Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°413-2020.TCE,sobre elprocedimiento administrativosancionadorseguido a los señores VICTOR HUGO ZAVALA LAGOS y JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVA y la empresa CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., integrantes del CONSORCIO SAN BLAS, por su presunta responsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexacta,durantelaejecución delContrato,enelmarcodelConcursoPúblicoN°010-2019-PASLC-1,convocadoporelPROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°413-2020.TCE,sobre elprocedimiento administrativosancionadorseguido a los señores VICTOR HUGO ZAVALA LAGOS y JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVA y la empresa CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., integrantes del CONSORCIO SAN BLAS, por su presunta responsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexacta,durantelaejecución delContrato,enelmarcodelConcursoPúblicoN°010-2019-PASLC-1,convocadoporelPROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 dejuniode2019,elPROGRAMAAGUASEGURAPARALIMAYCALLAO,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público N° 010-2019-PASLC-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del estudio definitivo del expediente técnico del proyecto: Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado para la Asociación Pro Vivienda PROFAM Perú, distrito Santa Rosa”, con un valor referencial de S/ 4´041,499.92 (cuatro millones cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobado porDecretoSupremo N°082-2019-EF,en adelanteTUOdelaLey y su Reglamento,aprobado conDecretoSupremo N°344-2018-EF,en adelante, el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 22 de julio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 25 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO SAN BLAS, integrado por los señores VICTOR HUGO ZAVALA LAGOS (con R.U.C. 10081070062) y JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVA (con R.U.C. 10079403402) y la empresa CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A. (con R.U.C. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 20538546489), en adelante el Consorcio, cuya oferta ascendió a S/ 4´041,499.92 (cuatro millones cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve con 92/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE el 9 de agosto de 2019. El 2 de setiembre de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 011- 2019/VIVIENDA/VMCS/PASLC, por el monto adjudicado. 2. A través del Escrito N° 1 presentado el 6 de febrero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la señora Araceli Nonajulca Cruz, en adelante la Denunciante, comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en las infracciones referidas a presentar documentación con información inexacta, según lo previsto en el literal i) del artículo 50 del TUO de la Ley; para lo cual señaló, entre otros, lo siguiente: ● Indica que había tomado conocimiento hace aproximadamente un mes y medio, que elConsorciohabía utilizadosu curriculumvitae paracumplircon losrequisitos técnicos del procedimiento de selección, con independencia que el puesto de digitador sea determinante o no para lograr una adjudicación como la presente; y/o, para poder cumplir con las obligaciones contractuales en el marco de la fase de ejecución del servicio contratado. ● Asimismo, señaló que en ningún momento había acordado con el Consorcio, ni con ninguna de las personas naturales ni jurídicas que lo integran, a efectos de contar con su participación como digitadora en dicha consultoría. ● Agrega que el Consorcio había usado información personal y profesional suya en el marco del procedimiento de selección, y había presentado dicha información inexacta en la fase de concurso y/o de ejecución de dicha consultoría; lo que rechaza, pues considera que nadie puede utilizar la identidad, ni información, ni datos, ni documentación de alguna persona, sin antes pedir una autorización del titular de aquella, y de ser el caso, de arribar a los acuerdos privados que sean necesarios. ● Asimismo, agregó que, el Consorcio presentó ante la Entidad el Anexo 01 del documento denominado "Absolución de Observaciones - Avance del Informe Final, Diagnóstico y Evaluación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado" mediante la Carta N° 073-2019-/C0SAB de fecha 13 de diciembre de 2019. En dicho documento, se presentaron a todos los colaboradores del Consorcio destinados a prestar servicios en 1Obrante a folios 2 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 la consultoría, a través de un formato resumen y debidamente visado; sin embargo, en su caso, se aprecia que se ha presentado un formato sin firma, lo que demuestra que en ningún momento había aceptado participar en el proyecto en cuestión, es más, ni siquiera tenía conocimiento de dicho procedimiento de selección. ● Indica además que el Consorcio ha utilizado su nombre para generar contratos con empresas del sistema asegurador peruano. 2 3. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2021, previo al iniciodel procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, donde debía señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados; asimismo, remitir copia legible de dichos documentos. 4. Mediante Formato de Aplicación de Sanción - Entidad y Oficio N° 040-2021-VIVIENDA- VMCS/PASLC/UA , presentados el 25 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 20 de mayo de 2021. 5 Para tal efecto, a través del Informe Legal N° 231-2021-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL del 24 de junio de 2021 e Informe N° 007-2021-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UA-lmartinez del 24 de 6 junio de 2021, la Entidad señaló, entre otros, lo siguiente: ● Con fecha 15 de junio de 2021, mediante la Carta N° 121-2021-VIVIENDA- VMCS/PASLC/UA,laUnidad deAdministración solicitólosdescargosalConsorcioSanBlas, en atención a la denuncia remitida por el Tribunal. ● Con fecha 23 de junio de 2021, mediante la Carta Nº 024 -2020/COSAB/TC, el Consorcio San Blas remitió los descargos solicitados, señalando que, con fecha 24 de setiembre de 2019 la profesional Aracely Nonajulca Cruz remitió sus documentos a la Sra. Susana Paola López Loli (Coordinadora de Intervención Social del Consorcio San Blas, señalada en los 2Obrante a folios 117 al 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 122 al 123 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 133 al 140 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 126 al 131 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 133 al 140 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 documentos indicados presentados por la denunciante) para efecto de contar con su participación y/o autorización. ● De larevisión de losdescargos efectuadospor parte delConsorcio, éste no ha desvirtuado con sustento, argumento o algún documento que señale de manera fehaciente que la Denunciante tenía conocimiento del Concurso Público N° 010-2019-PASLC y que se iba utilizar su Curriculum Vitae para el citado procedimiento de selección y su ejecución, pues la denunciante niega su participación y desconocía la existencia de dicha consultoría. ● Asimismo, indica que, en virtud a lo manifestado por la denunciante y el análisis del informe, se habría acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que el formato resumen presentadoporelConsorciomediantelaCartaN°073-2019-/COSAB,enlaetapaejecución contractual, presentado el 13 de diciembre de 2019, no contiene la firma de la denunciante, por lo que el citado Consorcio habría utilizado su Curriculum Vitae sin su autorización, en ese sentido la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. 5. Con decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, durante la etapa de ejecución del Contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documento presuntamente con información inexacta: i) DocumentodenominadoCurrículumVitaedeoctubredel2019,quecorrespondería a la señora Araceli Nonajulca Cruz. ii) Informe de Actividad – Confirmación del Equipo de Intervención Social (EIS), presentado por el CONSORCIO SAN BLAS con parte del Anexo N° 1, a través de la Carta N° 073- 2019/COSAB del 13.12.2019. iii) Constancia de aseguramiento de 14.11.2019 emitida por la empresa MAPFRE, donde consigna que la empresa GEXA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 7Obrante a folio 1756 al 1760 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 habría contratado las coberturas de Pensiones y Salud, entre otros, a favor de la señora Araceli Nonajulca Cruz. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa GEXA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando, entre otros, lo siguiente: ● La señora Araceli Nonajulca Cruz, en un primer momento, manifestó que se habría usado sin su consentimiento su curriculum vitae para ser materia del concurso público señalado, y,posteriormente,medianteDeclaraciónJuradaconfirmalegalizadaanteNotarioPúblico, señalóquetuvoconocimientodelalicitaciónyqueconsintióelusodesucurriculumvitae, entregadopara elcumplimientode losrequisitostécnicosdelConcursopúblicodurantela etapa de selección, por lo que, el documento mediante el cual se le pretende sancionar carece de fundamento alguno, dado que quien lo presentó, en su oportunidad, mediante una Declaración Jurada, se ha retractado. ● Señala que elConsorcio sí ha cumplido con remitir la informacióncorrecta, siendoello así, la imposición de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley, no cuenta con el debido sustento, dado que, a la fecha el documento mediante el cual se basa laimposición de lasanciónha sidodesmentido porparte de su misma autora, porloque,losactuadosdeberánarchivarsedefinitivamente,alnoexistirmedioprobatorio alguno que acredite responsabilidad administrativa por del referido consorcio. ● Agrega que debe tenerse en consideración que la persona de Araceli Nonajulca Cruz no representa la calidad de personal clave en el proyecto, por lo que su contratación no resultaba gravitante para la suscripción del contrato u alguna esencialidad dentro del proceso, siendo personal de apoyo, motivo por el cual su participación no era inmediata ni esencial para los fines del servicio. 7. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso, entre otros, tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa GEXA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO SAN BLAS, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado respecto de los señores ZAVALA LAGOS VICTOR HUGO y SALINAS DE CORDOVA JORGE HERNAN, integrantes Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 del CONSORCIO SAN BLAS, debido a que no han cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificados el 14 de octubre de 2024 con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). En adición, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de noviembre de 2024. 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor SALINAS DE CORDOVA JORGE HERNAN, integrante del Consorcio, presentósusdescargosdemaneraextemporánea,solicitandoqueelpresenteprocedimiento administrativosancionadorseaarchivadodefinitivamente,dadoque,no existirían elementos dehechoydederechosuficientesparalaimposicióndeunasancióndeíndoleadministrativo; por lo que, se ratifica en los descargos hechos por la empresa GEXA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO SAN BLAS, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2024. 9. Por decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonadas al presente procedimiento administrativo sancionador al señor JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVA integrante del CONSORCIO SAN BLAS, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de forma extemporánea. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 10. Con decreto del 28 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio, se requirió lo siguiente: “A LA SEÑORA ARACELI NONAJULCA CRUZ De la revisión del Expediente N° 413/2020.TCE, se aprecia que en el marco de la denuncia presentada por su persona ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el 6 de febrero de 2020, señaló, entre otros, lo siguiente: i) había tomado conocimiento hace aproximadamente un mes y medio, que el Consorcio San Blas había utilizado su curriculum vitae para cumplir con los requisitos técnicos del concurso público en cuestión, ii) en ningún momento había acordado con elConsorcio San Blas, ni con ninguna de las personas naturales ni jurídicas que lo integran, a efectos de contar con su participación como digitadora en dicha consultoría; iii) el Consorcio San Blas había usado información personal y profesional suya en el marco del referido concurso público, y ha presentado dicha información inexacta en la fase de concurso y/o de ejecución de dicha consultoría, sin su autorización ni previo acuerdo privado;yiv)noestabaenteradaqueseestabausandosunombreparagenerar contratoscon empresas del sistema asegurador peruano. Asimismo, se advierte que la empresa GEXA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio San Blas, con ocasión de sus descargos, ha manifestado que usted medianteDeclaraciónJuradaconfirmalegalizadaanteNotarioPúblicodel22dejuliode2021, habría declarado que se retractaba del contenido del documento de fecha 6 de febrero de 2020, es decir, la denuncia de dicha fecha ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. En ese sentido, considerando que, en el expediente, obran dos versiones contradictorias de la señora Araceli Nonajulca Cruz, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar de manera clara y precisa si la información contenida en la denuncia presentada por su persona ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el 6 de febrero de 2020 es veraz o no en todos sus extremos. • Sírvase informar si emitió y firmó o no la Declaración Jurada con firma legalizada ante Notario Público del 22 de julio de 2021. De ser el caso, precise si la información contenida en el referido documento es veraz o no en todos sus extremos. • Sírvase explicar las razones por las cuales brindó información contradictoria en la denuncia presentada por su persona ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 el 6 de febrero de 2020 y en la Declaración Jurada con firma legalizada ante Notario Público del 22 de julio de 2021. AL NOTARIO DE LIMA SERAFIN C. MARTINEZ GUTARRA • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 23 de julio de 2021 plasmada en la declaración jurada s/n de la misma fecha [cuya copia se adjunta], fue efectuada por vuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde alserviciode certificación de firma de la señora Araceli Nonajulca Cruz, en elque se aprecie el servicio de legalización y fecha emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Denunciante y el8 Notario de Lima Serafín C. Martínez Gutarra, no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos con información inexacta, durante 9a etapa de ejecución del Contrato; hecho que habría ocurrido el 13 de diciembre de 2019 , fecha en que se encontraba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. Sobre la presentación de documentación con información inexacta Naturaleza de la infracción. 8CabeseñalarquelaseñoraAraceliNonajulcaCruzfuenotificadaatravésdelTomaRazon,deconformidadconelnumeral 267.3 del articulo 267 del Reglamento de la Ley de contrataciones. 9 Conforme al sello de recepción que obra en la Carta N° 073-2019/COSAB, documento obrante a folios 293 del expediente administra.ivo Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falso oadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido ofrecidas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante o postor o Consorcio Contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante;consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelos efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 5. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberáacreditarse,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado enelDiarioOficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasible de sanción. 10 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidada losintegrantesdel Consorcio, por haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, durante la etapa de ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación con información inexacta i) DocumentodenominadoCurrículumVitaedeoctubredel2019,quecorrespondería a la señora Araceli Nonajulca Cruz. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 ii) Informe de Actividad – Confirmación del Equipo de Intervención Social (EIS), presentado por el CONSORCIO SAN BLAS con parte del Anexo N° 1, a través de la Carta N° 073- 2019/COSAB del 13.12.2019. iii) Constancia de aseguramiento de 14.11.2019 emitida por la empresa MAPFRE, donde consigna que la empresa GEXA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA habría contratado las coberturas de Pensiones y Salud, entre otros, a favor de la señora Araceli Nonajulca Cruz. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11 11. Sobre el particular, en el expediente obra información que da cuenta de la presentación de la Carta N° 073-2019/COSAB por parte del Consorcio ante la Entidad el 13 de diciembre de 2019, por el cual presenta el “levantamiento de observaciones N° 2 al 2do informe avance”, en el que se señala en la parte inferior los documentos adjuntados (Tomo I, Tomo II, Informe de avance – Topografía y Suelos), dentro de los cuales obran los documentos materia de cuestionamiento, como se aprecia a continuación: 11Obrante a partir del folio 182 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Sobre la supuesta información inexacta de los documentos descritos del fundamento 9 12. Al respecto, los documentos cuestionados obrante en la oferta del Consorcio son los siguientes: i) DocumentodenominadoCurrículumVitaedeoctubredel2019,quecorrespondería a la señora Araceli Nonajulca Cruz. ii) Informe de Actividad – Confirmación del Equipo de Intervención Social (EIS), presentado por el CONSORCIO SAN BLAS con parte del Anexo N° 1, a través de la Carta N° 073- 2019/COSAB del 13.12.2019. iii) Constancia de aseguramiento de 14.11.2019 emitida por la empresa MAPFRE, donde consigna que la empresa GEXA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA habría contratado las coberturas de Pensiones y Salud, entre otros, a favor de la señora Araceli Nonajulca Cruz. Se muestra los documentos cuestionados para mayor verificación : 12 12Obrante en folios 751, 760 y 756, respectivamente, del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Currículum Vitae de octubre del 2019: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Informe de Actividad – Confirmación del Equipo de Intervención Social (EIS): Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Constancia de aseguramiento: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 13. Respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Sobre el particular, es oportuno señalar que los documentos son cuestionados en base a la denuncia contenida en el Escrito N° 1, presentado por la señora Araceli Nonajulca Cruz ante el Tribunal, quien señaló, entre otros, lo siguiente: i) había tomado conocimiento que el ConsorcioSan Blashabíautilizadosu curriculum vitaeparacumplircon losrequisitos técnicos del concurso público en cuestión sin su consentimiento, ii) en ningún momento había acordado con el Consorcio San Blas, ni con ninguna de las personas naturales ni jurídicas que lo integran, a efectos de contar con su participación como digitadora en dicha consultoría; iii) el Consorcio San Blas había usado información personal y profesional suya en el marco del referido concurso público, y ha presentadodicha informacióninexacta en lafase de concurso y/o de ejecución de dicha consultoría, sin su autorización ni previo acuerdo privado; y iv) no estaba enterada que se estaba usando su nombre para generar contratos con empresas del sistema asegurador peruano. Por su parte, la Entidad, a través del Informe Legal N° 231-2021-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL del 24 de junio de 2021 e Informe N° 007-2021-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UA-lmartinez del 24 de junio de 2021, señaló que, pese a que el Consorcio indicó que con fecha 24 de setiembre de 2019 la profesional Aracely Nonajulca Cruz remitió sus documentos a la Sra. Susana Paola López Loli (Coordinadora de Intervención Social del Consorcio San Blas, señalada en los documentos indicados presentados por la denunciante) a efectos de contar con su participación y/o autorización, lo cierto es que no logró desvirtuar con sustento, argumento o algún documentoque señale de manera fehaciente que la Denunciante tenía conocimiento del procedimiento de selección y que se iba utilizar su Curriculum Vitae para el mismo y su ejecución, pues la denunciante niega su participación y desconocía la existencia de dicha consultoría. Por tanto, se habría acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que el formato resumen presentado por el Consorcio mediante la Carta N° 073-2019-/COSAB, en la etapa ejecución contractual, presentado el 13 de diciembre de 2019, no contiene la firma de la denunciante, por lo que el citado Consorcio habría utilizado su Curriculum Vitae sin su autorización, en ese sentido la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Ahora bien, es pertinente mencionar que, con ocasión de la presentación de sus descargos, los integrantes del Consorcio señalaron que la señora Araceli Nonajulca Cruz mediante Declaración Jurada con firma legalizada ante Notario Público, manifestó que su persona tuvo conocimiento de la licitación y que consintió el uso de su curriculum vitae, entregado para el cumplimiento de los requisitos técnicos del Concurso Público durante la etapa de selección, por lo que, el documento mediante el cual se pretende sancionar a su representada carece de fundamento alguno, dado que, la misma persona quien lo presentó, posteriormente, se ha retractado del mismo. Portanto,consideranqueelConsorciosíhacumplidoconremitirlainformacióncorrecta,por lo que la imposición de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no cuenta con el debido sustento, dado que, a la fecha, el documento mediante el cual se basa la imposición de la sanción ha sido desmentido por parte de su misma autora, por lo que, los actuados deberán archivarse definitivamente, al no existir medio probatorio alguno que acredite su responsabilidad administrativa. Para una mejor apreciación, se reproduce ladeclaraciónjurada con firma legalizada del 22 de julio de 2021: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 Asimismo, agregaron que debe tenerseen consideración que lapersona de Araceli Nonajulca Cruz no representa la calidad de personal clave en el proyecto, por lo que su contratación no resultaba gravitante para la suscripción del contrato u alguna esencialidad dentro del proceso, siendo personal de apoyo, motivo por el cual su participación no era inmediata ni esencial para los fines del servicio. 15. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho,a fin que se produzca convicciónsuficientemásalláde laduda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 13 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 16. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 28 de enero de 2025, este Tribunal requirió a la denunciantede losdocumentoscuestionados,estoes,a la señoraAraceliNonajulcaCruz que informe de manera clara y precisa si la información contenida en la denuncia presentada por su persona ante laMesa de PartesdelTribunal el 6 de febrero de 2020 es veraz ono en todos sus extremos, así como si emitió y firmó o no la Declaración Jurada con firma legalizada ante NotarioPúblicodel22dejuliode2021;yconfirmeonieguelaveracidaddedichainformación. Asimismo, se le requirió que explique las razones por las cuales brindó información contradictoria en los referidos documentos [denuncia y Declaración Jurada]. De igual manera, se requirió al Notario de Lima Serafín C. Martínez Gutarra, que se sirva a informar de manera expresa si la certificación notarial del 23 de julio de 2021 plasmada en la declaraciónjuradas/ndelamismafecha,fueefectuadaporsudespacho;yprecisesilossellos notariales y la firma son auténticos. De ser afirmativa su respuesta, se requirió que remita copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma de la señora Araceli Nonajulca Cruz, en el que se aprecie el servicio de legalización y fecha emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona. Sin embargo, a la fecha, la señora Araceli Nonajulca Cruz y el Notario de Lima Serafín C. Martínez Gutarra, no han cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. 13Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 17. En consecuencia, dado que, en el presente caso, se cuenta con comunicaciones contradictorias de lapropia Denunciante, no se aprecia evidenciasuficiente para determinar, de manera fehaciente, que los documentos materia de análisis contienen información inexacta, sino, por el contrario, se configura duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos. 18. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de defensa de los integrantes del Consorcio, toda vez que estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor VICTOR HUGO ZAVALA LAGOS (con RUC. N° 10081070062), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, durante la ejecución del Contrato, en el marco del Concurso Público N° 010-2019-PASLC-1, convocado por el PROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVA (con R.U.C. 10079403402), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, durante la ejecución del Contrato, en el marco del Concurso Público N° 010-2019-PASLC-1, convocado por el PROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0868-2025-TCE-S3 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A. (con R.U.C. 20538546489), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, durante la ejecución del Contrato, en el marco del Concurso Público N° 010-2019-PASLC-1, convocado por el PROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24