Documento regulatorio

Resolución N.° 0862-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MEDICAL INSIGHT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDICAL INSIGHT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadament...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)habiéndose acreditadolaconcurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurridoenresponsabilidadadministrativa porlacomisióndelainfraccióntipificadaen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3604/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MEDICAL INSIGHT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDICAL INSIGHT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Ítem N° 3 de la Contratación Directa N° 7-2020- PERÚ COMPRAS/CE– Primera Convocatoria, convocada por la CENTRAL DE C...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)habiéndose acreditadolaconcurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurridoenresponsabilidadadministrativa porlacomisióndelainfraccióntipificadaen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3604/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MEDICAL INSIGHT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDICAL INSIGHT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Ítem N° 3 de la Contratación Directa N° 7-2020- PERÚ COMPRAS/CE– Primera Convocatoria, convocada por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 19 de Marzo de 2020, se publica en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 028-2020, mediante el cual se autorizó a la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS, de manera excepcional, durante el año 2020, a requerimiento y favor del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, a efectuar las contrataciones de bienes y servicios para la obtención, transporte y procesamiento de muestras para el diagnóstico del COVID-19, necesarios para prevenir y atender la emergencia por COVID-19, a nivel nacional. Asimismo, se dispuso que dichas contrataciones se realicen en el marco del literal b) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y el artículo 100 del Reglamento de la Ley Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el12demayode2020,laCENTRALDECOMPRASPUBLICAS-PERU COMPRAS, en adelante la Entidad, por requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, en adelante el INS, realizó la invitación a la Contratación Directa N° 7- 2020-PERÚCOMPRAS/CE–PrimeraConvocatoria,parala“Adquisicióndeinsumos de laboratorio para el diagnóstico de COVID 19”, con un valor estimado ascendente a S/ 13’245,040.50 (trece millones doscientos cuarenta y cinco mil cuarenta 50/100 soles), en adelante la Contratación Directa. La Contratación Directa, comprendió, entre otros ítems, el ítem N° 3, el cual tuvo como objeto la adquisición del “Kit de extracción de ARN viral x 250 determinaciones” con un valor estimado de S/ 4’920,000.00 (cuatro millones novecientos veinte mil con 00/100 soles). De acuerdo con el cronograma, el 12 de mayo de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas,y en esa misma fecha se otorgó la buena pro, respecto al ítem N° 3 de la Contratación Directa, a la empresa MEDICAL INSIGHT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDICAL INSIGHT S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de su oferta, que asciende a S/ 4’920,000.00 (cuatro millones novecientos veinte mil con 00/100 soles). El 27 de marzo de 2020, la Entidad y el Contratista, perfeccionaron la relación contractual a través de la recepción, por parte de este último, de la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 0000033 , en adelante la Orden de Compra, por el monto adjudicado. Siendo posteriormente regularizado con la publicación del otorgamiento de la buena pro de la contratación directa a través del SEACE, según lo señalado por la Entidad en su Informe N° 000347-2020-PERÚ COMPRAS- OA-LOGI del 5 de noviembre de 2020. 1Obrante a folios 102 al 106 del expediente administrativo. Con relación a recepción de la Orden de Compra el Contratista, a través de su carta N° 18-2020-MEDICAL INSIGTH SAC del 8 de mayo de 2020 (folios 113 al 118 del presente expediente) ha señalado lo siguiente: “(…) Mediante Orden de Compra N° 33 (…) notificadas a mi representada el 27 de marzo [de 2020] (…)”, es decir, el propio contractual entre la Entidad y el Contratista.do con la Orden de Compra, acreditándose, a partir de esa fecha, la relación Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 3. Mediante Oficio N° 000640-2020-PERÚ COMPRAS-OA del 12 de noviembre de 3 2020 y Formulario “Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero” del 6 de noviembre de 2020, ambos presentados el 27 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 000347-2020-PERÚ COMPRAS-OA-LOGI del 5 de noviembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la infracción de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato • Mediante la Orden de Compra, recibida con fecha 27 de marzo de 2020, mediante la cual se formalizó el vínculo contractual con el Contratista para la adquisición de insumos de laboratorio para el diagnóstico de COVID-19 - ítem 3: kit de extracciónde ARN viralx 250 determinaciones (600 unidades), por un monto de S/ 4’920, 000.00 (Cuatro millones novecientos veinte mil con 00/100 soles), siendo el plazo de entrega de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción de la Orden de Compra. Dicho plazo vencía el 26 de abril de 2020. • Por lo tanto, correspondía realizar las acciones de regularización de la documentación referida a las actuaciones preparatorias, documentos de sustento técnico y legal de la contratación directa, así como la resolución de aprobación y el contrato y sus requisitos, por lo que con fecha 12 de mayo de 2020 se adjudicó y consintió la buena pro de la Contratación Directa N° 007-2020-PERÚ COMPRAS/CE, la cual fue publicada en el SEACE el mismo día; siendo necesario regularizar el perfeccionamiento del documento que contiene el contrato. • Con fecha 26 de mayo de 2020 los especialistas de la Oficina de Administración, recibieron un correo electrónico a través del cual el Contratista envió los documentos requeridos en las bases administrativas 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 12 al 23 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 además de una solicitud de ampliación de plazo para la entrega de la carta fianza, el cual fue atendido mediante correo electrónico de la misma fecha, en el que PERÚ COMPRAS indicó que, dicha documentación debía ser remitida por la mesa de partes de la entidad (al correo electrónico: mesadepartes@perucompras.gob.pe); sinperjuicio depresentarla en forma física una vez culminado el periodo de aislamiento social; sin embargo, el Contratista no cumplió con presentar los documentos necesarios por ninguno de los medios autorizados y habilitados para su recepción (mesade partes física o virtual). • En tal sentido, resultaba una obligación del Contratista la presentación de los documentos necesarios para perfeccionar el contrato como parte de las acciones de regularización de la Contratación Directa N° 007-2020-PERÚ COMPRAS-CE, no obstante, incumplió con ello, a pesar de habérsele requerido en reiteradas ocasiones. Cabe señalar que, durante el periodo de inacción por parte del Contratista,no informó niadvirtió sobre alguna causa justificante que lo haya imposibilitado física o jurídicamente a cumplir con dicha obligación. Respecto a la infracción de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato • Mediante la Orden de Compra, recibida con fecha 27 de marzo de 2020, mediante la cual se formalizó el vínculo contractual con el Contratista para la adquisición de insumos de laboratorio para el diagnóstico de COVID-19 - ítem 3: kit de extracciónde ARN viralx 250 determinaciones (600 unidades), por un monto de S/ 4 920, 000.00 (Cuatro millones novecientos veinte mil con 00/100 soles), siendo el plazo de entrega de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción de la Orden de Compra. Dicho plazo vencía el 26 de abril de 2020. • Durante el periodo de ejecución contractual, mediante Carta N° 0804-2020- MEDICAL INSIGTH SAC el 27 de abril de 2020, el Contratista solicitó una ampliacióndeplazoporelperiodode45díascalendario,sustentando,entre otros, que su proveedor QIAGEN GmbH de Alemania le comunicó que presentaron retrasos por la alta demanda internacional de sus productos asociados al testeo del COVID-19, lo cual habría ocasionado que los bienes no hayan podido ser abastecidos oportunamente. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 • La solicitud de ampliación de plazo señalada en el párrafo precedente fue declarada improcedente mediante Oficio N° 000194-2020-PERÚ COMPRAS- OA, de fecha 12 de mayo de 2020, al no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 158 del Reglamento. • Asimismo, con Carta S/N, del 01 de junio de 2020, el Contratista solicitó una segunda ampliación de plazo por el periodo de 77 días calendario, sustentando que su proveedor QIAGEN GmbH de Alemania le comunicó un cronograma para recojo en fábrica de los productos objeto de la Orden de Compra; sin embargo,no podían confirmar la fecha de arribo al Perú, la cual fue declarada improcedente mediante Oficio N° 000255-2020-PERÚ COMPRAS-OA, de fecha 05 de junio 2020, al no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 158 del Reglamento. • Aunado aello,con CartaN° 18-2020-MEDICAL INSIGTHSACrecibidael11 de mayo de 2020, el Contratista propuso modificación (mejoras) de las especificaciones técnicas, sustentando, entre otros, que el fabricante QIAGEM le comunicó que es imposible atender el pedido, debido a que la demandaha excedidolacapacidaddefabricaciónde insumosyequipos,por lo que propone la entrega de equipos con iguales condiciones y equipamiento automatizado de acuerdo a las características requeridas. Al respecto, dicha propuesta de mejoras fue desestimada mediante Oficio N° 222-2020-PERÚ COMPRAS-OA, al no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Ante el incumplimiento de obligaciones contractuales y la acumulación máxima de penalidad por mora, mediante Oficio N° 256-2020-PERÚ COMPRAS-OA y Oficio N° 258-2020-PERÚ COMPRAS-OA, notificados vía notarial el 05 de junio de 2020, se le solicitó al Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, para lo cual se le otorgó el plazodecinco(5)díascalendario,enelmarcodeloestablecidoenelartículo 165 del Reglamento; sin embargo, EL CONTRATISTA no cumplió con atender el requerimiento en el plazo indicado. • En ese sentido, mediante Oficio N° 289-2020-PERÚ COMPRAS-OA y Oficio N° 290- 2020-PERÚ COMPRAS-OA, notificados vía notarial el 17 de junio de 2020, PERÚ COMPRAS, resolvió de forma total el vínculo contractual generado con la Orden de Compra por: i) incumplimiento de obligaciones Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 contractuales y ii) acumulación máxima de penalidad, causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. • Añadeque el Contratistano hainterpuesto algúnmecanismo de solución de controversia (conciliación y/o arbitraje), respecto del acto que resuelve la OrdendeCompra,habiendovencidoelplazoparaelloel 31dejuliode2020, por tanto, la decisión de la Entidad quedó consentida. • Así también, respecto al daño o riesgo causado por el Contratista ante la presunta infracción, precisó que, al haber ocasionado la resolución del vínculo contractual, generó riesgos de afectación a la necesidad de la Entidad, dado que la misma no pudo ser atendida en los periodos inicialmente previstos, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, perjudicando con ello, a brindar respuesta inmediata a la población y contribuir con las medidas de control contra el COVID 19, así como el cumplimiento de los objetivos de la Contratación Directa, cuya finalidad era brindar respuesta inmediata a la población y contribuir con las medidas de control contra el COVID 19, así como la adquisición de bienes, entre otros, para la atención de la emergencia nacional, según el mandato dispuesto mediante el Decreto de Urgencia N° 028-2020. • Concluyó que el Contratista ha incurrido en infracción prevista en los literales b) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5 4. A través del Decreto del 19 de julio de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracciones tipificadas en los literal b) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 Obrante a folios 303 al 369 del expediente administrativo. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 5. Con decreto del 16de setiembre de2024 ,se dispuso notificar eldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", al ignorarse su domicilio cierto. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 9 de octubre de 2024, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano". 6. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracciones tipificadas en los literal b) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…), incluso en los 6Documento obrante en el toma razón electrónico. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El resaltado es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos, siendopertinente precisar que,en elpresente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buenaprodelrespectivoprocedimientodeselección,y;ii)quedichaconductasea injustificada. 4. En relación con el primer elemento, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentidalabuenaprodeunprocedimientodeselección,por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si una persona incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. No obstante, en el presente caso al tratarse de una contratación directa por situación de emergencia, llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 28-2020 del 19 de marzo de 2020, por su propia naturaleza y condiciones, corresponde efectuar el análisis bajo este método de contratación. 9. En cuanto al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 10. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por no cumplir - supuestamente - con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta. Configuración de la infracción 11. En primer orden, a efectos de determinar si, en el presente caso, el proveedor cometió la infracción que se le imputa, es importante recordar que en virtud del literal b) del artículo 27 de la Ley, excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor “Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, situaciones que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud”. En concordancia con ello, el acápite b.4) del literal b) del artículo 100 del Reglamento, indica lo siguiente: “Artículo 100. Condiciones para el empleo de la Contratación Directa La Entidadpuede contratardirectamente conunproveedorsolocuandose configure alguno de los supuestos del artículo 27 de la Ley bajo las condiciones que a continuación se indican: (…) b) Situación de Emergencia La situación de emergencia se configura por alguno de los siguientes supuestos: (…) b.4) Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud conforme a la ley de la materia. En dichas situaciones, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directadel eventoproducido, sin sujetarse alos requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados. Para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por diez (10) días adicionales. Realizada la Contratación Directa, la Entidad contrata lo demás que requiera para la realización de las actividades de prevención y atención derivadas de la situación de emergencia y que no calificaron como estrictamentenecesariasdeacuerdoalnumeralprecedente.Cuandono correspondarealizarunprocedimientodeselecciónposterior,seincluye tal justificación en el informe o informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa. (Lo resaltado nuestro). 12. Como se aprecia, la contratación directa por situación de emergencia sanitaria, es un método de contratación de naturaleza excepcional y, al respecto, la Ley de Contrataciones del Estado establece que, sin cumplir formalidad previa, las Entidades pueden contratar inmediatamente aquello que resulte estrictamente necesario para garantizar la oportuna y efectiva atención del acontecimiento o situación de emergencia que determinó su utilización, lo cual se justifica en razón a la imperante necesidad de cubrir en el menor tiempo posible la atención de la emergencia surgida. En este contexto, la normativa de contrataciones autoriza a la Entidad a contratar directamente, y; luego, a regularizar aquella documentaciónreferidaalafasedeactospreparatorios,asícomolaconcerniente al documento contractual mismo y sus requisitos. 13. Al respecto, en el caso de las contrataciones directas, el acápite b.4) del literal b) del artículo 100 del Reglamento, es claro en indicar que la contratación (fuente de obligaciones) se realiza de forma previa a la regularización formal del contrato; en razón a ello, aun sin un contrato formalmente suscrito, el proveedor asume la obligación de ejecutar las prestaciones contratadas con la Entidad, conforme a las condiciones pactadas, que incluye el plazo de ejecución. Es decir, conforme a los hechos y en aplicación del acápite b.4) del literal b) del artículo 100 del Reglamento, ante la emergencia, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios y obras que se requieran para atender dicha situación, lo cual sólo es posible si previamente se genera una relación jurídica de carácter obligacional entre dicha Entidad y un determinado proveedor, lo cual implica perfeccionar la contratación en virtud al intercambio de comunicaciones Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 entre laspartes de dicharelación.Luego deello,lasuscripcióndel contrato[en los términos exigidos por la normativa de contrataciones] corresponde a un acto de regularización formal, pero que, en estricto, no podría desconocer la existencia de un acto de perfeccionamiento previo en sentido material. 14. Por consiguiente, si en las contrataciones directas por emergencia el perfeccionamiento material se produce de forma previa a la regularización formal de la suscripción del contrato, en estricto, a consideración de este Colegiado, no podría afirmarse que el Contratista incumplió con la obligación de perfeccionar el contrato,puestoquedichoperfeccionamiento[ensentidomaterial]seprodujoen el momento en que acordó con la Entidad ejecutar las prestaciones requeridas, el cualsematerializóconlaOrdendeCompraperfeccionadael27demarzode2020. 15. Además,es importante resaltar que la infracción imputada al Contratista persigue evitar la realización en vano de procedimientos tendientes a obtener un contrato, pues ello compromete el interés público al generar que las Entidades no cuenten oportunamente con los bienes, servicio u obras que requieren para la satisfacción de sus necesidades. Sin embargo, tales riesgos no se advierten en los contratos derivados de una situación de emergencia, en tanto que en ellos las obligaciones se hacen exigibles de modo inmediato con el acuerdo entre la Entidad y el Contratista. Ello permite advertir que los problemas ocurridos en la regularización de un contratoderivadodeunasituacióndeemergenciayaenejecución,constituyeuna situación atípica, no recogida en el tipo infractor que se imputa al Contratista. 16. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50. 1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Normativa aplicable 17. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 18. Téngase presente que, en el caso concreto, el contrato contenido en la Orden de Compra se perfeccionó el 27 de marzo de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 19. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 17 de junio de 2020). Naturaleza de la infracción 20. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 21. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 22. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022-TCE,publicado el 07 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme alo previstoen la Ley y suReglamento. (…)”. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 23. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 24. Sobre el particular, el 27 de marzo de 2020, la Entidad y el Contratista, perfeccionaron la relación contractual a través de la recepción, por parte de este 8 último, de la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 0000033 . 25. Ahorabien,delexpediente administrativo seaprecia que,medianteOficioN° 256- 2020-PERÚ COMPRAS-OA y Oficio N° 258-2020-PERÚ COMPRAS-OA, ambos de fecha 5 de junio de 2020, diligenciados notarialmente el 5 de junio de 2020, por el Notario Público de Lima, Renzo Alberti Sierra, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual le otorgó el plazo de cinco (5) días calendarios, bajo apercibimiento de resolver el vínculo contractual. Se reproduce a continuación los citados Oficios y las constancias de sus diligenciamientos: 8Obrante a folios 102 al 106 del expediente administrativo. Con relación a recepción de la Orden de Compra el Contratista, a través de su carta N° 18-2020-MEDICAL INSIGTH SAC del 8 de mayo de 2020 (folios 113 al 118 del presente expediente) ha señalado lo Contratista ha manifestado haber sido notificado con la Orden de Compra, acreditándose, a partir de esa fecha, la relaciónel propio contractual entre la Entidad y el Contratista. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 26. Mediante Oficio N° 289-2020-PERÚ COMPRAS-OA y Oficio N° 290- 2020-PERÚ COMPRAS-OA, ambos de fecha 17 de junio de 2020, diligenciados notarialmente el 17 de junio de 2020, a través del Notario de Lima, Renzo Alberti Sierra, la Entidad le notificó al Contratista la resolución total del contrato contenido en la Orden de Compra por: i) incumplimiento de obligaciones contractuales y ii) acumulación máximadepenalidad.Para mayor detalle,se reproduce extractos de los citados Oficios y las constancias de sus diligenciamientos: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 27. Sobre el particular, es menester precisar que el Oficio N° 256-2020-PERÚ COMPRAS-OA (apercibimiento) y el Oficio N° 289-2020-PERÚ COMPRAS-OA (Resolución del vínculo contractual de la Orden de Compra) fueron notificados - tal como se puede apreciar de los documentos reproducidos - en el domicilio del Contratista señalado en la Orden de Compra, esto es, Calle Tarapacá N° 140, Urb. Miraflores – Miraflores -Lima - Lima. 28. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial los Oficios de requerimiento previo y, posteriormente, los Oficios que contiene su decisión de resolver, de forma total, el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. Asimismo, se verifica que los citadas Oficios fueron remitidos por conducto notarial a la dirección consignada por el Contratista en el contrato contenido en la Orden de Compra. 29. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 30. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 31. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 32. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 33. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del ContratofuenotificadaalContratistael17dejuniodel2020;enesesentido,aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se sometalamismaaconciliaciónoarbitraje,plazoquevencióel 31dejuliode2020. 34. En ese escenario, a través del Informe N° 000347-2020-PERÚ COMPRAS-OA-LOGI, la Entidad comunicó que, luego de haber notificado por vía notarial al Contratista elOficioderesolucióndelContrato,estenohasidosometidaaunprocesoarbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 35. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no ha presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento sancionadorel9deoctubrede2024,víapublicaciónenelBoletínOficialdelDiario Oficial "El Peruano". 36. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo; por lo que, ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 37. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 38. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 39. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 40. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 302251 , tal como se expone a continuación: ● Naturaleza delainfracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse y, al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista no cumplió con la entrega de lo establecido en la Orden de Compra, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la relación contractual por causa imputable a él. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. Así, la Entidad precisó, entre otros, que el daño causado se encuentra relacionado a que no se pudo brindar respuesta inmediata a la población y contribuir con las medidas de control contra el COVID 19, así como la adquisición de bienes, entre otros, para la atención de la emergencia nacional, según el mandato dispuesto mediante el Decreto de Urgencia N°028-2020. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 ● Antecedentes desanción o sanciones impuestaspor el Tribunal: De labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha,elContratista,cuentaconantecedentesdehabersidosancionadopor el Tribunal, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones FIN INICIO INHABILINHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACIOTIPO 06/04/202106/09/2021 5 MESES 759-2021-TCE-S316/03/2021 MULTA 27/08/202127/02/2022 6 MESES2362-2021-TCE-S218/08/2021 TEMPORAL ● Conducta procesal: el Contratista no se apersonó y ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. ● La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. ● En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimientoentiemposdecrisissanitarias :Elcontratistaseencuentra acreditado como Microempresaen el Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 41. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel 17dejunio 10En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 de 2020, fecha en la que se le comunicó la resolución del contrato contenido en la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MEDICAL INSIGHT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDICAL INSIGHT S.A.C. (con R.U.C. N° 20605225285), por su supuesta al incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado de la adjudicación del ítem 3 de la Contratación Directa N° 7-2020-PERÚ COMPRAS/CE – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de insumos de laboratorio para el diagnóstico de COVID 19”; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa MEDICAL INSIGHT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDICAL INSIGHT S.A.C. (con R.U.C. N° 20605225285), por el período de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del contrato contenido en la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 0000033, en el marco del ítem 3 de la Contratación Directa N° 7-2020-PERÚ COMPRAS/CE – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de insumos de laboratorio para el diagnóstico de COVID 19”; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00862-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30