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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3941/2020.TCE. - 755/2021.TCE. - 25/2022.TCE. (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO C-SEGURITY, integrado por EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SEGURITY S.R.L., ELITSUR S.R.L. y PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C.- PROVINAS.A.C.porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3941/2020.TCE. - 755/2021.TCE. - 25/2022.TCE. (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO C-SEGURITY, integrado por EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SEGURITY S.R.L., ELITSUR S.R.L. y PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C.- PROVINAS.A.C.porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°01-2020-UNSCH-CE-Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada para la UNSCH”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 23 de julio de 2020, la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2020-UNSCH- CE-Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada para la UNSCH”, con un valor estimado de S/ 2,308,698.00 (dos millones trescientos ocho mil seiscientos noventa y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, con sus modificatorias vigentes, 1Obrante a folio 605 al 606 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 en adelante el Reglamento. El 25 de agosto de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 4 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro al Consorcio JL SEGURIDAD S.R.L - IMPERIO WARI S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2,040,000.00 (dos millones cuarenta mil con 00/100 soles). 2 2. A través del escrito s/n presentado el 30 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Adjudicatario puso en conocimiento que las empresas ELITSUR S.R.L., EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SEGURITY S.R.L. y PROVINA S.A.C., integrantes del CONSORCIOC-SEGURITY,enadelanteelConsorcio,habríanincurridoeninfracción,al haber presentado documentos con información inexacta ante la Entidad, señalando lo siguiente: i. El Consorcio presentó su oferta en el procedimiento de selección, manifestando bajo juramento que la información consignada ante el RNP se encuentra actualizada. ii. No obstante, de la revisión de la información obrante en la Ficha Única del Proveedor a cargo del OSCE, se advirtió que la declaración de actualización de la data del RNP de la consorciada ELITSUR S.R.L. resulta inexacta, toda vezque las personas registradas como socios de la empresa y el Gerente General no eran las mismas al momento en que la empresa presentó su oferta en el procedimiento de selección. iii. Finalmente, el Consorcio se habría beneficiado u obtenido una ventaja, dado que la presentación de la información consignada en el RNP actualizada, era obligatoria de acuerdo a las bases del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 15 de enero de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativosancionador,sesolicitóalaEntidad:i)remitirunInformeTécnicoLegal desuasesoríasobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelConsorcioalhaber presentado,supuestosdocumentosfalsos oconinformacióninexacta,como partede 3Obrante a folio 2 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 18 al 21 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 suoferta. Asimismo,señalar siconlapresentaciónde dicha informaciónse generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ii) señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos, presentados por el Consorcio como parte de su propuesta, iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuestafalsedadoadulteracióny/oinexactituddelosdocumentoscuestionados,iv) Copia completa y legible de la oferta presentadapor el Consorcio y v)Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. MedianteCartaN°73-2023-UNSCH-DIGA-UA del11dediciembrede2023,laEntidad en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 15 de enero de 2021, entre otros, remitió el Informe Legal N° 258-2023-OAJ-UNSCH , 5 señalando lo siguiente: i. Con fecha 25 de agosto de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas del procedimiento de selección y el Adjudicatario denuncia que el Consorcio habría presentado información desactualizada del RNP ante la Entidad. ii. En ese sentido, se advierte que en el Anexo N°2 (Declaración Jurada) del 6 Consorcio suscribe el señor Luis Pariona Pillaca en calidad de gerente general de la empresa ELITSUR S.R.L. iii. No obstante, mediante Oficio N° D000150-2023-OSCE-AYACUCHO del 19 de junio de 2023, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, informó que, a la fecha de la presentación de las ofertas, la empresa ELITSUR S.R.L. registraba en su RNP que el señor Leonardo Calagua Candela asumía el cargo de gerente general. 7 iv. Deotrolado,atravésdelaResoluciónN°2282-2020-TCE-S4 del21deoctubre de 2020, el Tribunal resolvió declarar improcedente el recurso de apelación 4 5Obrante a folio 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. 7Obrante a folio 47 al 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 interpuesto por el Consorcio y abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas que conforman en Consorcio, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación de información inexacta ante la Entidad. v. Finalmente, dicha información inexacta no causó algún perjuicio a la Entidad, toda vez que los documentos del Consorcio fueron advertidos a tiempo y se adjudicó la buena pro a otro postor. 5. AtravésdelDecreto del10deoctubredel2024,enatenciónalartículo160delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sedispusoacumularlosactuadosdelosexpedientesadministrativosN°755/2021.TCE y N° 25/2022.TCE al expediente administrativo sancionador N° 3941/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, toda vez que en dichos expedientes existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia). 6. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar al expediente administrativo sancionador el Reporte del Registro Nacional de Proveedores – RNP correspondiente a la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato, documentos con información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 9Obrante a folio 1039 al 1041 del expediente administrativo. Obrante a folio 1042 al 1046 del expediente administrativo. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. - PROVINA S.A.C. se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que, no existe evidencia de que a pesar de no haber actualizado la información inexacta ante el RNP por parte de la empresa METRO SECURITY S.R.LTDA, se haya obtenido ventaja durante el procedimiento de selección. - Asimismo, indica que el Consorcio no fue descalificado por haber presentado la declaración jurada con información inexacta, sino por la absolución del recurso de apelación interpuesto por el mismo. - De otro lado, la Resolución N° D000063-2024-OSCE-ODE AREQUIPA de fecha 22 de octubre de 2024, demuestra que el motivo de la no actualización de la información legal de la empresa METRO SECURITY S.A.C. se debe a un error material. - Finalmente, solicita programación de audiencia pública. 8. A través del Escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa ELITSUR S.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que su representada fue notificada a través del Decreto de fecha 10 de octubre de 2024, el cual disponía el inicio del proceso administrativo sancionador, sin que se haya considerado los plazos que se encuentran vencidos en exceso; por lo que, correspondería que se declare de oficio la prescripción. - Expresan que el momento en que supuestamente cometieron la infracción que se les imputa, fue al presentar su oferta a la Entidad, el 25 de agosto de 2020, y más tarde, se les notificó el inicio del presente procedimiento sancionador [el 14 de octubre de 2024], luego de trascurrido cuatro años y dos meses desde la comisión de la supuesta infracción. 10 11brante a folio 1051 al 1071 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 1120 al 1131 del expediente administrativo. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 - De otro lado, la denuncia interpuesta por el Adjudicatario, la cual pone en conocimiento del Tribunal, originó la suspensión del plazo de prescripción, hasta que la Sala emita su resolución dentro de los 3 meses de recibido el expediente. Finalmente, solicita programación de audiencia pública. 13 9. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SEGURITY S.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Su representada no presentó documento que se cuestione en el procedimiento administrativo. - Expresan que la infracción que se les imputa estaría prescrita. - Finalmente, solicita programación de audiencia pública y el uso de la palabra. 10. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dio por apersonadas a las empresas EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SEGURITY S.R.L., ELITSUR S.R.L. y PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C.- PROVINA S.A.C., integrantes del Consorcio, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados susdescargos;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSaladelTribunal para que resuelva. 11. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 29 de enero de 2025 a fin que las partes hagan uso de la palabra, la cual solo contó con la participación de las empresas PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C.- PROVINA S.A.C. y ELITSUR S.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado al Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, infracción que se encuentran tipificada en 1Obrante a folio 1145 al 1147 del expediente administrativo. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente y al advertir que los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos han señalado que, en el presente caso la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Consorcio, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 3. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 4. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. 5. Como se ha señalado previamente, el TUO de la Ley y el Reglamento establecen que, por la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, corresponde una sanción de inhabilitación temporal por unperíodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses y prescriben a los tres (3) años de cometida. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Respecto de la suspensión del plazo de prescripción 6. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconquesecuentapara Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 emitir la resolución. Asimismo, dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 7. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 25 de agosto de 2020, el Consorcio habría presentado información inexacta a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección; lo cual determina que, a partir de dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en presentar información inexacta prescribía el 25 de agosto de 2023 si es que no se suspendía el referido plazo. - El 30 de diciembre de 2020, el Adjudicatario interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo prescriptorio, según lo establecido en el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento. En ese sentido, del cálculo realizado por este Colegiado, se advierte que, desde la fecha de la comisión de la presunta infracción hasta el día que la Entidad puso en conocimiento la presunta infracción por parte del Contratista, transcurrió cuatro meses y cinco días. Asimismo, como se ha señalado previamente, actualmente el plazo prescriptorio se encuentra suspendido por la interposición de la denuncia y hasta los tres (3) meses posteriores a la recepción del expediente por la Sala, el cual fue recibido el 7 de noviembre de 2024. En atención a lo expuesto, se advierte que actualmente el plazo de prescripción se encuentrasuspendidoyelmismonohasuperadoelplazodeprescripciónestablecido en el TUO de la Ley, por lo cual, no se acoge la solicitud realizada por los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Normativa aplicable 8. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, hecho que se habría configurado el 25 de agosto de 2020, fecha en la que el Consorcio presentó los documentos en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF,ysuReglamento,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°344-2018- EF y modificatorias vigentes. Naturaleza de la infracción 9. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras; siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de ser posible su ejecución en la realidad. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracida14 el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 1Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados porquien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadostodaslasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAGlocontempla,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 13. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente con información inexacta, consistente en: i) Anexo N° 02- Declaración jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de 25 de agosto de 2020, mediante el cual el gerente general de la empresa PROVINA S.A.C., señor ELVIS CANDIA CANO, declaró bajo juramentonotenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselección, ni para contratar con el Estado. ii) Anexo N° 02- Declaración jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)de25.08.2020,medianteelcualelgerentegeneralde laempresaELITSURS.R.L.,señorLUISPARIONARIPLLACA,declaróbajojuramento que la información registrada en RNP se encuentra actualizada. 14. Conformealoseñalado,aefectosdeanalizarlaconfiguracióndelainfracciónmateria de análisis debe verificarse la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución del contrato. 15. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo la oferta 15 presentada por el Consorcio como parte del procedimiento de selección, en la cual a folio 16 y 18 de la misma, se encuentran los documentos cuestionados en el presente procedimiento, con lo cual se evidencia la presentación del documento ante la Entidad. Aunado a ello, obra el reporte de presentación de ofertas de la Ficha SEACE en el cual sedacuentaqueelContratistapresentósuofertaalaEntidadel25deagostode2020 a las 20:51:00 horas, según se advierte: 1Obrante a folio 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 16. En tal sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tales documentos ante la Entidad contratante, corresponde avocarse a su análisis, para determinar si con su presentación transgredió el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral i) del fundamento 7 17. En este extremo,la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación del siguiente documento en su oferta: i) Anexo N° 02- Declaración jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)de25deagostode2020,medianteelcualelgerente general de la empresa PROVINA S.A.C., señor ELVIS CANDIA CANO, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado. A continuación, se reproduce el citado documento: Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 18. Sobre el particular, el documento es cuestionado debido a que la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. – PROVINA S.A.C. declaró: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, a la fecha de la suscripción del referido documento se habría encontrado impedido paracontratarconelestado,impedimentoestablecidoenelliterals)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Al respecto, a fin de determinar si la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. – PROVINA S.A.C. al momento de la presentación de la Declaración Jurada cuestionada se encontraba impedido de participar en el procedimiento de selección, corresponde evidenciar lo que señala el TUO de la Ley respecto al referido impedimento: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social,laspersonasjurídicascuyosintegrantesformenohayanformadoparte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar conelEstado.Elimpedimentotambiénesaplicablealapersonajurídicacuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente”. 16 20. Conforme a lo expuesto,de la revisión del Certificado de Vigencia presentado por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. – PROVINA S.A.C., como parte de la oferta del Consorcio en el procedimiento de selección, se advierte que el señor Elvis Joselito Candia Cano es el Gerente General de la referida empresa. Asimismo, de la revisión de la información declarada por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. – PROVINA S.A.C., en su Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el señor Elvis Joselito Candia Cano es Gerente General desde el 26 de noviembre de 2015, conforme se puede apreciar: 21. Aunado a ello, de la consulta a través del CONOSCE se advierte que el referido señor Elvis Joselito Candia Cano es integrante del órgano de administración y accionista del 84.92% de acciones de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. – PROVINA S.A.C., conforme se advierte: 16 Obrante a folio 84 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Sobre la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA 22. Ahora bien, mediante Resolución N° 2560-2016-TCE-S4 la Cuarta Sala del Tribunal, sancionó a la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA con inhabilitación definitiva;asimismo,lacomisióndelainfracciónporlacualfuesancionadalareferida empresa fue el 10 y 14 de diciembre de 2015; conforme se advierte: Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 23. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si al 10 y 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual se dio la comisión de la infracción por la cual la empresa METRO SECURITYANDSERVICESS.R.LTDA.,seencuentraconinhabilitacióndefinitiva,elseñor Elvis Joselito Candia Cano se encontraba como accionista o integrante de los órganos de administración de la referida empresa. 24. Al respecto, de la revisión de la información declarada por la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA., en su Registro Nacional de Proveedores se adviertequeelseñorElvisJoselitoCandiaCanoesaccionistaconel0.39%deacciones desde el 8 de junio de 2000, conforme se puede apreciar: Asimismo,delaconsultaatravésdelCONOSCEseconfirmaqueelreferidoseñorElvis Joselito Candia Cano es accionista del 0.39% de acciones de la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA., conforme se advierte: Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Aunado a ello, como parte de sus descargos, la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. – PROVINA S.A.C. remitió el Certificado Literal del Registro de Persona Jurídicas de la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA, en el cual en el Asiento B00013 de la Partida Registral N° 11045818 de la Oficina Registral de Arequipa se registró la transferencia de acciones del señor Elvis Joselito Candia Cano desde el 15de noviembre de 2003, donde se advirtió que elreferido señor quedó con el 0.39% de acciones de la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA; conforme se advierte: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 25. En atención a las consideraciones expuestas, cabe indicar que para que se configure el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde que a la fecha de la comisión de la infracción por la cual fue sancionada la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA., esto es el 10 y 14 Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 de diciembre de 2015, el señor Elvis Joselito Candia Cano debía haber tenido más del 30% de acciones o haber sido integrante del órgano de administración; sin embargo, conforme se ha advertido previamente, ninguno de los dos supuestos se ha acreditado; por lo cual, ha quedado acreditado que la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. – PROVINA S.A.C. no cuenta con impedimento para contratar con el Estado al momento de la suscripción del documento cuestionado. 26. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En relación con lo anterior, habiéndose determinado que la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C. – PROVINA S.A.C. no contaba con impedimento para contratar con el Estado, se ha acreditado que la información consignada por la referida empresa en la Declaración Jurada cuestionada es concordante con la realidad; por lo cual, no se ha acreditado la presentación de información inexacta. 28. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo cual, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la referida infracción, respecto al presente documento. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral ii) del fundamento 7 29. En este extremo,la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación del siguiente documento en su oferta: ii) Anexo N° 02- Declaración jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)de25.08.2020,medianteelcualelgerentegeneralde laempresaELITSURS.R.L.,señorLUISPARIONARIPLLACA,declaróbajojuramento que la información registrada en RNP se encuentra actualizada. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 A continuación, se reproduce el citado documento: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Sobre el particular, el documento es cuestionado debido a que la empresa ELITSUR S.R.L. declaró: “Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”; sin embargo, se habría determinado que a la fecha de la suscripción de la referida Declaración Jurada la empresa ELITSUR S.R.L. no habría tenido actualizada su información en el RNP. 30. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. 31. Enrelaciónconloanterior,obraenelexpedienteadministrativosancionadorelOficio N° D000150-2023-OSCE-ODE AYACUCHO del 19 de julio de 2023, a través del cual, laOficinaDesconcentradadeAyacuchodelOSCEseñalóquelaempresaELITSURS.R.L. tiene registrado al señor Luis Alberto Pariona Pillaca como Gerente General desde el 8 de octubre de 2020, en atención al trámite 2020-17823952-AYACUCHO del 6 de octubre de 2020 presentado por la referida empresa; asimismo, señaló que antes de dicha fecha [8 de octubre de 2020] en el sistema se encontraba registrado como Gerente General y Representante Legal al señor Leonardo Zacarías Calagua Candela; conforme se advierte: 1Obrante a folio 40 al 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 32. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, en la Declaración Jurada del 25 de agostode2020;suscribecomoGerenteGeneraldelaempresaELITSURS.R.L.,elseñor Luis A. Pariona Pillaca; asimismo, obra en el expediente administrativo el Certificado de Vigencia de la referida empresa, en el cual se da cuenta que por asamblea de junta universal del 11 de enero de 2019 y copia certificada del 15 de febrero de 2019 otorgada ante notario público se determinó como Gerente General al señor Luis Alberto Pariona Pillaca; conforme se advierte: 18 Obrante a folio 78 al 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 33. En atención a las consideraciones expuestas, se advierte que según información registrada en SUNARP, a la fecha de la presentación del documento cuestionado [25 de agosto de 2020], el Gerente General de la empresa ELITSUR S.R.L. era el señor Luis Alberto Pariona Pillaca, sin embargo, recién el 8 de octubre de 2020 la referida empresa modifico en el Registro Nacional de Proveedores – RNP a su Gerente General, dado que a la fecha de la suscripción y presentación del documento cuestionado en el RNP se encontraba aun registrado como Gerente General el señor Leonardo Zacarias Calagua Candela. 34. Al respecto, habiéndose evidenciado que la empresa ELITSUR S.R.L. declaró a través de la declaración jurada cuestionada que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada, sin embargo, habiéndose acreditado lo contrario; queda acreditado que la información contenida en el documento cuestionado no es concordante con la realidad. 35. Asimismo,teniendoencuentaque,paralaconfiguracióndelainfraccióndepresentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Consorcio; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a los documentos de presentación obligatoria; aunado a ello, cabe precisar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, no se requiere que la ventaja se materialice, siendo que la infracción se configura con el beneficio potencial que representa la presentación del documento cuestionado; en el caso concreto, aun cuando la oferta del Consorcio se declaró no admitida, se advierte que la presentación del documento determinado como inexacto, buscaba cumplir con los requerimientos exigidos de manera obligatoria para la admisión de la oferta; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 36. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Respecto a la individualización de responsabilidades 37. Como parte de sus descargos, el consorciado EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADACALAGUASEGURITYS.R.L.haseñaladoquenolescorrespondelaimposición de alguna sanción, debido a que la responsabilidad de los documentos cuestionados no le corresponde a su representada, toda vez que la responsabilidad de los mismos le corresponde a sus consorciados quienes fueron los que suscribieron las referidas declaraciones juradas. 38. Al respecto, cabe indicar que el artículo 258 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un Consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto puedaindividualizarselaresponsabilidad.Lacargadelapruebadelaindividualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a un determinado integrante del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos sus integrantes asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 39. En ese sentido, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, se considerarán los siguientes criterios: naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad. Sobre el criterio naturaleza de la infracción 40. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 c), i)y k) del artículo 50 del TUOde la Ley; en el caso particular,la infraccióncometida porelConsorcioeslacontenidaenelliterali),motivoporelcual,segúnelReglamento correspondehacerunanálisissiexistenelementosparaindividualizarresponsabilidad por la naturaleza de la infracción de presentar información inexacta. 41. Al respecto, cabe indicar que, la presentación de información inexacta se configuró debido a que el consorciado ELITSUR S.R.L. al momento de la suscripción y presentacióndeldocumentocuestionado[25deagostode2020]teníasuinformación declaradaanteelRNPdesactualizada,contrariamentealoseñaladoensuDeclaración Jurada. 42. En atención a lo expuesto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50, tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. En ese sentido, cabe indicar que la infracción por presentar información inexacta recayó sobre el Consorcio producto a que uno de sus consorciados, la empresa ELITSUR S.R.L. presentó su declaración jurada con información contrariaa la realidad; por lo cual, debido a que el Reglamento establece en su literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 que la naturaleza de la infracción como criterio de individualización solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio; por lo cual, al evidenciarse que la manifestación contenida en la declaración jurada correspondían a una manifestación realizada por la empresa ELITSUR S.R.L. a título personal, corresponde individualizar la responsabilidad por la infracción de presentar información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley a la empresa ELITSUR S.R.L. 43. Conforme a lo expuesto, habiéndose determinado que en el presente caso, corresponde individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción por presentar información inexacta a la empresa ELITSUR S.R.L. no corresponde evaluar los demás criterios establecidos para la evaluación de la individualización de responsabilidad. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 Graduación de la sanción 44. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Consorcio. 45. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al consorciado, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:sibiennosepuedeadvertirqueexiste intencionalidad por parte del consorciado, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación con información inexacta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación con información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el consorciado haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa ELITSUR S.R.L. (con RUC N° 20452713404) cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 30/12/2015 30/12/2018 36 meses 2949-2015-TCE-S4 29/12/2015 TEMPORAL f. Conducta procesal: El consorciado se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el consorciado haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 19 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa ELITSUR S.R.L. figura acreditado como Pequeña Empresa desde el 25 de mayo de 2018, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo elementos que permita evaluar la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 46. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas del infractor pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 comunica al Ministerio Público,paraque interponga la acciónpenalcorrespondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenalcorrespondiente, remitiendo los folios 1 al 1155 del presente expediente. 47. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de agosto de 2020 con la presentación de la oferta que contenía el documento cuestionado. Por estosfundamentos,de conformidad conel informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ELITSUR S.R.L. (con RUC N° 20452713404), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarcoy/o contratarconel Estado,por suresponsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-UNSCH-CE - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada para la UNSCH”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaEMPRESADESEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SEGURITY S.R.L. (con RUC N° 20574616086), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-UNSCH-CE - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada para la UNSCH”; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C.-PROVINA S.A.C. (con RUC N° 20601117992), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-UNSCH-CE - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada para la UNSCH”; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vezque la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEVOCALDOZA MERINO ANNIE ELIZAVOCALPÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El vocal que suscribe el presente voto disiente, respetuosamente, del análisis del voto en mayoría, así como de lo resuelto, tiene una posición en discordia, respecto del análisis efectuado a partir del fundamento 34, así como de la parte resolutiva, conforme a los siguientes argumentos: II. FUNDAMENTACIÓN 34. Sin embargo, también cabe resaltar que, en la propia oferta, obra la información correcta sobre quién ejerce el cargo de gerente general en la empresa ELITSUR S.R.L., pues toda la oferta es suscrita por el actual gerente general (señor Luis Alberto Pariona Pillaca). Agregado a ello, en la oferta consta el certificado de vigencia emitido por la Oficina Registral N° XIV – Sede Ayacucho de la Oficina Registral de Ayacucho de la SUNARP (C00008 de la Partida Electrónica N° 11015570) correspondiente a la la empresa ELITSUR S.R.L., del cual se puede apreciar quién ejerce el cargo de gerente general. Esta situación permite advertir que, si bien el Anexo 2 presentado por el Consorcio deja entrever que la información de su RNP se encuentra actualizada (entre ella, la correspondiente a su gerente general), también es cierto que en la propia oferta existeinformacióncontrariaaloindicadoendichoAnexo2yaloregistradoenelRNP, que muestra la información correcta y actual. Por tanto, antes que apreciarse en la oferta información discrepante con la realidad, lo que se advierte en ella es la existencia de información incongruente, por ser contradictoria. 35. Sobre este punto, es pertinente traer a colación que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha desarrollado la diferencia existente entre la presentación de información inexacta y la incongruencia en la oferta. Así, se tiene que un proveedor presenta información inexacta, cuando ésta, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir da la apariencia de algo que en el plano fáctico no es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo declarado. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 36. Esta última situación (incongruencia) se presenta con claridad en el presente caso, dado que la empresa ELITSUR S.R.L. no proporcionó información coherente sobre el cargo de su Gerente General. Es decir, pese a declarar en el Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de agosto de 2020, entre otros, que tenía su RNP actualizado, de su propia oferta se evidenciaba lo contrario. 37. En ese sentido, si bien del mencionado Anexo N° 2 se desprende que la información queapareceenelRNPdelaempresaELITSURS.R.L.estaríaactualizada,loqueincluye lo relacionado al cargo del gerente general, lo cierto es que de la misma oferta, se evidencia la información correcta del gerente general, primero al estar suscrita por quienefectivamenteostentaelcargo(señor LuisAlbertoParionaPillaca)yademásen ésta figura a folios 78 al 80, el certificado de vigencia emitido por la Oficina Registral N° XIV – Sede Ayacucho de la Oficina Registral de Ayacucho de la SUNARP (C00008 de laPartidaElectrónicaN°11015570)correspondientealaempresalaempresaELITSUR S.R.L., del cual puede apreciarse que la información correcta del gerente general sí ha sido plasmada en la misma. 38. Agregado a lo anterior, no se advierte el beneficio o ventaja que, para la empresa ELITSUR S.R.L., conlleva el haber declarado que tenía la información actualizada en el RNP, pues la propia información correcta fue adjuntada en su oferta. 39. Por las consideraciones antes expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Consorcio. III. CONCLUSIONES: Porlosfundamentosexpuestos,elVocalquesuscribeelpresentevotoesdelaopinión que corresponde: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ELITSUR S.R.L. (con RUC N° 20452713404), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-UNSCH-CE - Primera Convocatoria, Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0866-2025-TCE-S4 efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada para la UNSCH”; por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaEMPRESADESEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SEGURITY S.R.L. (con RUC N° 20574616086), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-UNSCH-CE - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada para la UNSCH”; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C.-PROVINA S.A.C. (con RUC N° 20601117992), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-UNSCH-CE - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada para la UNSCH”; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vezque la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho, para las acciones de su competencia. Salvo mejor parecer, JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 40 de 40