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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)enelcasoconcreto,sehanrevisadoloscriterios de graduación, verificándose que existen circunstancias atenuantes, en cuanto a la adopción e implementación del modelo de prevención, se considera que corresponde amparar una reducción proporcional de la sanción impuesta en la recurrida”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8147/2023.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa COMPURED S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 00212-2025-TCE-S1 del 10 de enero de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° RO-00142 del 16 de octubre de 2020 (Orden de Compra Electrónica - OCAM-2020-197-419-1), generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónico, por la Defensoría del Pueblo, en el marco del AcuerdoMarcoIM-CE-2020-5de“Computadorasdeescritorio,computadora...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)enelcasoconcreto,sehanrevisadoloscriterios de graduación, verificándose que existen circunstancias atenuantes, en cuanto a la adopción e implementación del modelo de prevención, se considera que corresponde amparar una reducción proporcional de la sanción impuesta en la recurrida”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8147/2023.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa COMPURED S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 00212-2025-TCE-S1 del 10 de enero de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° RO-00142 del 16 de octubre de 2020 (Orden de Compra Electrónica - OCAM-2020-197-419-1), generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónico, por la Defensoría del Pueblo, en el marco del AcuerdoMarcoIM-CE-2020-5de“Computadorasdeescritorio,computadorasportátiles y escáneres”; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00212-2025-TCE-S1 del 10 de enero de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa COMPURED S.A.C., por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° RO-00142del16deoctubrede2020(Ordende CompraElectrónica -OCAM-2020- 197-419-1), en adelante la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónico, por la Defensoría del Pueblo, en adelante la Entidad, en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5 de “Computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: • La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 20 de octubre de 2020, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y la empresa COMPURED S.A.C. • Mediante la Carta N° 0008-2021-DP/OAF del 21 de enero de 2021 , la 1 Entidad, en la misma fecha y a través del módulo del catálogo electrónico de acuerdo marco, notificó a la empresa COMPURED S.A.C. la resolución del contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. • Asimismo, respecto de lo dispuesto en el numeral 7.14 y 11.1 del IM-CE- 2020-5 “Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III”, se verificó que en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS, la Entidad consignó el estado de “resuelta en proceso de consentimiento” de la Orden de Compra, figurando además, la Carta N° 0008-2021-DP/OAF del 21 de enero de 2021 con la cual se dispuso la resolución del vínculo contractual. • A través del Informe Técnico N° 0017-2023-DP/OAF-LOG del 13 de julio de 2 2023 , la Entidad precisó que, mediante Resolución N° 5 del 8 de mayo de 2023 , el Árbitro Único José Antonio Sánchez Romero del Centro de Conciliación y Arbitraje empresarial de la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad, decidió declarar infundada la pretensión de la empresa COMPURED S.A.C., referida a que se declare que el incumplimiento de las obligaciones contractuales se haya debido a una situación de fuerza mayor y/o caso fortuito no imputable a la empresa COMPURED S.A.C.; por lo que la resolución del contrato realizada por la Entidad (mediante Carta N° 0008-2021- DP/OAF del 21 de enero de 2021) quedó consentida. 1Documento obrante a folios 457 al 459 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 73 al 122 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 • El Tribunal verificó que en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS, la Entidad consignó, en el rubro respectivo, el estado de “resuelta” de la Orden de Compra. • Ahora bien, la empresa COMPURED S.A.C., como parte de sus descargos, alegó la prescripción del procedimiento. • Respecto de ello, el Colegiado analizó dicha posibilidad, determinando que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 21 de enero de 2021, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, en caso de no interrumpirse, tendría como término el 21 de enero de 2024; no obstante, dicho plazo de prescripción se vio interrumpido con la denuncia presentada ante el Tribunal el 17 de julio de 2023, encontrándose suspendido el plazo prescriptorio desde la referida fecha hasta el vencimiento del plazo con que el Tribunal contó para emitir la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Aunado a ello, el plazo que el Tribunal tuvo para resolver el procedimiento administrativo sancionador venció el 31 de octubre de 2024, por lo que, a partir de dicha fecha, se reanudó el plazo prescriptorio, habiendo transcurrido hasta la fecha de emisión de la Resolución N° 00212-2025- TCE-S1, un total de 2 años 7 meses y 26 días. • En tal sentido, el Tribunal determinó que la prescripción alegada no había operado. • Bajo dichas premisas, se concluyó que la empresa COMPURED S.A.C. incurrióenlainfracciónprevistaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con escrito S/N del 17 de enero de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa COMPURED S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00212-2025-TCE-S1 del 10 de enero de 2025, argumentando lo siguiente: • Reiterósusolicitudexpuestaenelmarcodelprocedimientoadministrativo sancionador, en el sentido que se determine no ha lugar a la imposición a su representada por haber operado la prescripción. En adición a ello, Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 solicitó que en caso el Tribunal determine que no ha operado la prescripción, se reduzca la sanción impuesta al mínimo legal, en atención a los criterios de graduación de la sanción. • Consideró que el Tribunal interpretó erradamente las disposiciones relativos al plazo de prescripción contempladas en el artículo 262 del Reglamento, siendo un error que el Tribunal haya señalado que el plazo que tuvo para resolver venció el 31 de octubre de 2024. • Precisó que, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. En tal sentido, a efectos de determinar dicho plazo, lo consideróequivalentealplazodelprocedimientosancionador,elcualsería de 50 días hábiles y 3 meses, de acuerdo al análisis realizado del artículo 260 del Reglamento. • En ese orden de ideas, sostiene que el plazo prescriptorio inició el 21 de enero de 2021 [Notificación de la Resolución del Contrato] y se interrumpió el 17 de julio de 2023 [denuncia presentada al Tribunal], habiendo transcurrido 2 años, 5 meses y 26 días; por lo que, a partir de esta última fecha, se suspendió el plazo prescriptorio, teniendo el Tribunal 50 días hábiles y 3 meses para emitir resolución. En ese sentido, al haber transcurrido el periodo de suspensión, el plazo prescriptorio se habría reanudadoel28dediciembrede2023,porloque,almesdejuliode2024, se habría cumplido el plazo de prescripción. • Por consiguiente, concluyó que, al día que se emitió la Resolución de sanción, ya había prescrito la potestad sancionadora del Tribunal. • Sin perjuicio de lo antes expuesto y en el supuesto negado que el Tribunal determine que no ha operado la prescripción, correspondería que se reduzca la sanción impuesta al mínimo legal. • En primer lugar, manifestó que la Resolución N° 3427-2023-TCE-S3 no deberíacontarparaelcómputodelasanciónqueselehaimpuesto,yaque la sanción relativa a dicha resolución se encuentra suspendida y por ende no tiene efectos legales. Para tal efecto, adjuntó las resoluciones judiciales que corroboran lo manifestado. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 • En segundo lugar, indicó que su representada cuenta con un modelo de prevención de actos indebidos, lo cual acreditaría con el Certificado ISO 37001:2016 de Sistema de Gestión Anti-Soborno. • Solicitó el uso de la palabra. 4. Por Decreto del 21 de enero de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 30 de enero de 2025. 4 5. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025 , se requirió información adicional a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, de acuerdo a lo siguiente: “(…) 1. A LA EMPRESA COMPURED S.A.C. ConocasióndelainterposicióndelRecursodeReconsideracióncontralaResolución N° 212-2025-TCE-S1 del 10 de enero de 2025, su representada señaló, entre otros aspectos, que contaría con un modelo de prevención de actos indebidos, lo cual acreditaríaconelCERTIFICADOISO37001:2016emitidoafavordesurepresentada. Por lo que, en atención a los criterios de graduación de la sanción, al demostrar haber adoptado o implementado un modelo de prevención, solicitó que se reduzca el periodo de inhabilitación de cinco (5) meses. Al respecto, sírvase informar y acreditar documentalmente la adopción e implementacióndelmodelodeprevenciónconformealoslineamientosdelnumeral 50.10 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. Esto es, que la adopción e implementación, sea después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Además,conformealoestablecidoenelliteralg)delnumeral264.1delartículo264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto 4Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 Supremo N°344-2018-EF,dicho modelo deberácontarcon lossiguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración. ii) La identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) La implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) La difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) La evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. (…) 2. A LA PROCURADORÍA PÚBLICA DEL OSCE Con ocasión de la interposición del Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 212-2025-TCE-S1 del 10 de enero de 2025, la empresa COMPURED S.A.C. informó que, mediante Resolución N° 6 (Sentencia) de fecha 13 de junio de 2024, acaecida en el Expediente N° 15494-2023-0-1801-JR-CA-04, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)FALLADECLARANDOFUNDADAlademandaContenciosaAdministrativadefecha 24 de noviembre de 2023, (…), en consecuencia: (…) 1. Nula la Resolución N° 3128-2023-TCE-S3 de fecha 25 de julio de 2023, que resuelve sancionar a COMPURED S.A.C. con 5 meses de inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado. 2. Nula la Resolución N° 3128-2023-TCE-S3 de fecha 25 de julio de 2023, que resuelve sancionar a COMPURED S.A.C. con 5 meses de inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado. 3. SEORDENAaOSCEcumplirconLEVANTARlasancióndeinhabilitacióntemporal para contratar contratar con el Estado, impuesta a la empresa accionante medianteResoluciónN°3128-2023-TCE-S3del25dejuliode2023ylaResolución N° 3427-2023-TCE-S3 del 25 de agosto de 2023. 4. SE ORDENA a OSCE, a cumplir con EXCLUIR a la empresa demandante, del Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, así como también de cualquier Registro físico y/o virtual del OSCE; bajo responsabilidad. (…)”. Al respecto, sírvase informar si la Resolución N° 6 (Sentencia) de fecha 13 de junio de Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 2024, acaecida en el Expediente N° 15494-2023-0-1801-JR-CA-04, la cual se adjunta al presente requerimiento, se encuentra firme y ejecutoriada. De ser afirmativo, sírvase informar si la Resolución N° 6 (Sentencia) ha sido comunicada al SEACE para la actualización de los registros pertinentes. Caso contrario, sírvase informar las razones por las cuáles la Resolución N° 6 (Sentencia) no se habría puesto de conocimiento del SEACE. (…)”. 6. Mediante escrito S/N presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 29 de enero de 2025, en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 24 del mismo mes y año, el Impugnante brindó información parcial sobre la consulta formulada. 8. El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 9. El 30 de enero de 2025, en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del24 del mismo mes yaño,la Procuraduría Pública del OSCE brindó información sobre la consulta formulada. 5 10. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025 , se requirió información adicional a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, de acuerdo a lo siguiente: 1. A LA EMPRESA COMPURED S.A.C. En atención al requerimiento de información contenido en el Decreto 24 de enero de 2025, su representada alcanzó los siguientes documentos: • Certificado ISO 37001:2016, Sistema de Gestión Antisoborno, emitido a favor de su representada con fecha de registro 17 de diciembre de 2022. • Certificado ISO 37001:2016, Sistema de Gestión Antisoborno, emitido a favor de su representada con fecha de emisión actual 11 de diciembre de 2023. 5Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 • Alcance y aplicabilidad del Sistema de Gestión Integrado basado en la norma ISO 9001, ISO 14001, ISO 45001 e ISO 37001:2016. • Política del Sistema de Gestión Integrado. • Política Antisoborno. • Capturas de pantallas de sus redes sociales, mediante las cuales hace público su Política Antisoborno. Al respecto, de la revisión de los referidos documentos no se advierte la acreditación de los elementos mínimos que debe contener el modelo de prevención, conforme lo establecido en el literal g) del numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que son los siguientes: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración. ii) La identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) La implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) La difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) La evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. En tal sentido, se reitera informar y acreditar documentalmente la adopción e implementación del modelo de prevención conforme a los lineamientos lo establecido en el literal g) del numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°344- 2018-EF.” 11. El 5 de febrero de 2025, en atención del requerimiento de información formulado a travésdelDecretodel 3defebrero de 2025delmismo mesyaño, elImpugnante brindó información sobre la consulta formulada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 00212-2025-TCE-S1 del 10 de enero de 2025, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 administrativapor la comisión dela infraccióntipificadaen el literalf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 00212-2025-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 10 de enero de 2025 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 17 de enero de 2025. 8. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 17 de enero de 2025, éste resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que 6 7GUZMÁGORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Enesecontexto,correspondeevaluarloselementosaportadosporelImpugnante, aefectosdedeterminarsiexistesustentosuficientepararevertir,comopretende, el sentido de la decisión adoptada en la resolución recurrida, a través de la cual se le impuso sanción. 11. En ese sentido, se aprecia que los argumentos expuestos por el Impugnante, se circunscriben a dos pretensiones: 1) se declare la prescripción de la infracción o, 2) en su defecto, se reduzca la sanción impuesta al mínimo legal, en atención a los nuevos elementos probatorios a fin de determinar la graduación de la sanción. 12. En esa línea, respecto a la prescripción de la infracción, el Impugnante alega que la Sala no habría tomado en cuenta los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 260 del Reglamento, puesto que el Tribunal, para emitir resolución en el procedimiento administrativo sancionador, tiene plazo de 50 días hábiles y 3 meses. 13. De ese modo, el Impugnante sostiene que el plazo prescriptorio inició el 21 de enero de 2021 [Notificación de la Resolución del Contrato] y se interrumpió el 17 de julio de 2023 [denuncia presentada al Tribunal], habiendo transcurrido 2 años, 5 meses y 26 días; por ello, a partir de esta última fecha, se suspendió el plazo prescriptorio, teniendo el Tribunal 50 días hábiles y 3 meses para emitir resolución.Enesesentido,alhabertranscurridoelperiododesuspensión,elplazo prescriptorio se habría reanudado el 28 de diciembre de 2023, por lo que, al mes de julio de 2024, se habría cumplido el plazo de prescripción. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 14. A fin de analizar la pertinencia de dicha alegación, corresponde recordar algunas consideraciones fundamentales expuestas en la resolución recurrida, que sustentaron el sentido de la decisión contenida en ella. En ese sentido, se reitera que, conforme se argumentó ampliamente en los fundamentos del 6 al 13 de la resolución recurrida, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, prescribe a los tres (3) años de cometida, ello en virtud de lo establecido en el artículo 50 del TUO de la Ley. 15. Asimismo, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspende, entreotrossupuestos,conlainterposicióndeladenunciayhastael vencimiento del plazo con elquecuentaelTribunal paraemitirresolución.Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión . 16. Así,enprincipio,enatenciónalaprescripcióninvocada,severificóque:(i)lafecha de iniciodel cómputodelplazode la prescripciónes el 21deenero de2021,fecha en la cual la Entidad comunicó al Impugnante la Resolución del Contrato; (ii) el 17 de julio de 2023, la Entidad a través del Oficio N° 090-2023-DP/OAF, comunicó al Tribunal que el Impugnante habría incurrido en causal de infracción; es decir, en dicha fecha se produjo la suspensión del plazo de prescripción, y; iii) con decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 31 de julio de 2024. 17. Por consiguiente, la Sala precisó que el plazo para que el Tribunal resuelva el proceso venció el 31 de octubre de 2024 (3 meses desde la recepción del expediente), por lo que a partir de dicha fecha se reanudó el plazo prescriptorio, habiendo transcurrido hasta el 10 de enero de 2025, fecha en la cual se emitió y publicó la Resolución N° 00212-2025-TCE-S1, el total de 2 años 7 meses y 26 días. En tal sentido, la Sala determinó que la prescripción alegada no había operado. 8 Cabe anotar que el artículo 224 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, contenía similar trámite procedimental para la suspensión de la prescripción. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 Por lo tanto, lo argumentado por el Impugnante, con relación a que el plazo para la tramitación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 260 Reglamento habría vencido, ocasionando la reanudacióndelplazodeprescripción y, consecuentemente, la prescripción de la infracción imputada, no puede acogerse. Cabe tener en cuenta que, dentro del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir resolución, no pueden considerarse los plazos parciales respecto de actuaciones anteriores al inicio del procedimiento administrativo sancionador, ni tampoco los plazos para lo notificación del inicio del procedimiento o para la remisión del expediente a la Sala correspondiente. Ello es así porque no puede considerarse dentro del plazo para resolver de la Sala, tiempos y actuaciones de investigación, averiguación y notificación previos a la remisión del expediente a la Sala; vale decir, tiempos ocurridos antes de q la Sala asuma conocimiento sobre el caso. 18. De este modo, considerando que la Sala, en la resolución impugnada, desarrolló a detalle yaplicó lanormativacorrespondiente parala evaluaciónde laprescripción invocada por el Impugnante, en este extremo del análisis, se evidencia que se ha ejercido correctamente la potestad sancionadora, debiendo reiterarse que a lo largo del presente procedimiento se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso del Impugnante. Porotro lado,elImpugnantesolicitóque se evalúennuevamentealgunos criterios de graduación, con el fin de que se reduzca la sanción impuesta por la resolución recurrida, conforme al siguiente detalle: Respecto a los antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal 19. Señaló que el Tribunal consideró como antecedente, entre otras sanciones, a la sanción administrativa previa de cinco (5) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado, derivada de la Resolución N° 3427-2023-TCE-S3. Sin embargo,manifestóquedicha sanciónha sidosuspendiday,porlotanto,no tiene efectos legales. En tal sentido, solicitó que se reduzca la sanción impuesta con la resolución recurrida. Para ello, adjuntó la Resolución N° 1 de fecha 26 de enero de 2024 emitida por el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, el cual resolvió concederle medida cautelar, y por ende, suspender los efectos jurídicos y legales de la Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 Resolución N° 3128-2023-TCE-S3 de fecha 25 de julio de 2023, que resolvió sancionar al Impugnante con cinco (5) meses de inhabilitación temporal para ser postor ycontratar con elEstado,asícomo suspender los efectosjurídicos ylegales de la ResoluciónN° 3427-2023-TCE-S3 de fecha 25 de agostode 2023,quedeclaró infundado su recurso de reconsideración. Asimismo, remitió la Resolución N° 6 (Sentencia) de fecha 13 de junio de 2024 emitidaporelCuartoJuzgado ContenciosoAdministrativo,quedeclarófundadala demanda contenciosa administrativa, por lo que, declaró nula las citadas Resoluciones. 20. Cabe señalar que, en la resolución reconsiderada, se indicó que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se consideró que el Impugnante registraba antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION OCHO 08/02/2010 07/10/2010 MESES 195-2010-TC-S1 28/01/2010 TEMPORAL 29/05/2019 29/03/2020 10 MESES 1382-2019-TCE-S3 28/05/2019 TEMPORAL EL 29.01.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 31.01.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. Nº 1 DEL 26.01.2024 DEL 4TO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 15949-2023-98- 1801-JR-CA-04) RESOLVIENDO CONCEDER 28/08/2023 28/01/2024 5 MESES 3427-2023-TCE-S3 25/08/2023 MEDIDA CAUTELAR EN TEMPORAL FAVOR DE COMPURED S.A.C., SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN 05 MESES ORDENADA CON RES. N° 3128-2023-TCE-S3 Y N° 3427-2023-TCE-S3 (AL HABER CUMPLIDO CON EL PERIODO DE LA SANCIÓN, NO SE MODIFICA LAS Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 FECHAS "DESDE" NI "HASTA") 21. En relación a ello, el 30 de enero de 2025, en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 24 del mismo mes y año, la Procuraduría Pública del OSCE remitió el Memorando N° 000060-2015-OSCE- PROC, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) Precisamos que el Expediente en el que se dictó la sentencia es el N° 15949-2023 - 0- 1801-JR-CA-04, sobre nulidad de las Resoluciones N° 3128-2023-TCE-S3 y 3427- 2023-TCE-S3. Alcanzamos la Resolución N° Siete del 02 de septiembre de 2024 a través de la cual el Juzgado concede el recurso de apelación presentado por nuestra Procuraduría. El proceso se encuentra actualmente en trámite ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, habiéndose citado a Vista de la causa para el 18 de marzo de 2025. Adicionalmente le informamos que en el citado proceso se ha dictado una medida cautelar que suspende los efectos de las resoluciones de sanción y reconsideración a partir del 29 de enero de 2024, conforme consta en el módulo de sancionados.” (El subrayado es agregado) 22. De lo expuesto, de la revisión de la documentación remitida por el Impugnante y de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la sanción de inhabilitación de cinco (5) meses, ordenada por la Resolución N° 3128-2023-TCE-S3 y confirmada por la Resolución N° 3427-2023- TCE-S3, se encuentra suspendida en virtud de la medida cautelar ordenada por el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. Asimismo, conforme a lo Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 informado por la Procuraduría Pública del OSCE, se encuentra en trámite el referidoproceso contencioso administrativo,dado que presentaron unrecursode apelación contra la Sentencia emitida por dicho órgano judicial, que resolvió declarar nulas las resoluciones en cuestión. Por lo tanto, no puede considerarse que el Impugnante cuente con dicha sanción previa. 23. En este punto, cabe tener presente que, el criterio de graduación de la sanción bajo análisis, requiere para su aplicación que se corrobore la ausencia de sanciones impuestas por el Tribunal. 24. Por consiguiente, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), este Colegiado aprecia que el Impugnante aún cuenta con otras antecedentes sanciones impuestas por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 08/02/2010 07/10/201OCHO MESES 195-2010-TC-S128/01/2010 TEMPORAL 29/05/2019 29/03/202010 MESES 1382-2019-TCE-S28/05/2019 TEMPORAL 25. En tal sentido, si bien este Colegiado no considera como antecedente la sanción impuesta mediante Resolución N° 3128-2023-TCE-S3 y confirmada por la Resolución N° 3427-2023-TCE-S3, por encontrarse suspendida por mandato judicial, ello no enerva que el Impugnante cuenta con otras sanciones anteriores impuestasporelTribunal, conlocualnoresultaposible considerarestecriteriode graduación. Respecto a la adopción e implementación del modelo de prevención. 26. Indicó que el Tribunal determinó que no se aprecia que haya adoptado o implementadoun modelo deprevención;sin embargo, alegóque sí cuentacon un modelo de prevención de actos indebidos, lo cual acreditaría con el ISO 37001:2016 de-Sistema de Gestión Antisoborno. Por consiguiente, no corresponde que se le aplique cinco (5) meses de inhabilitación temporal, sino cuando menos el mínimo legal. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 27. Al respecto, en la resolución recurrida, se indicó que no se apreciaba documentación alguna que acredite que el Impugnante haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. 28. Ahora bien, en esta instancia recursiva, y en atención a los requerimientos de información de los Decretos del 24 de enero de 2025 y 3 de febrero de 2025, el Impugnante ha presentado -entre otros- el Certificado ISO 37001:2016, Sistema de Gestión Antisoborno, emitido a favor de su representada con fecha de registro 17 de diciembre de 2022, el cual se advierte que - documentadamente - cumple con los requisitos señalados en el numeral 50.10 del artículo del TUO de la Ley y en el literal g) del numeral 264.1 del artículo 264 del su Reglamento, conforme al siguiente detalle: ➢ Que el modelo haya sido implementado después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, la resolución de contrato tuvo lugar el 21 de enero de 2021; mientras que el ISO 37001:2016 fue implementado el 17 de diciembre de 2022, y el inicio del procedimiento administrativo sancionador tuvo lugar el 10 de mayo de 2024. ➢ Un encargado de prevención designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica. Se advierte que dicho encargo recayó en el señor Jorge Roberto Rodríguez Pando, gerente general del Impugnante. ➢ La identificación, evaluación y mitigación de los riesgos para prevenir actos indebidos,actosdecorrupcióny conflictosdeintereses.Seadvierte en el expediente administrativo que obra la Matriz de Evaluación de Riesgos para el ISO 37001:2016. ➢ La implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflictos de intereses. Sobre ello, se aprecia el procedimiento de reporte e investigación de incidentes de soborno. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 ➢ La capacitación periódica del modelo de prevención. Se advierte el informe de auditoríasinternasrelativo – entre otros– alISO37001:2016,elcual concluye que el sistema integrado de gestión de la empresa se encuentra implementado. Además la Matriz de Gestión de Riesgos de Soborno contempla realizar capacitaciones al personal en temas Antisoborno. 29. En ese sentido, su solicitud en este extremo corresponde ser acogida, en tanto sí acredita, cuando menos, la adopción e implementación de un modelo de prevención. 30. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se han revisado los criterios de graduación, verificándose que existen circunstancias atenuantes, en cuanto a la adopción e implementación del modelo de prevención, se considera que corresponde amparar una reducción proporcional de la sanción impuesta en la recurrida. 31. En mérito a las conclusiones arribadas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, debiendo devolverse la garantía, conforme a lo señalado en el artículo 269 del Reglamento vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa COMPURED S.A.C. con (R.U.C. N° 20438509039) y, en consecuencia, revocar el periodo de la sanción que le fue impuesto a través de la Resolución N° 00212-2025-TCE-S1 del 10 de enero de 2025, y reformulándola, corresponde imponerleunasancióndetres(3)MESESdeinhabilitacióntemporalensuderecho Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00859-2025-TCE-S1 de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al ocasionar que la Defensoría del Pueblo resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° RO-00142 del 16 de octubre de 2020 (Orden de Compra Electrónica - OCAM-2020-197-419-1); asimismo, confirmar todos los demás extremos de la citada resolución, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa COMPURED S.A.C. con (R.U.C. N° 20438509039), para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19