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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 Sumilla: “El principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlosproveedoresgarantizandola libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9390/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Polyflex Group S.A.C., en la Adjudicación Simplificada 7ma Disp.com.final Reg. Ley 30225 N° 05-2024-SILSA-2 (segunda convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno biodegradable para el servicio de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de 12 meses", convocada por Servicios Integrados de Limpieza S.A. - SILSA y; a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 Sumilla: “El principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlosproveedoresgarantizandola libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9390/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Polyflex Group S.A.C., en la Adjudicación Simplificada 7ma Disp.com.final Reg. Ley 30225 N° 05-2024-SILSA-2 (segunda convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno biodegradable para el servicio de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de 12 meses", convocada por Servicios Integrados de Limpieza S.A. - SILSA y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, Servicios Integrados de Limpieza S.A. - SILSA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada 7ma Disp.com.final Reg. Ley 30225 N° 05- 2024-SILSA-2 (segunda convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno biodegradable para el servicio de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de 12 meses", con un valor estimado de S/ 11 914, 296.09 (once millones novecientos catorce mil doscientos noventa y seis con 09/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El procedimiento de selección se rige bajo lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley, en la cual se establecía que “los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios, pueden ser contratados a proveedores nacionales o internacionales mediante el método de contratación que especifique el reglamento, a precios de mercado, siempre que se verifique una situación de escasez acreditada por el Titular de la Entidad. No se requiere la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza de su actividad requieran un Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 suministro periódico o continuo, incluyendo la entrega en un solo acto de los insumos, bienes o servicios.” El ítem N° 2 corresponde al producto bolsas varios (en referencia al ítem 3 de la primera convocatoria), con un valor estimado de S/ 3 472, 617.60 (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos diecisiete con 60/100 soles). El 19 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 9 de octubre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN 100 Jai Plast S.R.L. Admitido 3 472, 616.16 1 Adjudicatario Maurifer S.A.C. No Admitido Polyflex Group S.A.C. No Admitido Pant Plast del Perú E.I.R.No admitido Technoflex L&L S.A.C. No admitido 2. Mediante escrito S/N presentados el 16, 20 y 21 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Polyflex Group S.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoquesedeje sin efecto la no admisión de su oferta en el ítem N° 2, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a su favor y le sea otorgada a su representada; conforme a los siguientes argumentos: El procedimiento fue convocado el 02/07/2025, una fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley N° 32069 y su reglamento (D.S. N° 009-2025-EF), que entró en vigor el 22 de abril de 2025. Por lo tanto, la Entidad debió usar las Bases Estándar vigentes de la Ley N° 32069 y no las de la Ley N° 30225, lo cual es causal de contravención a las normas legales. Admisión de su oferta. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 El comité no admitió su oferta por haber presentado el documento "diploma d2w" (distinto al requerido) y por no contar con la legalización correspondiente. Se alega que elcomitéactuódemaneraarbitrariayantojadizayaquelasbasesexigendosdocumentos queconsiderahansidosolicitadoserróneamente:laCartadeCompromisoyelCertificado de usuario de tecnología biodegradable, sugiriendo que solo se debió exigir uno, ya que la presentación de la Carta de Compromiso implica que no es necesario el Certificado de Usuario. Hay contradicción en las respuestas a las observaciones N° 01 y N° 03, indicando que la "Carta de compromiso" permite al postor participar en la etapa de admisión, incluso si aún no tiene el certificado de usuario, el cual se compromete a presentar durante la ejecución contractual. Esta falta de claridad en las bases integradas y las contradicciones quiebran el principio de Transparencia (Art. 2 de la Ley N° 30225). Indica que presentó tanto la carta de compromiso como el certificado de usuario de tecnología (diploma d2w). El certificado diploma d2w fue emitido por el fabricante (symphony enviromental) y acredita a su representada como usuario de la tecnología d2w, cumpliendo con las bases integradas. El comité declaró no admitida su oferta por falta de legalización consular o apostilla, ya que el documento fue emitido en el extranjero. Argumenta que el documento cuestionado fue emitido por un ente privado (Symphony Enviromental LTD en el Reino Unido). Explica que la legalización o el apostillado son procedimientos establecidos únicamente para documentos públicos. Al ser un documento privado, no era necesaria ni la legalización ni el apostillado. Oferta del Adjudicatario. CertificadodeUsuariodeTecnologíaBiodegradable:Señalaqueelpostornopresentóese documento. Señala que el postor no cumple con la especificación técnica de ALTO para el ÍTEM II, ya que ofertó 37.5 pulgadas (37.5") mientras que las bases exigían 35.5 pulgadas (35.5") Existe ilegibilidad del cronograma en la Declaración Jurada de Plazo de Entrega. 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. MedianteelInformeN°546-2025-OAJ-SILSAysusanexos,registradosel28deoctubrede 2025 en el SEACE, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité de selección, asimismo, indicó que la convocatoria se realizó con la normativa adecuada. 5. Por escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado debiendo ratificarse la no admisión de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada a su favor. También señala que, aunque la convocatoria (segunda) se realizó en 2025, esta se trata de una segunda convocatoria originada en un proceso inicial convocado en el año 2024 bajo la vigencia de la Ley N° 30225. La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 establece que los procedimientos de selección iniciados antes de la vigencia de esta ley se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria. La segunda convocatoria está inevitablemente ligada a la matriz original, por lo que la Entidad (SILSA) publicó correctamente las Bases bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 30225. 6. Mediante escrito s/n presentado el 31 de octubre de 2025 el Impugnante reiteró los alcances de su argumentación expuesta en el recurso de apelación. 7. Por decreto del 31 de octubre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 8. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 31 de octubre de 2025 se programó audiencia para el 10 de noviembre de 2025. 10. Por decreto del 3 de noviembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 31 de octubre. 11. Condecretodel10denoviembrede2025,laQuintaSaladelTribunalidentificóunposible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección vinculado al requisito de admisión Certificado de usuario de tecnología biodegradable o certificado como procesador aditivo biodegradable y la carta de compromiso emitida por el postor que se compromete a presentar la citada documentación (no habría claridad sobre el momento en que debía presentarse el certificado de usuario de tecnología biodegradable), así como, la alusión al Decreto Supremo N° 076-2025-RE, el cual ha sido derogado por el Decreto Supremo N° 032- 2023-RE y que corresponde a la legalización de Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 documentos; tales hechos se han puesto en conocimiento de las partes a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular. 12. Mediante escrito N° 4 presentado el 17 de noviembre de 2025 el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Sobre el certificado y carta de compromiso: Argumenta que no hay contradicción, sino que los documentos se requieren en dos etapas distintas y con propósitos diferentes. En la admisión para filtrar y garantizar la capacidad técnica inicial del postor. El propósito de la Carta de Compromiso es permitir que un postor participe en la etapa de admisión incluso si aún no tiene el certificado de usuario. En la etapa de ejecución contractual. La finalidad de esta exigencia periódica es acreditar el mantenimiento y la continuidad de la capacidad técnica del proveedor a lo largo de toda la ejecución del contrato. Sobrelanormaderogada:Señalaqueesunerrormaterialdetipeoenlanomenclaturade la normativa aplicable, que no tiene mayor impacto en el procedimiento de selección y que es un vicio subsanable de naturaleza formal que no afecta la validez sustancial del requisito exigido. Adiciona que el Decreto Supremo N° 032-2023-RE conserva los mismos lineamientos y requerimientos referidos a la validez en el Perú de la documentación emitida en el extranjero, exigiendo la legalización consular para documentos privados, por ende, la exigencia de contar con la legalización del documento privado fue correcta, esencial y de obligatorio cumplimiento. Considera que este vicio se supera con la conservación del acto ya que el error no altera el contenido sustancia ni la decisión final. Señala que en la primera convocatoria que la Entidad efectuó sobre este procedimiento de selección las bases hicieron alusión al mismo Decreto Supremo sin que el Tribunal realice ninguna observación. Manifiesta que la declaratoria de nulidad del procedimiento, por segunda ocasión, resultaría en una Tercera Convocatoria. Esto implicaría una clara vulneración al Principio de Eficacia y Eficiencia, poniendo en gran riesgo la satisfacción de una necesidad pública vital relacionada con la salubridad y sanidad del país (adquisición de bolsas de polietileno biodegradables para el servicio de aseo y limpieza) 13. Medianteescritos/npresentadoel17denoviembrede2025elImpugnantesepronunció sobre el traslado de nulidad reiterando los hechos advertidos por el Tribunal, con lo cual, solicita que se declare la nulidad del procedimiento debido a la existencia de un vicio esencial que afecta la validez de la tramitación o en su caso se declare la admisión de su oferta. 14. Por decreto del 17 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito N° 5 presentado el 19 de noviembre de 2025 el Adjudicatario precisó que su absolución al traslado de nulidad lo efectuó dentro del plazo y que hay un error en Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 lo indicado en el Toma Razón, asimismo, hace alusión a otras cuestiones vinculadas al cumplimiento de su oferta según lo requerido en las bases y incumplimiento en la oferta del Impugnante. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientosparaimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedenteosi,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco.Tambiéndisponeque,enlosprocedimientosdeselección 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelaciónhasidointerpuesto respecto de un procedimiento de selección, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 11 914, 296.09 (once millones novecientos catorce mil doscientos noventayseiscon09/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,porloque 2 este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 2, solicitando que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a su favor y le sea otorgada a su representada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 2 El valor de la UIT para el año 2025 es de S/ 5, 350.00 Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de octubre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 9 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 16 de octubre del 2025 el Impugnante interpuso ante el Tribunal su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Rodolfo Reyes Vásquez, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elimpugnantecarezcadeinterésparaobrarodelegitimidadparaimpugnarelactoobjeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 pro, puesto que la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante. ii. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso deapelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 23 de octubre de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de octubre de 2025. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 28 de octubre de 2025; es decir, lo presentó dentro del plazo legal otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: i) Determinarsi corresponde revocar la decisión del comité de selección denoadmitir la oferta del Impugnante. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. 7. En primer orden, según se desprende de los antecedentes este Colegiado advirtió un supuesto vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controvertido, lo que será analizado según las argumentaciones de las partes descritas en dicho acápite. 8. Se debe tener en cuenta que el procedimiento de selección tiene como objeto la adquisición de Bolsas de 35 LT correspondiente al ítem N° 1 y Bolsas varios correspondiente al ítem N° 3, debiendo indicarse que según el SEACE es el ítem N° 2 (en referencia al ítem N° 3 de la primera convocatoria): 9. Sobre ello, a fin de continuar con el presente análisis, es importante observar lo Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 estipulado en las bases sobre el requisito de admisión consistente en la presentación del “Certificado de usuario de tecnología biodegradable o certificado como procesador aditivo biodegradable, emitido por el fabricante del aditivo”, así como en la “Carta de compromiso emitida por el postor en el cual se compromete a presentar el certificado”, lo que, precisamente según el comité de selección el Impugnante no cumplió. 10. Al respecto, según la página 17 de las bases integradas se solicitó como un requisito de admisión lo correspondiente a la documentación antes descrita, bajo los siguientes términos: 11. Esta exigencia también fue estipulada en el Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas, así como en la Forma de pago, bajo los siguientes términos: Capítulo III. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 Forma de pago. 12. Es oportuno indicar que la exigencia de los documentos antes citados se encuentra estipulados desde las bases originales del procedimiento de selección (página 17): 13. Además, este extremo de las bases fue objeto de las Observaciones N° 1, 2 y 3, a fin que se ajuste la legitimidad del emisor del certificado requerido, de modo tal que se suprima como posible emisor al distribuidor. Particularmente, como parte de la absolución a la Observación N° 3 se indicó lo siguiente: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 14. En ese sentido, se eliminó como posibilidad que el distribuidor emita el certificado requerido; no obstante, también se indicó de manera contradictoria, por un lado, que la carta de compromiso del postor permitiría participar en un procedimiento sin contar con el certificado de usuario y, por otro lado, se señala que se deben presentar ambos documentos (carta de compromiso y certificado de usuario), en tal sentido, no se aprecia con claridad la forma en que se estipuló esta exigencia. 15. Lacircunstanciaantesdescritaevidenciaríaunadeficienciaenlaelaboracióndelasbases, pues, las bases tienen estipulaciones contradictorias respecto del momento en que se debe presentar el Certificado de usuario de tecnología biodegradable, considerando que se incluyó en la lista de requisitos de admisión tanto el propio certificado como únicamente un compromiso por parte del postor para su obtención. Este hecho no se habría superado en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones; pues, se explica que el compromiso sirve para que la presentación del certificado se presente en la etapa de ejecución del contrato lo que promueve la competencia de proveedores, pero se reitera la inclusión de la carta de compromiso y el certificado en las bases (a modo de documentos que requieren una presentación conjunta); asimismo, se habría incluido como exigencia un documento emitido por el propio postor (a modo de compromiso para cumplir con la presentación del certificado en la etapa de ejecución del contrato), lo que sería contradictorio con la explicación brindada en el pliego absolutorio. 16. Al respecto, se debe tener en cuenta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Entreotrascuestiones,dichoprincipiosirvenosolodecriteriointerpretativoeintegrador paralaaplicacióndelaLeyysuReglamento,sinotambiéndeparámetroparalaactuación Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 dequienesintervenganenlasdiferentesetapasdelacontrataciónpública,entreellos,de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 17. Por otra parte, es oportuno recordar que el numeral 29.1 del artículo 29 de la citada norma, menciona que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 18. De otro lado, en virtud a la Nota que forma parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, en la página 19 de las bases, se hace mención a la legalización de documentos emitidos en el exterior: 19. Según dicha Nota, en las Observaciones N° 4 y 6 se hace mención a la aplicación del Decreto Supremo N° 076-2005-RE, no obstante dicha norma ha sido derogada por el DecretoSupremoN°032-2023-RE; debiendotenerseen consideración además queen las bases estándar aplicables para el presente procedimiento no se exige la legalización de estos documentos para la presentación de ofertas sino más bien para el perfeccionamiento del contrato. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 20. A mayor precisión, se cita la observación N° 6 bajo los siguientes términos: 21. De este modo, en la oferta se exige la legalización de documentos extranjeros lo que no se condice con las bases estándar aplicables al presente procedimiento, ante lo cual, en la Absolución de Consultas y observaciones se hace referencia a una norma derogada. 22. Atendiendo a ello, con decreto del 10 de noviembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo absuelto por el Impugnante y el Adjudicatario según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 23. Deestemodo,contrariamentealoexpuestoporelAdjudicatariosehaverificadoquehay inconsistencia en la forma en que se exigió la presentación del “Certificado de usuario de tecnología biodegradable o certificado como procesador aditivo biodegradable, emitido por el fabricante del aditivo” y la “Carta de compromiso emitida por el postor en el cual se compromete a presentar el certificado”, lo que ha generado dudas sobre la etapa en debía presentarse el certificado en cuestión, esto es, si en la etapa de admisión o durante la ejecución del contrato; este hecho es un error trascedente que tiene un impacto en la forma en que se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Entidad. 24. Además, en la etapa de consultas y/u observaciones se ha hecho referencia al Decreto Supremo N° 076-2005-RE, el cual ha sido derogado por el Decreto Supremo N° 032-2023- RE y que es aplicable para los documentos a presentarse para el perfeccionamiento del Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 contrato y no para una etapa previa, como lo sería la admisión, tal como pretende el Adjudicatario en su absolución al traslado de nulidad y según expuso el comité de selección en su oportunidad para no admitir la oferta del Impugnante. 25. El Adjudicatario argumenta que en la primera convocatoria que se efectuó en el procedimientodeselecciónseestipulóelmismoDecretoSupremoderogadoyelTribunal no realizó alguna observación, ante lo cual es de importancia precisar que ello no sería óbice para que este Colegiado lo advierta, para lo cual debe tenerse en cuenta que en esta instancia ha cobrado relevancia el aspecto en cuestión con la interposición del recurso formulado por el Impugnante, debido a la observación formulada por la Entidad. 26. En este punto, no se puede perder de vista que el comité determinó la no admisión de las ofertas de otros postores, Maurifer S.A.C. y Pant- Plast del Perú E.I.R.L. bajo similares consideracionesexpuestasparalaofertadelImpugnante,pues,enesoscasosseconcluyó que los postores no presentaron el certificado de usuario de tecnología biodegradable, lo que evidencia que no hubo claridad sobre este extremo de las bases ya quela absolución de consultas parece afirmar que solo es necesario para la admisión, la presentación de una carta de compromiso para la obtención del certificado. 27. En tal sentido, se aprecia que el extremo de las bases integradas antes analizado contraviene lo establecido en la normativa de contratación pública; ello reviste mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no admitir su oferta por supuestamente incumplir esta exigencia; además que bajo condiciones similares se desestimó la oferta de otros dos postores, hecho que afecta el principio de competencia y libertad de concurrencia de proveedores. De este modo, la estipulación de reglas contrarias a la Ley y al Reglamento no se pueden superar bajo el argumento de que una nulidad retrasaría la contratación ya que, en el presente caso, la deficiencia en las bases ha generado un impacto en la libre concurrencia de proveedores, por lo que la Entidad debe dar estricto cumplimiento de la normativa aplicable a fin de satisfacer de manera adecuada e idónea la necesidad pública. Por otro lado, cabe señalar que las bases estándar incluidas en la DirectivaN° 0005-2025- EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, sí hace referencia al Decreto Supremo N° 032-2023-RE, estableciendo una exigencia de legalización únicamente respecto a los documentos públicos, tal como se evidencia a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 28. Entonces,sehaverificadolaexistenciadeunviciodenulidadquetieneunimpactodirecto en la revisión de ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo que ha sido cuestionado en esta instancia impugnativa. 29. Por tanto, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del comité de selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar vigentes a la fecha de la nueva convocatoria, así como los principios de transparencia y libre concurrencia de proveedores, de tal forma que se garantice que todos los postores comprendan a cabalidad lo que la Entidad requiere que se acredite en la oferta. 30. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 31. En atención a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita porlanormatividadaplicable, debiendoexpresaren laresoluciónqueexpidalaetapaa la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a la normativa de contratación pública, en particularalosprincipiosdetransparenciaylibreconcurrenciadeproveedores,conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo,asícomoporquehadadolugaralapresentecontroversia;razónporlacualresulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 32. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipiode legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, con la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del ítem N° 2 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: - Expresar con claridad si en la etapa de admisión se requiere la presentación del certificado en mención, para lo cual deberá tenerse en cuenta que la Entidad debe promover la mayor concurrencia de proveedores de modo tal que no se incluyan exigencias que generen obstáculos a dicha participación. - Deberá sujetarse la regulación de la legalización de documentos a lo establecido de manera expresa en las nuevas bases estándar incluidas en la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01 por la DirecciónGeneraldeAbastecimientodelMinisteriodeEconomíayFinanzas,vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección correspondiente. 34. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 35. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni los restantes. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 37. Finalmente,cabeprecisarque,delaverificacióndelainformacióndisponibleenelSEACE, se advierte que la primera convocatoria del presente procedimiento se efectuó el 11 de julio de 2024, habiéndose declarado desierto en sus tres ítems, incluido el ítem materia de esta instancia; posteriormente, se llevó a cabo una segunda convocatoria el 3 de diciembre de 2024, la misma que fue declarada nula mediante Resolución N° 1046-2025- TCE-S3, del 19 de febrero de 2025, disponiéndose que se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de convocatoria a fin de reformular las bases del ítem impugnado en esta instancia. En tal sentido, al haberse dispuesto una nueva convocatoria el 2 de julio de 2025, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley N° 32069 y su Reglamento, correspondía que todo el desarrollo del procedimiento de selección se realizara bajo el marco normativo vigente al momento de la nueva convocatoria. En consecuencia, cuando la Entidad reanude las actuaciones para la continuación de la presente contratación, deberá ceñirse a los alcances de la Ley N° 32069, así como a las bases estándar aplicables al tipo de procedimiento convocado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio delas facultades conferidas en los artículos16y87delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 de la Adjudicación simplificada 7ma Disp.com.final Reg. Ley 30225 N° 05-2024-SILSA-2 (segunda convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno biodegradable para el servicio de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de 12 meses" – ítem N° 2: Bolsas varios (en referencia al ítem 3 de la primera convocatoria); convocado por la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. - SILSA; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7953-2025-TCP- S5 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Polyflex Group S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 22 de 22