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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., contra la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 deenerode2025,laqueseconfirmaen todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3437/2020.TCE – 6690/2022.TCE (ACUMULADOS),sobrerecursodereconsideracióninterpuestoporlaempresaACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. contra la Resolución N° 277-2025-TCE-S4...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., contra la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 deenerode2025,laqueseconfirmaen todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3437/2020.TCE – 6690/2022.TCE (ACUMULADOS),sobrerecursodereconsideracióninterpuestoporlaempresaACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. contra la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió, entre otros, imponer sanción de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener CatálogosElectrónicosdeAcuerdoydecontratarconelEstado,contralaempresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentadoinformacióninexactaalGOBIERNOREGIONALDEPASCO,enadelante Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-GRP/CONSULTORÍA – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Cuestión previa: Sobre la caducidad y nulidad del procedimiento administrativo sancionador. 2. De manera previa al análisis de la infracción imputada, resulta pertinente evaluar la alegación de caducidad que ha formulado el Contratista, quien solicita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, alegando que, desde el inicio del cómputodelasupuestainfracción,estoes,eldesdeiniciodelcómputodelasupuesta infracción, esto es, el 30 de julio de 2021, a la fecha, han transcurrido más de nueve (9) meses, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento. 3. Sobre el particular, cabe citar el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y modificaciones, en adelante el TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) mesescontadosdesdelafechadenotificacióndelaimputacióndecargos.Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. Asimismo, se señala que, cuando conforme a la ley las entidades cuentan un plazo mayor para resolver, la caducidad operará el vencimiento de éste. 4. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables”. (el resaltado es agregado). 5. En ese contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la figura de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento se ha previsto la obligatoriedad deemitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 6. Por otra parte, en el numeral 264.3 del artículo 264 del nuevo Reglamento, se ha previstoexpresamentequeenlosprocedimientossancionadoresdecompetenciadel TribunalnoseaplicalossupuestosdecaducidadcontempladosenelTUOdelaLPAG. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 7. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución [incluso regulando la obligación de emitir pronunciamiento aun cuando los plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador emitieron los siguientes actos procesales: i. Con Decreto del 9 de septiembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Dicho Decreto fue notificado a aquel el 10 de septiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. ii. Con Decreto del 10 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Cabe precisar que, como base legal de dicho Decreto, se estableció lo previsto en el literal h) del artículo 260 del nuevo Reglamento, referido al plazo que tiene el Tribunal para emitir pronunciamiento, el mismo que se computa desde el día siguiente de recibido el expediente por el vocal ponente. 8. Enesesentido,considerandoqueelpresenteexpedientefuerecibidoel10deoctubre de 2024 por el vocal ponente, el trámite del mismo se viene desarrollando dentro de los plazos previstos en la normativa de contrataciones del Estado, razón por la cual, no puede ampararse la solicitud de caducidad formulada por el Contratista. 9. Asimismo, en consecuencia, a lo expuesto en los párrafos precedentes, tampoco es factible amparar la solicitud de nulidad del Contratista en contra del inicio del procedimiento administrativo sancionador, debido a que no se aprecia que el procedimiento adolece de algún vicio de nulidad que amerite su análisis en la presente resolución. (…) Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, durante la ejecución del Contrato, presunta información inexacta, consistente en: i) Certificado del 15 de noviembre de 2019, emitido por el señor Elías Tapia Julca, en calidad de representante legal de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., a favor del señor Alexander Gonzáles Alva, por haber prestado servicios profesionales como Supervisor en la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de 1 administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente (…)”. no la existencia de responsabilidad Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná” durante el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019. ii) Curriculum vitae del personal del 25 de noviembre de 2019, suscrito, entre otros, por el señor Alexander Gonzáles Alva. 34. En cuanto al primer requisito, se advierte de autos que, como parte de la documentación remitida por la Entidad, a través de su Carta N° 1004-2019- ATINSAC/RL del 25 de noviembre de 2019 (recibida por la Entidad en esa misma fecha), mediante el cual el Contratista presentó a la Entidad, entre otros, el certificado y Curriculum Vitae cuestionados, obrantes a folios 157, respectivamente. 35. Por lo tanto, se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad de los documentos materia de cuestionamiento. 36. Seguidamente, a efectos de determinar si el Contratista incurrió en la infracción imputada, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son inexactos. Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 33: 37. En cuanto al segundo elemento, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: Certificadodel15denoviembrede2019, emitido porelseñorElíasTapiaJulca, en calidad de representante legal de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., a favor del señor Alexander Gonzáles Alva, por haber prestado servicios profesionales como Supervisor en la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná” durante el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019. Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 38. Al respeto obra en el expediente administrativo el Informe N° 021-2020-GR-PASCO- GRI/INFObras/ELVLdel21dejuliode2020,atravésdelcuallaencargadadelSistema de INFObras de la Entidad, Ingeniera Elia Liliana Valentín, informó, entre otros, que durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de Salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná, región Arequipa”, figura como jefe de supervisión el Ingeniero Mario César Bustillo Tejada y en la última valorización del mes de octubre del 2019 figura la Ingeniera Jenny Avendaño Alegre, según valorizaciones reportadas en el sistema INFObras. Asimismo, indica que, el Ingeniero Alexander Gonzales Alva, no se encuentra registrado como Supervisor de la mencionada obra, más aún, no firma ninguna valorización remitida al sistema INFObras e incluso en el Informe de vista de Contraloría General de la República N° 899-2018-CG/GRAR-VC del mes de septiembre de 2018 [periodo que figura en el certificado del citado ingeniero]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 39. Adicional a ello, obra en el expediente administrativo el Informe N° 150-2022- GRA/GRSLP/GAPB/CPI del 21 de junio de 2022, en donde el Coordinador de ProyectosdeInversiónporContratadelGobiernoRegionaldeArequipa,informóque desde su designación hasta la aprobación del profesional que lo sustituyó, el Ingeniero Mario Cesar Bustillos Tejada asumió el cargo de Jefe de Supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios de Salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná, región Arequipa”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 40. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se requirió al Gobierno Regional de Arequipa, informar si el Ingeniero Alexander Gonzales Alva, prestó o no los servicios profesionales en el cargo de “Supervisor”, en representación de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019, durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná”. Sinembargo,hastalafechadeemisióndelapresenteresolucióndichaentidadno ha remitido la información solicitada. 41. Sin perjuicio a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido queno esconcordante ocongruente con la realidad, loqueconstituyeuna forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarsequelainexactitudestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, de lo expuesto en los párrafos precedentes [fundamentos 38 al 39], se aprecia que el señor Alexander Gonzales Alva, no se encontraba registrado como supervisor durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná”, pues de acuerdo a la información registrada en el portal de INFobras, quien figuran en dicho cargo el Ingeniero Mario César Bustillo Tejada, y en la última valorización del mes de octubre del 2019 figura la Ingeniera Jenny Avendaño Alegre. Asimismo, se advierte que de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección del que deriva la ejecución de obra en mención (Concurso Público N° 003-2016-GRA), se puede apreciar que no existen coincidencias entre las funciones descritasenelcertificadocuestionado(fundamento37)ylasdetallasenlostérminos de referencia del servicio de dicha contratación, tal como se evidencia a continuación: Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se advierte que lo declarado en dicho certificado cuestionado no es concordante con la realidad. 43. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, cabe precisar que el Certificado del 15 de noviembre de 2019 constituía un documento necesario a efectos de acreditar la experiencia del señor Alexander Gonzales Alva, en el cargo designado como “Jefe de Supervisión” durante la ejecucióndelacontrataciónderivadadelContratoN°0014-2019-G.R.PASCO/GGRpara la supervisión de la obra: “Mejoramiento del acceso de la población a los servicios del centro de salud Fredy Vallejo Ore del distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco”. Para mejor apreciación se reproducen los términos de referencia de la citada contratación contenida en las bases integradas del procedimiento de selección: Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 45. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 46. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, en el que afirma que no ha presentado documento con información inexacta, por el contrario, la solicitud de cambio de supervisor presentada cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley y con los requisitos de las bases integradas del procedimiento de selección; al respecto, precisa que el certificado cuestionado señala que el Ingeniero Alexander Gonzales Alva fue “Supervisor” y no “Jefe de Supervisión”, lo que acredita que no es inexacto. 47. Al respecto, tal como ha quedado acreditado en los fundamentos 38 al 46 de la presente resolución, se aprecia que el certificado cuestionado contiene información inexacta respecto a la designación del señor Alexander Gonzales Alva en el cargo de “Supervisor”yasusfunciones,todoellodurantelaejecucióndelserviciodesupervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del acceso de la población a los servicios del centro de salud Fredy Vallejo Ore del distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco” [Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR]. Asimismo, es preciso indicar que, no existe distinción alguna respecto a la denominación del cargo entre el certificado cuya inexactitud ha sido acreditada y el señalado en las bases integradas del procedimiento de selección que derivó en la contratación contenida en el Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR, pues se aprecia que la denominación correcta del cargo que aparentemente habría asumido el señor Alexander Gonzales Alva sería el de “Jefe de Supervisión de Obra” y no “Supervisor”, más si esta última denominación del cargo no se encuentra detallada en las bases integradas de dicha contratación como puede verse a continuación: En atención a lo expuesto, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo”. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 20 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpusorecursodereconsideracióncontralaResoluciónN°277-2025-TCE-S4del 13 de enero de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Respecto al análisis de la Recurrida referido a la aplicación de la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador, señala que, si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley regula la aplicación del principio de especialidad normativa; lo cierto es que dicho principio no es aplicable en el presente caso, pues la Ley no regula la figura de la caducidad, por lo que no se trata la prevalencia de normas, sino de una falta de regulación. • En atención a ello, refiere que ante la falta de regulación normativa, se lleva el vacío con la norma general administrativa (Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General). • En ese sentido, no es posible que la Ley, al ser una norma de menor jerarquía, deje sin aplicación la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, mucho menos, la figura de la caducidad administrativa regulada en esta. • En atención al principio de jerarquía normativa, señala que ninguna norma de menor rango puede dejar sin efecto una de mayor rango, e incluso, ante un conflicto normativo, se prefiere a la norma de mayor rango. • Asimismo, refiere que, si bien la Ley no ha regulado la figura de la caducidad, por mandato de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, si se debe aplicar dicha figura, pues en su artículo I de su titulo Preliminar, se dispone que dicha norma es aplicable a todas las entidades de la administración pública, como lo es el Tribunal. • A fin de sustentar ello, traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00962-2021-PA/TCE del Tribunal Constitucional, endondeseindicaquetodoprocedimientosancionadorseguidoanteelOSCE, despuésdel 22de diciembre de 2016,caducana losnueve (9) mesescontados desde la notificación del inicio de este. Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 • Por otro lado, solicita que se declare la nulidad de la Recurrida, debido a que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad puesto que el Tribunal ha realizado un análisis incorrecto sobre el Certificado del 15 de noviembre de 2019, ya que el beneficiario con dicho certificado, Ingeniero Alexander Gonzáles, figura en dicho documento como Supervisor y no Jefe Supervisor, lo cual estaría errado. • Aunado a ello, refiere que las bases integradas del procedimiento de selección se solicito que la experiencia del Jefe de Supervisión se acredite con lo siguiente: “Acreditar como mínimo 60 meses de experiencia en supervisión de obras similares, desempeñando los cargos de Jefe de Supervisión o Residente de Supervisión, o Supervisor o Inspector o Supervisor Residente en la supervisión”. • Por tal motivo, refiere que no ha falseado la realidad y si ha cumplido con los requisitos señalados en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que no existe causal o motivo alguno para sancionarlo. • Solicita el uso de la palabra. 3. Con Escrito S/N, presentado el 22 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante subsanó su recurso de reconsideración. 4. AtravésdelDecretodel23deenerodel2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 29 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Con Escrito S/N, presentado el 29 de enero de 2025, el Impugnante acredito a su abogado defensor para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada en esa misma fecha. 6. Según consta en Acta del 29 de enero de 2025, se dejó constancia que el Impugnante se presentó en la audiencia pública programada en dicha fecha y realizó su informe oral correspondiente. II. ANÁLISIS: 1. Elpresenteprocedimientoestáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 contra la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, mediante la cual se interpuso sanción de inhabilitación temporal en contra del Impugnante, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones, o de subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, el artículo 267 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de 2 del TUO de la Ley N° 30225 . 3. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 2 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”. de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD "Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Atendiendo a ello, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 277-2025-TCE-S4, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, el 13 de enero de 2025, por ello, a partir de dicha fecha, el plazo con el que contaban para interponer válidamente su recurso impugnativo vencía el 20 del mismo mes y año. 4. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 20 de enero de 2025 [subsanado el 22 del mismo mes y año] dicho recurso resulta procedente; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados y medios probatorios presentados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración: 5. En principio, cabe indicar que los recu3sos administrativos son mecanismos de revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 3 605.ANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 6. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación que los argumentos del Impugnante están dirigidos a declarar no ha lugar a la imposición de sanciónen su contra,todavezque,respectoalanálisisdelaRecurridareferidoalaaplicaciónde la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador, ha indicado que, si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, regula la aplicación del principio de especialidad normativa; lo cierto es que, dicho principio no es aplicable en el presente caso, pues la Ley no regula la figura de la caducidad, por lo que no se trata de prevalencia de normas, sino de una falta de regulación. Asimismo, refiere que ante la falta de regulación normativa, se lleva el vacío con la norma general administrativa (Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General). En ese sentido, señala que no es posible que la Ley, al ser una norma de menor jerarquía, deje sin aplicación la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, mucho menos, la figura de la caducidad administrativa regulada en esta. Agrega que, en atención al principio de jerarquía normativa, señala que ninguna normademenorrangopuededejarsinefectounademayorrango,eincluso,ante un conflicto normativo, se prefiere a la norma de mayor rango. Por tal motivo, refiere que, si bien la Ley no ha regulado la figura de la caducidad, por mandato de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, si se debe aplicar dicha figura, pues en su artículo I de su Título Preliminar, se dispone que dicha norma es aplicable a todas las entidades de la administración pública, como lo es el Tribunal. 4 4. Pág. 443.ustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Finalmente a fin de sustentar ello, traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00962-2021-PA/TCE del Tribunal Constitucional, en donde se indica que todo procedimiento sancionador seguido anteelOSCE,despuésdel22dediciembrede2016,caducanalosnueve(9)meses contados desde la notificación del inicio de este. 7. Sobre el particular, es importante señalar que, la solicitud de caducidad presentada por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración ya ha sido abordada en los fundamentos 2 y 8 de la Recurrida. Sin perjuicio a ello, en esta etapa recursiva resulta importante traer a colación lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia de hechos calificados como infracción administrativa], en donde se estableció que la prevalencia de dicha normativa y su Reglamento sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Asimismo, se indicó que dicha prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativo sancionadores a cargo del Tribunal. En ese contexto, resulta claro que en el marco de la disposición bajo la cual se cometió la infracción imputada, se prevé que el TUO de la Ley y su Reglamento, prevalecensobrelasnormasdelprocedimientoadministrativogeneralquelesean aplicables. Asimismo, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores, tal como se puede evidenciar de forma expresa en el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento. Ante ello, corresponde precisar que, en el presente caso no se trata de la aplicación del principio de jerarquía normativa, sino del principio de especialidad normativa,el cual establece que una ley especial [TUOde la Ley y suReglamento], prevalece sobre una ley general [TUO de la LPAG]. Dicho principio se basa en la idea de que una norma especial se aplica de manera preferente en los casos que contempla. En atención a ello, no se aprecia que se haya vulnerado el principio de jerarquía Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 normativa, pues se esta aplicando una “ley especial” sobre una “ley general”. 8. Porotrolado,respectoalasolicituddelImpugnantedetenerenconsideraciónlos fundamentos de la Sentencia 25/2023 recaída en el Expediente N° 00962-2021- PA/TCE, es pertinente indicar que la citada resolución se pronunció sobre un caso particular vía recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Lagesa Ingenieros Consultores S.A., integrante del Consorcio Supervisor Beta, en contra de la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 0642-2018-TCE-S4 del 5 de abril de 2018 y N° 814-2018-TCE-S4 del 2 de mayo de 2018. En ese sentido, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, se puede establecer que tiene el siguiente alcance: • Subjetivo: Al demandante en dicho proceso constitucional de amparo, Lagesa Ingenieros Consultores S.A. • Objetivo: La nulidad de las Resoluciones N° 0642-2018-TCE-S4 del 5 de abril de 2018 y N° 0814-2018-TCE-S4 del 2 de mayo de 2018. Así, se tiene que la afectación a la que hace alusión el Impugnante en la referida sentencia es la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del plazo razonable, y del principio de seguridad jurídica, en la medida en que la sanción habría sido impuesta cuando el procedimiento administrativo sancionador había caducado. 9. Atendiendo a ello, corresponde precisar que, en el presente caso, tal como se ha abordado en el fundamento 7 de la presente resolución, la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia de hechos calificados como infracción administrativa], estableció la prevalencia de dicha normativa y su Reglamento sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derechoprivadoqueleseanaplicables.Asimismo,seindicóquedichaprevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativo sancionadores a cargo del Tribunal. En ese contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de la caducidad en los procedimientos Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 administrativossancionadores,talcomo se puede evidenciar de formaexpresa en el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento, esto es en atención, a que en el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, se ha previsto que el Reglamento establece las reglas que se deben seguir durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador. Por tal motivo, no es aplicable la figura de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores llevados en el marco del TUO de la Ley su Reglamento. 10. Ahora bien, se desprende que la sentencia emitida sobre dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico [Lagesa Ingenieros Consultores S.A.] y que no está relacionado al caso materia de análisis del presente procedimiento, esto es, que se reconsidere lo resuelto por laSala enla ResoluciónN°277-2025-TCE-S4del 13deenerode2025,endondeselesancionaalImpugnanteporhaberpresentado con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo y de contratar con el Estado, contra por su responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Además, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de emisión de la mencionada sentencia, se establecía que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquierenlaautoridaddecosajuzgadaconstituyenprecedentevinculantecuando así lo exprese la sentencia; lo cual no se advierte del contenido de la sentencia antes analizada. En consecuencia, consideramos que este extremo de los argumentos realizados por el Impugnante resulta desestimado, ratificándose lo expuesto en su oportunidad por este Colegiado. 11. Por otro lado, el Impugnante como parte de surecurso de reconsideraciónsolicita que se declare la nulidad de la Recurrida, debido a que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad puesto que el Tribunal ha realizado un análisis incorrecto sobre el Certificado del 15 de noviembre de 2019, ya que el beneficiario con dicho certificado, Ingeniero Alexander Gonzáles, figura en dicho documento como Supervisor y no Jefe Supervisor, lo cual estaría errado. Aunado a ello, refiere que las bases integradas del procedimiento de selección se Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 solicitó que la experiencia del Jefe de Supervisión se acredite con lo siguiente: “Acreditar como mínimo 60 meses de experiencia en supervisión de obras similares, desempeñando los cargos de Jefe de Supervisión o Residente de Supervisión, o Supervisor o Inspector o Supervisor Residente en la supervisión”. Por tal motivo, refiere que no ha falseado la realidad y si ha cumplido con los requisitos señalados en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que no existe causal o motivo alguno para sancionarlo. 12. Al respecto, resulta relevante traer a colación los fundamentos 37 al 47 de la Recurrida, en donde se indicó lo siguiente: “(…) 37. En cuanto al segundo elemento, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: Certificado del 15 de noviembre de 2019, emitido por el señor Elías Tapia Julca, en calidad de representante legal de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., a favor del señor Alexander Gonzáles Alva, por haber prestado servicios profesionales como Supervisor en la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná” durante el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019. Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: 38. Al respeto obra en el expediente administrativo el Informe N° 021-2020-GR-PASCO- GRI/INFObras/ELVL del 21 de julio de 2020, a través del cual la encargada del Sistema de INFObras de la Entidad, Ingeniera Elia Liliana Valentín, informó, entre otros, que durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de Salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná, región Arequipa”, figura como jefe de supervisión el Ingeniero Mario César Bustillo Tejaday en la última valorizacióndel mes de octubre del 2019 figura la Ingeniera Jenny Avendaño Alegre, según valorizaciones reportadas en el sistema INFObras. Asimismo, indica que, el Ingeniero Alexander Gonzales Alva, no se encuentra registrado como Supervisor de la mencionada obra, más aún, no firma ninguna valorización remitida al sistema INFObras e incluso en el Informe de vista de Contraloría General de la República N° 899-2018-CG/GRAR-VC del mes de septiembre de 2018 [periodo que figura en el certificado del citado ingeniero]. Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 39. Adicional a ello, obra en el expediente administrativo el Informe N° 150-2022- GRA/GRSLP/GAPB/CPI del 21 de junio de 2022, en donde el Coordinador de Proyectos de Inversión por Contrata del Gobierno Regional de Arequipa, informó que desde su designación hasta la aprobación del profesional que lo sustituyó, el Ingeniero Mario Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Cesar Bustillos Tejada asumió el cargo de Jefe de Supervisión de la obra: “Mejoramiento de losservicios deSalud delHospital de Camaná, distritoy provinciade Camaná, región Arequipa”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 40. Al respecto, a fin de contarcon mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se requirió al Gobierno Regional de Arequipa, informar si el Ingeniero Alexander Gonzales Alva, prestó o no los servicios profesionales en el cargo de “Supervisor”, en representación de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019, durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución dicha entidad no ha remitido la información solicitada. 41. Sin perjuicio a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 forma de falseamiento de lamisma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobreelparticular,deloexpuestoenlospárrafosprecedentes[fundamentos38al39], se aprecia que el señor Alexander Gonzales Alva, no se encontraba registrado como supervisor durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del HospitaldeCamaná,distritoyprovinciadeCamaná”,puesdeacuerdoalainformación registrada en el portal de INFobras, quien figuran en dicho cargo el Ingeniero Mario César Bustillo Tejada, y en la última valorización del mes de octubre del 2019 figura la Ingeniera Jenny Avendaño Alegre. Asimismo, se advierte que de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección del que deriva la ejecución de obra en mención (Concurso Público N° 003- 2016-GRA), se puede apreciar que no existen coincidencia s entre las funciones descritas en el certificado cuestionado (fundamento 37) y las detallas en los términos de referencia del servicio de dicha contratación, tal como se evidencia a continuación: Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se advierte que lo declarado en dicho certificado cuestionado no es concordante con la realidad. 43. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta,serequierequelamismaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeun requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, cabe precisar que el Certificado del 15 de noviembre de 2019 constituía un documento necesario a efectos de acreditar la experiencia del señor Alexander Gonzales Alva, en el cargo designado como “Jefe de Supervisión” durante la ejecucióndelacontrataciónderivadadelContratoN°0014-2019-G.R.PASCO/GGRpara la supervisión de la obra: “Mejoramiento del acceso de la población a los servicios del centro de salud Fredy Vallejo Ore del distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco”. Para mejor apreciación se reproducen los términos de referencia de la citada contratación contenida en las bases integradas del procedimiento de selección: Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 45. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 46. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, en el que afirma que no ha presentado documento con información inexacta, por el contrario, la solicitud de cambio de supervisor presentada cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la Leyy con los requisitos de las bases integradas del procedimiento de selección; al respecto, precisa que el certificado cuestionado señala que el Ingeniero Alexander Gonzales Alva fue “Supervisor” y no “Jefe de Supervisión”, lo que acredita que no es inexacto. 47. Al respecto, tal como ha quedado acreditado en los fundamentos 38 al 46 de la presente resolución, se aprecia que el certificado cuestionado contiene información inexacta respecto a la designación del señor Alexander Gonzales Alva en el cargo de “Supervisor”yasusfunciones,todoellodurantelaejecucióndelserviciodesupervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del acceso de la población a los servicios del centro de salud Fredy Vallejo Ore del distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco” [Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR]. Asimismo, es preciso indicar que, no existe distinción alguna respecto a la denominación del cargo entre el certificado cuya inexactitud ha sido acreditada y el señalado en las bases integradas del procedimiento de selección que derivó en la contratación contenida en el Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR, pues se aprecia que la denominación correcta del cargo que aparentemente habría asumido el señor Alexander Gonzales Alva sería el de “Jefe de Supervisión de Obra” y no “Supervisor”, más si esta última denominación del cargo no se encuentra detallada en las bases integradas de dicha contratación como puede verse a continuación: Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 Enatenciónaloexpuesto,carecedeasiderolomanifestadoporelContratistacomoparte de sus descargos, en este extremo”. De lo expuestos, se aprecia que el cuestionamiento que recayó en el documento cuya inexactitud fue acreditada en la Recurrida, consistió el beneficiario con dicho certificado, señor Alexander Gonzales Alva, no estaba registrado como supervisor durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná”, pues de acuerdo a la información registrada por la Entidad en el portal de INFobras, quien figura en dichocargoeraelIngenieroMarioCésarBustilloTejada,yenlaúltimavalorización del mes de octubre del 2019 figura la Ingeniera Jenny Avendaño Alegre. Asimismo, dicha información fue corroborada por la Entidad a través del Informe N° 150-2022-GRA/GRSLP/GAPB/CPI del 21 de junio de 2022, en donde indicó que quien asumió el cargo de “Jefe de Supervisión”, en la citada obra fue el Ingeniero Mario César Bustillos Tejada. En atención a lo expuesto, se tiene que la información inexacta que contenida el documento cuestionado analizado en el procedimiento administrativo sancionador, no consistía en la denominación del cargo, sino en el nombre y apellido del especialista que ocupo el cargo de “Jefe de Supervisión”, en la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná” Por otro lado, también se pudo acreditar que las funciones especificadas en el certificado cuestionado no coincidían con las detalladas en las bases integradas del procedimiento de selección del que deriva la ejecución de obra en mención (Concurso Público N° 003-2016-GRA); conlo cual,tambiénse advirtió la existencia Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 información inexacta, en este extremo de dicho documento, quebrantando de esta manera el principio de presunción de veracidad que lo premune. Por tal motivo, no se aprecia que en la Recurrida exista algún vicio que acarre la nulidad de ésta. En ese sentido, este Colegiado considera que este extremo de los argumentos realizadosporelImpugnanteresultadesestimado,ratificándoseloexpuestoensu oportunidad por este Colegiado. 13. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., contra la Resolución N° 277-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ACRUTA&TAPIAINGENIEROSS.A.C.,contralaResoluciónN°277-2025- TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0871-2025-TCE-S4 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 32 de 32