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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionólarelacióncontractualconunaentidadpública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido enelartículo11 delaLeydeContrataciones del Estado. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3881/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores GR CAPITAL S.A.C. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO GRCAPITAL,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestando impedidos para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-MDP-CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PALCAMAYO, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de puesto de salud del anexo de Ricrican del distrito de Palcamayo – ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionólarelacióncontractualconunaentidadpública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido enelartículo11 delaLeydeContrataciones del Estado. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3881/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores GR CAPITAL S.A.C. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO GRCAPITAL,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestando impedidos para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-MDP-CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PALCAMAYO, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de puesto de salud del anexo de Ricrican del distrito de Palcamayo – Tarma Junín”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 3 de septiembre de 2018 la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PALCAMAYO,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°006- 2018-MDP-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de puesto de salud del anexo de Ricrican del distrito de Palcamayo – Tarma Junín”, con un valor referencial de S/ 141 894.52 (ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa y cuatro con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de septiembre de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 20 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO GR CAPITAL, 1 Obrante a folios 301 al 302 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 integrado por los proveedores GR CAPITAL S.A.C. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto ofertado ascendente a S/ 141 894.52 (ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa y cuatro con 52/100 soles). El 1 de octubre de 2018 se suscribió el Contrato de Ejecución de Obra N° 0027- 2018-AL/MDP derivado del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre la Entidad y el CONSORCIO GR CAPITAL, en adelante el Consorcio. 2. Posteriormente, con decreto del 11 de noviembre de 2020 , emitido en el marco del Expediente N° 1029/2019.TCE, se dispuso abrir diecisiete (17) expedientes administrativos sancionadores contra el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se remitió a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Informe N° 14-2019/DRNP del 7 de enero de 2019 , adjunto al Memorando N° 28- 2019/DRNP del 9 deenero 5 de 2019 , presentado el 19 de marzo de 2019 por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en el cual se señala lo siguiente: i. De la revisión de la información declarada por el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en los trámites N° 11403653-2017 y 11403839-2017 para la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios, aprobada el 4 de septiembre de 2017, y según lo señalado en la Partida Registral N° 11198682 de la Oficina Registral de Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo , se aprecia que el mencionado proveedor tendría como socios a los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes, quienes a su vez ostentaron la calidad de socios del proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. ii. Por otro lado, de la revisión del Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado, se advierte que el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. fue sancionado con inhabilitación temporal mediante la Resolución N° 964-2017-TCE-S3 del 9 de mayo de 2017, por el periodo de diecisiete (17) meses; por tanto, el mencionado proveedor se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018. 2 Obrante a folios 236 al 244 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 15 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 31 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11163708 de la Oficina Registral deHuancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo , 7 se aprecia que, a la fecha de imposición de la mencionada sanción, el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. tuvo como socios a los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes. iii. En torno a ello, según lo señalado en la Partida Registral N° 11198682 de la Oficina Registral de Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, se verifica que mediante Junta Universal de Socios del 20 de abril de 2017, se aprobó la fusión por absorción del proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C., en virtud de la cual la primera absorbió a la segunda, lo cual entraría en vigencia a partir del otorgamiento de la escritura pública de las sociedades participantes realizado el 3 de julio de 2017, es decir, dentro del periodo en el que el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. se encontraba sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. 3. Mediante Cédula de Notificación N° 53168/2020.TCE , presentada el 29 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento el decreto del 11 de noviembre de 2020 a través del cual se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Pordecretodel14deenerode2021 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habrían incurrido. Asimismo, se le solicitó señalar si los integrantes del Consorcio presentaron algún anexo o declaraciónjuradamediante lacualhayamanifestadoquenoteníanimpedimentoparacontratarconelEstado, y remitir, entre otros, copia de la oferta presentada por el Consorcio. 7 Obrante a folios 48 al 64 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 2 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 255 al 259 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 5. A través del decreto del18 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo al literal o) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato de Ejecución de Obra N° 0027-2018-AL/MDP del 1 de octubre de 2018 derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se lesotorgó el plazo de diez (10) días hábiles a finde que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se requirió a la Entidad que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir la información requerida a través del decreto del 14 de enero de 2021. 6. Con decreto del 7 denoviembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos, pese a haber sido debidamente notificados el 21 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteprocedimientodeterminarsilosintegrantesdelConsorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 10 Obrante a folios 308 al 313 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. Con la participación de una persona impedida se pueden materializar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés, debido a las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, generando serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación. 11 Ello en concordancia con los principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 5. Sin embargo, los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato los integrantes del Consorcio se encontraban inmersos en el impedimento que se les imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración:i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que el 20 de septiembre de 2018, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, ante lo cual la Entidad y aquel suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 0027-2018-AL/MDP del 1 de octubre de 2018 , conforme se aprecia a continuación: 12 Obrante a folios 301 al 302 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 236 al 244 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 (…) Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Consorcio perfeccionó con la Entidad el Contrato de Ejecución de Obra N° 0027- 2018-AL/MDP del 1 de octubre de 2018. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio radica en haber perfeccionado el Contrato derivado del procedimiento de selección, pese a encontrarse inmersos enelsupuestodeimpedimentoestablecidoenelliteralo)delartículo11delaLey, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)”. [El resaltado es agregado] Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 11. Conforme a la disposición citada, el referido impedimento se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cualtiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. EllotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporelOSCE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN, N° 187-2019/DTN y N° 023-2022/DTN. Al respecto, según los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro;ob)queestásiendousadaporunapersonaqueseencuentreimpedida o inhabilitada manteniendo un control efectivo, independientemente de la fecha en que se haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. Por su parte, conforme a lo señalado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de la otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. En tal sentido, para determinar si en mérito al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en razón de las personas que participan en su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social de aquella, a fin de establecer si resulta suficiente para acreditar de manera indubitable que dicha persona jurídica puede ser considerada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una personaimpedidaoinhabilitadaoqueseencuentracontroladaefectivamentepor esta última. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una personajurídica”.Porsuparte,deacuerdoaladefiniciónprevistaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. Asimismo, cabe acotar que tanto el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, como el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C., el cual habría sido sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal, se encuentran inscritos en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo- REMYPE , por lo que resulta pertinente remitirnos al Glosario de Términos del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2008-TR, según el cual se denomina “control” a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica. Asimismo, el control puede ser directo o indirecto. Al respecto, el control es directo cuando una persona ejerce más de la mitad del 14 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 poderdevotoenlajuntageneraldeaccionistasodesociosdeunapersonajurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso,sindicaciónuotromedio.Porotrolado,elcontrolesindirectocuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembrosdeldirectoriouórganoequivalente,paraejercerlamayoríadelosvotos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad dedominio realque tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 12. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. 13. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 14. Considerando ello, corresponde verificar si los integrantes del Consorcio se encuentran incursos en el supuesto de impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. Al respecto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C., en adelante el Proveedor Sancionado, fue sancionado con diecisiete (17) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 964-2017-TCE-S3 del 9 de mayo de 2017, la cual se ejecutó desde el 17 de mayo de 2017 al 17 de octubre de 2018. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 16. Por otro lado, de la revisión de la información declarada por el Proveedor Sancionado en el trámite de renovación como ejecutor de obras ante el RNP [Trámite N° 2502900-2013], se aprecia que desde el 13 de junio de 2008, el señor EdisonRodríguezReyesfiguracomorepresentantelegal(gerentegeneral)y desde el 1 de agosto de 2006, como socio con 500 883 acciones, equivalente al 91.16 % del capital social, mientras que el señor Luis Alberto Rodríguez Reyes figura como socio con 48 555 acciones, equivalente al 8.84 % del capital social, desde el 1 de agosto de 2006, como se observa a continuación: 17. Conforme al numeral 234.6 del artículo 234 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor Sancionado no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro 15 Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 15 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 18. Ahora bien, de la consulta a los asientos C00001 y B00007 de la Partida Registral N° 11163708 de la Oficina Registral de Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que el señor Edison Rodríguez Reyes fue designado gerente general del Proveedor Sancionado desde el 23 de junio de 2008 al 11 de julio de 2017, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general de aquel, en virtud de la absorción del ProveedorSancionadoporpartedel proveedorNORTHONINGENIEROSSOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, como se aprecia a continuación: 16 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 (…) 19. Por lo expuesto, se advierte que cuando el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. fue sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal [desde el 17 de mayo de 2017 al 17 de octubre de 2018], este tenía como socios a los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes y Edison Rodríguez Reyes, y como gerente general a este último. Asimismo, cabe precisar que la fecha de inicio de la inhabilitación temporal del Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 Proveedor Sancionado [17 de mayo de 2017] precede a aquella en la que los integrantes del Consorcio contrataron con la Entidad [2 de octubre de 2018]. 20. Aunado a ello, según lo señalado por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en los trámites N° 11403653-2017 y 11403839-2017 iniciados por el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, para la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios, se verificó que tenía como socios a los señores Edison Rodríguez Reyes y LuisAlberto RodríguezReyes. Sin embargo,de la información obrante en el RNP, se advierte que mediante Resolución N° 1159-2017-OSCE/DRNP del 13 de diciembre de 2017, se declaró la nulidad del acto administrativo que aprobó los mencionados trámites, decisión que quedó consentida al no haberse interpuesto recurso de reconsideración, de acuerdo al siguiente detalle: 21. Sin perjuicio de ello, de la consulta de los asientos A00001 y B00002 de la Partida Registral N° 11198682 de la Oficina Registral de Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que desde el 7 de agosto de 2014 el señor Luis Alberto Rodríguez Reyes figura como socio fundador, con un total de 558 146 acciones al 11 de julio de 2017, mientras que el señor Edison Rodríguez Reyes figura como socio con 5 008 830 acciones desde la mencionada fecha. Adicionalmente, de la revisión del Asiento B00002 de la mencionada partida, se verificaque,medianteJuntaUniversaldeSociosdel20deabrilde2017,seaprobó la fusión del proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 17 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 (absorbente) con el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada- A&E MC S.A.C. (absorbido), hecho que fue registrado el 11 de julio de 2017, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 (…) Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 22. Hasta lo aquí expuesto, se advierte que el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [integrante del Consorcio] y el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. [el Proveedor Sancionado] comparten como accionistas a los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes y Edison Rodríguez Reyes, y que el 11 de julio de 2017 se registró la absorción del Proveedor Sancionado por parte del proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 23. En tal sentido, se verifica que la sanción de inhabilitación temporal impuesta al proveedorA&EMinerosCivilesSociedadAnónimaCerrada-A&EMCS.A.C.generó efectos en la situación jurídica del proveedor que la absorbió [NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA], pues según lo señalado en la Opinión N° 187-2019/DTN antes citada, el impedimento previsto en el literal o)de la Ley se configura en los siguientes supuestos: a) cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) cuando un impedido o inhabilitado busca eludir dicha condición usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dichocontrol efectivosedaindependientementedelaformajurídicaempleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 24. Por tanto, se evidencia que el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [integrante del Consorcio] cuenta con una vinculación efectiva con el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MCS.A.C.[elProveedorSancionado],todavezqueambosproveedorescomparten accionistas [los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes y Edison Rodríguez Reyes] y a que el Proveedor Sancionado fue absorbido por el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, lo cual permite determinar que este último representa la continuación de aquel (utilizando la forma jurídica de absorción). 25. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato por parte del Consorcio [1 de octubre de 2018], el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA se encontraba impedido para contratar con el Estado, al constituir la continuación de un proveedor sancionado por el Tribunal [el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada- A&E MC S.A.C.]; por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. En tal sentido, este Colegiado concluye que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 27. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvoquelasposterioresle sean más favorables. 28. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a quemediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 29. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes las modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1341 y 1444, compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 18 82-2019-EF , en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente. 30. Al respecto, en relación a la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándoseimpedidoparaello,lanormavigentealmomentodelacomisión delainfracción,asícomolaactualnormativa,prevénelmismorangodesanción deinhabilitacióntemporal,estoes,desdetres(3)meseshastatreintayseis(36) meses. Asimismo, en cuanto a la tipificación, se observa que se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…)” (El resaltado es agregado) 31. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto,correspondeaplicarlaLeyysuReglamento,alnohaberseestablecido 18 Legislativos N° 1341 y 1444.ge las modificaciones a la Ley N° 30225, generadas, entre otros, por los Decretos Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 disposiciones sancionadoras más favorables para los integrantes del Consorcio en la actual normativa. 32. Porotrolado,respectoalaposibilidaddeindividualizarlaresponsabilidadentre los integrantes del Consorcio, cabe señalar que el artículo 239 del Reglamento, establecía que las infracciones cometidas por los postores se imputaban sólo a la parte que las hubiera cometido, siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor. Por su parte, el artículo 258 del Reglamento vigente, en concordancia con el artículo13delTUOdelaLeyN° 30225, señalanque lasinfraccionescometidaspor un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad por: i) la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, o iv) contrato suscrito por la Entidad. Del mismo modo, se prevé que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. No obstante, artículo 220 del Reglamento, en concordancia con el artículo 13 de la Ley, establecían que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, iii) cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto. Además, se indicabaque la cargadela pruebade laindividualizacióncorrespondía alpresunto infractor. 33. Eneseescenario,setienequeloscriteriosparaindividualizarlaresponsabilidad entre los integrantes de un consorcio han variado en mérito a los diversos cambios normativos, siendo que en el marco de la Ley y el Reglamento (normativa bajo la cual se cometió la infracción), dicho análisis podía realizarse sólo sobre la base de la promesa de consorcio. A diferencia de ello, en el TUO de la Ley N° 30225 y en el Reglamento vigente, se prevén cuatro (4) criterios sobre la base de los cuales es posible individualizar la responsabilidad. No obstante, la Ley y el Reglamento recogen aquellos cuatro (4) criterios, incluyendo en lugar de aquel referido al contrato suscrito con la Entidad, a cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, como es el caso de un contrato suscrito con la Entidad. Por tanto, si bien ambas normativas recogen cuatro criterios sobre los cuales realizar el análisis de la individualización de la responsabilidad, lo cierto es que Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 la Ley yel Reglamento contemplaban el criterio referido a cualquier otro medio de pruebadocumental de fecha yorigen cierto, dando laposibilidadde analizar taldocumento,adiferenciadelanormativaactualquenohaconsideradodicho criterio para individualizar la responsabilidad. Enese escenario, se advierte que la Ley y el Reglamento son más favorables a los administrados a quienes se les imputa la comisión de una infracción de manera consorciada. 34. En ese sentido, corresponde al caso concreto la aplicación de la norma más beneficiosa para los administrados, es decir, la Ley y el Reglamento, por lo que no correspondería aplicar retroactividad benigna respecto de los criterios de individualización de la responsabilidad. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 35. Ahora bien, el artículo 220 del Reglamento establecía que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, o iii) cualquierotro mediode pruebadocumental, de fecha yorigen cierto,pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 36. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechosreseñados,enelpresentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los integrantes del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 37. Sobre el particular, de la revisión de la información obrante en el expediente administrativo, no se advierten documentos que puedan ser objeto de análisis por parte del Tribunal para efectos de determinar la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 38. Sin perjuicio de ello, considerando que respecto de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad puede individualizarse conforme al criterio de la naturaleza de la infracción, se evidencia que la condición de impedimento para contratar con el Estado del proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA es de carácter personal e individual, al encontrarse dentro de su esfera de dominio conocer sobre su situación de impedimento. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que es posible individualizar la responsabilidad administrativa atribuyéndola al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción respecto del proveedor GR CAPITAL S.A.C. Graduación de la sanción 40. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 41. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa, al menos, una falta de diligencia por parte del proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedidoparacontratarconelEstado,todavezqueconstituíalacontinuación o derivación de un proveedor inhabilitado por el Tribunal para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 ANÓNIMA CERRADA, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA cuenta con las siguientes sanciones administrativas impuestas por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 07/04/2021 07/10/2021 6 MESES 854-2021-TCE-S4 26/03/2021 06/08/2021 06/02/2022 6 MESES 1838-2021-TCE-S2 27/07/2021 30/09/2021 30/03/2022 6 MESES 2918-2021-TCE-S5 22/09/2021 01/02/2022 01/10/2022 8 MESES 198-2022-TCE-S2 24/01/2022 22/02/2024 22/08/2024 6 MESES 526-2024-TCE-S4 14/02/2024 f) Conducta procesal: el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 42. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de octubre de 2018, fecha en la que se perfeccionó el Contrato de Ejecución de Obra N° 0027-2018-AL/MDP con la Entidad, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y 19 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), integrante del CONSORCIO GR CAPITAL, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006- 2018-MDP-CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PALCAMAYO, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalproveedorGRCAPITALS.A.C. (con R.U.C. N° 20603332629), integrante del CONSORCIO GR CAPITAL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-MDP-CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PALCAMAYO, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0863-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26