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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) Permitir modificaciones de tal naturaleza en el contenido de las ofertas, afectaría la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, así como también repercute en la competencia, que en condiciones de igualdad, debe prevalecer en todo proceso de contratación con el propósito de garantizar un análisis objetivo de lo ofertado y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 408/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa XERTICA LABS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 13-2024-MP-FN - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de solución integrada de comunicación y mensajería digital y seguridad electrónica”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 5 de noviembre de 2024, el Ministerio Público - Gerencia General, en adelante la Entidad, convocó el Conc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) Permitir modificaciones de tal naturaleza en el contenido de las ofertas, afectaría la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, así como también repercute en la competencia, que en condiciones de igualdad, debe prevalecer en todo proceso de contratación con el propósito de garantizar un análisis objetivo de lo ofertado y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 408/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa XERTICA LABS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 13-2024-MP-FN - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de solución integrada de comunicación y mensajería digital y seguridad electrónica”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 5 de noviembre de 2024, el Ministerio Público - Gerencia General, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 13-2024-MP-FN - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de solución integrada de comunicación y mensajería digital y seguridad electrónica”, con un valor estimado de S/ 45´859,699.06 (cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve con 06/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 18 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el Acta que contiene la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección, en base a los resultados que se detallan a continuación: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ G & R INVERSIONES Y - ELEVADORES S.A.C. ADMITIDO 42´720,720.00 100.00 1 NO CUMPLE NO ADMITIDO XERTICA LABS S.A.C. 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de diciembre de 2024, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del postor XERTICA LABS S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa XERTICA LABS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Es correcto que su representada no consignó en el Anexo N° 6 el símbolo de la moneda peruana; sin embargo, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, este error en la falta de información es subsanable puesto que la confirmación del tipo de moneda no altera, en ningún aspecto, el sentido o alcance de la propuesta. • El Tribunal ha mostrado flexibilidad en la aplicación de limitaciones para preservar la competencia, transparencia y eficiencia en la selección. En la Resolución N° 16-2014-TCE-S1, una propuesta fue descalificada por un error en la moneda peruana, pero se reafirmó la importancia de limitar la subsanaciónentemaseconómicos.Asimismo,laResolución267-2016-TCE-S4 Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 permitió corregir errores en la oferta económica, facilitando ajustes siempre que sean claros, evidentes y no cambien el sentido de la propuesta • La aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento permite subsanar en el ámbito económico, supuestos adicionales a los incluidos, siempre que los errores sean claros y evidentes, y que no cambien el sentido de la oferta. • El Comité señaló que no especificar la moneda causa confusión sobre si la oferta es en moneda nacional o extranjera, dificultando la evaluación del precio;noobstante,existenelementosdentrodelprocedimientodeselección que permiten considerar esta omisión como un error manifiesto e indubitable, sin mencionar su naturaleza intrascendente y no esencial. Así, el procedimiento de selección fue convocado en moneda nacional, esto es, soles, tal como se desprende del literal g) del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, donde expresamente se indica que el precio de la oferta debe ser en soles; por tanto, es claro y no existe duda que todas las ofertas tienen que presentarse en moneda nacional. Su representada presentó el Anexo N° 6 sin especificar el tipo de moneda; sin embargo, se puede entender que este error es formal y no esencial, puesto que se desprende indubitablemente que la oferta, en cumplimiento de las bases, realiza en la moneda nacional (soles). De otro lado, el Anexo 6 es un documento estandarizado, que tiene por objetivohomogenizarlainformaciónparafacilitarsuanálisisporelevaluador; donde se detallan las prestaciones principales y accesorias, identificando correlativamente los montos involucrados. Así, la omisión en el signo de los montos es un elemento formal que no altera en ningúnextremo el alcancede la propuesta ni su contenido esencial. • Adicionalmente, presentó el Anexo N° 2 mediante el cual declaró someterse a las bases del procedimiento. En ese sentido, si las bases establecieron que el procedimiento es convocado en soles y exigió que todas las ofertas del Anexo N° 6 fueran en soles, al someterse a sus disposiciones aun cuando existió un error al omitir el símbolo correspondiente, se infiere que su oferta realizada está en soles. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 • El comité de selección expresó que la falta de un símbolo en la propuesta económica genera dudas sobre su validez, y citando la Resolución N° 385- 2021-TCE-S2, consideró la oferta como poco objetiva, clara, imprecisa e incongruente, lo que dificulta verificar su conformidad con las bases. Sin embargo, su oferta es objetiva y clara, ya que el Anexo N° 6 incluye toda la información relevante sobre la prestación principal y sus componentes, siendo congruente y precisa en los montos. La omisión del símbolo no afecta el contenido o alcance de la oferta. • El símbolo (S/) tiene el propósito de confirmar que la moneda ofrecida es en soles, conforme a las bases. Permitir una subsanación solo ayuda a incluirlo en el Anexo N° 6 y no afecta la transparencia y competencia en el procedimiento de selección, ni la igualdad entre los postores. • En ese sentido, considera que la observación a su oferta se trata de un error que no cambia su contenido, por lo que se debe permitir subsanarlo para incluir el símbolo de la moneda y así confirmar que la moneda es en soles. 5. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El21deenerode2025,laEntidadregistróenelSEACE elInformeN°000069-2025- MP-FN-OGASEJ y el Informe N°000101-2025-MP-FN-OSERGE, a través de los cualesexpusosuposiciónconrespectoalosargumentosdelrecursodeapelación, en los términos siguientes: • Mediante Oficio N° 01-2025-MP-FN-CS-SSICMDSE-2024 de fecha 21 de enero de 2025, el comité de selección ratifica la decisión de no admitir la propuesta del Impugnante,debidoa quenoconsignólamonedadelaconvocatoria,más aún, omitió la palabra establecida en las bases integradas, generándose un Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 cuestionamientosilaofertaesenlamonedaperuanaoextranjera.Asimismo, indica que en ninguna otra parte de la oferta se observa que hayan consignado el símbolo de la moneda peruana a fin de valorar la integridad de los precios ofertados, al no consignar el símbolo o la moneda en su oferta, carece de objetividad dicho Anexo. Por lo tanto, considera que no resulta subsanable dicho anexo. Así también, precisó que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones, imprecisiones, sino evaluar las ofertas en virtud de los documentos que contienen y en virtud a las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad, de inferir o interpretar hecho alguno. • A través del Informe N° 101-2025-MP-FN-OSERGE la Gerencia de Servicios Generales concluye que la oferta económica presentada por el Impugnante debió declararse admitida, teniendo en consideración que la oferta económica, correspondió ser evaluada en aplicación de las bases integradas, realizandounanálisisintegralquepermitagenerarconviccióndelorealmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, considerando que si no se consignó en el Anexo N° 6 en la oferta el tipo de moneda “soles” o el símbolo, ello no da lugar a la no admisión de las ofertas, pues la revisión debe ser realizada de manera integral conforme a las bases integradas y demás documentos presentados en la misma oferta • Con Informe N° 69-2025-MP-FN-OGASEJ, la Gerencia de la Oficina General de Asesoría Jurídica señala que el Comité de Selección no habría tenido en cuenta los principios de eficacia y eficiencia y no efectuó una evaluación integral de su oferta económica teniendo en cuenta los actos preparatorios del proceso (donde se cotiza y se determinó el valor estimado en soles para la referida convocatoria); además de las bases integradas y en virtud a ellas, generarse convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. • Entalsentido,concluyeque,delaevaluacióndelaofertaeconómicadeforma integral con los documentos de trazabilidad presentados en la oferta técnica yeconómica,delmismomodoencumplimientodelasbasesintegradasdebió haberse admitido la oferta presentada por el Impugnante, por lo que Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 comparte el mismo parecer de lo señalado en el Informe N° 0101-2025-MP- FN-OSERGE de la Oficina de Servicios Generales de la Oficina General de Logística. 7. Con Decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 2 presentado el 24 enero de 2025, el Impugnante presentó alegatos respecto al informe remitido por la Entidad. 9. Por Decreto del 28 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año. 10. El 3 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 11. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) • En el Informe N° 69-2025-MP-FN-OGASEJ del 21 de enero de 2025, su representada refiere que, de la evaluación integral de la oferta económica con los documentos de trazabilidad presentados en la oferta del Impugnante, considera y concluye que corresponde admitir la oferta presentada por dicho postor en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario, a través del cual se pronuncie sobre lo siguiente: 1. Indique, señale y explique qué información y/o datos consideró de la evaluación integral de la oferta económica de la empresa XERTICA LABS S.A.C., para concluir que cumple con presentar el precio ofertado en “soles”, conforme lo requiere las bases integradas del procedimiento de selección. 2. Indique, señale y explique qué documentos presentados en la oferta de la empresa XERTICA LABS S.A.C. (consignar número de folio) permite realizar la trazabilidad con la oferta económica de dicho postor, para concluir que cumple con presentar el precio ofertado en “soles”, conforme lo requiere las bases integradas del procedimiento de selección (…)” Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 12. Con Escrito N° 4 presentado el 3 de febrero de 2025, el Impugnante reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 13. A través del Informe N° 000240-2025-MP-FN-OSERGE y el Informe N° 000122- 2025-MP-FN-OGASEJ presentados el 5 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 14. Por Decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación deítems,inclusolosderivadosdeundesierto,elvalorreferencialovalorestimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación.Asimismo,conindependenciadelvalorestimadoo valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto respecto de un concurso público,cuyo valor estimadoes de S/ 45´859,699.06; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 27 de diciembre de 2024; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de enero de 2025. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydelescritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante ydeclarar desierto el procedimiento de selección,afecta el interés de éste de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección y se disponga la evaluación y calificación de su oferta. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se disponga que la Entidad evalúe y califique su oferta y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 13. En vista de que el punto de controversia en este acápite es si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, resulta pertinente traer a colación cuáles fueron las razones expuestas por el comité de selección en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 ofertasyotorgamientodelabuenapro”,registradaenelSEACEel27dediciembre de 2024, para adoptar dicha decisión. Al respecto, de su revisión, se aprecia lo siguiente: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Como se aprecia, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante por no haber consignado el símbolo de la moneda (S/) o la palabra "SOLES"enelAnexoN°6,ausenciadeinformaciónqueconsiderallevaaconfusión sobre si el tipo de moneda (peruana o extranjera) y sus alcances en el precio ofertado por el Impugnante. 14. Al respecto, contrariamente a lo expresado por el Comité de Selección en el acta respectiva, el Impugnante señala que cumplió con efectuar su oferta económica, conforme lo dispone la normativa de contrataciones del Estado. Así, indica que, aunqueno consignóelsímbolode lamoneda (S/)o lapalabra"SOLES"enelAnexo N° 6, este error es subsanable puesto que la confirmación del tipo de moneda no altera, en ningún aspecto, el sentido o alcance de su propuesta. Añade que el Tribunal en casos parecidos ha mostrado flexibilidad en la aplicación de limitaciones para preservar la competencia, transparencia y eficiencia en la selección, siempre que no alteren el sentido de la propuesta, como a su entender ocurre en su caso. Asimismo, menciona que la no especificación del tipo moneda en su propuesta Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 económica no genera confusión sobre su evaluación, toda vez que el procedimiento de selección se convocó en moneda nacional, específicamente en soles, por lo que a su entender realizó su oferta en soles, conforme a las bases y documentos estándar del procedimiento de selección, siendo dicha omisión un error formal y no esencial subsanable. En ese sentido, indica que el Anexo N° 2 presentado en su oferta revela la aceptación de las bases del procedimiento de selección, que establece que todas las ofertas deben ser en soles. En ese sentido, considera que la observación a su oferta se trata de un error que no cambia su contenido, por lo que se debe permitir subsanarlo para incluir el símbolo de la moneda y así confirmar que la moneda es en soles. 15. Con relación a ello, a través del Informe N°000069-2025-MP-FN-OGASEJ y el Informe N°000101-2025-MP-FN-OSERGE, la Entidad manifestó que la oferta económica presentada por el Impugnante debió declararse admitida, teniendo en consideración que debió ser evaluada de manera integral conforme a las bases integradas y demás documentos presentados en la misma oferta, considerando que si no se consignó en el Anexo N° 6 de la oferta el tipo de moneda “soles” o el símbolo, ello no da lugar a la no admisión de las ofertas Asimismo, menciona que el Comité de Selección no evaluó la oferta del Impugnante de manera integral, ignorando los documentos del procedimiento de selección donde se describen literalmente que la oferta económica a presentarse debe ser realizada en la moneda de soles, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. En ese sentido, indica que, de la evaluación integral de la oferta económica y los documentos presentados en la oferta del Impugnante, así como en cumplimiento de las bases integradas, debió de admitirse la oferta presentada por dicho postor. 16. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Así,enrelaciónalcasoparticular,seadvierteque,segúnlodispuestoenelnumeral 1.5 del Capítulo I, Sección Específica de las bases integradas, el procedimiento de selección se rige bajo el sistema a suma alzada, de acuerdo a lo establecido en el expediente de contratación. Asimismo, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme al siguiente detalle: (…) Como puede verse, en las bases integradas se exige que, entre otros, los proveedores presenten el precio de la oferta en “SOLES” de acuerdo al formato de Anexo N° 6 previsto en las mismas bases integradas, para efectos de que sean admitidas. 17. Con relación a ello, en la página 67 de las mismas bases integradas, se contempla el formato del Anexo N°6 – Precio de la Oferta, cuya imagen se muestra a continuación: Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Nótesequeelformatodel AnexoN°6,ratificalaregla establecidadequeelpostor debe presentar el precio de la oferta en “SOLES”, pues en dicho anexo se indica expresamente“elpreciodelaoferta SOLES”;ello,enconcordanciaconelnumeral 2.3 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, donde se establece que el postor debe presentar el precio de la oferta en “SOLES” de acuerdo al formato de Anexo N° 6. 18. De las citadas disposiciones de las bases integradas, se advierte que, en el marco del presente procedimiento de selección, los postores deben presentar el precio de su oferta en "SOLES"usando el formatodel Anexo N° 6 de lasbases integradas. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Es necesario cumplir estareglaparaquela oferta sea admitida;de locontrario,no será considerada admitida. 19. Cabe recordar que, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, debido a que el precio de su oferta (Anexo N° 6), no consigna el símbolo de la moneda (S/) o la palabra "SOLES". En atención a ello, a efectos de verificar si el Impugnante ha cumplido con las condiciones antes mencionadas respecto a la formulación de su oferta económica, se ha revisado, en primer lugar, la plataforma del SEACE, apreciando que en esta obra registrado el precio de su oferta, como se verifica a continuación: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 20. Asimismo, este Colegiado ha procedido a revisar la oferta del Impugnante, verificando que a folio 19 de la misma incorporó su Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, cuyo contenido es reproducido a continuación: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 21. Tal como se advierte, el Impugnante al momento de indicar el precio que oferta omitió consignar el tipode moneda ofrecida, incumpliendo con ello lo dispuesto y requerido expresamente en las bases integradas del procedimiento de selección, para la admisión de la oferta; esto es, la obligación de presentar el precio de la oferta en “SOLES”. 22. Sobre el particular, cabe señalar que las Entidades se encuentran obligadas a utilizar las Bases Estándar aprobadas por el OSCE (las cuales contienen los formatos de anexos, entre ellos, el correspondiente a la oferta económica), y los postores se encuentran obligados, a su vez, a acatar las disposiciones señaladas en las Bases Integradas del procedimiento de selección (entre las cuales se encuentran las disposiciones contenidas en los anexos de dichas Bases, para ser Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 presentados en sus respectivas ofertas), ya que se tratan de las reglas definitivas de aquel. En ese sentido,debe recordarse que en lasbases integradasdelprocedimientode selección se ha establecido que resulta obligatorio presentar el precio de la oferta en “SOLES”, en concordancia con el formato de Anexo N° 6, regla que ha sido incumplidaporelImpugnante,entantosóloha indicadoquesuofertatotalespor el montode“45420000.21”(valorexpresadoennúmeros),sinconsignaro referir el tipo de moneda o símbolo en la que está formulada su precio ofertado, no pudiéndose advertirse en ningún extremo del mencionado documento o de la oferta, que ésta corresponda a “SOLES” como requieren las bases integradas. 23. Tal es la omisión de lo ofertado por el Impugnante, que ni siquiera ha consignado el símbolo de la moneda de su oferta (que en el caso de soles corresponde a: S/), lo cual, de haber ocurrido, habría evidenciado que aquélla se trata de “SOLES”, y deestaformasehabríatenidoporsatisfechalainformaciónrequeridaenelAnexo N° 6 y las bases del procedimiento. Sin embargo, ello no ocurrió. 24. Enesesentido,seadviertequelainformacióncontenidaenelAnexosN°6deviene en incierta, en la medida que no se puede determinar con exactitud o fehaciencia cuál es el tipo de moneda que ofrece el Impugnante en su propuesta económica, en el marco del procedimiento de selección. 25. Llegado a este extremo del análisis, cabe advertir que el Impugnante ha señalado que, al presentarse un “error” en el precio ofertado (Anexo N° 6) debería procederse a corregir dicho error, subsanando su oferta por no afectar el alcance de la misma. Al respecto, conforme se ha expuesto en los considerandos que anteceden, ha quedado acreditado que la oferta del Impugnante es incierta en cuanto omite consignar el tipo de moneda del precio ofertado, situación que van másalládeunsimpleerrormaterialoformal,porloquedebedescartarsequenos encontremos ante un supuesto de error subsanable, más aún si de acuerdo a lo establecido en el numeral 60.2 y 60.4 del artículo 60 del Reglamento, no son subsanables, entre otros, los errores materiales o formales referidos al plazo ofertado y precio u oferta económica, con excepción de la rúbrica y la foliación; situación que evidencia no solo el incumplimiento de las bases, sino que además, torna en incierto los alcances de la oferta de dicho postor. En tal sentido, admitir “correcciones” como la solicitada por el Impugnante implicaría variar el alcance de las ofertas de los postores e incluso modificar lo expresamente propuesto por estos (como en este caso, deducir o interpretar que Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 la voluntad del Impugnante debió ser que el precio ofertado es en soles, cuando no lo ha manifestado y consignado objetivamente así), lo que ya excede totalmente de la corrección de simples errores materiales. Permitir modificaciones de tal naturaleza en el contenido de las ofertas, afectaría la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, así como también repercute en la competencia, que en condiciones de igualdad, debe prevalecer en todo proceso de contratación con el propósito de garantizar un análisis objetivo de lo ofertado y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado. 26. Conforme a lo hasta aquí expuesto, ha quedado acreditado que la oferta del Impugnante resulta imprecisa. Por consiguiente, no corresponde revocar la decisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnante. 27. Con relación al motivo de no admisión de su oferta el Impugnante ha señalado que con la presentaciónen su oferta del Anexo Nº 2 - Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), donde declara bajo juramento “(…) someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”, al someterse a sus disposiciones aun cuando existió un error al omitir el símbolo del precio ofertado en el Anexo N° 6, se infiere que su oferta realizada está en soles. Al respecto, corresponde precisar que el Anexo N° 1 del Reglamento define a las Bases como el: “Documento del procedimiento de licitación pública, concurso público adjudicación, simplificada y subasta inversa electrónica que contiene el conjunto de reglas formuladas por la entidad para la preparación y ejecución del contrato”; y al Procedimiento de selección como: “(…) un procedimiento de naturaleza administrativa que (…) se desarrollan con la finalidad de seleccionar a un proveedor con el cual, previo cumplimiento de determinados requisitos, la entidad formaliza un contrato para abastecerse de bienes y servicios en general, consultorías o para la ejecución de obras” Sin embargo, contrario a lo indicado por aquél, se ha podido verificar que en su oferta económica presentada en el procedimiento de selección no cumple con consignar el tipo de moneda ofrecida como precio, que debía ser verificado por el comité de selección para la admisión de su oferta, concluyéndose así, que incumple la regla establecida en las bases de presentar el precio de la oferta en “SOLES” de acuerdo al formato de Anexo N° 6. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 En adición a ello, debe señalarse que la premisa de someterse a las reglas de las bases integradas (como se aprecia en el Anexo N° 2 de la oferta del Impugnante) o señalar que la oferta se encuentra de acuerdo a las bases integradas (como se aprecia en el encabezado del mismo Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante) no implicaquenodebaprecisarseenlaofertalamonedaenqueseproponeelprecio, pues laspropias bases integradasexigen que se incluya en la oferta la moneda del precio, la cual debe ser en Soles, en la medida que ello es justamente lo que permite al comité de selección (sin realizar interpretaciones) apreciar si la misma cumple con la exigencia de las bases integradas referida a que la moneda debe encontrarse en Soles. Siendo así, la omisión de la moneda del precio en la oferta no permite al comité de selección verificar que el monto ofertado corresponde a la moneda nacional. 28. De otor lado, la Entidad ha mencionado, sin sustentar que, de la evaluación integralde la oferta del Impugnante, respecto dela información y documentación de los anexos adjuntos, entre ellos el Anexo N° 3 referido a la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, se podría distinguir que la oferta se presentó en “soles”. Sobreelparticular,correspondeprecisarque elAnexoN° 1del Reglamento define a las especificaciones técnicas como: “Descripción de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien a ser contratado. Incluye las cantidades, calidades y las condiciones bajo las que se ejecutan las obligaciones”. Por lo tanto, se advierte que las especificaciones técnicas no solo incluye características técnicas y/o requisitos funcionales del bien a contratar, sino también otros aspectos de la contratación como las penalidades, el plazo, las garantías, entre otras obligaciones que deberá ser cumplidas por las partes en la ejecución contractual; en ese sentido, resulta errado y subjetivo pretender que del requerimiento establecido en las bases, se pueda colegir el monto y moneda ofertadapor el postor, el cual, en atención a la libertadpara formular su oferta, es éste quien define y consigna dichos tópicos en su precio ofertado. Enconsecuencia,contrariamentealoseñaladoporelImpugnante,seadvierteque el precio ofertado por el Impugnante no es claro, debido a que no se puede pretender que, con la declaración jurada de cumplimiento de términos de referencia, se pueda colegir que dicho postor acredita que el precio ofertado es en soles, más aún si este no lo ha manifestado voluntaria y expresamente en su oferta. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 29. En este punto, resultapertinente recordarle a la Entidadque cada postordebe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de tal manera que el Comité de Selección pueda evidenciar loque elpostor seencuentra ofertando sinrecurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del Comité de Selección debe darse envirtudaladocumentaciónobranteenlaoferta,nopudiendoconsiderarhechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos ni aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. Así, debe precisarse que toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requeridoporlaEntidad;esdecir,paraverificarsilasofertaspresentadascumplen con las características mínimas establecidas en las bases del procedimiento de selección para satisfacer las necesidades del área usuaria. Por el contrario, una oferta difusao confusao imprecisa, imposibilita al Comité de Selecciónladeterminaciónfehacientedelrealalcancedelamisma,porloqueeste deberá no admitirla o descalificarla, según corresponda, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno, evitando así que durante la ejecución del contrato se presenten problemas derivados de una falta de claridad o de la ambigüedad de la oferta adjudicada. 30. Sin perjuicio de lo concluido, el Impugnante ha indicado como sustento de su recursodeapelaciónlaaplicacióndelasResolucionesN°016-2014TCE-S1,N°267- 2016-TCE-S4 y la Opinión 067-2018-DTN. Sobre el particular, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, debe tenerse en cuenta que constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 Según se observa, las Resoluciones N° 016-2014 TCE-S1 y N° 267-2016-TCE-S4 citadas por el Impugnante, constituyen decisiones emitidas en el marco de recursos de apelación instruidos y juzgados por anteriores y diferentes Salas del Tribunal, en el marco de casos concretos sujetos a su conocimiento. En ese sentido, se apreciaque dichasdecisiones no constituyenprecedentes vinculantes, tantoporquenosonemitidasporlaSalaPlenadelTribunal,comoporqueanalizan casos que comprenden situaciones particulares. Precisamente, las situaciones de hecho disímiles y la valoración de los medios probatorios que en cada caso efectúa determinada Sala, genera que no siempre la acreditación del precio ofertado (Anexo N° 6) sea valorada de un mismo modo Así, en la Resolución N° 487-2022-TCE-S3 se aprecia que el fundamento expuesto porelImpugnantecorrespondealanálisisdelerrorporconsignarladenominación anterior de la moneda peruana “soles”, en vez de “Nuevos Soles”, situación que no se ha dado en el presente caso, pues en su Anexo N° 6 el Impugnante no consigna ningún tipo de moneda del precio ofertado. Por otro lado, en la Resolución 267-2016-TCE-S4, el Tribunal permitió subsanar errores de tipeo en la denominación de partidas en la oferta económica, debido a que el comité de selección no acuso que esa deficiencia afectara de forma alguna la identificación mismadetalespartidasenlapropuestaeconómica, situaciónque no se ha dado en el presente caso pues la omisión de consignar el tipo de moneda en el precio ofertado,nopermite identificar o relacionar dato algunoque advierta que aquélla se trata de “soles”. De otro lado, en cuanto a la Opinión 067-2018-DTN [sobre permitir supuestos de subsanacióndeofertasnoconsideradosexpresamente,cuandosetratedeerrores manifiestos o indubitables], debe señalarse que las opiniones que emite el OSCE soninterpretacionesconcaráctergeneraldelanormativadecontrataciónpública, las cuales no se pronuncian sobre casos particulares, más aún cuando dicha opinión no resulta aplicable al caso objeto de análisis, pues no existe fehaciencia sobre el tipo de moneda ofertado en la propuesta económica del Impugnante, lo cual no permite tener certeza del alcance de la oferta. Por lo tanto, los criterios expuestos en las resoluciones y la opinión invocadas por el Impugnante, no son aplicables para la solución de la controversia recurrida. 31. En el marco de lo antes expuesto, este Colegiado concluye que la decisión del comité de selección respecto del incumplimiento del requisito de admisión Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 referido a la presentación del precio ofertado (Anexo N° 6), ha sido adoptada de conformidad con lo establecido en las bases integradas; razón por la cual, en atención a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; y, como consecuencia de ello, confirmar la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, al no quedar ninguna oferta válida, corresponde confirmar la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección. 32. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararINFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa XERTICA LABS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 13-2024-MP-FN - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de solución integrada de comunicación y mensajería digital y seguridad electrónica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la decisión de no admitir la oferta presentada por la empresa XERTICA LABS S.A.C. 1.2 CONFIRMAR la decisión de declarar desierto el Concurso Público N° 13- 2024-MP-FN - Primera Convocatoria. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 1.3 EJECUTAR la garantía presentada por la empresa XERTICA LABS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO ss. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El suscrito discrepa respetuosamente del análisis efectuado por la mayoría, respecto a la acreditación del Precio Ofertado (Anexo N° 6) presentado por parte del Impugnante para la admisión de su oferta, lo que conlleva a proponer, en el presente voto, una diferente parte resolutiva. Respecto al Precio de la Oferta (Anexo N° 6) presentado por el Impugnante. 1. Al revisar las bases integradas, se advierte que en el listado de documentación para la admisión de ofertas [numeral 2.2.1.1], se establece, específicamente en el literal g), lo siguiente: Es decir, los postores estaban obligados a adjuntar el Anexo N° 6, el cual corresponde al precio de sus ofertas en Soles. Es decir, no se estableció como regla la posibilidad de incorporar una moneda diferente. 2. Ahora bien, en la página 67 de las bases integradas, se consignó el formato del Anexo N° 6, conforme se reproduce a continuación: Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 3. Nótese que, en dicho formato, no es incluye alguna simbología referida al tipo de moneda; no obstante, en la parte inferior, se indica lo siguiente “El precio de la oferta SOLES incluye los tributos, seguros (…)”. Es decir, los postores, debía declarar que el precio de sus ofertas en soles incluía, entre otros, los tributos. 4. Al revisar la oferta del Impugnante, respecto al precio se su oferta, se verifica que presentó el siguiente Anexo N° 6: Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 En este documento, resulta claro no se señala algún símbolo que haga referencia a lasimbologíadealgunamoneda,mientrasque,enlaparteinferior,deformadistinta al formatoprevisto en lasbases integradas,no incluye lapalabra soles,consignando “El precio de la oferta, incluye tributos, seguro (…)”. 5. Sobre el particular, es importante recordar que los postores tienen la obligación de ser cuidadosos al elaborar sus ofertas, pues susomisiones o errores, en el marco de un procedimiento de selección competitivo [resguardado por principios como el de concurrencia, competencia e igualdad de trato], por lo general, afectan sus ofertas, en la medida quequien tiene a cargo la conducción del procedimiento de selección, se puedeencontrar anteofertasqueno resulten claraso contenganinconsistencias. 6. No obstante, en el caso en concreto, a pesar de la omisión advertida, se verifica que en la parte superior del Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, se precisa lo siguiente: “Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, de Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 acuerdo, con las bases mi oferta es la siguiente (…)”; y, en ese sentido, con motivo del recurso de apelación, la pretensión que plantea el Impugnante, es que su oferta es deacuerdo alasbasesintegradas, encuyoliteral g)delnumeral 2.2.1.1seindica que la oferta es en soles. 7. En ese sentido, ante la particularidad del caso y los términos en los que ha sido presentado el recurso, el Vocal que suscribe considera que, si la oferta económica se presenta conforme a las bases, y no se haya indicado alguna simbología o se describa la palabra Soles en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, no podría interpretarse que lo ofertado es distinto a lasbases, salvo aquelloscasos en los que, por ejemplo, no haga remisión a las bases o se indique expresamente una moneda distinta. 8. Como base legal, es importante recordar que el literal f) del artículo 2 de la Ley consagraelprincipiodeeficaciayeficiencia,segúnelcualelprocesodecontratación y las decisiones que se adopten en su ejecución, deben orientarse al cumplimiento de sus fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los intereses públicos (…); en ese sentido, para el suscrito resulta excesivo interpretar que no es posible determinar la moneda de la oferta económica presentada por el Impugnante al no señalar la palabra soles, cuando de la misma se advierte que esta se presenta conforme a las bases [en las cuales textualmente se indica que estas se expresan en soles]. 9. Por los fundamentos expuesto, el suscrito considera que debe declararse fundando el recurso de apelación presentado por el Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efectoladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselecciónparaqueel comité continúe con el trámite del mismo y, de corresponder, otorgue la buena pro. En tal sentido, también corresponde devolver la garantía por interposición del recurso. CONCLUSIÓN: En razón de lo expuesto, el Vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde: 3. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa XERTICA LABS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 13-2024-MP-FN - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de solución integrada de comunicación y mensajería digital y seguridad electrónica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 864-2025-TCE-S4 1.4 REVOCAR la decisión de no admitir la oferta presentada por la empresa XERTICA LABS S.A.C. 1.5 REVOCAR la decisión de declarar desierto el Concurso Público N° 13- 2024-MP-FN - Primera Convocatoria. 1.6 DISPONER que el Comité de Selección evalúe la oferta presentada por el postor XERTICA LABS S.A.C., le otorgue el puntaje respectivo, establezca el orden de prelación que corresponde, y continúe con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 1.7 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa XERTICA LABS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DODIGITALMENTEADO ss. Cortez Tataje. Página 35 de 35