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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe ser imputada exclusivamente en las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., integrantes del Consorcio. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10285/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA, SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORAOLMOSE.I.R.L.,integrantesdelCONSORCIOVIALNORTE2,porsusupuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0036-2023-MTC/20 convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los sigu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe ser imputada exclusivamente en las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., integrantes del Consorcio. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10285/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA, SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORAOLMOSE.I.R.L.,integrantesdelCONSORCIOVIALNORTE2,porsusupuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0036-2023-MTC/20 convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2023, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0036-2023-MTC/20, para la contratación del “Servicio de conservación periódica de la carretera: Dv. Antamina - Huallanca”, con un valor referencial de S/ 28,155,100.57 (veintiocho millones ciento cincuenta y cinco mil cien con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de marzo de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 de marzo de 2024 se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 CONSORCIO UP-ROAD, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 22,524,080.46 (veintidós millonesquinientos veinticuatro mil ochenta con46/100 soles). El 8 de mayo de 2024 se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro del CONSORCIOUP-ROADalhaberseverificado,deformapreviaalperfeccionamiento del contrato, que su consorciada GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERU no se encuentra vigente en su registro en el RNP; por lo que, no podría perfeccionar el contrato por contravenir lo dispuesto en la normativa, siendo este hecho de exclusiva responsabilidad del CONSORCIO UP-ROAD, configurándose la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor. El 8 de mayo de 2024 se adjudicó la buena pro al CONSORCIO VIAL NORTE 2, integrado por las empresas INVERSIONES DIMICA CA, SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económicaascendenteaS/ 23,931,828.44(veintitrésmillonesnovecientostreinta y un mil ochocientos veintiocho con 44/100 soles). El 21 de mayo de 2024 se publicó el consentimiento de la buena pro en el SEACE. 1 El 17 de junio de 2024 sepublicó en el SEACE el Oficio N° 3355-2024-MTC/20.2.1, a través del cual, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro por nohabersubsanadoladocumentaciónobservadaparalasuscripcióndelcontrato. El 21 de junio de 2024 se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 1020-2024-MTC/20.2 presentado el 9 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció al Consorcio por haber incurrido en causal de infracción; asimismo, adjuntó el Informe N° 1153-2024- MTC/20.3 del 26 de agosto de 2024 mediante el cual manifestó lo siguiente: • A través de la Carta N° 001-2024/CVN2 recibida el 31 de mayo de 2024 (Expediente N° E-041520-2024), el Consorcio presentó los requisitos para el 1 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 5 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 perfeccionamiento del contrato. • A través del Oficio N° 3077-2024-MTC/20.2.1, notificado por correo electrónico el 4 de junio de 2024 y con acuse de recepción del 6 de junio y notificado de forma física a su domicilio el 10 de junio de 2024, la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones que el Área de Logística formuló respecto de la documentación presentada para la suscripción del contrato, señalándole que, se le otorgaba un plazo de cuatro (4) días hábiles para que subsane las observaciones indicadas en el documento. • Con Carta N° 003-2024-CVN2-RL recibida el 13 de junio de 2024 (Expediente N° E-415206-2024), el Consorcio presentó la subsanación de observaciones realizadas a los documentos para perfeccionar el contrato. • Con Oficio N° 3355-2024-MTC/20.2.1 del 17 de junio de 2024, que adjunta el Informe N° 761-2024-MTC/20.2.1 del Jefe de Logística, comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber subsanado las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, específicamente, respecto de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. • A través del Informe N° 1005-2021-MTC/20.2.1, de fecha 21 de agosto de 2022 , el Jefe del Área de Logística, concluye, entre otros, que el Consorcio ha incurrido en la comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral50.1 del artículo50°dela Ley,estoes, incumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, al haber originado la pérdida de la buena pro por causal atribuible a éste, al no haber subsanado las observaciones a la documentación que presentó para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante Memorándum N° 4050-2024-MTC/20.2 de fecha 21 de agosto de 2024, la Oficina de Administración remitió a la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 1005-2024- MTC/20.2.1 del Jefe de Logística, para opinión legal respecto a la infracción cometida por el Consorcio, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de 3 Obrante a folio 26 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 selección. 3. Con decreto del 16 de octubre de 2024 se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificado en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Escrito N° 1presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INVERSIONES DIMICA CA, integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Con Carta N° 001-2024/CVN2 recibido el 31 de mayo de 2024, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; asimismo,solicitóacogersealbeneficiodelaretenciónenelmarcodelD.L. N° 1553, es preciso indicar que la Entidad, unilateralmente, decidió no otorgar el beneficio de la retención. • El 13 de junio de 2024, el Consorcio, a través de la Carta N° 003-2024- CVN2-RL presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato y solicitó, de manera formal, acogerse al artículo 9 del D.L. N° 1553 respecto de la retención como mecanismo alternativo a la interposición de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento. • Puntualiza las responsabilidades que cada una de las empresas consorciadas asumió, las cuales fueron plasmadas en la promesa de consorcio,precisandoquelaresponsabilidadquerecaíaenlaseñoraLiseth Angela Haro Medrano fue designada por las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., y en quien recaían todas las facultades necesariasparaejercerlarespectivarepresentacióndelConsorciodurante la etapa de selección y ejecución contractual. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 • De la promesa de consorcio se aprecia que su representada asume las siguientes responsabilidades: a) Responsable de la Ejecución del Servicio, b) Responsable en la administración y logística del Servicio, c)Responsable de la acreditación de la experiencia en la ejecución de servicios similares, asumiendo exclusivamente la responsabilidad y verificación de la misma, d) Responsable de la vigencia del RNP, hasta la suscripción del contrato de servicio ye) Responsable de la veracidad de los documentos que acreditan la representación registral y notarial de su representada. • En ningún contexto se estableció que su representada asumiría otras obligaciones dentro del Consorcio, mientras que sus consorciadas al tener mayor participación de manera conjunta dentro del Consorcio (60%) asumían otras obligaciones, entre estas, obtener las cartas fianzas necesarias, dando cumplimiento a lo requerido por la Entidad, es decir obtener la carta fianza de fiel cumplimiento, así como en la etapa correspondiente, la carta fianza por adelanto, situación que no cumplieron. • Su representada al no tener responsabilidad de los hechos que generan el inicio del presente procedimiento sancionador, procedió a remitir carta notarial a las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., a fin de que asuman su responsabilidad. • Sostiene que en el contrato de consorcio se establecieron las mismas responsabilidades que en la promesa formal de consorcio. • Concluye solicitando que se debe dar por concluido el presente procedimiento sancionador en su contra, y de ser el caso, prosiga contra sus consorciadas. 5. A través del Escrito S/N presentado el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Se vulneraron los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento, Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 trasgrediendolosprincipiosdelegalidadobjetiva,debidoprocesoadjetivo, competencia y eficacia y eficiencia. • Asimismo, se trasgredió el numeral 9.3. del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553 – Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos, al ser un servicio de conservación periódica el procedimiento de selección, de esta manera garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas. • La Entidad ha incumplido con su obligación de llevar a cabo el procedimiento de perfeccionamiento del contrato conforme a lo establecido en la normativa. • Eldecretodeiniciodelprocedimientosancionadorcontraviene elprincipio delegalidad,motivoporelcualsolicita sedeclarenulodichodecreto.Cabe precisar que dicha empresa titula su escrito de descargos como “recurso de reconsideración”. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Debe tenerse en cuenta que la conducta imputada del presunto infractor, debe ser típica y, además, que la resolución final que sanciona sea motivada, para lo cual se requiere la presencia de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad administrativa por parte del infractor, en este caso, que la infracción haya sido cometida por parte de su representada en forma injustificada, al no haber suscrito el contrato en forma oportuna. • La aplicación del principio de causalidad y culpabilidad, son inherentes al procedimiento administrativo sancionador; por lo que, su aplicación en este caso, es muy importante, con el fin de verificar y encontrar al responsable de la realización de la conducta sancionable, verificar las razones por los cuales su representada no suscribió el contrato al no Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 adjuntar la garantía de fiel cumplimiento de contrato. • Su representada se acogió a la retención para respaldar garantía de fiel cumplimiento de contrato, pero, por una decisión injusta de la Entidad no fueaceptadalasolicitud,siendoestehechounasuntodefuerzamayorque les impidió suscribir el contrato y, por ende, no habría cometido la infracción señalada por la Entidad. • Por lo expuesto, señala ha demostrado, de manera clara y objetiva, que su representada tuvo problemas de fuerza mayor en la no suscripción el contrato, porque la Entidad no aceptó su acogimiento a la retención para respaldar garantía de fiel cumplimiento de contrato, pese a que la normativa especial y general los respaldaba. Por lo tanto, solicita al Tribunal les absuelva de toda responsabilidad administrativa. 7. Con decretodel11denoviembrede2024 setuvopor apersonadasa lasempresas integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 12 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 28 de noviembre de 2024 se programó audiencia pública para el 11 de diciembre de 2024. 9. El 11 de diciembre de 2024 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 2. Sobre el particular, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se estableceque se impondrá sanción administrativa,entre otros,a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistas,cuandoincumplaninjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por otra parte, el numeral 136.3 del referido artículo señala que en caso de que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 5. Debe tenerse presente que, con la publicación del Decreto Supremo N° 234-2022- EF, conforme a la normativa aplicable al caso de autos, el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentrodel plazo de ocho (8)díashábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 6. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Consorcio para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II (del procedimiento de selección) de la Sección Específica de las bases integradas. 7. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 8 de mayo de 2024 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 21 de mayo de 2024. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 141 del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilesapartirdelregistro Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 31 demayo de 2024. De acuerdo con lo manifestado por la Entidad, el 31 de mayo de 2024, mediante Carta N° 001-2024/CVN2, 4 el Consorcio presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la misma que fue observada. En ese sentido, mediante Oficio N° 3077-2024-MTC/20.2.1, notificado por correo 5 electrónico el 4de juniode 2024 ycon acuse de recepcióndel 6de juniode 2024, notificado adicionalmente de forma física a su domicilio el 10 de junio de 2024 , 6 la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones que el Área de Logística formuló respecto de la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para que subsane las observaciones indicadas en el documento. Cabe precisar que las observaciones estuvieron referidas a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, la legalización del contrato de consorcio y la estructura de costos. En tal sentido, conforme a lo señalado por la Entidad en su informe, el plazo para la presentación para la subsanación vencía el 13 de junio de 2024, tomando en consideración el acuse de recepción del 6 de junio. 7 Con Carta N° 003-2024-CVN2-RL recibida el 13 de junio de 2024 (Expediente N° E- 415206-2024) , el Consorcio presentó la subsanación de observaciones realizadas a los documentos para perfeccionar el contrato, cuya primera página es la siguiente: 4 Obrante a folio 162 del expediente administrativo. 5 6 De acuerdo a lo indicado por la Entidad en el Informe N° 1153-2024-MTC/20.3. 7 Obrante a folio 140 del expediente administrativo. 8 El viernes 7 de junio fue feriado. Obrante a folio 61 del expediente administrativo. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 No obstante, el 17 de junio de 2024 se publicó enel SEACE el Oficio N° 3355-2024- 9 MTC/20.2.1 del 17 de junio de 2024 , que adjunta el Informe N° 761-2024- 9 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 MTC/20.2.1 del Jefe de Logística, mediante el cual se comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber subsanado la totalidad de las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, específicamente, respecto de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. 8. En ese sentido, ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contratocorrespondientealprocedimientodeselección.Alrespecto,corresponde indicar que, según el artículo 141 del Reglamento, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, conforme al procedimiento descrito en dicho artículo, este pierde automáticamente la buena pro. 9. Entalsentido,correspondeaestaSalaavocarseaverificarodescartarlaexistencia del segundo elemento para la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio; es decir, si existió una causa de justificación para el incumplimiento de la obligación de contratar, lo cual será materia del siguiente punto de análisis. Causa de justificación para el incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar, en función de los elementos que obren en el expediente administrativo, si concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 11. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 12. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde a los integrantes del Consorcio probar fehacientemente que concurrieron circunstanciasque resultaba imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuadoconladiligenciaordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 13. Cabe señalar que, como parte de sus descargos, la empresa MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., señaló que la Entidad ha incumplido con su obligación de llevar a cabo el procedimiento de perfeccionamiento del contrato conforme a lo establecido en la normativa (vulnerando los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento); asimismo, sostuvo que transgredió el numeral 9.3. del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553 – Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos; motivo por el cual, solicitó que se declare nulo el decreto de inicio del procedimiento sancionador por contravenir con el principio de legalidad, por cuanto la autoridad no puede sobrepasar los límites de la Ley. 14. Por su parte, la empresa SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio, sostuvo que se acogió a la retención para respaldar garantía de fiel cumplimiento de contrato, pero, por una decisión injusta de la Entidad no fue aceptada la solicitud, siendo este hecho un asunto fuerza mayor que les impidió suscribir el contrato y, por ende, no habría cometido la infracción señalada por la Entidad. Además, precisa que ha demostrado, de manera clara y objetiva, que su representada tuvo problemas de fuerza mayor en la no suscripción el contrato, porque la Entidad no aceptó su acogimiento a la retención para respaldar la garantía de fiel cumplimiento de contrato, pese a que la normativa especial y general los respaldaba. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 15. Al respecto, es importante recordar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección tienen la obligación de conocer de antemano las reglas y exigencias establecidas en la normativa de contratación pública, durante el desarrollo de la fase selectiva y durante la ejecución contractual, a fin de actuar con diligencia y cumplir con los lineamientos que corresponden. En ese sentido, con relación a lo alegado sobre la justificación de no haber presentado la carta fianza, corresponde indicar que, como parte del PLIEGO DE ABSOLUCIÓNDE CONSULTASY OBSERVACIONES,la Entidadyahabía atendido una solicitud similar concluyendo en no acoger la solicitud, indicando lo siguiente: “No se acoge. La aplicación del Decreto Legislativo N° 1553 es potestativo de la Entidad, conforme indicó el OSCE en el Pronunciamiento N° 141-2022/OSCE-DGR, en el que dicho órgano especializado en contratación pública hizo un análisis sobre la aplicación de un decreto que tiene las mismas características que el aludido. La Entidad, con motivo de la entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo N° 1553, hizo las consultas a las diversas áreas usuarias, entre las cuales se encuentra la Dirección de Gestión Vial, la cual en su Memorándum N° 717- 2023-MTC/20.13 señaló que no resulta aplicable en su caso el dispositivo legal mencionado, toda vez que sus contrataciones no consisten en servicios de ejecución periódica; sino única. Por lo antes expuesto, no es factible incluir en las bases como requisito para perfeccionar el contrato, la retención del monto total de la garantía correspondiente.” (sic) Comosepuedeapreciar,elcomitédeselecciónfueclaroalseñalarlano aplicación del Decreto Legislativo N° 1553, enfatizando que la misma es potestad de la Entidad y que dicho decreto no es aplicable en el presente caso por tratarse de una contratación de ejecución única. Por lo expuesto, el Consorcio ya tenía conocimiento de ello antes de presentar su Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 oferta, lo que conlleva a determinar que es responsabilidad del Consorcio cerciorarse de las reglas de del procedimiento de selección (bases integradas y lo determinado en el pliego de absolución de consultas y observaciones) a fin de tramitar la carta fianza que debe presentar ante la Entidad, de manera oportuna, dado que ello corresponde a un comportamiento diligente del mismo para materializar la suscripción del contrato. En consecuencia, considerando que efectivamente dicho Decreto Legislativo otorgó una potestad a la Entidad para considerar la posibilidad de la retención como garantía de fiel cumplimiento, lo alegado por los integrantes del Consorcio no puede ser considerado un hecho de fuerza mayor que justifique la no suscripción el contrato, pues la Entidad ya había puesto en conocimiento a los participantes que no procedía la aplicación del Decreto Legislativo N° 1553. Cabe reiterarquelasolicitudformuladapor elConsorcio medianteCartadel13de junio de 2024 se basó en la aplicación del Decreto Legislativo N° 1553, pese a que el mismo no establece una obligación de la Entidad de otorgar la posibilidad de la retención al adjudicatario. Por otro lado, uno de los consorciados solicita se declare nulo el decreto de inicio delprocedimientosancionador porvulnerarelprincipiodelegalidad,noobstante, de la revisión del referido decreto se advierte que en este se precisó la infracción en la que habrían incurrido los integrantes del Consorcio correspondiente a la normativaaplicable en elmomento en elque habría cometido la infracciónque se les imputa, es decir, la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,por lo tanto,no se ha vulnerado el principio de legalidad. Asimismo, contrariamente a lo alegado por la empresa MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., este Colegiado advierte que la Entidad cumplió con los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento para el procedimiento de perfeccionamiento de contrato. Asimismo, en relación con los motivos de fondoquealegaeladministradoparalanulidaddeldecretodeinicio,cabereiterar que el Decreto Legislativo N° 1553 estableció una autorización, mas no una obligación para la Entidad de considerar la garantía en forma de retención, tal y como la propia Entidad lo aclaró en el pliego de absolución de consultas y Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 observaciones. Finalmente,sibiendichaempresatitulósuescritodedescargoscomo“interpongo recurso de reconsideración contra decreto de inicio”, cabe precisar que el recurso de reconsideración se interpone contra lo resuelto por el Tribunal en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, conforme al artículo 269 del Reglamento, por lo que su solicitud carece de fundamento jurídico. En consecuencia, carece de todo sustento fáctico y jurídico lo alegado por las empresas MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L. y SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. 16. De las consideraciones expuestas, se tiene que el Consorcio no cumplió con subsanar la carta fianza de fiel cumplimento, requisito indispensable para la suscripción del contrato, por lo que el Consorcio incurrió en la comisión de la infracción se imputa a sus integrantes. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 17. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente no se cuenta con elementos probatorios suficientes que evidencien alguna imposibilidad física o jurídica no atribuible a los integrantes del Consorcio, que haya impedido perfeccionar el contrato dentro del plazo establecido en la norma de contratación pública, razón por la cual debe entenderse que se ha configurado la causal imputada. 20. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, de la revisión de los descargos presentados por la empresa INVERSIONES DIMICA CA, se advierte que los mismos están orientados a individualizar la responsabilidad en la empresa consorciada, lo que será materia de análisis en el acápite correspondiente. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada 18. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oel contratosuscritoporla Entidad,pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 19. Sobreelparticular,laempresaINVERSIONESDIMICACA,integrantedelConsorcio, señaló que, en la promesa de consorcio, se precisó la señora Liseth Angela Haro Medrano fue designada por las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., y es en quien recaían todas las facultades necesarias para ejercer la respectiva representación del Consorcio durante la etapa de selección y ejecución contractual. Asimismo,señalóqueenlareferidapromesasurepresentadaasumelassiguientes responsabilidades: a) Responsable de la Ejecución del Servicio, b) Responsable en la administración y logística del Servicio, c) Responsable de la acreditación de la experiencia en la ejecución de servicios similares, asumiendo exclusivamente la responsabilidad y verificación de la misma, d) Responsable de la vigencia del RNP, hastalasuscripcióndel contratode servicioye)Responsable de laveracidadde los documentos que acreditan la representación registral y notarial de su representada, mientras que sus consorciadas al tener mayor participación de manera conjunta dentro del Consorcio (60%) asumían otras obligaciones, entre estas, obtener las cartas fianzas necesarias, dando cumplimiento a los requerido por la Entidad, es decir obtener la carta fianza de fiel cumplimiento, así como en Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 la etapa correspondiente, la carta fianza por adelanto, situación que no cumplieron. 20. Respecto a lo anterior, y de la documentación obrante en autos y la registrada en el SEACE, se advierte el Anexo N° 5 – PROMESA DE CONSORCIO del 4 de marzo de 2024, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron lo siguiente: 21. Atendiendo a la literalidad del contenido del Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio de análisis, se puede identificar que las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., integrantes del Consorcio, eran las empresas que tenían la obligación detallada como “Responsable de la gestión y aporte de las cartas fianzas asumiendo exclusivamente la responsabilidad y verificación sobre la misma”, lo que permite establecer que solo dos de los integrantes del Consorcio fueron los responsables de la presentación de la carta fianza; en tal sentido, considerando que, en el presente caso, el Consorcio perdió la buena pro porque no cumplió con subsanar la carta fianza de fiel cumplimento para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazootorgado,la responsabilidad administrativapuede serindividualizada en dichas empresas, excluyéndose de responsabilidad a la empresa INVERSIONES DIMICA CA. 10 Asimismo, obra en el expediente administrativo el Contrato de Consorcio , en el cual las obligaciones indicadas en la promesa de consorcio coinciden con aquellas establecidas en el contrato de consorcio. 22. Por lo expuesto, en esteColegiado concluyeque la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,debeserimputadaexclusivamenteen lasempresasSERVICIO REPRESENTACIONESEINVERSIONESS.A.C.yMEGACONSTRUCTORAYEJECUTORA OLMOSE.I.R.L.,integrantesdelConsorcio,enconsecuencia,correspondeimponer sanción, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 21. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la ofertaeconómicao delcontrato se impondráuna multa entrecinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar 10 Obrante a folio 70 del expediente administrativo. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 22. En ese entendido, considerando que el monto ofertado por el Consorcio ascendió a S/ 23,931,828.44, la multa a imponer debería encontrarse en el rango de cinco por ciento (5%) a quince por ciento (15%) del mismo, es decir, no menos de S/ 1,196,591.43 ni más de S/ 3,589,774.26. 23. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 24. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer sus necesidades y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromisoasumidodeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimiento deselecciónporpartedelConsorcio,enelplazoestablecidoenelartículo141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente,noesposible determinarsihubointencionalidad delasempresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., integrantes del Consorcio, para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el no perfeccionamientodelcontratogeneraefectosnegativos,debidoalademora Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., integrantes del Consorcio, hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP), setieneque las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20556994707) y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542247372), no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: las empresas SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. y MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L., integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de ladocumentaciónqueobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacredite el presente criterio de graduación. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 11 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no hay información que acredite el presente criterio de graduación. 23. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de las empresas SERVICIO REPRESENTACIONESEINVERSIONESS.A.C.yMEGACONSTRUCTORAYEJECUTORA 11 CriteriodegraduaciónestablecidoenlaLeyN°31535,LeyquemodificalaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 OLMOS E.I.R.L., integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de junio de 2024, fecha en la cual venció el plazo que tenían para presentar la subsanación de la totalidad de los documentos observados por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 24. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago dela sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto como medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20556994707), con una multa ascendente a S/ 1,196,591.43 (un millón ciento noventa yseis mil quinientos noventa yuno con 43/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,enelmarcodelConcursoPúblicoN°0036-2023-MTC/20, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; por los fundamentos expuestos. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa SERVICIO REPRESENTACIONES E INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20556994707), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR a la empresa MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542247372), con una multa ascendente a S/ 1,196,591.43 (un millón ciento noventa yseis mil quinientos noventa yuno con 43/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,enelmarcodelConcursoPúblicoN°0036-2023-MTC/20, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; por los fundamentos expuestos. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa MEGA CONSTRUCTORA Y EJECUTORA OLMOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542247372), por elplazodetres(3)mesesparaparticiparencualquierprocedimientodeselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES DIMICA CA (con código asignado por el RNP N° 99000035293), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0036- 2023-MTC/20, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; por los fundamentos expuestos. 6. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0867-2025-TCE-S5 firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 25 de 25