Documento regulatorio

Resolución N.° 0860-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LUVISA IMEEDCO, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. e IMEEDCO S.R.L, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 29-2024-ESSA...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 860-2025-TCE-S5. Sumilla: “Los órganos a cargo del procedimiento de selección están prohibidos de incorporar información a las ofertas presentadas, por lo que es de exclusiva responsabilidad del postor acreditar los elementos constitutivos de su oferta ante la solicitud del comité de selección en el marco del procedimiento de rechazo de ofertas, ya que en vista de que esta representa un monto sustancialmente por debajo del valor estimado, esta información permite al órgano conductor del procedimiento corroborar que se incluyen las prestaciones requeridas y que estas se encuentran suficientemente presupuestadas, de no contarse con la referida información, no se podría aceptar la oferta.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 208/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LUVISA IMEEDCO, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. e IMEEDCO S.R.L, en la ADJUDICACIÓN SIMPLI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 860-2025-TCE-S5. Sumilla: “Los órganos a cargo del procedimiento de selección están prohibidos de incorporar información a las ofertas presentadas, por lo que es de exclusiva responsabilidad del postor acreditar los elementos constitutivos de su oferta ante la solicitud del comité de selección en el marco del procedimiento de rechazo de ofertas, ya que en vista de que esta representa un monto sustancialmente por debajo del valor estimado, esta información permite al órgano conductor del procedimiento corroborar que se incluyen las prestaciones requeridas y que estas se encuentran suficientemente presupuestadas, de no contarse con la referida información, no se podría aceptar la oferta.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 208/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LUVISA IMEEDCO, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. e IMEEDCO S.R.L, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 29-2024-ESSALUD/RACAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos y electromecánicos por un año para la red asistencial Cajamarca” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 29-2024-ESSALUD/RACAJ- PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos y electromecánicos por un año para la red asistencial Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 640,800.00 (seiscientos cuarenta mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de diciembre de 2024, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de CONSORCIO THUNDER MEDIC S.A.C. C & M TECHNOLOGY S.A.C., conformado por las empresas C & M TECHNOLOGY S.A.C. y THUNDER MEDIC S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página1de 20 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO THUNDER MEDIC S.A.C. C & M Admitido 510,000.00 105.00 1 Adjudicatario TECHNOLOGY S.A.C. BRINLI SOLUCIONES Admitido 535,000.00 100.58 2 Calificado S.R.L. S.M.B. TECHNOLOGY Admitido 556,800.00 97.06 3 -- S.R.L. CONSORCIO LUVISA IMEEDCO Admitido 700,000.00 79.35 4 -- 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO LUVISA IMEEDCO, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. e IMEEDCO S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra las ofertas del Adjudicatario, el postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación), y el postor S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (tercer lugar en el orden de prelación), asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que el comité continue con la calificación de su oferta, conforme a los siguientes argumentos: Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Promesa de consorcio: Respecto a los porcentajes que deben asumir los consorciados, señala que las bases integradas exigieron que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sea de 50%, y el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia sea de 50%. • Refiere que el Adjudicatario no cumplió esta regla, dado que a folio 104 de su oferta presentó su Anexo N° 5 Promesa de consorcio, de la cual se observa que el consorciado C&M TECNOLOGY S.A.C. tiene el 30 % de participación atentando contra la regla de las bases antes citada. Considera que ello es un error insubsanable, por lo que señala que corresponde declarar la no admisión de su oferta. • Experiencia del personal clave: Señala que las bases integradas requirieron como experiencia profesional que sea en mantenimiento equipos biomédicos y electromecánicos; por lo que el Adjudicatario presentó al ingeniero José Roberto Página2 de 20 Serquen Chaname, acreditándolo mediante los certificados a folio 145 y 146 de su oferta; no obstante, indica que los certificados únicamente acreditan que laboró como ingeniero electrónico y/o eléctrico, y no acredita experiencia en mantenimientodeequiposbiomédicosyelectromecánicos;porelcualrefiereque no es potestad del comité inferir que esas capacitaciones fueron precisamente en mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánicos. Sobre cuestionamientos a la oferta del postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y el postor S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación). • Elementosconstitutivosdelaoferta:MencionaquelaEntidadmedianteelactade calificación observó que el Adjudicatario, el postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L., y el postor S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. ofertaron un precio por debajo del valor estimado; por lo que les solicitó que sustenten los elementos constitutivos de su oferta dentro del plazo establecido en el artículo 68 del Reglamento. • Explica que de los tres (3) postores en cuestión, se indicó que solo el Adjudicatario cumplióconsustentarladescripciónadetalledetodosloselementosconstitutivos desuofertadentrodelplazoestablecido,dadoqueseñalaquelospostoresBRINLI SOLUCIONES S.R.L y S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. no sustentaron los elementos constitutivosdesuofertadentrodelosplazos;porlocualrefierequedebieronser rechazadas. Sobre cuestionamientos a la oferta del postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Capacitación del personal: Menciona que las bases integradas solicitaron capacitación en gestión de mantenimiento en equipos biomédicos; por lo que el postorBRINLISOLUCIONESS.R.L.,afolio149adjuntóelcertificadoemitidoafavor del señor Roger Challco Chalco, el cual menciona que no es idóneo porque solo indicó que el personal clave fue capacitado en gestión de mantenimiento, no especificando si es una capacitación en gestión de mantenimiento de equipos biomédicos conforme a las bases integradas. • Precisa que, al indicarse de forma genérica que su capacitación es en gestión de mantenimiento cabe la posibilidad que sea una capacitación en gestión de mantenimiento de infraestructura, equipos electromecánicos, servicios generales u otros; por lo que debe descalificarse su oferta. • Indica que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicarlasbasesintegradasconformealoresueltoenlaResoluciónN°4016-2022- TCE-S4. Página3 de20 3. Con Decreto del 13 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 16 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N°000001- UAIHYS-RACAJ-ESSALUD-2025 y el Informe Legal N°000017-GCAJ-ESSALUD-2025 conloscualessepronunciósobreelrecursodeapelación,conformealosiguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Promesa de consorcio: Señala que las bases integradas establecieron que los postores que participen en consorcio debían presentar el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, consignando a sus integrantes, al representante común, el domicilio común,lasobligacionesalasquesecomprometencadaintegranteyelporcentaje desusobligaciones.Además,mencionaqueseestableciócomocondicionesdelos consorciosqueelmáximodeconsorciadosseríade(2),asícomoqueseindicóque el porcentaje mínimo de participación de cada integrante es 50%, ese mismo porcentaje debía cumplir el integrante que acredite mayor experiencia. • Por tal motivo, refiere que de la información que obra en el folio 104 de la oferta del Adjudicatario se observa que uno de sus integrantes, la empresa C&M TECHNOLOGY S.A.C. tiene un porcentaje de participación del 30%, el cual es inferior a lo requerido como porcentaje mínimo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el literal d) del numeral 3.1.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas; por lo cual indica que el postor no cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas para la participación en consorcio. • Experiencia del personal clave: Menciona que, de la información obrante de las constancias cuestionadas, advierte que, si bien se mencionó que el señor José Roberto Serquen Chaname se desempeñó como ingeniero electrónico y/o eléctrico, refiere que lo cierto es que de la información obrante en los referidos documentos no se desprende que haya realizado labores relacionadas al mantenimiento hospitalario de equipos biomédicos y electromecánicos o equipamiento médico conforme a lo requerido en las bases integradas; por lo que solicitó opinión al área técnica de la Entidad, no contando con respuesta hasta el momento, la cual será remitida al Tribunal. Página4 de 20 Sobre los cuestionamientos a la oferta del postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y el postor S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación). • Elementos constitutivos de la oferta: Indica que según el Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: Servicios en General, el comité de selección solicitó a las empresas BRINLI SOLUCIONES S.R.L. y S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L.quesustentenloselementosconstitutivosdesuoferta,alhaberofertadoun monto inferior al valor estimado; sin embargo, refiere que dichas empresas no presentaron lo requerido; por lo que advierte que no se aplicó lo establecido en el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento. Sobre los cuestionamientos a la oferta del postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Capacitación del personal: Manifiesta las bases requirieron que los postores, para acreditar la capacitación del personal clave, debían presentar copia simple de constancias y certificados, que acredite 80 horas lectivas de capacitación en gestión de mantenimiento en equipos biomédicos. • Por lo tanto, refiere que de la información que obra en el folio 149 de la oferta del postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L se observa que dicho certificado fue emitido por la empresa CENTRO DE DESARROLLO PROFESIONAL ICEL S.A.C., a favor del señor Roger Challco Chalco, por haber aprobado el curso especializado en “gestión de mantenimiento”, con una duración de ciento veinte (120) horas pedagógicas. • Precisa que si bien el referido profesional habría realizado el curso en “gestión de mantenimiento”; no obstante, señala que no se desprende del referido documento que dicho curso haya abarcado gestión de mantenimiento en equipos biomédicos, de acuerdo con las bases integradas; por lo que solicitó opinión al área técnica de la Entidad, no contando con respuesta hasta el momento, la cual será remitida al Tribunal. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 16 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre cuestionamientos a su oferta. • Promesa de consorcio: Indica que la observación referida por el Impugnante no encuentra sustento, ni correlato fáctico, ya que si bien es cierto adjuntó como parte de su oferta el Anexo N° 5 Promesa de consorcio existiendo una promesa de consorcio con porcentaje de obligaciones establecidas. Refiere que la promesa de consorcio es provisional y que es recién en la etapa de perfeccionamiento de contrato donde se debería presentar el contrato de consorcio formalizado. Página5de 20 • Precisa que ante un incumplimiento de los establecido en las bases estandarizas, o de lo dispuesto en el artículo 49.5 del Reglamento, no sería posible que su representada suscribiera contrato con la Entidad. • Experiencia del personal clave: Señala que la observación formulada por el Impugnantedebeserinfundadaentodossusextremos,enrazónque,elingeniero residente, coordinador - ingeniero José Roberto Serquén Chanamé cumplió con acreditar plena y objetivamente la experiencia del personal clave requerido en las bases integradas, dado que de los documentos adjuntados a folios 145 y 146 de su oferta, cumple con la experiencia requerida como ingeniero electrónico, debidamente emitidos por dos entidades hospitalarias. • Por tal motivo, refiere que no es cierto que el comité de selección haya inferido respecto de la experiencia acreditada por el ingeniero residente; más aún cuando las bases integradas no exigieron indispensablemente experiencia en mantenimiento de equipos biomédicos. 6. Con Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 22 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de febrero de 2025, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Por Decreto del 3 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. El 4 de febrero de 2025 mediante escrito N° 3, el Impugnante presentó alegatos adicionales, conforme a lo siguiente: • Señala que en la audiencia pública la Entidad reconoció que mediante el Informe Legal N° 000017-GCAJ-ESSALUD-2025, se estableció que la promesa del postor THUNDER MEDIC SAC- C&M TECHNOLOGY S.A.C no cumplió con las condiciones establecidas en las bases integradas. • AdicionaquelaEntidadmedianteelInformeLegalN°000017-GCAJESSALUD-2025 reconoció que el certificado presentado por el postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. no se desprende que el curso haya abarcado la gestión de mantenimiento en equipos biomédicos conforme con las bases integradas. Página6de 20 • Precisa que la Entidad en la audiencia pública señaló que efectivamente el comité de selección aplicó el artículo 68 del Reglamento, pero no decidió rechazar la oferta de los postores BRINLI SOLUCIONES S.R.L. y S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L; por lo que señala que corresponde que el Tribunal declare el rechazo de ofertas de los postores en cuestión. 11. Por Decreto del 5 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 4 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra las ofertas del Adjudicatario, el postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación), y el postor S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (tercer lugar en el orden de prelación), asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que el comité continue con la calificación de su oferta. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página7de 20 Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 640,800.00 (seiscientos cuarenta mil ochocientos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra las ofertas del Adjudicatario, el postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (segundo lugar en el ordendeprelación)yelpostorS.M.B.TECHNOLOGYS.R.L.(tercerlugarenelorden de prelación); asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que el comité continue con la calificación de su oferta; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página8 de20 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábile2 para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de enero del 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario se notificó en el SEACE el 20 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de enero del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Richard Abelardo Cruzado Timoteo, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 2 Cabe indicar que los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre fueron días no laborables para el sector público, y el 25 de diciembre y el 1 de enero fue feriado. Página 9 de20 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra las ofertas del Adjudicatario, el postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación), y el postor S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (tercer lugar en el orden de prelación); asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que el comité continue con la calificación de su oferta; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del postor S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (tercer lugar en el orden de prelación) en el procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación). iii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iv. Se determine que el comité de selección continúe con la calificación de su Página 10 de20 oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 13 de enero de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto. Según los antecedentes se aprecia que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 16 de enero de 2025; es decir, dentro del plazo legal otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir y calificar la oferta del postor S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (tercer lugar en el orden de prelación). Página11 de 20 • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir y calificar la oferta del postor BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación). • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario. • Determinar si corresponde que el comité de selección continúe con la calificación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER Y SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de admitir y calificar la oferta de los postores S.M.B. TECHNOLOGYS.R.L.(tercerlugarenelordendeprelación)yBRINLISOLUCIONESS.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación). 7. Entre otras cuestiones, el Impugnante indica que las ofertas de los postores M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (tercer lugar en el orden de prelación) y BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación) debió rechazarse al no haber presentado el detalle de elementos constitutivos de su oferta pese a que fue requerido; tal hecho fue expresado en el acta correspondiente. Refiere que, a Página 12 de20 pesar de ello, el comité no cumplió el procedimiento establecido en el artículo 68 del Reglamento. 8. A su turno, la Entidad manifiesta que, según el acta publicada en el SEACE, el comité de selección solicitó a los postores que sustenten los elementos constitutivos de su oferta, al haber ofertado un monto inferior al valor estimado; sin embargo, refiere que dichas empresas no cumplieron con lo requerido; por lo que advierte que no se aplicó lo establecido en el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento. 9. Cabe indicar que los postores en mención no se apersonaron ante esta instancia, a pesar de haber sido debidamente notificados con el presente recurso. 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. Al respecto, en la página 7 de las bases integradas, precisamente en el Capítulo I se ha establecido el procedimiento de rechazo de ofertas conforme a lo siguiente: 1.11. RECHAZO DE LAS OFERTAS Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 del Reglamento, de ser el caso. De rechazarse alguna de las ofertas calificadas, el comité de selección revisa el cumplimiento de los requisitos de calificación de los postores que siguen en el orden de prelación, en caso las hubiere. (…) 12. Enestepunto,cabetraeracolaciónelnumeral68.1delartículo68delReglamento en el cual se establece que, para el caso de contratación de bienes, servicios en generalyconsultoríasengeneral,elcomitédeselecciónoelórganoencargadode las contrataciones debe solicitar al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, cuando entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado o, ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 13. Asimismo, en el numeral 68.2 de la citada norma se indica que la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole un plazo mínimo de 2 días hábiles de recibida la solicitud. Seguidamente, se establece que, una vez cumplido con lo indicado, el Página13 de 20 comité o el órgano encargado determina si rechaza la oferta, decisión que debe ser fundamentada. 14. Enestepunto,cabetraeracolaciónelactapublicadaenelSEACEmediantelacual se indica que el postor no presentó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta: Folio 2 del Acta de apertura de sobres, evaluación de ofertas y calificación. Nota final del Acta de apertura de sobres, evaluación de ofertas y calificación. 15. Conforme a lo anterior, se desprende que el comité de selección dejó constancia que requirió a los postores la presentación de los elementos constitutivos de sus ofertas,lascuales,segúnlaevaluacióndelprecioofertado–queefectuóelcomité según el acta expuesta - se encontraban sustancialmente por debajo del valor estimado del procedimiento de selección; asimismo, en dicha acta se precisó que pese a haber sido debidamente requeridos, los postores no remitieron lo Página14 de20 solicitado;porlotanto,correspondíaqueseprocedaconelrechazodesusofertas de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 del Reglamento. 16. Cabe indicar que, al no haber cumplido con enviar su estructura de costos, la Entidad evidentemente no pudo contar con mayor información a evaluar, lo que sustenta plenamente el rechazo de la oferta de un postor. Debe recordarse que los órganos a cargo del procedimiento de selección están prohibidos de incorporar información a las ofertas presentadas, por lo que es de exclusiva responsabilidad del postor acreditar los elementos constitutivos de su oferta ante la solicitud del comité de selección en el marco del procedimiento de rechazo de ofertas, ya que en vista de que esta representa un monto sustancialmente por debajo del valor estimado, esta información permite al órgano conductor del procedimiento corroborar que se incluyen las prestaciones requeridas y que estas se encuentran suficientemente presupuestadas, de no contarse con la referida información, no se podría aceptar la oferta. 17. Conforme a lo antes expuesto, se aprecia que el comité de selección no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 68 del Reglamento, toda vez que, al verificar que los postores no presentaron el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, debió rechazarlas. 18. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitirycalificarlaofertadelospostoresS.M.B.TECHNOLOGYS.R.L.(tercerlugar en el orden de prelación) y BRINLI SOLUCIONES S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación), teniéndose por rechazadas. 19. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo del recurso de apelación. 20. De este modo, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie sobre otros cuestionamientos formulados por el Impugnante contra las ofertas de tales postores, toda vez que de su condición (de rechazadas) no variará. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario. 21. Entre otras cuestiones, el Impugnante alude a los porcentajes que deben asumir los consorciados; en ese sentido, señala que las bases integradas exigieron que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sea de 50%, y el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia sea de 50%. Refiere que el Adjudicatario no cumplió esta regla, dado que a folio 104 de su oferta presentó su Anexo N° 5 Promesa de consorcio, de la cual se aprecia que el consorciado C&M TECHNOLOGY S.A.C. tiene el 30 % de participación atentando Página15 de20 contra la regla de las bases antes citada. Considera que ello es un error insubsanable; por lo que señala que corresponde declarar la no admisión de su oferta. 22. De otro lado, la Entidad refiere que de la información que obra en el folio 104 de laofertadelAdjudicatarioseadviertequeunodesusintegrantes,laempresaC&M TECHNOLOGY S.A.C. tiene un porcentaje de participación del 30%, el cual es inferior a lo requerido como porcentaje mínimo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el literal d) del numeral 3.1.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas; por lo cual indica que el postor no cumplió con las condiciones establecidas en las bases integradas para la participación en consorcio. 23. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 24. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según la página 25 de las bases integradas, a fin que sus ofertas sean admitidas, los postores debían presentar, entre otros documentos, el Anexo N° 5 - promesa de consorcio con firmas legalizadas, en el cual se debía consignar la siguiente información: i) los integrantes, ii) el representante común, iii) domicilio común, iv) obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y, v) porcentaje equivalente a las obligaciones. Cabe indicar que en las páginas 108 y 109 de las bases obra el formato del citado anexo. 25. Además, en la página 84 de las bases que forman parte del Requerimiento se indicó lo siguiente: Página16 de20 26. Ahora bien, a folios 104 al 107 de la oferta del Adjudicatario obra su “Anexo N° 5 – Promesa de consorcio” cuya distribución de obligaciones, se reproduce a continuación: 27. Se aprecia que las empresas C & M TECHNOLOGY S.A.C. y THUNDER MEDIC S.A.C. (integrantesdelAdjudicatario),asumieroncadaunaelporcentajedeparticipación de 30% y 70%, respectivamente, lo que, no se encuentra acorde con lo requerido en las bases, ya que estas solicitan un porcentaje mínimo de participación del 50% por cada consorciado. 28. Cabe indicar que lo expuesto ha sido reconocido por la Entidad en esta instancia impugnativa. Página17 de20 29. En este punto, el Adjudicatario refiere que la promesa de consorcio es provisional y que es recién en la etapa de perfeccionamiento de contrato donde se debería presentar el contrato de consorcio formalizado; asimismo, menciona que ante un incumplimiento de lo establecido en las bases estandarizas, o de lo dispuesto en el artículo 49.5 del Reglamento, no sería posible que su representada suscribiera contrato con la Entidad. 30. Contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario, en el numeral 2. Del apartado 7.4.2PromesadeConsorciodelaDirectivaN°005-2019-0SCE/CDseestableceque la información referida a las obligaciones y a los porcentajes que se asigna a cada uno de los consorciados en la promesa de consorcio no puede ser modificada con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. 31. Conforme a lo antes expuesto, se advierte que, en el caso concreto, el Adjudicatario no presentó la promesa de consorcio según las exigencias requeridas en las bases. 32. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, teniéndose por no admitida su oferta. 33. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo del recurso de apelación. 34. De este modo, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie sobre otros cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, toda vez que su condición (de no admitida) no variará. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde que el comité continúe con la calificación de la oferta del Impugnante. 35. Ahora bien, teniéndose en cuenta que el Impugnante (que ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación) es la única oferta válida en el procedimiento de selección, corresponde disponer que el comité de selección continúe con la verificacióndelosrequisitosdecalificacióndesuofertay,deserelcaso,leotorgue la buena pro. 36. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo del recurso de apelación. 37. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Página18 de20 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre [en reemplazo de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LUVISA IMEEDCO, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. e IMEEDCO S.R.L. , en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 29-2024- ESSALUD/RACAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la: “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos y electromecánicos por un año para la red asistencial Cajamarca”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de admitir y calificar la oferta de la empresa S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 29-2024-ESSALUD/RACAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por rechazada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de admitir y calificar la oferta de la empresaBRINLISOLUCIONESS.R.L.,enlaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°29- 2024-ESSALUD/RACAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por rechazada. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO THUNDER MEDIC S.A.C. C & M TECHNOLOGY S.A.C., conformado por las empresas C & M TECHNOLOGY S.A.C. y THUNDER MEDIC S.A.C. , en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 29-2024-ESSALUD/RACAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por no admitida su oferta. 1.4 Disponer que el comité de selección continúe el trámite de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 29-2024-ESSALUD/RACAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, verifique si el CONSORCIO LUVISA IMEEDCO, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. e IMEEDCO S.R.L. cumple con los requisitos de calificación y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. Página19 de20 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO LUVISA IMEEDCO, conformado porlasempresasCONTRATISTASGENERALESLUVISAE.I.R.L.eIMEEDCOS.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. LUPE MARIELLA MERINO DE LA ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Merino De La Torre. Arana Orellana. Página 20 de20