Documento regulatorio

Resolución N.° 0854-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “A...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto ” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13521/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulaciónconequipoencesiónde uso porel periodode dos años”; y,atendiendo alos siguien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto ” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13521/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulaciónconequipoencesiónde uso porel periodode dos años”; y,atendiendo alos siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de agosto de 2024, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasiay coagulaciónconequipoencesiónde usoporel periodode dos años”; con un valor estimado de S/ 2´978,906.40 (dos millones novecientos setenta y ocho mil novecientos seis con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 2 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SIMED PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación SIMED PERÚ S.A.C. S/ 2´017,200.00 100 1 Adjudicatario DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. S/ 2´495,856.00 87.74 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Adjudicatario Respecto a los certificados de análisis. i. Refiereque,enelliteralh)delnumeral2.2.1.1.de lapágina19delasbases integradas, se estableció para la admisión de las ofertas, la presentación del protocolo o certificado de análisis el cual debía contener los análisis de todos sus componentes, límites y resultados, conforme se aprecia a continuación: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Asimismo, se colige con lo establecido en el Glosario de Términos y Definiciones del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productor Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA, tal y como se aprecia a continuación: ii. Señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advirtió que los certificados de análisis presentados para el sub ítem 7 - Factor de Von Willebrans, sub ítem 9 - Reactivo Anticoagulante lúpico (reactivo de Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 confirmación y sub ítem 10 - Reactivo Anticoagulante lúpico (reactivo de detección o screening), a folios 253, 265 y 266, respectivamente; no se habrían detallado los análisis realizados a todos sus componentes, ni lo límites, incumpliendo así lo exigido en las bases integradas, tal y como se detalla a continuación: Folio 253 de la oferta de la empresa SIMED PERÚ S.A.C. – Sub ítem 7 – Factor de Von Willebrand: Folio 265 de la oferta de la empresa SIMED PEÚ S.A.C. – Sub ítem 9 – REACTIVO Anticoagulante lúpico (reactivo de confirmación): Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Folio 265 y 266 de la oferta de la empresa SIMED PERÚ S.A.C. – Sub ítem 10 – REACTIVO Anticoagulante lúpico (reactivo de detección o screening): iii. Trae a colación la Resolución N° 250-2024-TCE-S1, en donde el Tribunal señala que: "(...) al no haber presentado los Certificados de Análisis con el Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 contenido que se había establecido y solicitado en bases, la Oferta fue declarada NO ADMITIDA (...)" iv. En base a lo expuesto, sostiene que, de acuerdo al principio de predictibilidad, la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida al no haber presentado los Certificados de Análisis de acuerdo a lo exigido en las bases integradas Respecto a la subsanación solicitada por el comité de selección. v. Alega que, en la página 18 de las bases integradas, se estableció que los postores debían acreditar los reactivos y el equipo en cesión de uso, de acuerdo al siguiente detalle: Página 18 de las bases integradas: vi. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,enrelaciónalequipoencesión deuso, indicóque esteno habría acreditadola antigüedad,procesamiento de datos y accesorios; para lo cual, el comité de selección requirió la subsanación alAdjudicatario de ladocumentación requeridaenelliterale) del numeral 2.2.2.1 del Capítulo II. vii. Enrazónaello,sostienequeladocumentaciónrequeridaenelliterale)del numeral 2.2.2.1, está referida a la acreditación de las especificaciones técnicas del reactivo ydel equipo en cesión de uso, por lo que el comité de Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 selección, en concordancia al artículo 60 del Reglamento de la Ley, no podíasolicitarlasubsanacióndedichadocumentaciónpuestoquealteraba el contenido esencial de su oferta, vulnerando así el principio de igualdad de trato y transparencia, razón por la cual debió declarar su oferta como no admitida. Respecto a la ausencia de la traducción del CBPM (documento equivalente ISO 13485) viii. Manifiesta que, para la admisión de las ofertas, los postores debían presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del bien o bienes objeto de convocatoria; asimismo, como documentación equivalente se requirió el Certificado de Libre Venta o el Certificado CE de la comunidad europea o Certificado de Cumplimiento de la Norma ISO 13485 vigente ocertificado expedido por la FDA oCopia Simple,tal ycomo se observa a continuación: ix. A folio 176 de la oferta del Adjudicatario, se advierte el ISO 13485:2016 de la empresa DSRV INC (fabricante del reactivo LA 2 Confirmation Reagent - Reactivo para Dosaje de Anticoagulante Lúpico (confirmación)); asimismo, a folio 177 y 178 de su oferta, se advierte el ISO 13485:2016 de la empresa DIAGNOSTICA STAGO SAS (fabricante de vWF Ag(Von Willebrand Antigen) - Reactivo para Dosaje de Factor Von Willebrand), los cuales se encontraban en un idioma distinto al español, por lo que, en base a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley, este debió haber estado acompañadode su traducción; razón por la cual, su oferta nodebió ser admitida. 3. Por decreto del 20 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El26delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzasla constancia de transferencia interbancaria con operación N° 67643-0 expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de enero del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la admisión de su oferta Respecto a los certificados de análisis. i. Sostiene que, los argumentos por los cuales cuestionó el Impugnante los certificados de análisis resultarían falsos, puesto que de dichos documentos se advierte que: i) La evaluación habría sido realizada a todos loscomponentesdelkit,ii)Sehabríadetalladoelresultadodelaevaluación realizada yiii)Sehabríadetallado los límitesen loscualesfuedesarrollado, tal y como se aprecia a continuación: Sub ítem 7: Factor de Von Willebrand (Folios 251 – 253 en inglés y folio 255 – 257 traducción) Folio 256: Evaluación a los componentes del Kit/ Límites (superior e inferior) Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Sub ítem 9: Anticoagulante Lúpico (reactivo de confirmación) (Folios 264 – 266 en inglés y folio 268 – 270 traducción) Folio 269: Evaluación a los componentes del Kit/ Límites (superior e inferior) Sub ítem 10: Anticoagulante Lúpico (reactivo de detección o screening) (Folios 271 – 273 en inglés y folio 275 – 277 traducción) Folio 276: Evaluación a los componentes del Kit/ Límites (superior e inferior) Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 ii. Añade que, los certificados de análisis permitían que se observe la realización de los análisis correspondientes sin que exista previamente un estándar al cual debían ceñirse para indicar dichos datos, puesto que estos se encontraban a criterio de cada fabricante. iii. Asimismo, refiere que no se habrían presentado números de referencia o límites en los certificados de análisis puesto que el fabricante utilizó un criterio cualitativo, por lo que solo tomo en cuenta el estado técnico de la calidad de los bienes; en ese sentido, el Impugnante al haber señalado que dicho documento debe ser desestimado por carecer de números o valores carecería de sustento legal puesto que, en ningún apartado de las bases integradas o directivas se obligó a utilizar un criterio cuantitativo en el desarrollo de los análisis. Respecto a la "subsanación" solicitada por el comité de selección. iv. Manifiesta que, ante la ausencia de los criterios materia de evaluación de los reactivos y del equipo en cesión de uso, mediante el pliego absolutorio se llegaron a definir estas, estableciendo además un nuevo criterio de evaluación, en concordancia a lo señalado en el artículo 72.6 del Reglamento de la Ley. v. De acuerdo a ello, mediante las Consultas N° 1, N° 7 y N° 13, se estableció que debía acreditarse la descripción o denominación de los reactivos, por lo que a folio 20 al 151 de su oferta, detalló la folletería de los reactivos, Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 agregandosuscaracterísticas,cumpliendoasílascaracterísticasmateriade acreditación. vi. Agrega que, mediante las Consultas N° 7, N° 14 y N° 16, se estableció que, para acreditarel equipoen cesióndeuso, lasespecificacionestécnicasque eran materia de acreditación fueron: principio, metodología y características, además de las especificaciones que fueron acreditadas mediante el Anexo N° 3, las cuales fueron acreditadas a folio 152 al 166 de su oferta. vii. Refiere que, la Entidad solicitó la subsanación de su oferta mediante la CartaN°1-2024-CS-LP-06-2024-HNDM-1,apesardehabercumplidoconel requerimiento técnico materia de acreditación en conformidad con el Pliego Absolutorio; en atención a ello, mediante la Carta N° 991-2024- SIMED PERÚ SAC/LIC, procedió a responder a dicha solicitud bajo la premisa de "información adicional" y no en base a una "subsanación", puesto que no incumplió dicho requerimiento. viii. Añade que, la respuesta a dicha solicitud fue para confirmar que su oferta cumpliócontodoslosrequerimientos,puestoque,antelaomisióndeesta, el comité de selección presuntamente pudo no admitir su oferta; en razón a ello, lo alegado por el Impugnante para solicitar la no admisión de su oferta, no tendría sentido puesto que no existió una subsanación de la documentación ya que su oferta contenía todo lo exigido en los requerimientos. Respecto a la ausencia de la traducción del CBPM (documento equivalente ISO 13485) ix. Refiere que, el ISO 13485 corresponde a cada fabricante que certifica las buenas prácticas de manufactura de los reactivos y del equipo en cesión deuso,enesesentido,los3CBPMpresentadosensuoferta,seencuentran emitidosenelidiomadeinglés;sinembargo,lasbasesintegradasexigieron la presentación del documento en su idioma original, así como su traducción oficial. x. En ese sentido, sostiene que ante la existencia de un error material al momento de unir la documentación de su oferta, se omitió adjuntar las traducciones de los ISO 13485 de la empresa DSRV INC y la empresa DIAGNOSTICA STAGO SAS, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 literal d) del artículo 60.2 de la Ley, la Entidad debe solicitar la subsanación de dichos documentos puesto que su oferta ya contiene los documentos emitidos en idioma original, es así que, lo señalado por el Impugnante carece de fundamento. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Respecto del equipo en cesión de uso. xi. Señala que, para acreditar el equipo en cesión de uso, una de las especificacionestécnicasaacreditarera las"características",deacuerdo al siguiente detalle: xii. A folio 148 al 188 de la oferta del Impugnante, se advierte la folletería en lacualnohabríahechomenciónalacaracterísticamateriadeacreditación; sin embargo, a folio 189 de su oferta se encuentra la carta emitida por el fabricante STAGO con la cual acreditó las especificaciones y/o características del analizador STA Compact Max 3 y no del analizador STA Compact Max, el cual fue el bien ofertado. xiii. Asimismo, a folio 206 de su oferta, declaró haber ofertado dos equipos iguales (STA Compact Max); sin embargo, la folletería presentada en su oferta correspondía a un equipo distinto. xiv. En ese sentido, el Impugnante habría acreditado características que corresponden a un equipo distinto al ofertado, por lo cual su oferta presenta una clara incongruencia la cual genera incertidumbre respecto al equipo ofrecido, en base a ello, solicita la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 5. El 8 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 7-2025-OAJ- HNDM, en el cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Adjudicatario Respecto a los certificados de análisis. i. Refiere que, los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario cuentanconlosanálisisrealizadosentodosloscomponentesdelproducto, así como sus límites y resultados, en conformidad con lo indicado en el Decreto Supremo N° 16-2011-SA y las bases integradas. Respecto a la subsanación solicitada por el comité de selección. ii. Sostiene que, de acuerdo a lo establecido en la absolución de consultas, se aceptó la acreditación mediante cartas aclaratorias y con el Anexo N° 3 para su cumplimiento por lo que, el área usuaria solicitó dicha aclaración al Adjudicatario. Respecto a la ausencia de la traducción del CBPM (documento equivalente ISO 13485) iii. Advierte que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se habría observado la traducción de los ISO 13485; sin embargo, su oferta fue considerada válidapuesto que eldocumento original fue presentadoen su oferta y al ser un aspecto subsanable, corresponde al comité de selección solicitar la subsanación de dicho documento al Adjudicatario. 6. Con decreto del 7 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto de misma fecha, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverconladocumentaciónobranteenautosysedispusoremitirelexpediente a la Tercera Saladel Tribunalparaque evalúe la informaciónque obra enel mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 8. Mediante Oficio N° 72-2025-DG-HNDM, presentado el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe técnico legal precedente, el cual contiene su posición respecto al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 9. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 10. Con decreto del 13 de enero de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Por decreto del 17 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación,se requirió a la Entidad emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario, en la absolución del traslado del recurso impugnativo, en contra de la oferta del Impugnante. 12. Mediante escrito N° 4 presentado el 20 de enero de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elImpugnantereiterólosargumentosexpuestosensurecurso de apelación y precisó lo siguiente: i. Señala que, en audiencia pública, quedó evidenciado que el Adjudicatario no cumplió con consignar los límites en sus Certificados o Protocolos de Análisis y que la representante del área usuaria de la Entidad, expresó que no era posible identificar dichos límites. Además, refiere que el contenido del Certificado de análisis es crucial para demostrar la conformidad de los productos ofertados con los requisitos técnicos regulatorios para su comercialización a nivel nacional. ii. Sostiene que, el argumento del Adjudicatario relacionado a que sus Certificados de análisis contienen evaluaciones “cualitativas” y no “cuantitativas” es insostenible, pues dicho extremo no se refleja en ninguna parte de su oferta, ni en los Certificados de análisis, sino que únicamente es conocido por el Adjudicatario. Tan es así que, la representante del área usuaria de la Entidad indicó en audiencia que, no ha logrado identificar en que sección específica de los documentos se menciona dicha información. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Asimismo, menciona que, el Tribunal, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina la obligación de estos de presentar información que no induzca a error o incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia, ni responsabilidad del comité de selección, de interpretar o corregir las ofertas que presentan. iii. Manifiesta que, el argumento del Adjudicatario referido a que, en la evaluación “cualitativa”de un producto no existen límites, es erróneo yno justifica que sus Certificado de Análisis no contengan “límites”, pues aun cuando un producto sea evaluado de forma cualitativa, si es posible establecer límites; como por ejemplo, en la transparencia de un reactivo, los límites podrían ser los siguientes: Límite inferior: “trasparente” y límite superior: “ligeramente turbio”, siendo que el resultado de la prueba, dependería de si el reactivo se encuentra dentro de esos parámetros o no. iv. Por otro lado, reiteró que su representada cumplió con acreditar la característica de “Libre de interferencias de hemolisis, ictericia y lipemia” y que dicho cuestionamiento del Adjudicatario es una afirmación falsa y maliciosa, pues el equipo a entregar es el STA COMPACT MAX y ello quedaría claro en la Carta emitida por el fabricante y la declaración jurada de entrega de equipos que obran en su oferta de forma consistente y sin ambigüedades. 13. Mediante Carta N° 047-2025-SIMED PERÚ SAC/LIC presentada el 20 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario solicitó copia de la grabación de la audiencia pública que se llevó a cabo el 17 de enero de 2025. 14. Mediante escrito N° 3 presentado el 22 de enero de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó mayores argumentos, indicando lo siguiente: i. Respecto al cuestionamiento de los Certificados de análisis, sostiene que las bases integradas, exigen un contenido mínimo para los Certificados de Análisis, los cuales son: Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Conforme a ello, refiere que su representada cumplió con presentar los Certificados de análisis con el contenido mínimo requerido, pues únicamente a partir de dichos criterios (en el que no se exige el límite) es que se puede determinar la veracidad de las pruebas realizadas al producto,paraposteriormente según los resultados obtenidos determinar el óptimo estado y uso adecuado. Así, cita como ejempló el Certificado de análisis que obra a folios 255 de su oferta, el cual contendría el contenido mínimo requerido en las bases integradas y en el DS. N° 016-2011-SA. ii. Manifiesta que, la distinción entre contenido mínimo y la demás información que aparecen en sus Certificados, están enteramente ceñidos por el fabricante, bajo el tipo de análisis, parámetros y evaluaciones que considera apropiado, en el marco de la libertad empresarial y estándares internacionales, los cuales son revisados por DIGEMID, de acuerdo a lo exigido en el literal h) de las bases integradas; por lo que, exigir que los Certificados de análisis contengan además de información mínima que le da validez, otros datos, como límites, sería un absurdo por tratar de estandarizar dichos documentos en concepto y de forma comercial. iii. Indica que, existen resultados en valores numéricos (cuantitativo) en donde hay rangos, entendidos como límites y otros en los que el resultado es apto o no, al ser “cualitativos”, donde no se tienen valores numéricos y por tanto no habrá rangos de valor, ni límites establecidos, todo lo cual depende del criterio de cada fabricante para determinar cuál es modo de evaluación y cuáles son los criterios que deben aplicarse. A modo de ejemplo, señala que, en una evaluación visual, se espera que el producto sea “claro, color rojo que no debe presentar impurezas”, para lo cual el fabricante, tras una visualización determina que el producto cumple con dichas características y, por consiguiente, cumple con los requisitos. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 iv. Por otro lado, sostiene que el argumento del Impugnante, en su último escrito, referido a que en ningún extremo de sus Certificados de análisis se ha indicado que la evaluación realizada sea “cualitativa”, resulta maliciosa e inconsecuente, pues en innumerables contrataciones de la misma naturaleza se interpreta que los resultados de la evaluación son cuantitativos, cuando se advierten datos numéricos, de igual forma debe interpretarse los resultados cualitativos.Además,sostiene que ni elpropio Impugnante en sus Certificados de análisis ha indicado que sus resultados son “cuantitativos”. v. En cuanto a la Resolución N° 250-2024-TCE-S1 citada por el Impugnante, sostiene que dicho caso es distinto al presente, pues en los Certificados de análisis analizados en dicha resolución no existen resultados, ni análisis; es decir, no se identificó ningún elemento que determina el correcto estado del producto, por lo que lógicamente fue observado. Además, señala que, en dicho caso, el Tribunal indicó que independientemente que el análisis sea cualitativo o cuantitativo debían expresarse los resultados, lo cual ha ocurrido en el presente caso, pues sus Certificados contiene los resultados y todos los requisitos mínimos para la validez de los mismos. Asimismo, solicita que se haga la consulta a DIGEMID sobre la validez de sus Certificados y se proceda a confirmar la buena pro del procedimiento de selección. vi. Respecto al cuestionamiento contra la oferta del Impugnante, menciona que a folios 185 de su oferta, presentó folletería del equipo “STA MAX 3”, cuando lo ofertado es “STA COMPACT MAX”, siendo equipos distintos que tienecódigosdistintos.Además,precisa queelSTAMAX3eselequipoque cuenta con el módulo preanalítico y no el ofertado por el Impugnante, que es el STA COMPACT MAX, por lo que, se puede concluir que el Impugnante presentó folletería de un equipo que no es el ofertado, evidenciando incongruencias en su oferta. 15. Por decreto del 22 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Pordecretodel29deenerode2025,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de tales circunstancias a laspartes, a efectos de obtener su pronunciamiento; en tal sentido, se dejó sin efecto el Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 decreto del 22 de enero de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver; consecuentemente, se corrió traslado de lo siguiente: “(….) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros- la incorrecta actuación del comité de selección al solicitar la subsanación de la oferta del Adjudicatario, en el extremo referido a la acreditación de las siguientes características: cantidad, principio, metodología, características, antigüedad, procesamiento de datos y accesorios del equipo, tanto de los reactivos, como de los equipos en cesión de uso; dado que, dicha subsanación alteraría el contenido esencial de la oferta. 2. Porsuparte,laEntidadyelAdjudicatariorechazaronelcuestionamiento del Impugnante, indicando que no se trató de una subsanación, sino de lapresentaciónde informacióncomplementariaalaoferta,además que no correspondía acreditar tales requisitos, sino únicamente principios, metodología y características, los cuales, según el Adjudicatario ya habían sido acreditados en su oferta. 3. Sobre el particular, de la revisión del SEACE, se advierte que mediante CartaN° 01-2024-CS-LP-06-2024-HNDM-1 del22de noviembrede 2024, la Entidad solicitó la “Subsanación de oferta” al Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección solicitó la subsanación de oferta al Adjudicatario, a efectos que adjunte la documentación requerida en el literal e) del numeral 2.2.2.1, los cuales son documentos de presentación obligatoria y que están relacionados a la acreditación de especificaciones técnicas de los reactivos y equipos en cesión de uso ofertados; es decir, estarían relacionados al contenido esencial de la oferta, dado que se trata de la acreditación de características técnicas de los bienes ofertados. 4. Adicionalmente, se apreciaría que el Adjudicatario, mediante Carta N° 991-2024-SIMED PERÚ SAC/LIC del 25 de noviembre de 2024, subsanó laoferta,presentandodocumentosadicionales(distintosalosqueobran en su oferta); los cuales más allá de buscar acreditar o “complementar” información de los bienes ofertados, fueron incorporados a su oferta y con ellos se admitió la misma; por lo que, eventualmente, de ser otorgada la buena pro a su favor, formarían parte del contrato. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 5. Lo antes expuesto, daría cuenta de la contravención al artículo 60.1 del Reglamento, que señala lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error materialoformaldelosdocumentospresentados, siemprequeno alteren el contenido esencial de la oferta.” [énfasis y subrayado agregado] Ello, en la medida que el comité de selección habría requerido indebidamente la subsanación de la oferta del Adjudicatario, respecto a aspectos relacionados a la acreditación de especificaciones o características técnicas de los bienes ofertados; es decir, respecto a aspectos esenciales de la oferta, desnaturalizando lo establecido en la normativa antes citada, la cual solo corresponde ser aplicada para la subsanación de alguna omisión o corrección de error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 6. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto enelArt.44.1delArt.44delTUOdelaLeyporunaposiblecontravención a las normas legales y a las bases estándar. (…)”. 17. Mediante Escrito N° 5 presentado el 5 de febrero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del nulidad, reiterando los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, entre los cuales advirtió que la subsanación solicitadaa dicho postor contravenía el artículo 60 del reglamento; por lo que considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección y además se proceda a la exclusión de la oferta del Adjudicatario,por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en las bases, garantizando así al integridad del proceso y la selección de la oferta que mejor cumpla con las condiciones y exigencias establecidas, o bien se exhorte al comité de selección a declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 18. Mediante Oficio N° 056-2025-OL-HNDN presentado el 5 de febrero de 2025, por la mesadepartesdigitaldel Tribunal,la Entidadremitióel InformeN° 01-2025-CS- LP N° 006-2024-HNDM-1 a través del cual absolvió el traslado del nulidad, indicando la documentación solicitada en la subsanación de oferta, fue requerida de forma aclaratoria y no altera el resultado del procedimiento de selección, pues la oferta presentada por el Adjudicatario acreditó lo requerido en las bases integradas y pliego absolutorio; por tanto, no se configuraría vicio alguno que ameritelanulidaddelprocedimientodeselección.Ademásqueseotorgólabuena pro al postor con mejor oferta económica. 19. Mediante Escrito N° 4 presentado el 5 de febrero de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladodelnulidad,indicandoque no existe ningún vicio de nulidad en el procedimiento de selección, pues en la absolución de la consulta 7, 13 y 14 se aclaró que únicamente debía acreditarse la descripción y denominación de los reactivos y para los equipos en cesión de uso, la metodología y características, siendo que todas las demás características se acreditarían con el Anexo N° 3; por ello, su representada acreditó lo solicitado a folio 20 y 166 de su oferta, cumpliendo con totalmente con el requerimiento de las características señaladas en las bases integradas definitivas. Asimismo, reconoce que el comité de selección le solicitó indebidamente la subsanación de la oferta, no obstante a fin de no dar motivos al comité para su no admisión, procedió a presentar información de manera complementaria, dejando claro que sí cumplió desde el inicio con todo lo requerido; por ello, considera que no es posible alegar la existencia de un vicio, ya que no se ha visto afectada ninguna de las etapas del proceso, mucho menos la evaluación, ya que su oferta económica es la mejor y este es el único criterio utilizado para ser merecedor de la buena pro. Agrega que, de existir algún vicio de nulidad, no se ha afectado algún derecho u acción de los postores, sino que el procedimiento ha seguido su curso regular; por ello, señala que debe evaluarse el impacto generado y contrastar la legalidad de losprincipiosdelacontrataciónpúblicayteoríadelosactosadministrativo,lacual establecelaconservacióndelactoentantonosegeneranimpactosoafectaciones a posibles efectos legales, más aún si en el presente caso se ha otorgado la buena pro a favor del postor con mejor oferta económica. 20. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra laadmisiónde laofertadelAdjudicatarioyelotorgamiento de la buenaprodelprocedimiento de selección,solicitando se revoquendichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado de S/ S/2´978,906.40(dosmillonesnovecientossetentayochomilnovecientosseiscon 40/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificada en el SEACE, el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su Apoderado Especial, el señor Jonathan A. Gálvez Nieto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ii. Se confirme la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 26 de diciembre de 2024 a través del SEACE; siendo que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 3 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado ; por lo tanto, corresponde tener en consideración los argumentos del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario por haber subsanado su oferta cuando no correspondía; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario por no haber consignado, en los Certificados de análisis, los análisis realizados en todos sus componentes y los límites; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario al no presentar la traducción del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 7Teniendo en cuenta que el 30 y 31 de diciembre de 2024 y 1 de enero de 2025 fueron feriados. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por haber subsanado su oferta cuando no correspondía; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, por la incorrecta actuación del comité de selección al solicitar la subsanación de la oferta del Adjudicatario y de este al subsanarla, en el extremo referido a la acreditación de las siguientes características: cantidad, principio, metodología, características, antigüedad, procesamiento de datos y accesorios del equipo, tanto de los reactivos, como de los equipos en cesión de uso; dado que, dicha subsanación alteraría el contenido esencial de la oferta. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 10. Por su parte, la Entidad y el Adjudicatario rechazaron el cuestionamiento del Impugnante, indicando que no se trató de una subsanación de oferta, sino del requerimiento y la presentación de información complementaria a la oferta, ya que las acreditación de las características requeridas no correspondían ser acreditadas con documentos técnicos, sino que únicamente debía acreditarse los principios, metodología y características, los cuales, según el Adjudicatario ya habían sido acreditados en su oferta y por tanto, no se habría alterado el contenido esencial de la oferta. 11. Sobreelparticular,delarevisióndelSEACE,seadviertequemedianteCartaN°01- 2024-CS-LP-06-2024-HNDM-1 del 22 de noviembre de 2024, la Entidad solicitó la “Subsanación de oferta” al Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección solicitó la subsanación de oferta al Adjudicatario, a efectos que adjunte la documentación requerida en el literal e) del numeral 2.2.2.1, los cuales son documentos de presentación obligatoria y que están relacionados a la acreditación de especificaciones técnicas de los reactivos y equipos en cesión de uso ofertados; es decir, están relacionados al contenido esencial de la oferta, dado que se trata de la acreditación de características técnicas de los bienes ofertados. 12. En atención a la solicitud de subsanación efectuada por el comité de selección, se aprecia que el Adjudicatario, mediante Carta N° 991-2024-SIMED PERÚ SAC/LIC del 25 de noviembre de 2024, subsanó la oferta, presentando documentos adicionales (distintos a los que obran en su oferta); los cuales más allá de buscar acreditar o “complementar” información de los bienes ofertados, fueron incorporados a su oferta y con ellos se admitió la misma; por lo que, eventualmente, de ser otorgada la buena pro a su favor, estos documentos formarían parte del contrato, conforme lo establece el artículo 138 del Reglamento, que señala que el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. A manera de ejemplo, se procede a comparar la información que obra en la oferta presentada por el Adjudicatario y la información presentada con ocasión de la subsanación, en la que se advierte información adicional que originalmente no se encontraba en la oferta, como es el caso de información sobre el software del equipo en cesión de uso, unidad de procesamiento de información, lector de códigos, entre otros: Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 OFERTA SUBSANACIÓN Esta información no obra en la oferta. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 13. Lo antes expuesto, da cuenta de la contravención al artículo 60.1 del Reglamento, que señala lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” [énfasis y subrayado agregado] Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 Ello, en la medida que el comité de selección ha requerido indebidamente la subsanación de la oferta del Adjudicatario (hecho reconocido por el propio postor), respecto a aspectos relacionados a la acreditación de especificaciones o características técnicas de los bienes ofertados; es decir, en torno a aspectos esenciales de la oferta, desnaturalizando lo establecido en la normativa antes citada,lacualsolocorrespondeseraplicadaparalasubsanacióndealgunaomisión o corrección de error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 14. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 29 de enero de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento, siendo que únicamente el Impugnante reconoció la existencia del vicio de nulidad por la contravención al artículo 60 del Reglamento. 15. Por su parte, tanto el Adjudicatario como la Entidad, sostienen que no existe vicio de nulidad alguno, ya que reiteran que la documentación solicitada en la subsanación de oferta, fue requerida de forma aclaratoria y no altera el resultado del procedimiento de selección, pues la oferta presentada por aquél acreditó lo requerido en las bases integradas y pliego absolutorio (consultas 7, 13 y 14) en las que se aclaró que únicamente debía acreditarse la descripción y denominación de los reactivos y para los equipos en cesión de uso, la metodología y características, siendo que todas las demás características se acreditarían con el Anexo N° 3. 16. Asimismo, el Adjudicatario indica que el comité de selección le solicitó indebidamente la subsanación de la oferta, no obstante a fin de no dar motivos al comité para su no admisión, procedió a presentar información de manera complementaria, dejando claro que sí cumplió desde el inicio con todo lo requerido; por ello, considera que no es posible alegar la existencia de un vicio, ya que no se ha visto afectada ninguna de las etapas del proceso, mucho menos la evaluación, ya que su oferta económica es la mejor y este es el único criterio utilizado para ser merecedor de la buena pro. Agrega que, de existir algún vicio de nulidad no se ha afectado algún derecho u acción de los postores, sino que el procedimiento ha seguido su curso regular; por ello, señala que debe evaluarse el impacto generado y contrastar la legalidad de los principios de la contratación pública y teoría de los actos administrativos, la Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 cual establece la conservación del acto en tanto no se generan impactos o afectaciones a posibles efectos legales. 17. En relación con lo anterior, debemos partir por aclarar que, de acuerdo a la absolución de las consultas N° 7, 13 y 14, se estableció que debía acreditarse con los folletos o insertos o instructivos o catálogos o manuales o brochure o cartas aclaratorias del fabricante, las especificaciones técnicas de reactivos correspondiente a la descripción o denominación y para los equipos en cesión de uso, únicamente el principio, metodología y características. Sin embargo,loque se cuestionaesla actuacióndel comitéde seleccióndeaplicar indebidamente el artículo 60 del Reglamento y desnaturalizarlo, solicitando la subsanación de la oferta del Adjudicatario, en extremos referidos precisamente a las especificaciones técnicas de los bienes ofertados, lo cual es innegable que altera e influye en la oferta de dicho postor, pues aun cuando el Adjudicatario indique que desde el inicio cumplió con todos los requisitos acreditados, para el comité de selección no fue así y en virtud a ello solicitó la subsanación, incorporándose información adicional que no obraba inicialmente en la oferta; independientemente que ahora la Entidad denomine a ello como una solicitud de aclaración de la oferta, que no está contemplada en la normativa de contratación pública. Lo anterior da cuenta y demuestra que, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario y la Entidad, sí hubo una afectación al debido procedimiento, pues se ha trasgredido la normativa de contrataciones, específicamente la figura de subsanación, regulada en el artículo 60 del Reglamento, lo cual ha traído como consecuencia que se admita una oferta vulnerando dicho articulado y afectando la igualdad de trato, ya que solo a dicho participante se le otorgó la posibilidad de subsanar y de presentar documentación adicional, la cual aun cuando no requería ser acreditada, se incorpora en su oferta y eventualmente tiene impacto en la ejecución del contrato. En este punto, corresponde precisar que, aun cuando en el supuesto que desde el inicio el Adjudicatario cumpliera con acreditar lasexigenciasdel procedimiento, lo cierto es que la Entidad permitió, de manera ilegal, que dicho postor incorpore nuevos documentos a su oferta. Así, en este contexto, es oportuno recalcar que, según el numeral 138.1 del artículo 138 del Reglamento, de proceder con la petición del Adjudicatario de otorgarle la buena pro, dicha documentación incorporada de manera ilegal a la oferta del Adjudicatario formaría parte del contrato, situación irregular que no puede se validada o permitida por el Tribunal, Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 razón suficiente para determinar que la nulidad advertida no es conservable; además, de la vulneración del artículo 60 del Reglamento. Así, es oportuno indicar que, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, la deficienciaadvertidaenelprocedimientoesrelevante,sobretodosisupretensión es que se ratifique la buena pro para que suscriba el contrato. Asimismo, es relevante indicar que esta situación no solo se produjo por el indebido proceder del comité de selección, sino también del Adjudicatario, quien procedió a incorporar documentos técnicos (independientemente que los haya considerado como “requerimiento de información adicional”), resultando su actuación de presentar tales documentos la que finalmente concretó el vicio de nulidad advertido. 18. Por otro lado, cabe señalar que esta situación – entre otras- ha dado mérito a la interposición del recurso de apelación; por lo que, este Colegiado no puede soslayar el vicio incurrido. 19. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que, si bien las contrataciones públicas se rigen por el principio de eficiencia, con el fin de garantizar una gestión por resultados, en el presente caso, la nulidad se aplica como una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 20. Finalmente, en cuanto a posibilidad de conservar el acto, aludida por el Adjudicatario, cabe señalar que el vicio advertido resulta trascendente en la medida que se ha contravenido la normativa de contratación pública antes citada y se ha desnaturalizado la figura de la subsanación, pues esta solo se aplica ante alguna omisión o corrección de algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 21. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Adjudicatario y la Entidad con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, debiendo continuarse con el análisis pertinente. 22. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 23. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 24. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento,corresponde declarar lanulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de presentación de ofertas , a fin que el comité de selección proceda a evaluar las ofertas ya recibidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento y las exigencias previstas en las bases integradas (admisión, evaluación y calificación), a fin de evitar futuros cuestionamientos respecto de ellos. Cabeaclararque,durantelaadmisióndeofertas,elcomitédeselecciónnodeberá considerar los documentos presentados por el Adjudicatario, con ocasión de la subsanación de ofertas, indebidamente solicitada. 26. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos 8“Artículo 73. Presentación de ofertas convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.stablecido en la 73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida” . Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 27. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 29. Sin perjuicio de lo señalado, el comité de selección deberá tener en cuenta que uno de los cuestionamientos formulados en contra de la oferta del Adjudicatario es que no presentó la traducción del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura,aspectoquedeberácorroboraryexigirencasoadviertasuausencia. De otra parte, deberá tener en cuenta que, en la consulta 28, la empresa Impugnante consultó si respecto al certificado de análisis se aceptaría la “copia simple del Protocolo y/o Certificado de Análisis, emitidos por el fabricante (extranjero) CON LA INFORMACIÓN QUE ÉSTOS DECLAREN EN EL MISMOY EN SUS PROPIOS FORMATOS, pudiendo ser emitidos de manera electrónica o con firmas electrónicas. Es oportuno indicar que los documentos son emitidos por cada fabricante en su país de origen y no necesariamente tienen toda la información requerida por las entidades públicas, sin que ello afecte la finalidad de estos documentos”; a lo que el comité señaló lo siguiente: “Considerando lo indicado por el área usuaria, se aclara que se aceptarán los protocolos y/o certificados de análisis de acuerdo con el formato de cada fabricante, con la información que estos declaren en el mismo, siempre y cuando se declarelainformaciónmínimarequeridaporlaDIGEMID,siendoelprotocolode análisis del producto un informe técnico emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante suscrito por químico farmacéutico de la empresa postora, independientemente que dicho certificado estuviese refrendado por el analista responsable o los profesionales responsables de dicha área, en el que se señale los análisisrealizadosentodossuscomponentes,loslímitesylosresultadosobtenidos de dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la metodología analítica declarada por el interesado en su solicitud”; en consecuencia, como corresponde en cualquier procedimiento de selección, el comité de selección deberá tener en cuenta lo absuelto al valorar los certificados de análisis Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 presentados, por formar parte de las reglas finales que conforman las bases integradas. En este contexto, es que cabe agregar que los que suscriben la presente resolución, no aprecian un vicio de nulidad en la regulación contemplada sobre el certificado de análisis, dado que aquel debe ser presentado conforme “a las exigencias contempladas en la metodología analítica declarada por el interesado en su solicitud”, lo que guarda coherencia con lo establecido en el Glosario de Términos y Definiciones del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productor Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA, tal y como se aprecia a continuación: 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo de la Vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, según Rol de turnos vigente de Vocales; y el Vocal DannyWilliam Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulación con equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de presentación de ofertas, a fin de que se prosiga con el análisis de las ofertas presentadas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo.. Arana Orellana. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con ladecisiónadoptadaenmayoríayaqueconsideraque,enelpresentecaso,correspondía declararse nulo el procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, en razón de lo siguiente: 1. Conforme a las bases estándar, cuando la Entidad considera solicitar documentaciónadicionalalAnexoN°3,debeprecisarademásdecuálessonesos documentos, las características técnicas y funcionales previstas en el requerimiento que se requiere acreditar, tal como se aprecia de la siguiente imagen de las bases estándar aplicable al presente procedimiento de selección: 2. Esta exigencia tiene por objeto simplificar los procedimientos de selección, de modo tal que, cuando se exija un determinado documento, los postores tengan Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 854-2025-TCE-S3 pleno conocimiento sobre aquello que deberán acreditar y la Entidad respecto de aquello que revisará. 3. En tal sentido, en el presente caso se han solicitado documentos como el certificado de análisis,respecto del cuál no se indica si su presentación responde al cumplimiento de una especificación técnica de cumplimiento legal [aplicable a la contratación] prevista en el requerimiento o si a través del mismo se verificará ciertas características técnicas y/o funcionales. Esta situación genera que los postores al elaborar sus ofertas no conozcan con exactitud cuáles serán las características técnicas o funcionales que debe acreditar con su presentación, lo cual conlleva a que cada comité de selección evalúe según sus criterios particulares y, además, ello promueve controversias quepodríanevitarse,másaunteniendoencuentaelinteréspúblicoqueconlleva las contrataciones del sector salud. 4. Por tales razones, para el suscrito, las bases transgreden el principio de transparencia, la establecer exigencias carentes de claridad, e inobservando las bases estándar. 5. Finalmente, en cuanto a la Resolución N° 250-2024-TCE-S1, se precisa que en aquella oportunidad la Sala consideró que resultaba posible identificar las características que se requería acreditar con la presentación de, entre otros, el certificado de análisis. Ello sin perjuicio del sustento que se expone en el presente voto. 6. En consecuencia, ateniendo a la motivación expuesta, el suscrito concluye que en el presente caso debió declararse la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Página 41 de 41