentido,estaSalaSuperiorpuedeadvertirqueparaelcasoenconcreto, las declaraciones del supuesto emisor de los documentos controvertidos no son suficientes por si solos para desvirtuar la presunción de veracidad de los mismos, menos aún para sancionar a la empresa demandante, por cuanto del trámite del procedimiento sancionador se colige que la demandantehanegadoreiteradamentelafalsedaddedichosdocumentos, y que si bien ha presentado documentos que carecen de valor probatorio como lo es la pericia grafotécnica de parte realizada sobre copias con la cualpretendefundamentarsusargumentos,sinembargo,enaplicacióndel Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 principio de verdad material, el Tribunal del OSCE debió proceder a realizar una pericia grafotécnica sobre los documentos controvertidos, y no escudarse innecesariamente en los plazos perentorios con los que cuenta para resolver el recurso de reconsideración así como en el retraso de la empresa demandante en formular su respuesta, más aún si se tiene en cuenta que desde la presentación de su escrito de descargos, la parte demandante solicitó realización de la misma a cuenta y costo de ella, lo cual no fue materia de pronunciamiento por el Tribunal en la Resolución N° 0529-2016-TCES4, siendo innecesario que la demandada requiera posteriormentequelademandanteprecisesiestabadispuestaaasumirlos costos de la misma; por lo tanto, y en concordancia con lo resuelto por el Aquo, quedan desestimados los agravios expuestos por la parte demandada, por cuanto los mismos no enervan los fundamentos del pronunciamiento emitido en la Sentencia venida en grado”. 2. Conforme a lo anterior,este Colegiado, debe cumplir lo ordenado en la resolución judicial obrante en el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobadomedianteDecretoSupremoN°017-93-JUS,segúnelcual,“todapersona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”. Por consiguiente, al haberse declarado [en sede judicial] la nulidad de la Resolución N° 995-2016-TCE-S3 del 17 de mayo de 2016; y, en consecuencia, ordenadolaemisióndenuevoactoadministrativo,correspondeaesteColegiado cumplir con el mandato judicial en los términos en que fueron expresados. Cumplimiento del mandato judicial: 3. Ahora bien, a efectos de cumplir con el mandato judicial de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenido en la Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23], se dispuso, mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 Considerando que mediante Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima – Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,seresolvió,entreotros,declararlanulidaddelaResoluciónN°995-2016- TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, y se ordenó al Tribunal de Contrataciones del Estado actuar la pericia grafotécnica sobre las Declaraciones Juradas de estar habilitado y de compromiso de personal, ambas del 16 de enero de 2014, cumpla con remitir el original de la oferta del CONSORCIO LL SARA SARA, en donde constan los siguientes documentos: Declaración jurada de estar habilitado del 16 de enero de 2014, suscrito por el señor Holger Ita Robles, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO LL SARA SARA, en el marco de la Licitación Pública N° 023-2013-MIAGRI-PSI – Primera Convocatoria. Declaración jurada de compromiso del personal del 16 de enero de 2014, suscrito por el señor Holger Ita Robles, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO LL SARA SARA, en el marco de la Licitación Pública N° 023-2013-MIAGRI-PSI – Primera Convocatoria. (…) A LA EMPRESA LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C.: Considerando que mediante Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima – Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,seresolvió,entreotros,declararlanulidaddelaResoluciónN°995-2016- TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, y se ordenó al Tribunal de Contrataciones del Estado actuar la pericia grafotécnica sobre las Declaraciones Juradas de estar habilitado y de compromiso de personal, ambas del 16 de enero de 2014 ; se solicita sírvase informar lo siguiente: • Sírvase comunicar a este Colegiado, su aceptación para asumir el costo en que se incurra para la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra la firma del señor Holger Ita Robles, las cuales fueron presentadas como partedela oferta del CONSORCIO LLSARA SARA, en elmarcode la Licitación Pública N° 023-2013-MIAGRI-PSI – Primera Convocatoria. • Cabeseñalar,quedichapericiaserádispuestaporesteColegiado,unavezsecuente con los documentos de cotejo pertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es precisoindicarque,talescostosdeberánserabonadosporsuparte,unavezsehaga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 AL SEÑOR HOLGER ITA ROBLES: Considerando que mediante Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima – Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,seresolvió,entreotros,declararlanulidaddelaResoluciónN°995-2016- TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, y se ordenó al Tribunal de Contrataciones del Estado actuar la pericia grafotécnica sobre las Declaraciones Juradas de estar habilitado y de compromiso de personal, ambas del 16 de enero de 2014 suscritas por su persona ; se solicita, se sirva remitir lo siguiente: • Sírvaseremitirtres(3)acinco(5)documentosoriginales,suscritos porusted,cuyas fechas correspondan a los años 2012, 2013, y 2014. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador. (…)”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad, así como la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C. y el señor Holger Ita Robles, no han cumplido con remitir la información requerida en el decreto en mención. 4. En ese sentido, corresponde señalar que este Tribunal realizó las actuaciones correspondientes para efectuar la pericia grafotécnica solicitada por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en su Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23], la misma que no se llevó a cabo por no contar con la documentación necesaria para ello. 5. Asimismo, corresponde agregar que, ante la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 995-2016-TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, la misma que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C., este Colegiado pese a no efectuar la pericia grafotécnica solicitada por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en su ResoluciónN° 4del 17 de diciembre de 2019 [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23], a podido verificar que en el trámite del recurso de reconsideración interpuesto por dicho consorciado, también se quiso actuar una pericia grafotécnica; sin embargo, esta no se realizó ya que la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida para ello. 6. Sin perjuicio a ello, con la finalidad de emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución N° 529-2016-TCE-S4 del 19 de abril de 2016, correspondeprecisarque,delarevisióndeltrámitededichorecurso,seevidenció Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 que el ingeniero Holger Ita Robles [suscriptor de los documentos cuestionados], ha manifestado que las firmas contenidas en las Declaraciones Juradas de estar habilitado y de compromiso de personal, ambas del 16 de enero de 2014 no le pertenecen. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 7. Dicho lo anterior, debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 8. En razón de lo expuesto, atendiendo a lo señalado por el Ingeniero Holger Ita Robles, este Colegiado reitera los fundamentos expuestos en la Resolución N° 995-2016-TCE-S3 del 17 de mayo de 2016, referida a que el Consorcio quebrantó el principio de presunción de veracidad que premunía las Declaraciones Juradas Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 de estar habilitado y de compromiso de personal,ambas del 16 de enero de 2014; y por consiguiente, se confirma la sanción interpuesta en su contra por haber presentado, como parte de su propuesta técnica, documentos falsos a la Entidad en el marco del proceso de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, para este colegiado, si bien las pericias de partetienenqueservaloradas[asísehayanrealizadosobrecopias],enelpresente caso, su calidad probatoria resulta insuficiente para revertir las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal, por cuanto además de no haberse realizado de forma oficial y sin contar con las muestra originales, lo cual le resta calidad probatoria; ha sido la propia EMPRESA LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C., quien no ha brindado respuesta a lo solicitado este Colegiado a través del Decreto del 14 de enero de 2025, a efectos de disponer realizar una pericia al menos sobre las copias [pero oficial], en caso de no obtener colaboración del PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI y del ingeniero Holger Ita Robles. Asimismo, tampoco obra en el expediente medio probatorio que revierta lo expresado por el ingeniero Holger Ita Robles quien señalo que los documentos en análisis eran falsos. Sinperjuiciodeello,correspondecomunicaralOrganodeControlInstitucionaldel PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI sobre la no atención a la solicitudformuladaporesteTribunalatravésdelDecretodel14deenerode2025, para que disponga lo pertinente, en el marco de sus funciones. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C. (R.UC. N° 20502397568), contra la Resolución N° 529-2016-TCE-S4 del 19 de abril de 2016. 9. Enesecontextoyatendiendoalmandatojudicialmencionadoprecedentemente, este Colegiado ha cumplido con tramitar la pericia indicada por la autoridad judicial [la cual no ha podido realizarse ante la falta de respuesta de laESA LICHTFIELD DEL PERÚ S.A.C.], así como también se cumple con emitir un nuevo pronunciamientoatravésdelapresenteresolución,conformealosconsiderandos expuestos la resolución judicial que declara la nulidad de la Resolución N° 995- 2016-TCE-S3 del 17 de mayo de 2016. 10. Por tanto, en el actual estado de las cosas, y habiendo llevado a cabo lo dispuesto en el mandato judicial, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a fin que ésta, en ejercicio de sus funciones, comunique a la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima el cumplimiento del mandatocontenidoenlaResoluciónN°4del17dediciembrede2019[Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. TENER POR CUMPLIDO el mandato judicial contenido en la Resolución N° 4 del 17 dediciembrede2019[ExpedienteN°13922-2016-0-1801-JR-CS-23],expedidopor la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordenó al Tribunal, entre otros, emitir nuevo pronunciamiento al haber declarado nula, la Resolución N° 995-2016-TCE-S3 del 17 de mayo de 2016. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LICHTFIELDDELPERÚS.A.C.(R.UC.N°20502397568),contralaResoluciónN°529- 2016-TCE-S4 del 19 de abril de 2016, que dispuso imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de treinta y nueve (39) meses, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a lo señalado en el fundamento 8 de la presente resolución. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal, sin perjuiciodetenerporcumplidasanciónimpuestaatravésdelaResoluciónN°529- 2016-TCE-S4 del 19 de abril de 2016 [la cual culminó el 18 de agosto de 2019]. 4. COMUNICAR la presente resolución a la Procuraduría Pública del OSCE, a fin de que, en el ejercicio de sus funciones, comunique al Poder Judicial el cumplimiento del referido mandato judicial contenido en la Resolución N° 4 del 17 de diciembre de 2019 [Expediente N° 13922-2016-0-1801-JR-CS-23]. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0875-2025-TCE-S4 5. COMUNICARalÓrganodeControlInstitucionaldelPROGRAMASUBSECTORIALDE IRRIGACIONES – PSIsobre la no atencióna la solicitudformulada por esteTribunal a través del Decreto del 14 de enero de 2025, para que disponga lo pertinente, en el marco de sus funciones, conforme a lo indicado en el fundamento 8 de la presente resolución. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21