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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) se advierte que no se ha regulado disposición y/o exigencia alguna referida a los montos (o el porcentaje que equivale) que serán considerados para los precios unitarios, para los gastos generalesylautilidad,sinoque,soloseregulaelmontodelprecio final de la oferta (…)” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 73/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR WALMAT, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB SRL y S&G CONSTRUCTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPN-CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chepén, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) asentamiento humano Charcape, puente N°01, distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chepén, departamento La Libertad”; atendiendo a los sig...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) se advierte que no se ha regulado disposición y/o exigencia alguna referida a los montos (o el porcentaje que equivale) que serán considerados para los precios unitarios, para los gastos generalesylautilidad,sinoque,soloseregulaelmontodelprecio final de la oferta (…)” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 73/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR WALMAT, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB SRL y S&G CONSTRUCTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPN-CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chepén, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) asentamiento humano Charcape, puente N°01, distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chepén, departamento La Libertad”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chepén, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPN-CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) asentamiento humano Charcape, puente N°01, distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chepen, departamento La Libertad”; con un valor referencial total ascendente a S/677,653.94 (seiscientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 El 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el día 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor CONSTRUCTORA JHAD S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/609,888.55 (seiscientos nueve mil ochocientos ochenta y ocho con 55/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓ PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO N (S/) PRELACIÓN CONSTRUCTORA JHAD S.A.C Admitido 609,888.55 1 115 Calificada Adjudicataria CONSORCIO 609,888.55 EJECUTOR Admitido 2 105 Calificada - WALMAT CONSORCIO No admitido NORTE 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 2 y 6 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlo sucesivo elTribunal,elCONSORCIOEJECUTOR WALMAT, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB SRL y S&G CONSTRUCTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que: i)se declare no admitida la ofertade este yii)se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el precio de la oferta del Adjudicatario contiene un error con respecto a los gastos fijos y variables ofertados, al consignar dichos montos al revés, toda vez que seindica que los gastos no relacionados con el tiempo de ejecución de la obra, esto es, a los gastos fijos, ascienden a S/ 34,166.28, siendo estos desproporcionalmente mayores a los gastos relacionados con Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 el tiempo de ejecución de la obra (gastos variables), que equivalen a S/ 11,030.80. ii. Seguidamente, alega que si bien el monto del precio de la oferta se encuentra dentro de los límites del valor referencial, también es cierto que el monto total previsto en el presupuesto constituye el valor referencial, el cual es obtenido, conforme al literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, a partir de las indagaciones del mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de los precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta, entre otros, los gastos generalesy fijos. iii. Así,precisaqueelporcentajede gastosfijossegún elDesagregadodegastos Generales publicados en la integración de bases, es de 2.4406% del Costo Directo; sin embargo, el Adjudicatario invirtió ese porcentaje y lo colocó en su oferta como gasto variable; de igual manera, el porcentaje de gastos variables según el Desagregado de gastos Generales publicados en la integración de bases, es de 7.5594% del Costo Directo; sin embargo, el Adjudicatarioinvirtióeseporcentajeylocolocóensuofertacomogastofijo. iv. También precisa que la observación realizada no se trata de un error aritmético, por lo que, a su criterio, no resulta subsanable. v. Adicionalmente, plantea que el error observado, ocasionaría controversias en la etapa de ejecución contractual, más aún si el valor y los rubros que conforman los gastos generales fijos y gastos generales variables de una propuesta económica, en los procesos convocados bajo el sistema de precios unitarios, sí resultan indispensables para elaborar: a) Las valorizaciones periódicas de la obra, o b) Las valorizaciones que correspondenabonaralcontratistacuandoseapruebenadicionalesdeobra, o c) El cálculo de mayores gastos generales debido a aprobaciones de solicitudes de ampliaciones de plazo, o d) La determinación del quantum final de la obra en la liquidación. vi. Finalmente concluye, respecto al precio de la oferta del Adjudicatario, que los gastos financieros establecidos no sufrirían modificaciones desproporcionales en la etapa del perfeccionamiento del contrato, toda vez Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 que su cálculo se deriva de los montos y cantidades establecidas en el expediente técnico de obra, y que lo más probable es que se reduzca en menos de lo presupuestado puesto que la oferta del Adjudicatario se encuentra al 90% del valor referencial, lo que deja "libre" el rubro Gastos Varios para que el postor pudiera acreditar durante el perfeccionamiento del contrato un incremento que va de los S/ 1,944.13. Es decir, según precisa, el Adjudicatario tendría que "justificar" contra toda lógica, objetividad y proporcionalidad que en esos cuatro (4) sub rubros de Gastos Varios: (útiles de oficina, impresiones de planos, fotocopias, impresiones de informes) un monto cercano a los S/24,000.00 para poder sustentar los S/ 34,166.28 soles de gastos fijos ofertados. 3. Con Decreto del 8 de enero de 2025, debidamente notificado el 9 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la carta fianza para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. Alega que, en las bases integradas, se requiere detallar, entre otros, el monto de los gastos generales, comprendido por los gastos fijos y variables; sin embargo, no se requiere la precisión de los porcentajes de dichos conceptos, ni tampoco ello se requiere en la normativa de contratación pública. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 ii. Asimismo, precisa que la normativa de contratación pública no ha establecido límites ni restricciones respecto a los montos de las partidas o componentes del presupuesto que compone el precio de la oferta. iii. Seguidamente, afirma que, si bien en el presupuesto del expediente técnico de obra se indican los porcentajes de los gastos generales y de la utilidad, ello no implica que en la oferta deba detallarse el porcentaje de dichos conceptos, teniendo en cuenta además que dichos porcentajes son determinados por cadapostor,no siendoobligatoria que coincidan conlos porcentajes del presupuesto de obra. Respecto a la oferta del Impugnante: iv. Por otro lado, alega que debe declararse la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, debido a que, el precio de la oferta contiene una denominación distinta de la partida “01.03.02 – equipos de protección personal”, al indicarse “equipos de protección individual”. v. En esa línea, afirma que, para el caso de la Partida 01.03.02, el postor ofertó una partida distinta a la requerida por la Entidad en el presupuesto del expediente técnico de obra. vi. Adicionalmente, aduce que no resulta posible la subsanación de la oferta en el caso concreto, puesto que ello implicaría permitir que el postor modifique la descripción de las partidas ofertadas, sin perjuicio que, el artículo 60 del Reglamento, establece restricciones para la subsanación de las ofertas económicas. 5. El 14 de enero de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDPN-CS/AS N° 004-2024, donde se indica lo que se resume a continuación: i. Ni en la normativa de contratación pública, ni en las bases integradas, se ha establecido que la Entidad pueda exigir a los postores que no modifiquen los porcentajes de los gastos generales fijos y variables, establecidos en el presupuesto de obra. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 ii. No admitir la oferta del Adjudicatario bajo el argumento del Impugnante constituye una restricción al Adjudicatario, debido a que se atentaría al principio de competencia y libertad de concurrencia, por el cual, entre otros aspectos, se encuentra prohibida, la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre participación de proveedores en las contrataciones públicas. iii. El Impugnante está cuestionando hechos que no son materia de análisis, ya que cae en subjetividades, que van en contra de los principios de la normativa en contratación, más aún si las bases integradas, elaboradas de acuerdo a las bases estandarizadas, establecen que el análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales y variables de la oferta, correspondenserpresentadosparaelperfeccionamientodelcontrato:por lo que,tambiénel desagregado de los gastos generales fijos yvariables, no afectan,nicambianelmontodelpreciodelaoferta,yaqueeldesagregado de los gastos coincide con los gastos generales. 6. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. 7. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 17 de enero de 2025. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 21 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elAdjudicatarioreiterólosargumentosexpuestosenelescrito de absolución del traslado del recurso de apelación y agregó que debe declararse la descalificación de la oferta del Impugnante debido a que, según considera, no se acreditó la experiencia del postor en la especialidad, al haberse presentado contrataciones cuyo objeto no se encuentra dentro de la definición de obras similares. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 9. Con Decreto del 21 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 deenerode2025,lacualsellevóa caboconlaparticipaciónde los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Con Decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. 11. El 31 de enero de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDPN-CS/AS N° 004-2024, donde se indica lo que se resume a continuación: i. Si bien se contemplan tres supuestos de subsanación aplicables a las ofertas económicas, debe tenerse en cuenta que adicionalmente pueden presentarse otro tipo de errores, como las falta ortográficas o errores de digitación, los cuáles, en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, podrían ser objeto de subsanación, siempre que sean manifiestos e indubitables y no afecten en el contenido o alcance de la oferta, conforme a la Opinión N° 67-2014/DTN. ii. Respecto al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, debe tenerse en cuenta que el comité de selección revisó la oferta del Impugnante bajo los principios de competencia y eficacia y eficiencia. De la misma forma, el comité ha identificado de manera clara la partida al tratarse de palabras sinónimas, el número de la partida, la unidad de medida y el metrado, tal y como está establecido en el presupuesto del expediente técnico. 12. Con Decreto del 31 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/677,653.94 (seiscientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres con 94/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque y se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación,plazo que vencía el 2 deenero de2025, considerandoque la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 18 de diciembre de 2024, además que el23, 24,25, 30, 31 de diciembre de 2024 y el 1 de enero de 2025, no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n presentado el 2 de enero de 2025, debidamente subsanado con Escrito s/n el 6 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Luis Miguel Ruiz Mendoza. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii) yse le otorgue la buena prodel procedimiento deselección;enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 9 de enero de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 14 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos, situación que no sucederá con el cuestionamiento realizado a la experiencia del postor en la especialidad de la oferta del Impugnante, toda vez que fue planteado extemporáneamente, mediante el Escrito s/n,presentado el21 de enerode 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que el precio de la oferta del Adjudicatario contiene un error con respecto a los gastos fijos y variables ofertados, al consignar dichos montos al revés, toda vez que se indica quelos gastos no relacionadosconel tiempo de ejecuciónde la obra,estoes, a los gastos fijos, ascienden a S/ 34,166.28, siendo estos desproporcionalmente mayores a los gastos relacionados con el tiempo de ejecución de la obra (gastos variables), que equivalen a S/ 11,030.80. Así, precisó que el porcentaje de gastos fijos según el Desagregado de gastos Generalespublicados enla integración de bases, es de 2.4406% del Costo Directo; sin embargo,el Adjudicatario invirtió eseporcentaje ylo colocó en su oferta como gasto variable; de igual manera, el porcentaje de gastos variables según el Desagregado de gastos Generales publicados en la integración de bases, es de 7.5594% del Costo Directo; sin embargo, el Adjudicatario invirtió ese porcentaje y lo colocó en su oferta como gasto fijo. Seguidamente, alegó que si bien el monto del precio de la oferta se encuentra dentro de los límites del valor referencial, también es cierto que el monto total previsto en el presupuesto constituye el valor referencial, el cual es obtenido, conforme al literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, a partir de las indagaciones del mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de los precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta, entre otros, los gastos generales y fijos. También indicó que la observación realizada no se trata de un error aritmético, por lo que, a su criterio, no resulta subsanable. Adicionalmente, planteó que el error observado, ocasionaría controversias en la etapa de ejecución contractual, Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 10. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, en las bases integradas, se requiere detallar,entreotros,elmontodelosgastosgenerales,comprendidoporlosgastos fijos y variables; sin embargo, no se requiere la precisión de los porcentajes de dichos conceptos, ni tampoco ello se requiere en la normativa de contratación pública. Seguidamente, afirmó que, si bien en el presupuesto del expediente técnico de obra se indican los porcentajes de los gastos generales y de la utilidad, ello no implica que en la oferta deba detallarse el porcentaje de dichos conceptos, teniendo en cuenta además que dichos porcentajes son determinados por cada postor, no siendo obligatoria que coincidan con los porcentajes del presupuesto de obra. 11. A su turno, la Entidad informó que ni en la normativa de contratación pública, ni en las bases integradas, se ha establecido que la Entidad pueda exigir a los postores que no modifiquen los porcentajes de los gastos generales fijos y variables, establecidos en el presupuesto de obra. Adicionalmente, mencionó que el Impugnante está cuestionando hechos que no son materia de análisis, toda vez que cae en subjetividades, que van en contra de los principios de la normativa en contratación, más aún si las bases integradas, elaboradas de acuerdo a las bases estandarizadas, establecen que el análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales y variables de la oferta, correspondenserpresentadosparaelperfeccionamientodelcontrato:porloque, tambiéneldesagregadodelosgastosgeneralesyvariables,noafectan,nicambian el monto del precio de la oferta, puesto que el desagregado de los gastos coincide con los gastos generales. 12. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En principio, en el numeral 1.6 del Capítulo I, Sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció que el presente procedimiento se rige por el Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, en relación con los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, es estableció, entre otros, el siguiente requisito: En relación con ello, en la página 77 de las mismas bases integradas definitivas, se contempla el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se muestra a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 De acuerdo a la citada disposición de las bases integradas y al formato citado, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de precios unitarios,lospostoresteníanquepresentar para la admisiónde ofertas,el Anexo N° 6 – Precio de la oferta en el cual debía indicarse, entre otros datos, el precio de la oferta y los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. 13. Por su parte, atendiendo a la regulación de las bases integradas definitivas, previamente citadas, es necesario tener en cuenta que el artículo 35 del Reglamento contempla los sistemas de contratación que rigen la contratación pública, entre los cuales se encuentra el de “precios unitarios”, respecto del cual, en el literal b), se establece lo siguiente: “(…) b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. (…)” (El resaltado es agregado) Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 Delcitadonumeralsedesprendeque,enel casode obras,elpostordebeformular el precio de su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento de selección, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. 14. Por otro lado, en relación al cuestionamiento objeto del presente punto controvertido, es pertinente traer a colación que en el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento, se establece que, en el marco del procedimiento de selección para la ejecución de obras, como el presente procedimiento de selección, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%). 15. En resumen, de acuerdo a las disposiciones citadas precedentemente, para la admisión de la oferta, debía presentarse el Anexo N° 6 – Precio de la oferta en el cual se debía indicar, entre otros datos, los precios unitarios (incluidos los gastos generales y utilidades) y el precio de la oferta. Asimismo, también se advierte que no se ha regulado disposición y/o exigencia alguna referida a los montos (o el porcentaje que equivale) que serán considerados, para los gastos fijos y variables, sino que, solo se regula el monto del precio final de la oferta, pues se establece que no debe superar el valor referencial en más del diez por ciento (10%), ni encontrarse por debajo del noventa por ciento (90%). 16. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimiento de selección, resta revisar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en la oferta del Adjudicatario, cuyo extracto pertinente se muestra a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 De la revisión integral del citado anexo, se aprecia que se cumplió con indicar los precios unitarios correspondientes, los gastos variables, los gastos fijos, lautilidad y el precio de la oferta, cumpliéndose con lo estrictamente requerido en las reglas de las bases integradas. 17. Atendiendo a los considerandos expuestos, queda claro que en la oferta del Adjudicatario se cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo requerido en las bases integradas, además que, la observación realizada en el recurso de apelación, al estar referida sobre el monto (y/o el porcentaje)delosgastosvariablesyfijos,ensímismo,noresultaamparable,pues, como se ha explicado precedentemente, no existe regulación alguna que obligue a los postores a considerar un determinado monto o porcentaje de aquellos conceptos. 18. En este punto, se debe indicar que, si bien, el Impugnante aseguró no estar cuestionando el monto de los gastos variables y fijos, sino que, según expone, ha cuestionadoelhecho que, a sucriterio, alos gastosvariablesse leasignóel monto que corresponde a los gastos fijos y a los gastos fijos se le asignó el monto que Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 corresponde a los gastos variables, lo cierto es que, dicho planteamiento del Impugnante, sí supone un cuestionamiento al monto (y/o el porcentaje) de los gastos fijos y variables, y, con ello, a la libertad contractual del postor a elegir el monto que considere pertinente, teniendo en cuenta que, ni en las bases, ni en la normativadecontrataciónpúblicaseregularestricciónalgunaparalaformulación del monto de los gastos variables y fijos. En ese orden de ideas, aun cuando en el Anexo N° 6 se consideren unos montos distintos para los gastos fijos y variables, a los establecidos en el presupuesto del expediente técnico de obra, o que, incluso, aparente que se consideró el monto de unopara elotro (como planteael Impugnante),ello no suponeincumplimiento alguno, toda vez que, no se regula disposición alguna que lo prohíba, siempre que el monto total del precio de la oferta se encuentre dentro de los límites establecidos en el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, en el supuesto que en la misma oferta conste de forma clara y fehaciente (situación que no ocurre en el presente caso, en el que solo se pretende sustentar la afirmación con una comparación con los montos contemplados en el presupuesto de obra), que a los gastos variables se le asignó elmontoquecorrespondealosgastosfijosyalosgastosfijosseleasignóelmonto que corresponde a los gastos variables, a criterio de este Colegiado, corresponde disponerla subsanaciónde laoferta,todavezque,al serunevidente errorformal, amerita que se otorgue un plazo para subsanarlo, conforme a los dispuesto en el numeral 60. 1 del artículo 60 del Reglamento. 20. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, por ende, también confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. 21. Mediante la absolución del recurso de apelación,el Adjudicatario indicó que debe declararse la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, debido a que, el precio de la oferta contiene una denominación distinta de la partida Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 “01.03.02 – equipos de protección personal”, al indicarse “equipos de protección individual”, situación que califica de insubsanable. 22. Al respecto, la Entidad indicó que, si bien se contemplan tres supuestos de subsanación aplicables a las ofertas económicas, debe tenerse en cuenta que adicionalmente pueden presentarse otro tipo de errores, como las faltas ortográficas o errores de digitación, los cuáles, en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, podrían ser objeto de subsanación, siempre que sean manifiestos e indubitables y no afecten en el contenido o alcance de la oferta, conforme a la Opinión N° 67-2014/DTN. Así, concluyó que, respecto al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, debetenerseencuentaqueelcomitédeselecciónrevisólaofertadelImpugnante bajo los principios de competencia y eficacia y eficiencia, identificando de manera clara la partida al tratarse de palabras sinónimas, el número de la partida, la unidad de medida y el metrado, tal y como está establecido en el presupuesto del expediente técnico. 23. Por su parte, en la audiencia pública, el representante del Impugnante manifestó que la observación realizada por el Adjudicatario se trata de un evidente error de digitación y que ello resulta subsanable. 24. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. De acuerdo al análisis del primer punto controvertido, de acuerdo a las disposiciones pertinentes de las bases integradas y la normativa de contratación pública, para la admisión de la oferta, debía presentarse el Anexo N° 6 – Precio de la oferta en el cual se debía indicar, entre otros datos, los precios unitarios (incluidos los gastos generales y utilidades) y el precio de la oferta. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 25. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta verificar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Impugnante, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 26. Como puede verse, en el citado documento se consideró la partida 01.03.02 con la denominación “equipos de protección individual”, mientras que la denominación de dicha partida en el “Presupuesto” del expediente técnico de la obra (publicado en el SEACE), es “equipos de protección personal”, conforme se muestra a continuación: No obstante ello, se advierte que coinciden en la unidad de medida (“und”), en el metrado (30.00) y, principalmente, en la numeración (01.03.02), lo que permite verificar, de forma fehaciente y clara, que se trata de la misma partida. Adicionalmente,seapreciaque,sibienenladenominacióndelapartidadelAnexo N°6–PreciodelaofertadelImpugnante,seindicólapalabra“individual”,enlugar de la palabra “personal”, lo cierto es que son palabras sinónimas, según el Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 Diccionario de la Real Academia Española , es decir, que tienen el mismo significado, lo que implica que en ambos casos se indique el mismo mensaje. 27. En ese orden de ideas, atendiendo a los datos expuestos, se considera que la partida considerada en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, sí permite identificar a la partida contemplada en el presupuesto del expediente técnico de la obra. 28. En razónde ello,correspondeque, enel presentecaso, se confirme la decisión del comité de selección declarar admitida la oferta presentada por el Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 29. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 30. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el Comité de Selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 31. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 32. En ese sentido, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 2 Según el Diccionario de sinónimos de la Lengua Española, los sinónimos o afines de «individual son los siguientes: - personal, privado, particular, inalienable. - singular, particular. - particular, peculiar, propio. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchez yconla intervencióndel VocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldel Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado–OSCE,yconlaintervencióndelaVocalMarisabelJaureguiIriarte, enreemplazo delVocalStevenAníbalFloresOlivera,segúnelRoldeTurnosdeVocalesdeSalavigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR WALMAT, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB SRL y S&G CONSTRUCTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004- 2024-MDPN-CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chepén, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) asentamiento humano Charcape, puente N°01, distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chepen, departamento La Libertad”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar laadmisión laoferta del postor CONSTRUCTORAJHAD S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPN-CS – Primera convocatoria y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el CONSORCIO EJECUTOR WALMAT, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA BYB SRL y S&G CONSTRUCTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA para la interposición de su recurso de apelación. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00856-2025-TCE-S2 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte Página 27 de 27