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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 191/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elCONSORCIOCONTACOMS.A.C.,contraelotorgamientode la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 111-2024-SEDAPAL,para la contratación del “Servicio de normas internacionales de información financiera-NIIF”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 25 de noviembre de 2024 , el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 111- 2024-SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de normas internacionales de información financiera-NIIF”, con un valor estimado d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 191/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elCONSORCIOCONTACOMS.A.C.,contraelotorgamientode la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 111-2024-SEDAPAL,para la contratación del “Servicio de normas internacionales de información financiera-NIIF”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 25 de noviembre de 2024 , el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 111- 2024-SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de normas internacionales de información financiera-NIIF”, con un valor estimado de S/ 396,546.67 (trescientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y seis con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 13 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresaRCR CONSULTORES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 347,500.00 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado RCR CONSULTORES S.A.C. SI 347,500.00 105.00 1° Adjudicado CONSORCIO CONTACOM S.A.C. SI 392,990.00 92.85 2° 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=10e0fdee-7fe6-4b97- 8522-dbdaafbad1b0&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 2. Mediante la Carta N° 001-CONSORCIO CONTACOM S.A.C.-ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 0111-2024-SEDAPAL , presentada el 6 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONTACOM S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoqueelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,yii)seleotorguelabuena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. Respecto a la experiencia del personal clave propuesto, señala que el comité de selección validó la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario del señor Gonzalo Rosado para el cargo de Supervisor de Servicio, por el tiempo de 17.73 años. Asimismo, advierten que, se consideró dicha experiencia desde el 13 de diciembre de 1999. ii. La experiencia del personal clave presentado por el Adjudicatario, es inconsistente, pues la experiencia que corresponde a la empresa Graña y Montero S.A.A. (ahora denominada AENZA) aplica normas internacionales de información financiera recién desde el año 2011. iii. Según los requisitos señalados en las bases integradas, se indicó un mínimo de diez (10) años de experiencia de aplicación NIIF, por lo que del 2011 al 2017 solo son siete (7) años de experiencia. iv. En las entidades financieras auditadas en el año 2010, la empresa Graña y Montero S.A.A. manifestó que aplica el marco contable local denominado principio de contabilidad generalmente aceptados en el Perú PCGA (marco contable previo a las NIIF-Normas Internacionales de Información Financiera), información verificable en la página web de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), donde se aprecia que los estados financieros auditados de la empresa GrañayMontero S.A.A.(ahoradenominada AENZA),realizadospor la firma auditora independiente PWC, se presentaron bajo PCGA y no bajo las normas NIIF. Asimismo, señala que se puede verificar que dicha empresa recién aplico las NIIF en el período 2011, conforme se aprecia: 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 v. Del informe del año 2011, la empresa Graña y Montero S.A.A. (ahora denominada AENZA), aplicó por primera vez las normas internacionales de informaciónfinanciera apartirdel2011 yno desde el año 1999,como loindicó el comité de selección. vi. Del informe de auditoría del año 2011 emitido por PWC en el primer párrafo se especifica y corrobora que se aplicó por primera vez los estándares internacionales en el 2011, no antes, y en el segundo párrafo se acredita que, en el 2010, la empresa Graña y Montero S.A.A. (ahora denominada AENZA), aplicó PCGA, conforme se aprecia: Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 vii. En la nota 29 de los estados financieros del 2011, se describen los ajustes contables implementados por NIIF en dicho año, con lo cual demuestran que solo habría aplicado NIIF desde el 2011 al 2017, por lo que la experiencia del profesional que presentó el Adjudicatario, solo seria de siete (7) años y no de 17.73 años. viii. El personal clave propuesto por el Adjudicatario no cumple con los requisitos exigidosporlasbases,donde serequirió “experienciamínimade diez (10)años en implementación de las NIIF en empresas inscritas en laSuperintendencia del Mercado de Valores-SMV”. ix. Respecto alCertificado de trabajoemitido afavorde la señoraJuliadel Rosario Cabrera Calle, que se encuentra en el folio 35 de la oferta del Adjudicatario, señala que, no fue emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la empresa que aparentemente la expidió, pues aparece emitido por el mismo profesional que afirmó ser responsable de la información financiera de la empresa Graña y Montero S.A.A. (ahora denominada AENZA) que se encuentra inscrita en la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV hasta agosto de 2017. x. Solicita se verifique que el gerente corporativo tenga la facultad de emitir certificados,asícomoseverifique laautenticidaddelcertificadoylasfechasde dicha experiencia. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 xi. Respecto al Certificado de trabajo emitido afavordel señor Giampierre Nelson Weis Flores, señala que, el certificado fue emitido por una sociedad de auditoría, cuya actividad no es desarrollar actividades de consultoría o aplicación de las NIIF sino de actividades de aseguramiento de información financiera, siendo una de ellas revisar el marco contable aplicado. xii. Precisa que, las actividades desarrolladas por sociedades de auditoría son de “revisión”, y son discrepantes con actividades de “ETL-integración de datos para acreditar de NIIF en empresas SMV”, la aplicación de estándares de información financiera es realizada por consultoras especializadas y no por auditoras que realizan una revisión integral, entre otros aspectos. xiii. Por requerimientos de independencia de juicio profesional las sociedades de auditoría no pueden realizar actividades de aplicación de NIIF. xiv. La Sociedad de Auditoria Weis & Asociados-Auditores, Asesores y Consultores (emisor del certificado), describe experiencias en empresas que no figuran en la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV, omitiendo lo señalado en las bases integradas, tales como: la empresa JCR LATINO AMERICA EMPRESA CLASIFICADORA DE RIESGO. NO APLICA NIIF por ser una entidad clasificadora de riesgo y la empresa CAMPO SUR no figura como empresa calificada en la SMV. xv. Señala que, el comité deselección no tuvo en cuenta el listado de empresas de la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV, que si usó para calificar la experiencia del Impugnante. xvi. En ese sentido, señala que las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselección,ytantolaEntidad como lospostoresestán sujetos a sus disposiciones. xvii. Consideraqueladecisióndelcomitédeseleccióncarecededebidamotivación, ya que no tienen fundamento y resulta contradictorio con lo acreditado por el Impugnante, pues sostiene que, cumple con la totalidad de las características solicitadas en las bases integradas. 3 3. Mediante el Decreto del 8 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 3Según toma razón electrónico. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 razón electrónico del SEACE el 9 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4 4. El 14deenerode2025 ,la EntidadregistróenelSEACE, ypresentóanteelTribunal, el Informe Técnico Legal N° 005-2025-AS N° 0111-2024-SEDAPAL, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. Respecto del personal clave propuesto el señor Gonzalo Ricardo Rosado Solís, el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó que el documento presentado en la oferta del Adjudicatario, que fue emitido por la empresa Graña y Montero S.A.A., detalle la ejecución de las actividades, y que cumpla con el requerimiento de la experiencia establecida en lasBases Integradas,por lo que se consideró válida dicha experiencia. ii. En relación al periodo del desarrollo de dicha experiencia, el Certificado de Trabajo señala como periodo de experiencia desde el 15 de setiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2017, y tomando en cuenta las reglas establecidas en las Bases Integradas, se debe considerar que la experiencia no sea mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas (13 de diciembre de 2024). En tal sentido, el Órgano Encargado de las Contrataciones consideró como periodo para la experiencia del personal clave propuesto, a partir del 13 de diciembre de 1999. iii. De la lectura del Certificado de Trabajo presentado por el Adjudicatario, el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó que dicho certificado cumpla con los requisitos mínimos para validar dicho documento, no siendo responsabilidad del Órgano Encargado de lasContrataciones realizarun mayor análisis de lo que se evidencia en los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta. 4Según toma razón electrónico. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 iv. Respecto a la experiencia del personal clave, especialista en normas internacionales de información financiera, señala que, de la documentación presentada por el Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal propuesto para el cargo de Especialista en Normas Internacionales de Información Financiera, señora Julia Del Rosario Cabrera Calle, a folios 35, el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó que dicho documento fue emitido por la empresa Graña y Montero S.A.A., indicándose el cargo que desempeñó y las actividades desarrolladas, cumpliendo con el requerimiento de la experiencia establecida en las bases integradas, por lo que se consideró válida dicha experiencia. v. De la lectura del Certificado de Trabajo presentado, se evidencia que cumple con los requisitos mínimos para validar dicho documento, no siendo responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones realizar un mayor análisis de lo que se evidencia en los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta. vi. Respecto a la experiencia del personal clave, especialista en informática ETL, señala que, de la documentación presentada por el Adjudicatario, para acreditarlaexperienciadel personalpropuestopara elcargodeEspecialista en Informática ETL, señor Gianpierre Nelson Weis Florez, a folio 42, el Órgano Encargado de las Contrataciones, verificó que en dicho documento que se emitió por la empresa Weis & Asociados S.A.C., se indique el cargo y las actividades desarrolladas, cumpliendo con el requerimiento de la experiencia establecidaenlasbasesintegradas,ademásseindica quedichasactividadesse han desarrollado en clientes inscritos en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, mencionando cada empresa donde laboró el personal propuesto, por lo que del contenido declarado, el Órgano Encargado de las Contrataciones consideró válida dicha experiencia. vii. De la lectura del Certificado de Trabajo presentado, evidenciaron que cumplía con los requisitos mínimos para validar dicho documento, no siendo responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones realizar un mayor análisis de lo que se evidencia en los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta. 5 5. A través del Escrito s/n , presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: 5Según toma razón electrónico. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Respecto a su oferta: i. LasafirmacionesindicadasporelImpugnante constituyenundesconocimiento del marco legal especializado aplicable, pues desconocen las normas que conforman las NIIF, y la aplicación de las mismas. ii. Mediante la Resolución de Consejo Normativo N° 013-98-EF/93.01 se señaló en su artículo primero lo siguiente: iii. La Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N° 013-98-EF/93.01, emitido en 1998, señala que los principios de contabilidad generalmente aceptados-PGGA, a los que se refiere el artículo 233 de la Nueva Ley de Sociedades, comprenden las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y sus interpretaciones, siendo así, sostiene que las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) forman parte del marco contable obligatorio desde entonces; por lo tanto, cualquier afirmación sobre la falta de aplicación de estándares internacionales previos al 2011 es incorrecta. iv. De los pronunciamientos oficiales emitidos al 1 de enero de 2013 de las NIIF, se señaló lo siguiente: 6Publicación realizada por Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IFRS), RCR CONSULTORES SAC. Cal. Antonio Ketín Vidal N° 197 Dpto. 401 – Santiago de Surco www.ecyo.com.pe / rcrconsultores@ecyo.com.pe Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 v. El términoNIIF incluyea lasNICs,yla aplicación delasNICsque constituyenlos PCGA, configuran la aplicación de las NIIF. vi. Los informes de auditoría de Graña yMontero S.A.A., extraídos de los servicios de información del mercado de valores y fondos colectivos, certifican que, desde 1999, los estados financieros fueron preparados bajo los Principios y Prácticas Contables que incluyen las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), tal y como se puede advertir de las capturas de pantalla que corresponden a los Estados Financieros Auditados obrantes en la página Web de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). vii. La experiencia profesional del señor Gonzalo Ricardo Rosado Solís, basada en la implementación de estándares contables internacionales, cumple con los requisitos de las bases del proceso, ya que las NIC son parte de las NIIF, y la transiciónformalalmarcoNIIFen2011nodesvirtúalavalidezdelaexperiencia adquiridadesde1997,pues comoyaseprecisólaaplicacióndelasNICsimplica de por sí aplicación de las NIIF. viii. ElseñorGonzaloRicardoRosadoSolíshatrabajadoefectivamentedesdeelaño 1997 hasta el año 2017 como Gerente Corporativo de Contabilidad; sin embargo, la labor exclusiva de la publicación de informes solo se pudo realizar hasta el año 2015. ix. Señala que una cosa es desempeñarse como Gerente Corporativo de Contabilidad aplicando las NIIF y otra cosa es la tarea específica de publicación de informes, que es precisamente lo que se visualiza en la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV (publicación del informe de auditoría). Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 x. Sostiene que los argumentos planteados por el Impugnante, respecto a la experiencia de supervisor del servicio han sido plenamente desvirtuados. xi. Respecto a la especialista en normas internacionales, señala que las bases del procedimiento no exigen como requisito adicional de formalidad, al órgano emisor del certificado; motivo por el cual, el cuestionamiento realizado por el impugnante carece de sustento legal, constituyendo su argumento una exigencia adicional no establecido en las bases. xii. El certificado presentado resulta válido, no existiendo elemento alguno que desvirtúe el principio de presunción de veracidad con el cual se cuenta, y que resulta plenamente aplicable al presente caso. xiii. Respecto al especialista en informática ETL, señala que, lo señalado por el impugnante no resulta cierto, pues, si bien la empresa WEIS & ASOCIADOS tiene como una de sus funciones, las de auditorías, la misma también tiene como uno de sus servicios, la de implementación NIIF, en su calidad de empresaconsultoraespecializada,asíselogravisualizar,además,deunodelos servicios que presta, en su propia página web: xiv. Dicho aspecto desvirtúa lo señalado por la Impugnante, respecto de la supuesta invalidez de experiencia del tercer profesional. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 xv. La Impugnanteadvierteerróneamentequedosde lastresempresas citadasen el certificado de trabajo presentado (JCR LATINO AMERICA EMPRESA CLASIFICADORA DE RIESGO SA y CAMPOSUR INC SAC), no figurarían en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, característica que fue requeridaenlasbasesintegradas;sinembargo,elImpugnanteseñalóaspectos falsos, pues ambas empresas se encuentran válidamente inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV, desvirtuando una vez más lo señalado por el Impugnante. xvi. Por último, el Impugnante hace referencia a la supuesta incompetencia de la empresa JCR LATINO AMERICA EMPRESA CLASIFICADORA DE RIESGO SA, pues advierte que la misma, es una entidad clasificadora de riesgos por lo que no aplicalasNIIF,sobreello,precisaque,ladenominacióndeunacompañía,como lo esuna empresaque realiza auditorias o en estecaso clasificaciónde riesgos, no restringe a la misma de la aplicación de las NIIF. xvii. La empresa JCR LATINO AMERICA EMPRESA CLASIFICADORA DE RIESGO SA fue auditadapor laempresaLM QUISPEY ASOCIADOSSOCIEDADCIVIL,enlosaños 2022 y 2023, y en ambos años, al momento de la identificación, así como la actividad económica que realiza, figura la realización de estudios complementarios para poder expresar una opinión acerca de la calidad crediticia de los valores obtenidos, implicando el uso de las NIIF para poder expresar las mismas. xviii. Se acreditó que el Señor Giampierre Nelson Weis Flores, en su condición de especialista en informática ETL, tiene la experiencia deseada para el cargo al que ha postulado, debido a que, ha laborado casi 12 años en empresas que se encuentran válidamente inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores– SMV,labores realizadasinherentes alaintegracióndedatos ETLpara aplicación de NIIF. Por lo que en su condición de especialista en informática ETL, cuenta con todos los requerimientos, desvirtuando lo señalado por la apelante. xix. No existe evidencia que desvirtúe el principio de Presunción de Veracidad con el que cuenta su oferta, pues el razonamiento del Impugnante queda plenamente desvirtuado, no configurándose así, por ningún extremo, información inexacta. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 xx. En la etapa de calificación, el comité de selección solo debe corroborar que los documentos presentados en cada oferta tengan la información suficiente respecto a lo requerido en las bases del procedimiento. Para el presente caso, laexperienciadelpersonalclavehasidoacreditadaconformeloestablecidoen las bases; motivo por el cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado. Respecto a la oferta del Impugnante: xxi. Respecto del Anexo N°6 (sobre el Precio de la Oferta), señala que, se aprecia una modificación, siendo que en la columna reservada al “PRECIO TOTAL”, se ha modificado la denominación, reemplazando el título original por “OFERTA ECONÓMICA”, siendo que en el documento original presente en los Anexos de las Bases Integradas se estipula “PRECIO TOTAL”. Asimismo; en el párrafo siguiente, las bases establecen: “El precio de la oferta” (...); sin embargo, la Propuesta Técnica lo modificó por “La oferta económica”. xxii. Respecto a la experiencia del personal clave para el cargo de Supervisor del Servicio, señala que, en el folio 27, se presentó la constancia del profesional Jesús Filomeno Capcha Carbajal, detallando que brindó servicios profesionales independientes como consultor senior, desde enero del 2013 hasta diciembre del 2018, en la ejecución de servicios de diagnóstico e implementación NIIF en las siguientes entidades inscritas en la SMV: i) Empresa Regional de Servicio Público de electricidad de Puno S.A.A.-Electro Puno, ii) Electro Sur Este S.A.A., iii) Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad- Electrosur S.A. y iv) Empresa Regional de Generación Eléctrica del Sur S.A. xxiii. Asimismo, indica que brinda servicios de implementación de NIIF desde enero de 2019 hasta la actualidad en lassiguientes Entidades: i)Empresa Regional de GeneraciónEléctricadelSurS.A.,yii)ServiciodeAguaPotableyAlcantarillado- SEDAPAL. xxiv. Refiere que, de la información que encontró en el SEACE, pudo detallar el tiempodeejecucióndelosserviciosqueprestóelseñor JesúsFilomenoCapcha Carbajal en las empresas mencionadas en la constancia, siendo que, luego de que realizó la contabilización de la experiencia, y que el mismo Adjudicatario consolidoenunoscuadros,refierequeelseñorJesúsFilomenoCapchaCarbajal tiene un total de 5 años, 7 meses y 21 días de experiencia. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 xxv. Respecto a la experiencia del personal clave para el cargo de especialista en normas internacionales de información financiera, señala que, en el folio 87, se presentó la constancia de la profesional Flor de Susana Palomino Reynaga, detallando que brindó servicios profesionales independientes como consultor senior en servicios NIIF, desde diciembre de 2018 hasta la actualidad en la ejecución de servicios de diagnóstico e implementación NIIF en las siguientes entidades inscritas en la SMV: i) Servicio de Agua Potable y Alcantarillado- SEDAPAL, ii) Electro Sur Este S.A.A., y iii) Empresa Regional de Generación Eléctrica del Sur S.A. xxvi. Refiere que, de la información que encontró en el SEACE, pudo detallar el tiempo de ejecución de los servicios que prestó la señora Flor de Susana Palomino Reynaga Carbajal en las empresas mencionadas en la constancia, siendo que, luego de que realizó la contabilización de la experiencia, y que el mismo Adjudicatario consolido en unos cuadros, refiere que la señora Flor de Susana Palomino Reynaga tiene un total de 3 años, 6 meses y 28 días de experiencia.Enesesentido,señalaqueelImpugnantenocumpleconacreditar la experiencia requerida. 6. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 16 de enero de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 005-2025-AS N° 0111-2025-SEDAPAL, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 01657, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de enero del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 21 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, a las 16:00 horas. 9. A través de la Carta N° 024-2025-RCR , presentada el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 7 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 10. Mediante la Carta N° 002-CONSORCIO CONTACOM S.AC. , presentada el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 2 , presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. Con fecha 28 de enero de 2025, se llevó acabo la audiencia pública, la cual contó con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. 13 13. Mediante Decreto del 29 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA GRUPO GRAÑA Y MONTERO (DENOMINADA ACTUALMENTE AENZA S.A.A.) 1) Considerando que el CONSORCIO CONTACOM S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante,enelrecursodeapelacióninterpuesto,señalólosiguienteteniendo en consideración el certificado emitido por la empresa GRAÑA Y MONTERO y presentado por la empresa RCR CONSULTORES S.A.C., a fin de acreditar la experiencia requerida para el Especialista 01: “(…) 2) Asimismo, semuestraelcertificadodetrabajodel31deagostode2017emitido porlaempresaGrañayMontero,afavordelseñorRosadoSolísGonzaloRicardo porelperíododel15desetiembrede1997al31deagostode2017,elcualseñala que, ocupó el cargo de “gerente corporativo de contabilidad”, responsable de la elaboración y presentación de los estados financieros consolidados preparados bajo el alcance de la implementación de las normas internacionales de información financiera-NIIF, en las empresas del Grupo: (…) En vista a lo señalado, y a los documentos presentados, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe donde se pronuncie respecto a las afirmaciones y cuestionamientos formulados por la empresa CONSORCIO CONTACOM S.A.C., respecto a que, recién a partir del año 2011, su representada implementa las 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 normas internacionales de información financiera-NIIF, por lo que: “Ello significa que el personal clave del postor ganador no cumple los requisitos exigidos por las bases en Requisitos de Calificación de dicho profesional: experiencia mínima de diez (10) años en implementación de las NIIF en empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV”. - Sírvase informar desde cuando su representada implementa las normas NIIF normas internacionales y, en vista a lo señalado en el referido certificado de trabajo, en el cual hace referencia a las empresas de su grupo, precise si éstas igualmentesonempresasinscritasenlaSuperintendenciadelMercadodeValores - SMV. Asimismo, se le solicita que remita el sustento que corresponda. 3) Sírvase informar si emitió y/o suscribió si el certificado de trabajo del 31 de agosto de 2017, emitido por su representada a favor del señor Rosado Solís Gonzalo Ricardo por el período del 15 de setiembre de 1997 al 31 de agosto de 2017.Asimismo,informarsidichocertificadodetrabajo,esundocumentoveraz. B. AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA-SEDAPAL 1) Considerando que la empresa RCR CONSULTORES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en la absolución del recurso de apelación, respecto a la oferta del Impugnante (CONSORCIO CONTACOM S.A.C.), señaló lo siguiente: (…) Se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por la empresa RCR CONSULTORES S.A.C (el Adjudicatario), a la oferta de la empresa CONSORCIO CONTACOM S.A.C. (el Impugnante). 2) Asimismo, sírvase remitir un informe complementario, donde se pronuncie respecto a los argumentos y cuestionamientos, señalados por las partes en audiencia pública. C. AL COLEGIO DE CONTADORES DEL PERÚ 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, desde cuándo se han aprobado y/o creado las normas internacionales de información financiera-NIIF en el Perú, siendo posible su implementación. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 2) Sírvase informar de forma clara y precisa, si las normas internacionales de contabilidad – NICs, son iguales a las normas internacionales de información financiera-NIIF,osonnormasdiferentes.Preciseelsustentocorrespondiente. D. A LA CONSULTORA PRICE WATER HOUSE COOPERS-PWC Considerando que el CONSORCIO CONTACOM S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, en el recurso de apelación interpuesto, señaló y presentó lo siguiente: (…) Se requiere lo siguiente: 1) Sírvaseinformardeformaclarayprecisa,silosestadosfinancierosauditados por su firma, como auditora independiente, a la empresa Graña y Montero S.A.A, hoy empresa AENZA S.A.A., se presentaron bajo la implementación de lasnormasinternacionalesdeinformaciónfinanciera–NIIF.Deserafirmativa surespuesta,precisedesdecuandolareferidaempresavieneimplementando dichas normas NIIF. De ser otro tipo de norma, precisar cuál y desde cuándo. 2) Sírvase informar de forma clara y precisa, desde cuando la empresa Graña y MonteroS.A.A,hoyempresaAENZAS.A.A.,yelgrupodesusempresasvienen implementando normas internacionales de información financiera –NIIF. 3) Presentar el sustento según corresponda. (…)” 14. Mediante Carta N° 003-CNSORCIO CONTACOM S.A.C.-2025 , presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remite la información solicitada mediante Decreto de 29 de enero de 2025. 15. A través del Informe Técnico Legal Complementario N° 09-2025-AS N° 0111-2024- 15 SEDAPAL , presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante Decreto de 29 de enero de 2025. 14Según toma razón electrónico. 15Según toma razón electrónico. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 16. Mediante Escrito s/n , presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remiteargumentosadicionalesa fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 17. A través del Decreto 17 del 31 de enero de 2025, se dejó a consideración la información remitida por el Impugnante. 18. Mediante Decreto 18del 31 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante Escrito s/n , presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remiteargumentosadicionalesa fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 20 20. A través del Decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Adjudicatario. 21. Mediante Carta N° 004-CONSORCIO CONTACOM S.A.C.-2025, presentado el 6 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remite argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 16Según toma razón electrónico. 17Según toma razón electrónico. 18Según toma razón electrónico. 19Según toma razón electrónico. 20Según toma razón electrónico. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 396,546.67 (trescientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y seis con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 20 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de enero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante la Carta N° 001-CONSORCIO CONTACOM S.A.C.- ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 0111-2024-SEDAPAL, presentado el 6 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por la señora Jessica Anghella Juárez Paredes, conforme al Asiento C00009 de la Partida N° 11575994 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que ladecisióndelaEntidaddenootorgarlelabuenaproafectademaneradirectasus intereses de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 9 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 que con escrito s/n, presentado el 14 de enero de 2024, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia requerida del personal clave propuesto conforme a lo solicitado en las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si el Impugnante cumple con acreditar el Anexo N° 6-Precio de Oferta, conforme a lo solicitado en las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. iii. DeterminarsielImpugnantecumpleconacreditarlaexperienciarequerida del personal clave propuesto conforme a lo solicitado en las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia requerida del personal clave propuesto conforme a lo solicitado en las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El Impugnante refiere que, para la experiencia del personal clave propuesto, el comité de selección validó la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario del señor Gonzalo Rosado para el cargo de Supervisor de Servicio, por el tiempo de 17.73 años. Asimismo, advierten que, se consideró dicha experiencia desde el 13 de diciembre de 1999. Sobre ello, señala que la experiencia del personal clave presentado por el Adjudicatario, es inconsistente, pues la experiencia que corresponde a la empresa GrañayMonteroS.A.A.(ahoradenominadaAENZA)aplicanormasinternacionales de información financiera recién desde el año 2011. Precisa que, según los requisitos señalados en las bases integradas, se indicó un mínimo de diez (10) años de experiencia de aplicación NIIF, por lo que del 2011 al 2017 solo son siete (7) años de experiencia. Sostiene que, en las entidades financieras auditadas en el año 2010, la empresa Graña yMontero S.A.A.manifestó que aplica elmarco contable local denominado principio de contabilidad generalmente aceptados en el Perú PCGA (marco Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 contable previo a las NIIF-Normas Internacionales de Información Financiera), información verificable en la página web de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), donde se aprecia que los estados financieros auditados de la empresa Graña y Montero S.A.A. (ahora denominada AENZA), realizados por la firma auditora independiente PWC, se presentaron bajo PCGA y no bajo las normas NIIF. Asimismo, señala que se puede verificar que dicha empresa recién aplico las NIIF en el período 2011, conforme se aprecia: Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Señala que, conforme se aprecia del informe del año 2011, la empresa Graña y Montero S.A.A. (ahora denominada AENZA), aplicó por primera vez las normas internacionalesdeinformaciónfinancieraapartirdel2011ynodesdeelaño1999, como lo indicó el comité de selección. Refiere que, del informe de auditoría del año 2011 emitido por PWC, en el primer párrafo, se especifica y corrobora que se aplicó por primera vez los estándares internacionales en el 2011, no antes, y en el segundo párrafo se acredita que, en el 2010, la empresa Graña y Montero S.A.A. (ahora denominada AENZA), aplicó PCGA, conforme se aprecia: Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Sostiene que en la nota 29 de los estados financieros del 2011, se describen los ajustes contables implementados por NIIF en dicho año, con lo cual demuestran que solo habría aplicado NIIF desde el 2011 al 2017, por lo que la experiencia del profesionalquepresentóelAdjudicatario,soloseriadesiete(7)añosynode17.73 años. Siendoasí,refiereque,elpersonalclavepropuestoporelAdjudicatarionocumple con los requisitos exigidos por las bases, donde se requirió “experiencia mínima de diez (10) años en implementación de las NIIF en empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV” 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 005-2025-AS N° 0111-2024-SEDAPAL, señaló que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuar la evaluación y calificación de las ofertas, quedando las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Señala que respecto del personal clave propuesto el señor Gonzalo Ricardo Rosado Solís, el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó que el documento presentado en la oferta del Adjudicatario detalle la ejecución de las actividades,quefueemitidoporlaempresaGrañayMonteroS.A.A., yquecumpla con el requerimiento de la experiencia establecida en las Bases Integradas, por lo que se consideró válida dicha experiencia. Asimismo,sostieneque,enrelaciónalperiododeldesarrollodedichaexperiencia, el Certificado de Trabajo señala como periodo de experiencia desde el 15 de setiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2017, y tomando en cuenta las reglas establecidas en las Bases Integradas, se debe considerar que la experiencia no sea mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas (13 de diciembre de 2024). En tal sentido, el Órgano Encargado de las Contrataciones consideró como periodo para la experiencia del personal clave propuesto, a partir del 13 de diciembre de 1999. Concluye que, de la lectura del Certificado de Trabajo presentado por el Adjudicatario, el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó que dicho certificado cumpla con los requisitos mínimos para validar dicho documento, no siendo responsabilidad del Órgano Encargado de las Contrataciones realizar un mayor análisis de lo que se evidencia en los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta. Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 27. Por otro lado, el Adjudicatario, señaló que las afirmaciones indicadas por el Impugnante constituyen un desconocimiento del marco legal especializado aplicable, pues desconocen las normas que conforman las NIIF, y la aplicación de las mismas. Precisan que, mediante la Resolución de Consejo Normativo N° 013-98-EF/93.01, se señaló en su artículo primero lo siguiente: Al respecto, refiere que la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N° 013-98-EF/93.01, emitida en 1998, señala que los principios de contabilidad generalmenteaceptados-PGGA,alosqueserefiereelartículo233delaNuevaLey de Sociedades, comprenden las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y sus interpretaciones, siendo así, sostiene que las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) forman parte del marco contable obligatorio desde entonces; por lo tanto, cualquier afirmación sobre la falta de aplicación de estándares internacionales previos al 2011 es incorrecta. Asimismo, indica que, de los pronunciamientos oficiales emitidos al primero de enero de 2013 de las NIIF, se señaló lo siguiente: 21Publicación realizada por Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IFRS), RCR CONSULTORES SAC. Cal. Antonio Ketín Vidal N° 197 Dpto. 401 – Santiago de Surco www.ecyo.com.pe / rcrconsultores@ecyo.com.pe Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Siendo así, señala que el término NIIF incluye a las NICs, y la aplicación de las NICs que constituyen los PCGA, configuran la aplicación de las NIIF. Precisa que los informes de auditoría de Graña y Montero S.A.A., extraídos de los servicios de información del mercado de valores y fondos colectivos, certifican que, desde 1999, los estados financieros fueron preparados bajo los Principios y Prácticas Contables que incluyen las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), tal y como se puede advertir de las capturas de pantalla que corresponden a los Estados Financieros Auditados obrantes en la página Web de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Señala que la experiencia profesional del señor Gonzalo Ricardo Rosado Solís, basada en la implementación de estándares contables internacionales, cumple con los requisitos de las bases del proceso, ya que las NIC son parte de las NIIF, y la transición formal al marco NIIF en 2011 no desvirtúa la validez de la experiencia adquirida desde 1997, pues, como ya se precisó, la aplicación de las NICs implica de por sí aplicación de las NIIF. Precisa que el señor Gonzalo Ricardo Rosado Solís ha trabajado efectivamente desde el año 1997 hasta el año 2017 como Gerente Corporativo de Contabilidad; sin embargo, la labor exclusiva de la publicación de informes solo se pudo realizar hasta el año 2015. Al respecto, señala que una cosa es desempeñarse como Gerente Corporativo de Contabilidad aplicando las NIIF y otra cosa es la tarea específica de publicación de informes, que es precisamente lo que se visualiza en la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV (publicación del informe de auditoría). Sostiene que los argumentos planteados por el Impugnante, respecto a la experiencia del supervisor del servicio, han sido plenamente desvirtuados. 28. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Según lo establecido en el numeral 11 del numeral 3.1. de los términos de referencia del capítulo III de las bases integradas, los postores debían contar con Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 un equipo de profesionales que debían ser propuesto como personal clave, entre los cuales, está un (1) supervisor del servicio. 30. Siendo así, y considerando que, se está cuestionando la experiencia del personal clave para el cargo de supervisor de servicio, se reproduce la parte pertinente de los requisitos de calificación para acreditar la experiencia de dicho personal clave: Conforme se aprecia, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto paraelpuestode“supervisordelservicio”,seespecificóquelosprofesionalespara dicho puesto debían contar con una experiencia mínima de diez (10) años en implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF en empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores –SMV. Asimismo, se precisó que la experiencia se contabilizará a partir de la obtención de la Colegiatura. 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. En Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 ese sentido, se aprecia que el Adjudicatario, propone como personal clave para el puesto de Supervisor de Servicio, al señor Rosado Solís Gonzalo Ricardo, por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la experiencia de dicho personal clave: Conforme se aprecia, según el certificado reproducido, el señor Rosado Solís Gonzalo Ricardo, acredita haber trabajado para el “Grupo Graña Montero” desde el 15 de setiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2017, ocupando el cargo de “Gerente Corporativo de contabilidad” como responsable de la elaboración y presentación de los estados financieros preparados bajo los alcances de la Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 implementación de las normas internacionales de información financiera-NIIF, en las empresas del Grupo Graña Montero. 32. Nótese que, si bien se indica en el certificado que el señor Rosado Solís Gonzalo Ricardotieneunaexperienciademásdediez(10)años,puesseprecisaunperíodo laboral del 15 de setiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2017, no se advierte que el cargo ejercido en el Grupo Graña Montero (“Gerente Corporativo de contabilidad” como responsable de la elaboración y presentación de los estados financieros preparados bajo los alcances de la implementación de las normas internacionales de información financiera-NIIF) se haya realizado en empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores –SMV, pues se aprecia que el certificado solo menciona que sus funciones se realizaron bajo los alcances de la implementación de las normas NIIF y que se realizó en las “empresas del Grupo Graña Montero”, lo que no implica que dichas empresas necesariamente hayan sido empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV. 33. Adicionalmente,talcomosehaseñaladopreviamente,lasBasesintegradasexigen que sea una experiencia mayor de 10 años en implementación de la NIIF en empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores, es así que las Bases Integradas no hacen referencia a la normativa previa a las NIIF, tal como las NormasInternacionalesdeContabilidad(NIC),porloqueesteColegiadonopuede considerarexperienciaenimplementacióndeNormasqueseandistintasalasNIIF, considerando que estas últimas son aquéllas a las que hacen referencia las Bases. 34. Ahora bien, tal como se ha señalado en la documentación presentada por el Impugnante, la empresa Graña y Montero S.A.A. (ahora denominada AENZA), aplicó por primera vez las normas internacionales de información financiera a partir del 2011, lo cual ha sido ratificado por el Adjudicatario al hacer referencia a que la transición formal al marco NIIF se dio en el año 2011. 35. En consecuencia, cabe precisar que del certificado en cuestión no es posible apreciarqueempresasfueronauditadasafindesabersisecumpleconelrequisito de que se encuentren inscritas en la SMV. 36. Siendo así, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 37. En ese sentido, de los documentos presentados por el Adjudicatario, se puede apreciar que el certificado de trabajo presentado como parte de su oferta para acreditar el requisitodecalificación experiencia del personal clave, no cumple con acreditar lo requerido en los términos de referencia del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, que exige para el el cargo de “supervisor del servicio”, una experiencia mínima de diez (10) años en implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF en empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores –SMV, toda vez que en el certificado materia de análisis no se ha consignado a las empresas respecto de las cuales se habría realizado la implementación de las NIFF a efectos de verificar que estas se encuentran inscritas en la SMV. 38. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 39. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Adjudicatario no acredita el requisito de calificación previsto en el literal B.2. Experiencia del personal clave del literal B.CapacidadTécnica yProfesionaldel numeral 3.2.del capítulo IIIde las bases integras; en consecuencia, de conformidadcon lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, debiendo declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumple con acreditar el Anexo N° 6-Precio de Oferta, conforme a lo solicitado en las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 40. ElAdjudicatario,señalaque elAnexo N°6 (sobre elPreciodela Oferta)presentado por el Impugnante, se aprecia una modificación, siendo que en la columna reservada al “PRECIO TOTAL”, se ha modificado la denominación, reemplazando el título original por “OFERTA ECONÓMICA”, siendo que en el documento original presente en los Anexos de las Bases Integradas se estipula “PRECIO TOTAL”. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Asimismo; en el párrafo siguiente, las bases establecen: “El precio de la oferta” (...); sin embargo, la Propuesta Técnica lo modificó por “La oferta económica”. 41. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal Complementario N° 09- 2025-AS- N° 0111-2024-SEDAPAL, señaló que el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó que dicho documento (Anexo N° 6) contenga la informaciónesencialycompletacomoson: lanomenclaturadelprocedimientode selección, el foliado y visado respectivo, la fecha del documento, el concepto denominación del servicio, el importe/monto ofertado con el tipo de moneda de la convocatoria y la firma correspondiente del representante legal, información que sí cumplía, por lo que fue admitida su oferta. Precisa que, si bien, el Impugnante modificó el texto en la columna y en el párrafo que señalaba “PRECIO TOTAL” por el de “OFERTA ECONÓMICA”, consideran que dichos cambios no le otorgan ninguna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección al Impugnante y que no invalidan la oferta presentada. 42. En este punto, cabe precisar que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 6-Precio de la Oferta. 43. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 6, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 44. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si la Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas.Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo 6-Precio de la Oferta que presentó en su oferta: Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 45. Conforme se aprecia, si bien se aprecia que el Anexo N° 6- Precio de la Oferta, presentado por el Impugnante, indica el término “oferta económica” en lugar del “precio de la oferta o precio total” como se indica en el Anexo N° 6 de las bases integradas, lo cierto es que, dicha modificación no inválida el Anexo presentado, pues se verifica que el Impugnante ha cumplido con indicar la información requerida en las bases integradas. En ese sentido, la observación realizada por el Adjudicatario, no corresponde ser amparada. Tercer punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumple con acreditar la experiencia requerida del personal clave propuesto conforme a lo solicitado en las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta. 46. El Adjudicatario , respecto a la experiencia del personal clave para el cargo de Supervisor del Servicio, señala que, en el folio 27, se presentó la constancia del profesional Jesús Filomeno Capcha Carbajal, detallando que brindó servicios profesionales independientes como consultor senior, desde enero del 2013 hasta diciembre del 2018, en la ejecución de servicios de diagnóstico e implementación NIIFenlassiguientesentidadesinscritasenlaSMV:i)EmpresaRegionaldeServicio Público de electricidad de Puno S.A.A.-Electro Puno, ii) Electro Sur Este S.A.A., iii) Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 EmpresaRegionalde Servicio Públicode Electricidad- Electrosur S.A.yiv)Empresa Regional de Generación Eléctrica del Sur S.A. Asimismo, indica que brinda servicios de implementación de NIIF desde enero de 2019 hasta la actualidad en las siguientes Entidades: i) Empresa Regional de Generación Eléctrica del Sur S.A., y ii) Servicio de Agua Potable y Alcantarillado- SEDAPAL. Refiere que, de la información que encontró en el SEACE, pudo detallar el tiempo de ejecución de los servicios que prestó el señor Jesús Filomeno Capcha Carbajal en las empresas mencionadas en la constancia, siendo que, luego de que realizó la contabilización de la experiencia, y que el mismo Adjudicatario consolido en unos cuadros, refiere que el señor Jesús Filomeno Capcha Carbajal tiene un total de 5 años, 7 meses y 21 días de experiencia. 47. Asimismo,respectoalaexperienciadelpersonalclaveparaelcargodeespecialista en normas internacionales de informaciónfinanciera,señalaque, en elfolio 87,se presentó la constancia de la profesional Flor de Susana Palomino Reynaga, detallando que brindó servicios profesionales independientes como consultor senior en servicios NIIF, desde diciembre de 2018 hasta la actualidad en la ejecución de servicios de diagnóstico e implementación NIIF en las siguientes entidades inscritas en la SMV: i) Servicio de Agua Potable y Alcantarillado- SEDAPAL,ii)ElectroSurEsteS.A.A.,yiii)EmpresaRegionaldeGeneraciónEléctrica del Sur S.A. Refiere que, de la información que encontró en el SEACE, pudo detallar el tiempo de ejecución de los servicios que prestó la señora Flor de Susana Palomino Reynaga en las empresas mencionadas en la constancia, siendo que, luego de que realizólacontabilizacióndelaexperiencia,yqueelmismoAdjudicatarioconsolido en unos cuadros, refiere que la señora Flor de Susana Palomino Reynaga tiene un total de 3 años, 6 meses y 28 días de experiencia. En ese sentido, señala que el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia requerida. 48. Al respecto, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal Complementario N° 09- 2025-AS- N° 0111-2024-SEDAPAL, señaló que el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó, respecto al señor Jesús Filomeno Capcha Carbajal i) que la Constancia cuestionada se emitió el 29 de noviembre de 2024 por la empresa Consorcio Contacom S.A.C. (el Impugnante), ii) el cargo que desempeñó, iii) las actividades desarrolladas indicando los periodos en que las ejecutó, evidenciándose su cumplimiento con el requerimiento de la experiencia Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 establecida en las Bases Integradas, por lo que se consideró válido dicha experiencia. Por otro lado, señala que, el Órgano Encargado de las Contrataciones verificó respecto a la señora Flor de Susana Palomino Reynaga i) que la Constancia cuestionada se emitió el 28 de noviembre de 2024 por la empresa Consorcio Contacom S.A.C. (el Impugnante), ii) el cargo que desempeñó, iii) las actividades desarrolladas e indicando el periodo en que las ejecutó, cumpliendo con el requerimiento de la experiencia establecida en las bases integradas, por lo que se consideró válido dicha experiencia. Precisa que, de la lectura de las Constancias del servicio presentado, se evidenció que cumplía con los requisitos mínimos para validar dicho documento, no siendo responsabilidad del Órgano Encargado de las Contrataciones realizar un mayor análisis de lo que se evidencia en el Certificado de Trabajo que adjuntaron, dado que dichos documentos fueron suscritos por la empresa Consorcio Contacom S.A.C. (el Impugnante) y no por las personas Jesús Filemón Capcha Carbajal y Flor de Susana Palomino Reynaga. 49. Siendo así, y considerando que se cuestiona la experiencia del personal clave para los cargos de supervisor de servicio y especialista en normas internacionales de informaciónfinanciera,sereproducelapartepertinentedelosrequisitosmínimos exigidos para acreditar las experiencias de dicho personal clave: a) Profesional N° 1: Supervisor del Servicio. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto paraelpuestode“supervisordelservicio”,seespecificóquelosprofesionalespara dicho puesto debían contar con una experiencia mínima de diez (10) años en implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF en empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores –SMV. Asimismo, se precisó que la experiencia se contabilizará a partir de la obtención de la Colegiatura. b) Profesional N° 2: Especialista en normas internacionales. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto para el puesto de “especialista en normas internacionales de información financiera”, se especificó que los profesionales para dicho puesto debían contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en aplicación de las Normas Internaciones de Información Financiera en empresas inscritas en la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV. Asimismo, se precisó que la experiencia se contabilizará a partir de la obtención de la Colegiatura. 22. Al respecto, a continuación, se reproducen los documentos presentados por el Impugnante en su oferta para acreditar la experiencia de personal clave respecto de los profesionales de supervisor de servicio y especialista en normas internacionales de información financiera: a) Constancia de trabajo del señor Jesús Filomeno Capcha Carbajal-Personal Clave propuesto para el puesto de supervisor de servicio: Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, según el certificado reproducido, el señor Jesús Filomeno Capcha Carbajal, acreditó haber trabajado para la empresa “Consorcio Contacom S.A.C” desde enero de 2013 hasta la actualidad (29 de noviembre de 2024)”, por haber brindado sus servicios profesionales independientes como consultor senior en la ejecución de servicios de diagnóstico e implementación NIIF, yespecificando que dicha experiencia la realizó en las entidades inscritas en la Superintendencia de Mercado de Valores-SMV, siendo estas en: Empresa Regional de Servicio Público de electricidad de Puno S.A.A.-Electro puno, Electro Sur Este S.A.A, Empresa Regional de Servicio Público de electricidad-Electro Sur S.A., Servicios de AguaPotableyAlcantarillado-SEDAPAL,yEmpresadeGeneraciónEléctricadelSur S.A.. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia que el Impugnante, para acreditar que las empresas indicadas en la constancia reproducida se encuentran inscritas en la Superintendencia de Mercado de Valores-SMV, adjuntó en los folios 30 al 34 de su oferta, el listado de empresas inscritas en la Superintendencia de Mercado de Valores-SMV, donde se aprecian las empresas que indican la constancia. Se reproducen las partes pertinentes: (…) (…) Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 b) Constancia de trabajo de la señora Flor de Susana Palomino Reynaga - Personal Clave propuesto para el puesto de especialista en normas internacionales de información financiera: Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, según el certificado reproducido, la señora Flor de Susana Palomino Reynaga, acreditó haber trabajado para la empresa “Consorcio Contacom S.A.C” desde diciembre de 2018 hasta la actualidad (28 de noviembre de 2024)”, por haber brindado sus servicios profesionales independientes como consultor senior en servicios NIIF en la ejecución de servicios de diagnóstico e implementación NIIF, y especificando que dicha experiencia la realizó en las entidades inscritas en la Superintendencia de Mercado de Valores-SMV, siendo estas en: Servicios de Agua Potable y Alcantarillado-SEDAPAL, Electro Sur Este S.A.A y Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A.. Asimismo, se aprecia que el Impugnante, para acreditar que las empresas indicadas en la constancia reproducida se encuentran inscritas en la Superintendencia de Mercado de Valores-SMV, adjuntó en los folios 89 al 94 de su oferta, el listado de empresas inscritas en la Superintendencia de Mercado de Valores-SMV, donde se aprecian las empresas que indican la constancia. 23. En este sentido, de los documentos presentados por el Impugnante, se puede constatar que cumple con acreditar la experiencia del personal clave propuesto, conformealorequeridoenlasbasesintegradas,puesseapreciaqueelseñorJesús Filomeno Capcha Carbajal (personal propuesto para el puesto de supervisor de servicio) acredita haber trabajado para la empresa “Consorcio Contacom S.A.C” desde enero de 2013 hasta la actualidad (29 de noviembre de 2024)”, esto es casi once (11) años, brindado sus servicios profesionales independientes como consultorseniorenlaejecucióndeserviciosdediagnósticoeimplementaciónNIIF, para las empresas Electro Puno, Electro Sur Este S.A.A, Electro Sur S.A., SEDAPAL, y Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A.., entidades inscritas en la Superintendencia de Mercado de Valores-SMV. Asimismo, se aprecia que la señora Flor de Susana Palomino Reynaga (personal propuesto para el puesto de especialista en normas internacionales de información financiera) acredita haber trabajado para la empresa “Consorcio Contacom S.A.C. desde diciembre de 2018 hasta la actualidad (28 de noviembre de 2024)”, esto es casi seis (6) años, brindado sus servicios profesionales independientes como consultor senior en la ejecución de servicios de diagnóstico e implementación NIIF, para las empresas SEDAPAL, Electro Sur Este S.A.A y Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A.., entidades inscritas en la Superintendencia de Mercado de Valores-SMV. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 24. En este punto, se debe tener en cuenta que el Adjudicatario señaló que de la información que encontró en el SEACE, pudo detallar el tiempo de ejecución de los servicios que prestaron ambos señores y, luego de que realizó la contabilización de las experiencias, concluyó en que, ambos profesionales tenían menos experiencia que la requerida. Al respecto, es importante precisar que, aunque el Adjudicatario sostiene que realizó una búsqueda en el SEACE y efectuó un cálculo de la experiencia del personal clave a través de unos cuadros, se debe tener en cuenta que, através del SEACE se obtienen datos sobre los contratos y procedimientos en los que las empresas han participado, mas no las experiencias per se, por lo que no resulta suficiente para desvirtuar el contenido o la veracidad del contenido de los certificados analizados en los numerales anteriores. Por lo tanto, las observaciones planteadas por el Adjudicatario en este punto carecen de fundamento y no tienen sustento para invalidar la oferta presentada. 25. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación, debiendo ratificar la calificación de la oferta del Impugnante. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 26. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, corresponde revocarle el otorgamiento de la buena pro. 27. Ahora bien, de acuerdo al “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 20 de diciembre de 2024, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación con un puntaje de 92.85, conforme se aprecia: Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 28. Siendo así, y considerando que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada descalificada, corresponde otorgarle la buena pro del presente procedimiento al Impugnante, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 29. Finalmente,considerando queelrecursodeapelación serádeclarado fundado,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO CONTACOM S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 111-2024-SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de normas internacionales de información financiera-NIIF”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la oferta de la empresa RCR CONSULTORES S.A.C.-RCR S.A.C., descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 111-2024-SEDAPAL a la empresa RCR CONSULTORES S.A.C.-RCR S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 111-2024-SEDAPAL, a la empresa CONSORCIO CONTACOM S.A.C. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0870-2025-TCE-S1 1.4 Devolver la garantía presentada por la empresa CONSORCIO CONTACOM S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 48 de 48