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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0869-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1delartículo252delTUO de laLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10401-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 51-2017 del 7 de febrero de 2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0869-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1delartículo252delTUO de laLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10401-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 51-2017 del 7 de febrero de 2017, emitida por el SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de febrero de 2017, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 51-2017, por el monto de S/ 218.24 (doscientos dieciocho con 24/100 soles), para la “Adquisición de medicina para el niño N.M.A., albergado en el CAR Santa María de Guadalupe”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. DichaOrdendeComprafueemitidaenelmarcodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado 14 de diciembre de 2022 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de RiesgosdelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0869-2025-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la DeclaraciónJurada de Intereses dela Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. iii. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. 2 Obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0869-2025-TCE-S3 De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. iv. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante Decreto del 9 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista,alhabercontratadoconelEstado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 51-2017 del 7 de febrero de 2017correspondea una contrataciónperfeccionadaportratarsedeun supuestoexcluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 214-2024-SBHCO/GG, presentado el 20 de setiembre de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 9 de agosto de 2024, la Entidad remitió, entre otros documentos, la Orden de Compra y el Informe Técnico Legal N° 77-2024-SBHCO/JOAJ/JFPP del 27 de agosto de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Aparentemente existiría responsabilidad por parte del Contratista, al haber contratado estando impedido. • La Orden de Compra es una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley. • Agrega que, al realizar la búsqueda en los archivos correspondientes, no se encontró la Orden de Compra con firma y/o sello de recepción, así como no se encontró documento alguno de habérsela enviado al Contratista por correo electrónico u otro medio digital. • Indica que la orden de Compra fue emitida en el marco de un único contrato. 3 Obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0869-2025-TCE-S3 • Finalmente señaló que, habiéndose realizado la revisión y búsqueda del expediente de la Orden de Compra, se visualizó que no se cuenta con ningún anexo y/o declaración jurada. 5. Por Decreto del 27 de setiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporaralpresenteexpedienteadministrativosancionadorcopiadelossiguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 51-2017 del 07.02.2017 emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayOrdenesdeServiciodelOSCE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondientealaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)[ahora INRETAIL PHARMA S.A.]; iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del CongresodelaRepúblicadelPerú;iv)DeclaraciónJuradadeIntereses-Ejercicio2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla; y, v) Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.). ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 51-2017 del 7 de febrero de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por Decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto de la misma fecha que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: AV. DEFENSORES DEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, a fin que la citada cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de octubre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0869-2025-TCE-S3 - Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 7 de febrero de 2017, fecha en que se emitió la Orden de Compra. No obstante, recién el22 de diciembre de 2022, con ocasión de la denunciade laDGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de la infracción imputada. Adicionalmente, solicitó uso de la palabra. 8. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, entre otros, se tuvo por apersonado al Contratista en el presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido, atendiendo a lo establecido en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Respecto a la presunta prescripción de la infracción imputada 2. Enatenciónalodispuestoenelnumeral252.3 delartículo252delTextoÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, al ser uno de los argumentos alegados en su escrito de descargos. 3. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4 Artículo 252.- Prescripción (…) 252.3Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuandoadviertaquesehacumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidadesdelainacciónadministrativa,solocuandoseadviertaquesehayanproducidosituacionesdenegligencia. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0869-2025-TCE-S3 4. Debe tenerse en cuenta que, en virtud al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 5. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 7 defebrerode2017,laEntidad emitió laOrden de Compra a favordelContratista. En dicha fecha se habría configurado la infracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 7 de febrero de 2020, en caso de no interrumpirse. - A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 14 de diciembre de 2022 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 6. En ese sentido, se tiene que, en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido ha prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de maneraposterioralvencimiento delplazode prescripción. 7. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunaldeclararlaprescripciónde lainfracción imputadaalContratista,consistente en contratar con el Estado estando impedido. 8. De ese modo, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido y archivar el expediente. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción. 10. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, 5 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0869-2025-TCE-S3 corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declararla PRESCRIPCIÓNde lainfracciónimputada a laempresa ECKERDPERU S.A.(con R.U.C.N°20331066703)[ahoraINRETAILPHARMAS.A.],porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 51-2017 del 7 de febrero de 2017, emitida por el SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la Resolución. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 7 de 7