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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) si bien se verifica que el domicilio consignado en ambos documentos es diferente, es importante dejar establecido que las bases integradas del procedimiento de selección y la normativa aplicable no exigen que el domicilio consignado en el Anexo N° 1 deba coincidir con el registrado en el RNP o el RUC -tal como se ha señalado anteriormente- siendo que la diferencia entreeldomicilioconsignado enelAnexo N° 1y loregistrado en el RNP, es una situación intrascendente que no afecta el contenido esencialdesuoferta;porloque,lainformacióndeclaradaporelConsorcio Impugnante no es razón suficiente para determinar la no admisión de su oferta.” (sic) Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°173-2025.TCEsobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Ecoagro conformado por la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) si bien se verifica que el domicilio consignado en ambos documentos es diferente, es importante dejar establecido que las bases integradas del procedimiento de selección y la normativa aplicable no exigen que el domicilio consignado en el Anexo N° 1 deba coincidir con el registrado en el RNP o el RUC -tal como se ha señalado anteriormente- siendo que la diferencia entreeldomicilioconsignado enelAnexo N° 1y loregistrado en el RNP, es una situación intrascendente que no afecta el contenido esencialdesuoferta;porloque,lainformacióndeclaradaporelConsorcio Impugnante no es razón suficiente para determinar la no admisión de su oferta.” (sic) Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°173-2025.TCEsobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Ecoagro conformado por la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz – Palpa, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 dediciembrede 2024,laMunicipalidad DistritaldeSantaCruz-Palpa,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal: EMP. IC-760 (Pueblo Nuevo) – Hacienda Vieja – La Parra – IC-754, (El Carmen) (Puente Morón) distrito de Santa Cruz, provincia Palpa, departamento Ica”, con un valor referencial de S/ 486,685.68 (cuatrocientosochentayseismilseiscientosochenta ycinco con 68/100soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado Página 1 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 20 del mismo mes y año se notificó,a travésdelSEACE,el otorgamientodelabuenaproalConsorcio Ejecutor integrado por las empresas Grupo Empresarial Indercon S.A.C. y la Corporación Cromos S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 481,257.68 (cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y siete con 68/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO EJECUTOR Admitido S/ 481,257.68105 1 Calificado Adjudicatario CONSORCIO No admitido ----- --- --- ---- ----- ECOAGRO De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” publicado el 20 de diciembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Ecoagro, por el siguiente motivo: Página 2 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Página 3 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Página 4 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y Escrito N° 1, presentados el 3 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Ecoagro conformado por la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: a) se deje sin efecto la no admisión de su oferta, b) serevoque la buena pro en favor delAdjudicatario, c) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y d) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta a) Respecto a la no actualización de la información registrada en el RNP i. Indica que, conforme a reiteradas resoluciones del Tribunal, las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección, debiendo en función de ellas efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas; en consecuencia, de la revisión de estas en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, se advierte que en ningún extremo se ha establecido la actualización de la información registrada en el RNP. ii. Enesalínea,habiéndoseestipuladoqueelcomiténopuedeincorporar documentos adicionales a los establecidos en las bases, sostiene que aquella está contraviniendo al principio de legalidad al haber revisado Página 5 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 en el cumplimientode los requisitos de admisión la actualización de la información registrada en el RNP. iii. Agrega que, el comité solo se limitóa revisar la información contenida en el Anexo 1, sin revisar integralmente los demás documentos, tales como los Anexos 2, 3, 4, 5 y 6; trasgrediendo el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. iv. Por lo tanto, tomando en cuenta que en reiteradajurisprudencia se ha señalado que, para la admisión, evaluación y calificación de ofertas, se realiza con los documentos que obran en la oferta, de acuerdo con lo previsto expresamente en las bases, sin admitir interpretación extensiva o analogía, señala que corresponde declarar la admisión de su oferta. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario b) Respecto a la acreditación de la promesa formal de consorcio. v. Indica que, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar correctamente la promesa de consorcio conforme a lo previsto en las bases integradas; siendo que, en estas y en las bases administrativas, se estableció en el numeral 9.19. Condiciones del Consorcio, que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 40%. No obstante, de la revisión de la oferta del postor en mención, se aprecia que uno de los consorciados Grupo Empresarial Indercon S.A.C., cuenta con el 20%; es decir, por debajo del mínimo establecido en las bases integradas. vi. En consecuencia, la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida, al haber transgredido las normas que rigen las contrataciones públicas. Página 6 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 vii. Por lo expuesto, al no admitirse la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde revocarse la buena pro y otorgarle la buena pro en su favor. 3. Por Decreto del 8 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 9 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Por Decreto de 16 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal solicitado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 17 del mismo mes y año. 5. A través de Decreto de 21 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Con Escrito Nº 02, presentado el 27 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública. Página 7 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 7. El 28 de enero de 2025 se llev1 a cabo la audiencia pública programada, con participación del Impugnante . 8. Con fecha 28 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, la misma que contó con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver elrecurso, se requirió a la Entidad lo siguiente: “Sírvase remitir el informe técnico- legal, previa opinión de su área usuaria, en el que exponga su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Ecoagro conformado por la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C.” (sic) Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado por la Segunda Sala del Tribunal. 11. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, no se admita la oferta de áquel y se le otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de 1En representación del Impugnante hizo uso de la palabra el abogado Raplh Nilton Medina Cerna. Página 8 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial total asciende a S/ 486,685.68 (cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco con 68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es 3 el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque dicho acto, así como el otorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3 El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5,150.00 Página 10 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de habersetomado conocimientodel actoque se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazoquevencíael6deenerode2025 ,considerandoquelabuenaprosenotificó en el SEACE el 20 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 3 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 4Cabeconsiderar que losdías23,24, 30 y31dediciembre de2024,fuerondeclaradosdíano laborableparael sector público. Asimismo, el 25 de diciembre de 2024 fue feriado nacional por la celebración de “Navidad”, y 1 de enero de 2025, fue feriado nacional por la celebración de “Año Nuevo”. Página 11 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 7. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscritopor la señora Elvira Sofia Zuñiga Romero, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de declarar como no admitida su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal para Página 12 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que, previamente, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. 12. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se declare como no admitida dicha oferta, y finalmente, se le otorgue la buena pro a su favor; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 13. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: − Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. − Se revoque la adjudicación de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 − Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario − Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Debido a lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página 14 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 15. Al respecto, cabe señalar que, el recurso de apelación fue notificado a los demás postores el 9 de enero de 2025, por lo que los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de enero de 2025; no obstante, hasta la fecha ningún postor se ha pronunciado sobre el recurso de apelación. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante, y si como consecuencia de ello, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. A. ANÁLISIS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 19. Conforme al “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” publicado el 20 de diciembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Página 16 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Página 17 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Página 18 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, de la revisión de lo previsto en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, se advierte que en ningún extremo se ha establecido la actualización de la información registrada en el RNP. En tal sentido, señala que el comité de selección, al incorporar requisitos adicionales a lo previsto en las bases integradas, habría contravenido al principio de legalidad; además, sostiene que dicho colegiado únicamente se limitó a revisar el contenido del Anexo Nº 1, y no los demás anexos contenidos en su oferta. 21. Por su parte, la Entidad no remitió ni registró el informe técnico legal correspondiente, pese haber sido requerido por la Segunda Sala del Tribunal por decreto del 28 de enero de 2025; dicho ello, corresponde poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fin que adopte las medidas de acuerdo a su competencia. 22. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. 23. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 24. Siendoasí,enelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas, se indican los documentos para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 “(…) a) Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1). b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. (…) c) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N° 2). (…)” (sic) Conforme se advierte, el extremo de las bases antes glosado prevé la obligatoriedad de presentar, para la admisión de ofertas, entre otros, la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1). Asimismo, es pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 1 previsto en la parte final de las bases integradas: Página 20 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 25. Ahora bien, en el folio 4 de la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, de fecha 17 de diciembre de 2024, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Página 22 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Nótese que, en dicho anexo, la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, consignó como domicilio legal: “Car. Nueva Florida Nº s/n Dpto. Piso Int. 3 Bar. Nueva Florida (Línea 15), Anchash-Huaraz-Independencia.” 26. Asimismo, de la consulta efectuada al sistema de información del RNP, se obtiene la constancia de inscripción de la referida empresa, en la que, con respecto al domicilio, se señala lo siguiente: Si bien del extracto de la constancia de RNP antes reproducida se advierte el mismo domicilio legal consignado en el Anexo Nº 1 suscritopor la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L.; lo cierto es que, dicha actualización se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2024, estoes, con posterioridad a lapresentación de ofertas,siendo que el domicilio legal para dicha fecha correspondía al ubicado en sito: “Pj. Olivos Km. 0, Mza. 13, Lote 04 A.H. Chillón Lima – Lima – Los Olivos”. A mayor abundamiento, se reproduce la búsqueda efectuada en el RNP: Página 23 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 De otro lado, de la revisión realizada en la plataforma de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, se advierte que la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L. consignó como domicilio fiscal el ubicado en “Car. Nueva Florida Nº s/n Dpto. Piso Int. 3 Bar. Nueva Florida (Línea 15), Anchash- Huaraz-Independencia.”; tal como se aprecia de la siguiente imagen: Página 24 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Es así que, el domicilio legal consignado por la empreGrupo Ecofort E.I.R.L. en el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, de fecha 17 de diciembre de 2024, [véase fundamento 25], corresponde al domicilio fiscal declarado ante SUNAT. Ahora bien, conforme puede apreciarse, el domicilio consignado por la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L., en el Anexo N° 1 es: “Car. Nueva Florida Nº s/n Dpto. Piso Int. 3 Bar. Nueva Florida (Línea 15), Anchash-Huaraz-Independencia”; mientras queenelRNPala fechadela presentación dela ofertadelConsorcio Impugnante, era: “Pj. Olivos Km. 0, Mza. 13, Lote 04 A.H. Chillón Lima – Lima – Los Olivos”. 27. En ese contexto, es importante señalar que, la exigencia de que los postores declaren un domicilio al momento de presentar sus ofertas, obedece a la necesidad de determinar la ubicación específica a la que deben dirigirse las notificaciones de determinados actos que puedan suscitarse en el desarrollo del procedimiento de selección. La identificación de un domicilio en la oferta, generalmente, tiene un propósito netamenteinformativo,quesibienformapartedeundocumentodepresentación obligatoria (Declaración jurada de datos de postor), no se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento técnico minino o con algún requisito de calificación o evaluación. Asimismo, en el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, establecido en las bases integradas, no se exige en ningún extremo que el domicilio legal solicitado coincida con el domicilio que el proveedor declaró previamente ante el RNP; lo cual tampoco se advierte en algún otro extremo de las bases integradas. 28. Siendo así, al no haberse identificado alguna exigencia para que los postores consignen como “domicilio legal” el domicilio fiscal declarado ante la SUNAT, es correcto afirmar que aquellos se encuentran facultados a consignar el domicilio que consideren más apropiado para efectos de su participación en el procedimiento de selección, el cual será considerado como su domicilio hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 25 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 29. De lo expuesto, si bien se verifica que el domicilio consignado en ambos documentos es diferente, es importante dejar establecido que las bases integradas del procedimiento de selección y la normativa aplicable no exigen que eldomicilioconsignadoenelAnexo N°1 debacoincidirconelregistradoenelRNP o el RUC -tal como se ha señalado anteriormente- siendo que la diferencia entre eldomicilioconsignadoenelAnexoN°1yloregistradoenelRNP, esunasituación intrascendente que no afecta el contenido esencial de su oferta; por lo que, la información declarada por el Consorcio Impugnante no es razón suficiente para determinar la no admisión de su oferta. 30. Por lo tanto, esta Sala considera que los motivos del comité de selección para declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante carecen de sustento, pues dicho postor ha presentado el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse por admitida; por consiguiente, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 31. Asimismo, corresponde disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante según lo previsto en las bases integradas, de conformidad con los artículos 74 y 75 del Reglamento, y de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 32. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 26 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Sobre los cuestionamientos alapromesa deconsorcio presentadaporelConsorcio Adjudicatario: 33. El Consorcio Impugnante ha cuestionado que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, no cumpliría con lo requerido en las bases integradas, debido a lo siguiente: i. Indica que, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar correctamente la promesa de consorcio conforme a lo previsto en las bases integradas; toda vez que se estableció en el numeral 9.19. Condiciones del Consorcio,queelporcentajemínimodeparticipacióndecadaconsorciadoes de 40%. No obstante, de la revisión de la oferta del postor en mención, se aprecia que uno de los consorciados, Grupo Empresarial Indercon S.A.C., cuenta con el 20%; es decir, por debajo del mínimo establecido en las bases integradas. ii. Enconsecuencia, sostieneque laofertadelConsorcioAdjudicatario nodebió ser admitida, al haber transgredido las normas que rigen las contrataciones públicas. 34. Sobre el particular, en principio, es importante traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimiento deselección, puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como un requisito de admisión la presentación del Anexo N° 5, conforme se reproduce a continuación: Página 27 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Así, en el numeral 9.19 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente en cuanto a la participación de los postores en consorcio: Página 28 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Página 29 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 35. De la mencionada disposición prevista en las bases integradas, se evidencia que, los postores debían presentar su promesa de consorcio con un número máximo de2consorciados;asimismo,seindicóqueelporcentajemínimodeparticipación de cada consorciado es de 40% y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia es menos de 60% de participación. Esta disposición deriva del numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento, el cual establece que “En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Asimismo,eláreausuariapuedeestablecer:i)unnúmeromáximodeconsorciados en función a la naturaleza de la prestación, ii) un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, y/o iii) que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación”. Conforme a ello, se observa que una de las condiciones previstas en las bases era que se precisen los porcentajes mínimos de participación que cada consorciado debía tener; dicho de otro modo, atendiendo a la naturaleza de la contratación, la Entidad estableció un porcentaje determinado para la participación de cada consorciado. 36. Ahora bien, se advierte en los folios 32 y 33 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, cuyo contenido es el siguiente: Página 30 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Página 31 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Página 32 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 Como se aprecia en el citado documento, el porcentaje de las obligaciones establecidas para cada consorciado es de veinte por ciento(20%) para la empresa Grupo Empresarial Indercon S.A.C., y ochenta por ciento (80%) para la empresa Corporación Cromos S.A.C. En esesentido, se tieneque el Consorcio Adjudicatario ha incumplido la exigencia prevista por la Entidad en las bases integradas referida a que cada consorciado debe contar una participación mínima del cuarenta por ciento (40%). 37. En este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contratacionesdel Estado”. Así, como parte del contenido mínimo que debe tener la promesa de consorcio, así el literal e) del numeral 7.4.2 de la mencionada directiva, establece lo siguiente: “(...) c) Elporcentajedelasobligacionesdecadaunodelosintegrantes.Losconsorciadosdeben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento delcontenido mínimoen lapromesade consorcio noessubsanable. (...)”. (sic) [El resaltado es agregado] 38. Sobre lo anterior, se tiene que, la promesa de consorcio debe contener el porcentaje asignado a cada consorciado, ello, conforme a lo previsto en las bases integradasquesonlasreglasdefinitivasdelprocedimientodeselección;y,encaso se incumpla con dicho contenido, no será posible su subsanación. En ese sentido, en el caso concreto se advierte que el Consorcio Adjudicatario incumplió con consignar el porcentaje de sus consorciados de acuerdo a lo requerido por la Entidad en las bases integradas, siendo dicho requisito no subsanable. Por su parte, la Entidad no remitió argumentos sobre la distribución de los porcentajes de cada consorciado objeto de análisis; y, el Consorcio Adjudicatario Página 33 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 no se apersonó; por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 39. En consecuencia, en el presente caso, la Sala considera que, la Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumplió con la exigencia establecida en las bases integradas; además, dicha situación, no se encuentra subsumida como uno de los documentos pasibles de subsanación conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento, en concordancia con el literal e) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 40. Portanto,corresponde declararnoadmitidalaofertadelConsorcioAdjudicatario. Deestaforma,estandoalodispuestoenelliteralb) delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, se debe declarar fundado el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante, y si como consecuencia de ello, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. 41. Es de precisar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de admitida, por lo que la misma se encuentra pendiente de evaluación y calificación. 42. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo del procedimiento de selección es responsable de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. 43. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal realice la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, ni mucho menos determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 34 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 44. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un órgano establecido para tal efecto, corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, y de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 45. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 46. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la no admisión de su oferta, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y declarar no admitida la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se evalúe y califique su oferta, así como se otorgue la buena pro a su favor; corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del recursode apelaciónmateriadedecisión,conforme aloestablecidoenelnumeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchezyconlaintervencióndelVocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaen lasededigitaldelOrganismo SupervisordelasContratacionesdel Estado–OSCE,yconlaintervencióndelaVocalMarisabelJáureguiIriarte,enreemplazo delVocalStevenAníbalFloresOlivera,segúnelRoldeTurnosdeVocalesdeSalavigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 35 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Ecoagro conformado por la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDS – PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Renovación de puente; en el(la) camino vecinal: EMP. IC-760 (Pueblo Nuevo) – Hacienda Vieja – La Parra – IC-754, (El Carmen) (Puente Morón) distrito de Santa Cruz, provincia Palpa, departamento Ica”, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz - Palpa, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor Consorcio Ecoagro conformado por las empresas Grupo Ecofort E.I.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C., debiendo tenerse la misma por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDS – Primera Convocatoria, al postor Consorcio Ejecutor integrado por las empresas Grupo Empresarial Indercon S.A.C. y la Corporación Cromos S.A.C. 1.3 DECLARAR no admitida la oferta presentada por el Consorcio Ejecutor integrado por las empresas Grupo Empresarial Indercon S.A.C. y la Corporación Cromos S.A.C. 1.4 DISPONER que el comité de selección evalúe y califique la oferta del postor Consorcio Ecoagro conformado por las empresas Grupo Ecofort E.I.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C.; y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor Consorcio Ecoagro conformado por la empresa Grupo Ecofort E.I.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 36 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0861 -2025-TCE-S2 3. PONER en conocimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad según lo dispuesto en el fundamento 21. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jáuregui Iriarte. Página 37 de 37