Documento regulatorio

Resolución N.° 0857-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GENERSOL S.A.C. (con R.U.C. N° 20611868465) y GENERATION SOLUTIONS S.A. (con código asignado por RNP N° 99000025344) integran...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación,sucesión,otestaferro,deotrapersona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4328/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GENERSOL S.A.C. (con R.U.C. N° 20611868465) y GENERATION SOLUTIONS S.A. (con código asignado por RNP N° 99000025344) integrantes del CONSORCIOGENERSOL S.A.C.-GENERATION SOLUTIONS S.A., por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación,sucesión,otestaferro,deotrapersona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4328/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GENERSOL S.A.C. (con R.U.C. N° 20611868465) y GENERATION SOLUTIONS S.A. (con código asignado por RNP N° 99000025344) integrantes del CONSORCIOGENERSOL S.A.C.-GENERATION SOLUTIONS S.A., por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y presentar información inexacta, en el marco del Contrato de Bienes del 09 de mayo 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el 29 de diciembre de 2023, la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. ELECTROPERU, en adelante la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° LP-7-2023- ELECTROPERU-1, para la “Contratación de bienes: Adquisición e instalación de anillos colectores excitación generadores de la C.H. Restitución”, con un valor estimado de S/ 407,330.00 (cuatrocientos siete mil trecientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado durante la vigencia del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225-LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. De conformidad con el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de febrero de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, otorgándose la buena pro el27demarzode2024,alCONSORCIOGENERSOLS.A.C.-GENERATIONSOLUTIONSS.A., Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 integrado por las empresas GENERSOL S.A.C. (con R.U.C. N° 20611868465) y GENERATION SOLUTIONS S.A. (con código asignado por RNP N° 99000025344), en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 313,377.88 (trecientos trece mil trecientos setenta y siete con 88/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE, el 11 de abril de 2024. El9demayode2024,laEntidadperfeccionólarelacióncontractualconelConsorcio,con la suscripción del Contrato de Bienes , por el monto adjudicado, adelante el Contrato. 2. Mediante escrito s/n presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 17 de abril de 2024 , el señor Miguel Ángel Zarate Monge, en adelante el Denunciante 1, comunicó al Tribunal la supuesta comisión de infracciones por parte de los integrantes del Consorcio. 3. Con escrito s/n presentado el 29 de abril de 2024 , ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Denunciante 1 presentó nuevamente la denuncia contra los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de infracciones. 4. Mediante denuncia N° 1 presentada anteel Tribunal el 4 de junio de 2024 , el señor Juan Carlos Farfán Rodríguez, en adelante el Denunciante 2, comunicó al Tribunal la supuesta comisión de infracciones por parte de los integrantes del Consorcio. 5 5. Con decreto del 22 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.  Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio.  Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida.  Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento.  Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual 1Obrante a folios del 149 al 163 del expediente administrativo. 2 3Obrante a folio 2 al 89 del expediente administrativo. Obrante a folios 90 al 98 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 99 al 124 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 125 al 128 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 presentólareferidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelsellode recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En el supuesto de haber presentado información inexacta.  Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación.  Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 6. Mediante documento s/n presentado ante la Mesa de Parte del Tribunal el 4 de setiembre de 2024, la Entidad cumplió con el requerimiento de información solicitado a través del decreto del 22 de agosto de 2024. 6 7. Atravésde7escritoN°2presentadoantelaMesadePartedelTribunalel24desetiembre de 2024 , el Denunciante 2 amplió su denuncia sobre presuntas infracciones a la Ley de contrataciones del estado – Ley N° 30225 por parte de los integrantes del Consorcio. 8. Con decreto del 16 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado conel Estadoestando enel supuesto de impedimento previsto en elliteral o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como presentar información inexacta como parte de su oferta. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 9. Mediante escrito N° 01 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 31 de octubre de 2024, la empresa GENERSOL S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, a través del cual señaló lo siguiente: 6Obrante a folio 137 al 236 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 237 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 Que, no existe precisión objetiva de las acusaciones por parte de los denunciantes. Que, no se han sustentado cuales son las definiciones, características y/o elementos consecutivos jurídicos de las figuras legales de la “CONTINUACIÓN”, “DERIVACIÓN”, SUCESIÓN o TESTAFERRO que es el motivo por el cual han concluido que Genersol SAC estaría impedido paracontratarcon elEstado,infringiéndosede esa formael “Principio de Tipicidad” de la Ley de Procedimiento Administrativo General y el criterio “OBJETIVIDAD” que se aplica en las Contrataciones Públicas. Señala que la figura en este caso correspondería a una CONTINUACIÓN, sin embargo, no se puede concluir en ello, debido a que previamente no se ha desarrollado, ni se ha dado a conocer la definición y el contenido jurídico de esta figura legal. Agrega, que las 3 personas cuestionadas no ejercen el “control” en Genersol SAC y en Generation Solution Perú S.A.C., puesto que, en todas las empresas las decisiones son tomadas por la mayoría en la Junta General de Accionistas. El denunciante tiene un criterio equivocado acerca de la similitud de personas que puede estar en dos o más empresas, pretendiendo hacer creer que el simple hecho de una persona se encuentre en dos empresas es motivo de irregularidad o de impedimento. Solicitó el uso de la palabra. 10. Mediante escrito N° 01 presentado ante la Mesa de Parte del Tribunal el 31 de octubre de 2024, la empresa GENERATION SOLUTION S.A., integrante del Consorcio, solicitó que se individualice la responsabilidad. 11. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento y presentación de los descargos por parte de los integrantes del Consorcio; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 12. Mediante decreto del 3 de enero de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 13 de enero de 2025. 13. Mediante escrito N° 02 presentado el 13 de enero de 2025, la empresa GENERATION SOLUTIONS.A. integrante del Consorcio,designó asu representante parahacer uso dela palabra en la audiencia programada. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 14. Mediante escrito N° 02 presentado el 13 de enero de 2025, la empresa GENERSOL S.A.C integrante del Consorcio, designó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 15. El 13 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante del Consorcio. 16. Mediante decreto del 23 de enero de 2025, se programó nuevamente audiencia pública virtual para el día 29 de enero de 2025. 17. El 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante de los integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber incurrido en las causales de infracción tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementaro extender lavigencia de los CatálogosElectrónicos de AcuerdoMarco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Esasícomo,elartículo11delaLeyhaestablecidodistintosalcancesdelosimpedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los integrantes del Consorcio estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que,sehayaperfeccionado contratoconunaEntidaddelEstado (segúnseaelcaso, sihasuscrito undocumento contractualconlaEntidado quehayarecibidolaorden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia del Contrato de bienes “Adquisición e instalación de anillos colectoresexcitacióngeneradoresdelaC.H.Restitución” del9demayode2024,derivado de la LICITACIÓN PÚBLICA N° LP-7-2023-ELECTROPERU-1, suscrito por el CONSORCIO GENERSOL S.A.C.- GENERATION SOLUTIONS S.A. y la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. – ELECTROPERU , tal como se ilustra continuación: 11. De acuerdo a la documentación evaluada, se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, este (sus integrantes) se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Consorcio al momento de perfeccionar el contrato: 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal o) del artículo 11 de la Ley, según el cual señala lo siguiente: 8Obrante a folios 149 al 163 del expediente administrativo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 "Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: (…) o) Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión,reorganización, transformación o similares. (…) (El resaltado es nuestro). 13. Segúnseapreciadelreferido impedimento,esteseconfiguraenlossiguientessupuestos: a) Cuando un proveedor impedido o inhabilitado busca eludir tal condición a través de una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesióno testaferro.Paraello,seentiende quedichacontinuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un proveedor impedido o inhabilitado busca eludir tal condición empleando a una persona jurídica sobre la cual tiene el control efectivo. Para ello, se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 14. Ahora bien, a efectos de tener un mejor entendimiento del alcance del impedimento establecido en el literal o), corresponde traer a colación lo señalado por la Dirección Técnica Normativa mediante la Opinión N° 187-2019/DTN: “(…) Señalado lo anterior, en atención a la presente consulta, debe traerse a colación que el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, independientemente del régimen legal de contratación del cual se trate, “En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.” Del dispositivo citado, se desprende que el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley se configura en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro.Paraelloseentiendequedichacontinuación,derivación,sucesión o calidad de testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyenoparticipanensu accionariado ocualquier otracircunstancia comprobable. b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiendeque dicho control efectivo se da independientementede la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. De esta manera, una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista cuando sea usada por un proveedor impedido o inhabilitado para eludir su condición de tal; lo cual ocurre cuando este último se perpetúa en aquel o tiene su control –en los términos señalados en esta opinión-, independientemente de la forma jurídica empleada. Asimismo, resulta pertinente acudir al método de interpretación denominado ratio legis,envirtuddelcual«el“quéquieredecir”delanormaseobtienedesentrañando 9 su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto” ». Así, del texto normativo se logra entender que el impedimento bajo análisis busca evitar que aquellas personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren impedidas por encontrarse inmersas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas. Dicha finalidad puede verse reflejada en la Exposición de Motivos del Decreto LegislativoN°1341 —normamediantelacualseincluyóelreferidoimpedimentoen la Ley—, la cual señalaba lo siguiente: “Con esta disposición se busca comprender dentro del alcance del impedimento aquellas personas por intermedio de las cuales 9 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, décima edición, Pág. 240. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 una persona impedida o inhabilitada, valiéndose de un ropaje o formalidad jurídica, busque evadir los alcances y las consecuencias de su impedimento.” Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado mediante Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadirdicha situación atravésdeotroproveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del artículo 11 de la Ley. Deloseñaladoendichaopinión,puedeadvertirsequeelhechodequeunapersona ya no represente, constituya o participe del accionariado de otra, no implica – necesariamenteyporesesolohecho–queestaúltimadejedeencontrarseincursa en el impedimento bajo análisis, ya que este prevé distintos tipos de situaciones o modalidades bajo las cuales puede configurarse; por tanto, deberá realizarse una evaluación conjunta y razonada de todos los elementos propios de cada caso, a efectos de determinar si se presenta alguno de los supuestos contemplados literal o) del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, corresponde a cada Entidad –o al Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando corresponda– analizar, para cada caso en concreto, si se presenta alguno de los supuestos para la configuración del impedimento previstoen elliteral o) del artículo 11 de la Ley, teniendo en cuenta los criterios previstos en la presente opinión. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 15. En ese sentido, conforme indicó la Opinión N° 187-2019/DTN, la ratio legis del impedimento contemplado en el literal o) del artículo 11 de la Ley se encuentra en la 10 Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341 , que modificó la Ley N° 30225, precisa lo siguiente sobre el aludido impedimento: 10 https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1171660 Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 16. Cabe precisar que la voluntad del legislador no solo quedó reflejada en la exposición de motivos, sino que se señaló de manera expresa en el texto de la propia norma cuando indica que el impedimento bajo comentario resulta aplicable “independientemente de la forma jurídica empleada para eludir (…)”, esto es, que el impedimento aplicará cualquiera sea la forma jurídica, “ropaje o formalidad jurídica” empleada para eludir el impedimento. 17. En ese sentido, en atención a lo señalado en la citada opinión y a lo dispuesto por la norma, para la configuración del impedimento establecido en el literal o), debe tener en cuenta lo siguiente:  Tiene por objeto evitar que los proveedores impedidos o inhabilitados, valiéndose de un ropaje o formalidad jurídica, busquen evadir los alcances y consecuencias de su impedimento.  Uno de los supuestospara incurrir en el impedimento es cuando se advierta la referida evasión usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación,sucesiónotestaferro,atravésdelaspersonasquelasrepresentan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable.  Otro supuesto para incurrir en el impedimento es cuando se advierta la referida evasión usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.  Respecto de “las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada”, dicha situación puede situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento delliteralo) Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 del artículo 11 de la Ley; por lo que, resulta indiferente si las personas involucradas son apoderados, representantes legales, miembros del directorio, etc. En este punto, es importante señalar que, la figura de la representación a la que alude el literal o) es distinta a la recogida en el literal s), puesto que, en el literal s) se hace referencia a la representación legal de forma restrictiva, mientras que, el literal o) solo alude a los términos “personas que las representan”, lo que no restringe la categoría de representación, tal como ha sido advertido en la opinión citada.  Sobre la representación de los apoderados, cabe mencionar que el artículo 12 “Alcances de la representación” de la Ley General de Sociedades, establece que “La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social”; por lo que no puede desconocerse la calidad de representante de los apoderados.  Mediante Resolución N° 768-2022-SUNARP-TR del 3 de marzo de 2022 , el 11 Tribunalregistralmanifestólaexistenciaderepresentantesorgánicosolegales ylosrepresentantesvoluntariosoapoderados,comprendidosenelartículo12 de la Ley General de Sociedades, conforme se aprecia a continuación: “(…) 6. Respecto a la representación debe tenerse en cuenta que, las sociedadescuentanconrepresentantesorgánicos(establecidos por el estatuto o por la Ley) y representantes voluntarios (que no forman parte de la persona jurídica). El nombramiento de los apoderados o representantes voluntarios se sustenta en el poder de representación que concede voluntariamente una persona jurídica,tal como lo hace una persona natural (representado) por medio del negocio jurídico de apoderamiento,enmarcado dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Tenemos entonces que una sociedad puede tener representantes que son administradores y, además, representantes que no son administradores, estos últimos pudiendo ser parte de la sociedad (como por ejemplo los trabajadores) o terceros que no forman parte de la misma. 11 https://api-gateway.sunarp.gob.pe:9443/sunarp/sirtribunal/sirtribunal-wauth/publico/general/obtenerResoJuri?nuReso=768-2022-SUNARP-TR Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 (…) La LGS hace referencia a los apoderados o representantes en el artículo 12, señalando lo siguiente: “Artículo 12. – Alcances de la representación La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad o negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social (…)” (subrayado nuestro) (…).” En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 145 del Código Civil establece que: “El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley”. Como se puede apreciar, la figura de la representación no solo se restringe a losgerentesodirectores,sinotambiénatodaaquellapersonaafavordequien se otorgó poderes de manera voluntaria. Asimismo, corresponde referir al análisis efectuado por esta Sala al analizar el impedimentodelliterals),dondetambiénseabordólosaspectosrelacionados a los representantes legales y los voluntarios (apoderados).  El solo hecho que una persona ya no represente, constituya o participe del accionariado de otra, no determina, necesariamente, que aquella ya no se encuentre impedida, correspondiendo efectuar la evaluación conjunta y razonada de todos los elementos del caso en concreto, a efectos de determinar si se presenta alguno de los supuestos contemplados literal o) del artículo 11 de la Ley. 18. En consecuencia, a fin de determinar la existencia del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en principio, corresponde a esta Sala verificar, de manera objetiva, si la empresa GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. que cuenta con sanción administrativa vigente, sigue contratando con el Estado a través de la empresas consorciadas GENERSOL S.A.C. y GENERATION SOLUTIONS S.A., siendo estas empresas supuestamente el ropaje jurídico empleado para eludir su inhabilitación para contratar con el Estado. 19. Así, de la información que obra en las partidas registrales, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores y de la información consignada en la consulta Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 RUC (através delapáginaweb de laSUNAT),delaempresa sancionaday de lasempresas integrantes del Consorcio denunciado, este Colegiado aprecia lo siguiente:  La constitución de la empresa GENERSOL S.A.C. se realizó mediante Escritura Pública del 14 de noviembre de 2023, es decir, ocho (8) días después del inicio de la sanción de 36 meses impuesta a la empresa GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C., mediante Resolución Nº 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023 (la inhabilitación inició el 6 de noviembre de 2023 y finaliza el 6 de noviembre de 2026), tal como se puede apreciar a continuación:  Las empresas GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. y GENERSOL S.A.C. tienen el mismo objeto social, salvo ligeras modificaciones, tal como aprecia a continuación: OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. GENERSOL S.A.C. “La sociedad tendrá como objeto social “El objeto social será dedicarse al dedicarse al trading, importación y trading, importación y distribución de distribución de productos y servicios productos para la industria eléctrica, para la industria eléctrica, petroquímica, de agua, minería, petroquímica y de agua. En particular, seguridad y defensa, construcción e importación de venta y cloro en gas. industria en general, asimismo, se Asimismo, se dedicará a la realización dedicará a la realización de obras de de obras de construcción e instalación construcción e instalación en general, en general, tales como ingeniería civiltales como ingeniería civil, eléctrica, eléctrica, petroquímica, plantas de petroquímica, plantas de tratamiento Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 tratamiento de agua, insonorización de de agua, insonorización de grupos grupos electrógenos, supervisión de electrógenos, supervisión de obras obras entre otros. entre otros. Para la realización de su objeto social Para la realización de su objeto social sociedad podrá ofrecer sus servicios y podrá ofrecer sus servicios y productos productos a empresas privadas y a empresas privadas y entidades entidades públicas pudiendo públicas pudiendo presentarse a presentarse a licitaciones privadas o licitaciones privadas o públicas con públicas con ministerios, gobiernos ministerios, gobiernos locales, locales o regionales y cualquier entidadregionales, y cualquier entidad del del Estado, se entienden incluidos en elEstado, se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados conobjeto social los actos relacionados con elmismoquecoadyuvenalarealización elmismoquecoadyuvenalarealización de sus fines para cumplir dicho objeto de sus fines, para cumplir dicho objeto podrá realizar todos aquellos actos y podrá realizar todos aquellos actos y contratos que sean lícitos sin ninguna contratos que sean lícitos sin ninguna restricción”. restricción”.  Con respecto a la empresa GENERATION SOLUTIONS S.A., cabe precisar que se trata de una empresa extranjera con designación de apoderados en Perú, es por ello que, de la revisión de la Partida N° 13619807 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la citada empresa, se aprecia que dicha partida corresponde a la “Inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero”, la cual solo registra los poderes otorgados por la citada empresa (empresa extranjera) a favor de diversas personas en el Perú; por lo tanto, no es posible conocer el objeto social de dicha empresa, según la información obrante en el expediente.  Las empresas GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C., GENERSOL S.A.C. y GENERATION SOLUTIONS S.A. tienen como parte de su conformación a los señores Matías Luis Arredondo Mañas, Nicolás Martín Pamparatto de Vitta y Diego Aquilino Enrique Bolivar Martínez.  De la información registrada en SUNAT, se aprecia que empresas GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. y GENERSOL S.A.C. tienen la misma actividad principal: “3510 - GENERACIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5  Ahora bien, de la búsqueda en la Plataforma de Consulta RUC de SUNAT, no se puede advertir información alguna de la empresa GENERATION SOLUTIONS S.A.  De la información declarada ante el RNP, se aprecia que las empresas GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. y GENERSOL S.A.C. cuentan con el mismo número telefónico de oficina (7776827) y tienen como correo de trabajo dbolivar@genersol.com (GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C.) y  marredondo@genersol.com (GENERSOL S.A.C.); es decir, cuentan con el mismo dominio (@genersol.com). Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5  Aunado a ello, de información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa GENERATION SOLUTION S.A. cuenta con un número distinto a los registrados por las empresas antesseñaladas, sinembargo, se advierte queel correo que tienees genersol@genersol.com, compartiendo el mismo dominio con las empresas GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. y GENERSOL S.A.C. En tal sentido, se puede apreciar lo siguiente: GENERATION GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. GENERSOL S.A.C. SOLUTION S.A. Resolución N° 4122- Escritura Pública de 2023-TCE-S2 constitución: FECHAS INICIO DE SANCIÓN: RELEVANTES 6 de noviembre de 14 de noviembre de 2023. 2023.(8díasposterioresa la sanción) ACTIVIDAD 3510 - GENERACIÓN, 3510 - GENERACIÓN, No se advierte ECONÓMICA TRANSMISIÓN Y TRANSMISIÓN Y REGISTRADA EN DISTRIBUCIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE SUNAT ENERGÍA ELÉCTRICA ENERGÍA ELÉCTRICA Debido a que es una empresa extranjera, de la Mismo objeto social Mismo objeto social información OBJETO SOCIAL registrada en SUNARP no resulta posible identificar su objeto social. GERENTE GENERAL: GERENTE GENERAL: GERENTE  Matías Luis GENERAL:  Nicolás Martín Arredondo Mañas.  Nicolás Martín Pamparatto de Vitta. APODERADOS: Pamparatto de Vitta. APODERADOS:  -Nicolás Martín S GERENTE  Nicolás Martín Pamparatto de Vitta APODERADOS: S GENERAL Y Pamparatto de (del 14 de noviembre R APODERADOS Vitta. de 2023 al 9 de  Diego Aquilino P  Matías Luis EnriqueBolívar E diciembre de 2023). E Arredondo Mañas.  Diego Aquilino Martínez T  Diego Aquilino Enrique Bolívar  Matías Luis E Enrique Bolívar Arredondo N Martínez. I Martínez Mañas. A  Claudio Marcello E Sapio Colussi. R Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5  Sebastián Murillo  Nicolás Martín Fuss. Pamparatto de  Gabriela Arbiza Vitta. Ribeiro  Sebastián  Guillermo Miguel Murillo Fuss. Gálvez Castro.  Claudio  Nazareth Matías Marcello Sapio Lingordo Baitx Colussi.  Renzo Rafael Omar  Nazareth Saucedo. Matías Lingordo Baitx DOMINIO DE LOS CORREOS @genersol.com @genersol.com @genersol.com CONSIGNADOS EN EL RNP NÚMERO TELEFÓNICO CONSIGNADO 7776827 7776827 EN EL RNP 20. En este contexto, esta Sala aprecia que la empresa GENERSOL S.A.C. no solo fue constituida a ocho (8) días del inicio de la sanción impuesta a la empresa GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C., sino que tiene el mismo objeto social, inclusive con la misma redacción, salvo algunos agregados menores, así como el registro de la misma actividad económica ante SUNAT “3510 - generación, transmisión y distribución de energía eléctrica”. Asimismo, y como ya se ha determinado en fundamentos precedentes, GENERSOL S.A.C. y GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. comparten representantes (Matías Luis Arredondo Mañas, Nicolás Martín Pamparatto de Vitta y Diego Aquilino Enrique Bolívar Martínez), indistintamente de su nivel de representación y que alguno de estos pudiera haberse retirado. En estepunto,caberecalcar que,conformesehaseñalado en losnumeralesprecedentes, los apoderados también son representantes de la sociedad, bajo la modalidad de representantes voluntarios, debido a que su representación emana de la facultad que se le otorga a los representantes orgánicos. Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos precedentes respecto a la Empresa GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C. (INHABILITADA) y GENERATION SOLUTION S.A. (DENUNCIADA), si bien no se puede analizar el objeto social de dicha empresa, sin embargo, se advierte una serie de elementos tales como el mismo gerente general el señorNicolásMartínPamparattodeVitta,asícomolosmismosapoderadosalmomento Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 de la contratación [9 de mayo de 2024] y como también el mismo dominio del correo electrónico. 21. Enestepunto,cabeseñalarque,laempresaGENERSOLS.A.C.manifestóensusdescargos, que se aprecia que los Denunciantes no tienen claro cuál de los supuestos de impedimentos regulados en el literal o) es aplicable a las empresas integrantes del Consorcio si esta es continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa sancionada, o si ejerce el control de la misma. Agregó que, el impedimento del literal o) tiene características y condiciones jurídicas que deben cumplirse, y son para aquellas personas que en ambas empresas (sancionada y hábil) las representen o las hayan constituido (socios fundadores) o que sean accionistas. Asimismo, añadió que, los señores Matías Luis Arredondo Mañas, Nicolas Pamparatto de Vitta y Diego Aquilino Enrique Bolívar Martínez no han constituido ninguna de las empresas ni son accionistas; y, en el caso de la representación no existe coincidencia. 22. Sobre el particular, si bien el impedimento establecido en el literal o) regula varios supuestos, de la revisión de la denuncia se puede apreciar que el supuesto que se está imputando a los integrantes del Consorcio es sercontinuación de la empresa sancionada. 23. De otro lado, la empresa GENERSOL S.A.C. manifestó que, para que los señores Matías Luis Arredondo Mañas, Nicolas Pamparatto de Vitta y Diego Aquilino Enrique Bolívar Martínez ejerzan control sobre la empresa GENERSOL S.A.C. y, de forma simultánea, en la empresaGENERATION SOLUTIONPERÚS.A.C. sedebeidentificar sitales señorestienen la calidaddedirectores,accionistas,sociosogerentegeneral(órganodelasociedad),debido a que los citados cargos son los únicos que pueden ejercer control en una sociedad; sin embargo, tal situación no fue acreditada. 24. Sobreelparticular,paraunmejorentendimientodelimpedimentoestablecidoenelliteral o), se procede a graficar dicha regulación: “(…) o) Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que la representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 25. Como se puede apreciar, el referido impedimento puede configurarse a través de más de un supuesto, ello debido a la presenciadel conector disyuntivo “o”; portanto,y conforme al análisis realizado en fundamentos precedentes, no resulta un requisito la verificación del control efectivo cuando se hubiese comprobado alguno de los otros elementos (existencia de continuidad en el presente caso). Lo expuesto ha sido abordado en la Opinión N° 101-2018/DTN, a través de la cual se evidencia que el control efectivo es solo una de las formas de verificar el impedimento regulado en el comentado literal o), mas no es un requisito indispensable a corroborar en cada caso. Para mejor apreciación, se grafica el extremo pertinente de la opinión: “(…) Deldispositivocitado,sedesprendequeelimpedimentoprevistoenelliteral o) del artículo 11 de la Ley se configura en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o calidad de testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)”. 26. De otro lado, la empresa GENERSOL S.A.C. solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en los fundamentos 47 y 48 de la Resolución N° 1502-2019-TCE-S3, mediante los cuales el Tribunal indicó lo siguiente: “(…) 47. De otro lado, corresponde indicar que, si bien se advierten vínculos de parentesco entre las personas que representan a las personas jurídicas antes mencionadas; no obran en el expediente elementos suficientes para poder concluir que alguna de ellas o las personas que las conforman tienen control sobre las demás. 48. En tal sentido, al no acreditarse que el Contratista forme parte de un grupo económico con las empresas Andamios y Toldos Aurora S.A.C., Richardzon Encofrados S.A.C., Antonela y Betzabé Internacional Sociedad Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 Anónima Cerrada, debido a que no se ha acreditado que alguna de éstas o las personas naturales que las conforman tengan el control sobre las demás, no se configura el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la LCE (DL 1341)”. (…)”. 27. En principio, este Colegiado considera pertinente precisar que, bajo los alcances del 12 artículo 130 del Reglamento , las citadas resoluciones no constituyen precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que los criterios interpretativos de tales resoluciones no sujetan la evaluación de esta Sala, como sí lo hace el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE antes desarrollado. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la Resolución N° 1502-2019-TCE-S3, se advierte que esta versa sobre el procedimiento sancionador instaurado contra la empresa Andamios y Toldos Canadá S.A.C., por haber estar impedida de contratar con el Estado, bajo el supuesto establecido en el literal p) del artículo 11 del Decreto Legislativo 1341, siendo este un supuesto distinto al que nos avoca en el presente caso. 28. De otro lado, la empresa GENERSOL S.A.C. manifestó que, el correo electrónico y el número telefónico son del señor Diego Aquilino Enrique Bolívar Martínez, quien es apoderado en varias empresas, debido a que brinda el servicio de inscripción a empresas extranjeras de Uruguay y China ante el RNP, siendo nombrado como apoderado para que pueda realizar gestiones administrativas y presentar ofertas debido a su conocimiento en contrataciones públicas, encargándose de recabar los documentos, preparar ofertas, coordinar con los posibles consorciados, etc. 29. Sobre el particular, cabe mencionar que el correo y teléfono solo son dos elementos de los demás advertidos por este Tribunal, no resultando trascendente si dicho elemento fuera el único cuestionado. No obstante, se advierte que la cuenta del correo en común forma parte de un correo institucional “@genersol.com” que incluso corresponde a la denominación de una de las empresas presuntamente vinculadas, con lo cual el argumento de que corresponde a una cuenta personal y que no implica vinculación de las empresas no puede ser amparado. Enrelaciónconello,existenelementosquepermitendemostrar,porrazóndelaspersonas que la representan, (señores Matías Luis Arredondo Mañas, Nicolas Pamparatto de Vitta 12 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoriacial son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 y Diego Aquilino Enrique Bolívar Martínez), que la administración de las referidas empresas se hizo por medio de las mismas personas. 30. En ese sentido, en atención a lo manifestado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que, la empresa GENERSOL S.A.C. y GENERATION SOLUTION S.A. son lacontinuacióno elropajejurídico delaempresaGENERATIONSOLUTIONPERÚS.A.C.;en ese sentido, las empresas GENERSOL S.A.C. y GENERATION SOLUTION S.A. se encuentran impedidas de contratar con el Estado. 31. En consecuencia, en el caso concreto, corresponde la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, respecto del impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción. 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediantesu tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en estecasoal Tribunal, que analicey verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborarycrearcertezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada deotras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientosadministrativos, se presumenverificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del TítuloPreliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo,cuando,enrelacióncon el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción. 39. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida alapresentación de supuesta información inexacta, contenida en los siguientes documentos. Documento con presunta información inexacta en la etapa de presentación de ofertas 1) Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)del13.02.2024,atravésdelcualelseñorMATIASLUIS ARREDONDO MAÑAS, apoderado del CONSORCIO GENERSOL S.A.C.- GENERATION SOLUTIONS S.A., declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Respecto a la presunta inexactitud del Anexo N° 2 Declaración Jurada 40. En el presente apartado el documento materia de análisis es el Anexo N° Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones) del 13 de febrero de 2024, que para mayor apreciación se reproduce a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 41. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente unaventaja o beneficioenel procedimiento deselección o en laejecución del contrato. 42. En relación al primer requisito, de la documentación obrante en autos, se advierte que el documentocuestionado[materiadeanálisis]fuepresentadoporelConsorciocomoparte integrante de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el 13 de febrero de 2024. 43. Al respecto, es importe recordar que el supuesto de información inexacta, comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan información discordantecon la realidad y, por ende, no se ajusten a la verdad. 44. En relación a ello, es pertinente señalar que, en el caso concreto, la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado se encuentra supeditado a la Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 configuración del supuesto de impedimento imputado a los integrantes del Consorcio – aquella prevista en el literal o) del artículo 11 de la Ley, y conforme a lo expuesto en los acápites precedentes los integrantes del Consorcio se encontraban inmersos en el supuesto de impedimento imputado, por lo que lo manifestado por este en dicho documento [Anexo N° 2] contiene información inexacta. 45. Respecto al tercer requisito para la configuración de la infracción, referido a que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio; cabe precisar que, en el presente caso, las Bases Integradas del Procedimiento, señalaban en el literal b) del numeral 2.1. Documentación de presentación obligatoria, del sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, lo siguiente: 46. EsimportantedestacarquelasBasesrequeríandemaneraobligatorialapresentacióndel documento cuestionado, y su ausencia implicaría la no admisión de la oferta del Consorcio. 47. Por lo expuesto, esta Sala ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 Concurso de infracciones 48. En esesentido,deacuerdo conel artículo266 del Reglamento,encaso losadministrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 49. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 50. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, tienen el mismo rango de inhabilitación temporal, esto es, no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36)meses; en ese sentido,el cálculo de lasancióna imponer seefectuarásobreel citado rango. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 51. En relación al presente acápite, es preciso indicar que el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándoseacadaunodeelloslasanciónquelecorresponda,salvoque,porlanaturaleza de la infracción, lapromesadeconsorcio,contrato de consorcio o elcontrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En este punto, cabe traer a colación que la empresa GENERATION SOLUTION S.A. indicó en sus descargos que se debe individualizar la responsabilidad en virtud, de que la denuncia solo radica en la constitución de la empresa GENERSOL S.A.C. 52. Al respecto, la empresa GENERATION SOLUTION S.A., integrante del Consorcio, señala que no se encontraba impedida para contratar con el Estado, motivo por el cual declaró no encontrarse en ningún supuesto que le impida contratar con el Estado. 53. Ahora bien, de acuerdo al análisis de los hechos del caso, se ha advertido que la empresa GENERSOLS.A.C.yGENERATIONSOLUTIONS.A.sonlacontinuacióno elropajejurídico de la empresa GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C.; en ese sentido, las empresas GENERSOL S.A.C. y GENERATION SOLUTION S.A. seencuentran impedidas de contratar con elEstado. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 54. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, no procede individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 55. En relación con lo anterior, corresponde tener en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en virtud del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 56. Atendiendo a ello, corresponde graduar la sanción que se impondrá a los integrantes del Consorcio, en atención a los criterios establecidos en el artículo 264 del Reglamento, de acuerdo al siguiente detalle: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Consorcio de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, en el caso en concreto existe una intencionalidad al no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de los integrantes del Consorcio, pero sí se advierte negligencia sobre su propia condición legal. Sin embargo, en atención a lo manifestado en los fundamentos precedentes, se concluyó que la empresa GENERSOL S.A.C. y GENERATION SOLUTION S.A. son la continuación o el ropaje jurídico de la empresa GENERATION SOLUTION PERÚ S.A.C.;enesesentido,lasempresasGENERSOLS.A.C.yGENERATIONSOLUTIONS.A. se encuentran impedidas de contratar con el Estado. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 Así también, se puede advertir por lo menos negligencia en la actuación de los integrantes del Consorcio, al haber presentado información inexacta como parte de su oferta. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debetenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Consorcio, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que los integrantes del Consorcio no tienen antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que los integrantes del Consorcio se apersonaron y presentaron sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: Los integrantes del Consorcio no han presentado documentación que acredite el presente criterio graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que los integrantes del Consorcio no figuran acreditados como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 57. Adicionalmente,se debetener en consideración que para la determinación de la sanción, resultaimportantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadestablecidoenelnumeral 1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,quedisponequelasdecisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporciónentrelosmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 13 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 58. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyeilícito penal,previsto y sancionado enelartículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente resolución. 59. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo 50 delTUOdelaLey,porparte de losintegrantesdelConsorcio, tuvo lugar el 9 de mayo de 2024, fecha de perfeccionamiento del Contrato; asimismo, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, tuvo lugar el 13 de febrero de 2024, fecha en que se presentó el Anexo N° 02 ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Salavigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GENERSOL S.A.C. (con R.U.C. N° 20611868465), integrante del CONSORCIO GENERSOL S.A.C.- GENERATION SOLUTIONS S.A., con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello y presentar información inexacta, en el marco del Contrato de Bienes del 09 de mayo 2024, suscrito con la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. - ELECTROPERU, por los fundamentos expuestos, lacual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente denotificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la empresa GENERATION SOLUTIONS S.A. (con código asignado por RNP N° 99000025344), integrante del CONSORCIO GENERSOL S.A.C. - GENERATION SOLUTIONS S.A., con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0857-2025 -TCE-S5 los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de tres(3)meses,al haberse determinado suresponsabilidadalcontratarconelEstado estando impedida para ello y presentar información inexacta, en el marco del Contrato de Bienes del 09 de mayo 2024, suscrito con la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. - ELECTROPERU, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 164 al 236, del expediente administrativo y de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VOCAL DOCDIGITALMENTEDO ss. Arana Orellana Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 31 de 31