Documento regulatorio

Resolución N.° 0853-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Rescate Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 003-2024-SENCICO 

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 Sumilla: “Del análisis efectuado a las fichas técnicas presentadas por el Adjudicatario, se advierte que, si bien acreditan parcialmente las características técnicas requeridas en las bases integradas, existen omisiones relevantes que impiden acreditar el cumplimiento de lo solicitado por las citadas bases, por lo que,se concluye que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas del procedimiento de selección”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el ExpedienteN° 72-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Rescate Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 003-2024-SENCICO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de septiembre de 2024, elServicioNacionaldeCapacitaciónparalaIndustriadelaConstrucción –SENCICO (Primera Convocato...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 Sumilla: “Del análisis efectuado a las fichas técnicas presentadas por el Adjudicatario, se advierte que, si bien acreditan parcialmente las características técnicas requeridas en las bases integradas, existen omisiones relevantes que impiden acreditar el cumplimiento de lo solicitado por las citadas bases, por lo que,se concluye que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas del procedimiento de selección”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el ExpedienteN° 72-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Rescate Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 003-2024-SENCICO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de septiembre de 2024, elServicioNacionaldeCapacitaciónparalaIndustriadelaConstrucción –SENCICO (Primera Convocatoria), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2024-SENCICO, para la “Adquisición de herramientas de construcción para la capacitacióndecursosdelassedeszonalesanivelnacional”,porrelacióndeítems, con un valor estimado total de S/ 670 670.80 (seiscientos setenta mil seiscientos setenta con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 6: "Sierra circular", el cual comprende dos (2) sub-ítems: “Sierra circular 7 ¼ in” y “Sierra Circular de 10 in – Sierra Circular de Banco”, con un valor estimado total ascendente a S/ 73 485.00 (setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de octubre de 2024, se llevóa cabolapresentacióndeofertas;asimismo,el 13dediciembredelmismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 postorJembekS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelimportedelS/63950.00 (sesenta y tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido Jembek S.A.C. Admitido S/ 63 950.00 105 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) Dartbry E.I.R.L. Admitido S/ 68 461.24 98.08 2 Descalificado Puntos Grupo Rescate Perú Admitido S/ 84 990.00 79 puntos 3 Calificado S.A.C. Herramientas y 62.78 Servicios Industriales Admitido S/ 106 950.00 Puntos 4 No calificado S.A.C. ADG International Service S.A.C. No admitido - - - No admitido Soluciones Innovadoras J&B No admitido - - - No admitido S.A.C. Espinoza Castillo No admitido - - - No admitido Miguel Ángel 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 6 del mismo mes y año, el postor Grupo Rescate Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenapro,solicitandocomopretensiones serevoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta sea otorgado a su favor. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: Sobre las especificaciones técnicas de los bienes ofertados. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 2 de diciembre de 2024, registrada en la plataforma del SEACE el 13 del mismo mes y año. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6  Sostiene que según el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, los postores debían presentar catálogos, folletos, brochures o cartas del fabricante para garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas.  Según indica, en el folio 17 de la oferta del Adjudicatario se adjuntó un catálogo del bien objeto de contratación que no acredita todas las características técnicas requeridas en el Capítulo III de las bases. En ese sentido, señala que respecto a la herramienta “Sierra circular 7 ¼ in”, advierte que el Adjudicatario no cumple con acreditar las siguientes especificaciones técnicas:  No se acredita la capacidad de corte a 45°:45 mm como mínimo.  No se consigna la velocidad de giro de 4800 rpm.  No se precisa la aplicación en acero, aluminio, MDF, melamina y plástico.  No se acredita el maletín de transporte.  No se acreditan los dos discos para madera semidura.  Por su parte, sostiene que con relación a la herramienta “Sierra Circular de 10 in – Sierra Circular de Banco”, advierte lo siguiente:  No se acredita el voltaje de 220v.  No se precisa la aplicación en madera, aluminio, MDF, melamina y plástico.  No incluye ninguno de los accesorios requeridos.  En consecuencia, concluye que considerando que la oferta del Adjudicatario no acreditó todas las características técnicas requeridas en las bases, no correspondía que se admita su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.  Afirma que el Adjudicatario no acreditó el cumplimiento del requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad", ya que presentó tres órdenes de compra (N.° 95, N.° 2465 y N.° 229) sin adjuntar las respectivas constancias de prestación o conformidades, por lo que dichas órdenes de Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 compra no pueden ser consideradas válidas para acreditar su experiencia, al estar incompletas.  Aunado a ello, añade que, con la finalidad de acreditar sus experiencias, el Adjudicatario incluyó en su oferta la Factura N° 174 por un monto de S/ 52 400.00, acompañada de un estado de cuenta bancario que muestra un depósito de S/ 51 375.50, y la Factura N° 345 por S/ 5 300.00, respaldada con un estado de cuenta que registra un depósito de S/ 5 141.00. En ese sentido, afirma que los montos consignados en los estados de cuenta difieren de los indicados en los comprobantes de pago, lo que genera incertidumbre sobre la cancelación total de dichas facturas. Asimismo, cita jurisprudencia del Tribunal aplicable al caso y concluye que, de excluirse las dos (2) experiencias cuestionadas, el Adjudicatario no alcanzaría el monto mínimo exigido en las bases para el cumplimiento del requisito de experiencia del postor en la especialidad.  En virtud de lo anterior, solicita que se declare fundado su recurso de apelación, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, como consecuencia, esta sea otorgada a su representada, al haber quedado en segundo lugar en el orden de prelación. 3. A través del decreto del 8 de enero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectadoscon la resoluciónque emita esteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. Mediante Escritos N° 01 y N° 02, presentados ante el Tribunal el 8 y 14 de enero de 2025,respectivamente,elAdjudicatario solicitó suapersonamientoalpresente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6  El Adjudicatario sostiene que, a diferencia de lo señalado por el Impugnante, su oferta sí cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. Sobre las especificaciones técnicas de los bienes ofertados.  En cuanto a las especificaciones técnicas,señala que, conforme al literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, "Documentos para la admisión de la oferta", bastaba con la presentación del Anexo N° 03, "Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III", para acreditar el cumplimiento de la totalidad de dichas especificaciones y se proceda con la admisión de las ofertas. Asimismo, cita jurisprudencia del Tribunal que comparte dicho criterio y concluye que, habiendo acreditado las especificaciones técnicas requeridas, corresponde declarar infundado ese extremo del recurso de apelación. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.  En relación con el cuestionamiento sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, señala que esta podía acreditarse no solo mediante constancias o conformidades de prestación, sino también a través de comprobantes de pago. En ese sentido, argumenta que su oferta cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad al incluir las órdenes de compra junto con sus respectivos comprobantes de pago.  Por otro lado, cuestiona la referencia realizada por el Impugnante a la Resolución N° 1251-2022-TCE-S2, alegando que dicha resolución no guarda relación con el presente caso. Asimismo, reitera que su oferta cumple con acreditar el monto mínimo requerido por las bases integradas como experiencia del postor en la especialidad.  En virtud de los argumentos expuestos, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 5. El14deenerode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°000001- 2025-03.01/SENCICO y el Informe N° 000025-2025-07.05/SENCICO, ambos del mismo día, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre las especificaciones técnicas de los bienes ofertados.  Refiere que, según el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, los postores debían presentar catálogos, folletos, brochures o cartas del fabricante para garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas.  En este sentido, sostiene que el área usuaria, mediante el Informe N° 0001- 2025-VPE08.02/SENCICO, indicó que el Adjudicatario no acreditó la totalidad de las especificaciones técnicas exigidas en las bases, incumplimiento que no fue advertido durante la evaluación de las ofertas. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.  La Entidad señala que, de acuerdo con las bases integradas, la experiencia podíaacreditarsemediante(i)copiasimpledecontratosuórdenesdecompra, acompañados de la respectiva conformidad o constancia de prestación, o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditara de forma documental y fehaciente.  Ahora bien, el Adjudicatario, para la acreditación de la experiencia, presentó la siguiente documentación: i. La Orden de Compra N° 0095-2019 por S/ 6,600.00, emitida por el GobiernoRegionalde Huánuco –Salud Huamalíes,fue acompañada de surespectivafacturayreportedeestadodecuenta,ynohasidoobjeto de cuestionamiento por el Impugnante. ii. La Orden de Compra N° 02465-2021 por S/ 52,400.00, emitida por el Ministerio Público, fue respaldada por una factura y un estado de cuenta que muestra un depósito por S/ 51,375.50. Esta experiencia es objeto de cuestionamiento por parte del Impugnante por la diferencia en los importes de la documentación presentada. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 iii. La Orden de Compra N.° 0229-2024-MML-OGA/OL por S/ 5,300.00, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, fue acompañada de una factura y un estado de cuenta que detalla un depósito por S/ 5,141.00. Esta experiencia también fue cuestionada por el Impugnante por la diferencia en los montos.  En tal sentido, sostiene que el comité de selección habría validado las experiencias acreditadas mediante las Órdenes de Compra N° 02465-2021 y N° 0229-2024-MML-OGA/OL, debido a que los depósitos estaban vinculados a lasentidadescontratantesylosmontoseran cercanosa losbienesfacturados. No obstante, refiere que era responsabilidad del Adjudicatario demostrar los motivos por el cual existía una diferencia entre el monto de la factura y el estado de cuenta presentado. En ese sentido, recuerda que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas.  La Entidad concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación de presentación obligatoria relativa a las especificaciones técnicas, ni con acreditar debidamente la experiencia del postor en la especialidad, según lo estipulado en las bases integradas. 6. Mediante el decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de la misma fecha se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediantedecreto del 21 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 31 del mismo mes y año. 9. A través del escrito s/n, presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 10. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 11. El 31 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública, con la participación de los representantes de la Entidad y del Adjudicatario. 12. A través del decreto del 31 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminar sielrecurso esprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117delReglamentodelimita lacompetenciapara conocer el recursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisa normativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 670 670.80 (seiscientos setenta mil seiscientos setenta con 80/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimiento de selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la admisión y/o la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y se otorgue a favor de su representada;por consiguiente, se advierte que losactos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de septiembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra losactosdictados conposterioridad al otorgamiento dela buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesde tomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitación pública oun concursopúblico,en cuyo caso elplazo esde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de enero de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 13 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 2 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 6 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3 Cabe señalar que los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre fueron declarados días no laborables para el sector público, y el 25 de diciembre y el 1 de enero son feriados nacionales. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Maylith Lizbeth Rufasto Collantes, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión y/o la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, y, como consecuencia de ello, se otorgue a favor de su representada la citada buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento,por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:  Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario.  Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:  Se declare infundado el recurso de apelación.  Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosa partir del díahábil siguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9de enero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 8 y 14 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, sin realizar cuestionamientos a la oferta del Impugnante, por tanto, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6  Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor.  Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipiosde eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponde desestimar laoferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) No cumple con acreditar las especificaciones técnicas de los bienes ofertados. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes ofertados: 11. El Impugnantesolicitaque sedeclarelanoadmisióndelaofertadelAdjudicatario, argumentando que este no habría cumplido con acreditar adecuadamente el literal e)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de lasbases integradas. Dicho numeral establecequelospostoresdebíanpresentarcatálogos,folletos, brochuresocartas del fabricante a fin de garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En ese sentido, advierte que no se habrían acreditado adecuadamente las especificaciones técnicas de los bienes objeto de contratación, debido a las siguientes omisiones: Sierra circular 7 ¼ in. - No se acredita la capacidad de corte a 45°:45 mm como mínimo. - No se consigna la velocidad de giro de 4800 rpm. - No se precisa la aplicación en acero, aluminio, MDF, melamina y plástico. - No se acredita la inclusión del maletín de transporte. - No se acreditan los dos discos para madera semidura. Sierra Circular de 10 in – Sierra Circular de Banco. - No se acredita el voltaje de 220v. - No se precisa la aplicación en madera, aluminio, MDF, melamina y plástico. - No se incluyen los accesorios requeridos. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, conforme al literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, la Entidad requirió la presentación de la "Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III". En ese sentido, argumenta que, para la admisión de las ofertas, bastaba con la presentación de dicho documento para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, el cual fue debidamente adjuntado en su oferta. Para respaldar su posición,cita lasResolucionesN°71-2019-TCE-S1yN°215-2024-TCE- S2, en las que el Tribunal habría sostenido un criterio similar. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 13. A su turno, la Entidad ha señalado que, mediante el Informe N° 001-2025-VPE- 08.02/SENCICO, su área usuaria indicó que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la totalidad de las características técnicas en los catálogos o brochures presentados. Dicho incumplimiento resulta esencial para verificar las características técnicas de los bienes ofertados, por lo que su oferta debería considerarse como no admitida. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavezqueestasconstituyen lasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección,a lasque deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de iniciar el análisis de fondo, es pertinente traer a colación el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, pues en aquel numeral se detallaron los bienes objeto de la convocatoria, entre otros, del ítem N°6, los cuales se reproducen a continuación: Figura 1. Bienes objeto del ítem N° 6. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 Como se observa, el ítem N° 6 de la convocatoria, objeto del presente recurso de apelación, contempla la contratación de dos bienes: “sierra circular 7 ¼ in” y “sierra circular de 10 in – sierra circular de banco”. 15. Asimismo, se observa que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Al acudir al acápite de las bases integradas en el que se describen las especificaciones técnicas mencionadas –contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de su sección específica–, se aprecia que, respecto a los bienes objeto de contratación, se requirieron las siguientes características: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 Figura 3. Especificaciones técnicas de los bienes objeto de contratación del ítem N° 6. (…) Nota: Extraído de las páginas 29 y 30 de las bases integradas. 16. En atención a lo establecido en las bases, corresponde revisar la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar el cumplimiento del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En ese sentido, se advierte que el Adjudicatario, a folios 16 al 22 de su oferta, presentó documentación para sustentar las características de los bienes convocados en los ítems N° 1, N° 2, N° 5, N° 6 y N° 7 del procedimiento de selección. Dado que el presente recurso de apelación cuestiona el ítem N° 6 del procedimientodeselección,correspondeanalizarsi ladocumentaciónpresentada para dicho ítem acredita las características técnicas exigidas en las bases integradas. 17. En ese contexto, para acreditar las características técnicas del bien “Sierra circular 7 ¼ in”, el Adjudicatario presentó la siguiente ficha técnica: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 Figura 4. Ficha técnica presentada por el Adjudicatario para el bien Sierra circular 7 ¼ in. Nota: Extraído del folio 17 de la oferta del Adjudicatario. 18. Ahora bien, de lo consignado en la ficha técnica presentada por el Adjudicatario, en contraste con las características requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección (ver figura 3), se aprecia lo siguiente: SIERRA CIRCULAR 7 ¼ IN Característica solicitada en Características ofertadas por Resultado las bases el Adjudicatario Diámetro de hoja: 7-1/4 7 ¼ pulgadas Cumple Potencia: 1800w 1800 vatios (W) Cumple Velocidad de giro: 4800 a 5200 rpm (revoluciones por 5200rpm minuto) Cumple Parada de nivel: 45° / 22.5°. 22.5° y 45° Cumple Capacidad de corte a 90°: 90° de 65 mm cumple 63mm como mínimo Capacidad de corte a 45°: 45mm como mínimo No se especifica No cumple Aplicación: acero, aluminio, No se especifica No cumple MDF, melamina y plástico. Incluye: 1 disco, 1 llave y 1 1 disco y 1 llave No cumple maletín de transporte. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 Adicional: 2 discos para madera semidura de 7 ¼” – No especifica No cumple 40D 19. Tal como se observa del cuadro precedente, la ficha técnica presentada por el Adjudicatario para acreditar el bien “Sierra circular 7 ¼ in”, no acredita todas las características exigidas en las bases integradas del procedimiento de selección paradichoítem,enparticularlacapacidaddecortea45°,laaplicación endistintos materiales, la inclusión del maletín de transporte y los discos adicionales para madera semidura. 20. Por otro lado,paraacreditar lascaracterísticastécnicasdelbien “Sierra Circular de 10 in – Sierra Circular de Banco”, el Adjudicatario presentó la siguiente ficha técnica: Figura 5. Ficha técnica presentada por el Adjudicatario para el bien Sierra circular de 10 in – sierra circular de banco. Nota: Extraído del folio 17 de la oferta del Adjudicatario. 21. Ahora bien, de lo consignado en la ficha técnica presentada por el Adjudicatario en contraste con las características requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección (ver figura 3), se aprecia lo siguiente: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 SIERRA CIRCULAR 7 ¼ IN Característica solicitada enCaracterísticas ofertadas por las bases el Adjudicatario Resultado Mesa de fundición de Material: aluminio aluminio Cumple Potencia: 1800w. 1800 vatios (W) Cumple Velocidad: 0-5000rpm. 5000 rpm Cumple Voltaje: 220v. No especifica No cumple Diámetro de disco: 10”. 10” Cumple Capacidad de corte a 90°: Profundidad de corte a 90° min. 76.2mm. de 3” (76.2 mm) Cumple Capacidad de corte a 45°: Profundidad de corte a 45° Cumple min. 63.5mm. de 2-1/2” (63.5 mm), Aplicación: aluminio, madera, No especifica No cumple MDF, melamina y plástico. Incluye: 1 llave de ajuste, 1 disco de corte de 40 dientes, 1 guarda protectora, 1 guía No especifica No cumple lateral, 1 brazo de extensión, y 1 manual de uso 22. De la revisión efectuada, se advierte que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario no acredita todas las características exigidas en las bases integradas respecto delbien “Sierra Circularde 10in– Sierra Circular de Banco”,enparticular el voltaje, la aplicación en distintos materiales y la inclusión de los accesorios requeridos. 23. Del análisis efectuado a las fichas técnicas presentadas por el Adjudicatario, se advierteque, sibienacreditanparcialmentelascaracterísticastécnicasrequeridas en las bases integradas, existen omisiones relevantes que impiden acreditar el cumplimiento de lo solicitado por las citadas bases, por lo que, se concluye que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas del procedimiento de selección. 24. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma ysu idoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada,más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 25. Asimismo,espertinenterecordarque,enreiteradasoportunidades,el Tribunalha indicadoquelospostoressonresponsablespor el contenidode susofertas,loque determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 26. Enrelaciónconello,debeprecisarseque,conformeloestablecelasbasesestándar aplicables al presente procedimiento de selección, las entidades se encuentran facultadas de requerir la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3- Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, cuando consideran necesario la acreditación de especificaciones técnicas del bien requerido, por lo que, al incluir la presentación de dicha información adicional en las bases, los postores se encuentran obligados a cumplir con tal exigencia; por tanto, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, en el caso en concreto, no bastaba con la presentación de dicho Anexo para dar por acreditada las características solicitadas por la Entidad. 27. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en lo referente a la falta de acreditación de la totalidad de características exigidas respecto de los bienesdescritos en el ítem 6 de la convocatoria;por lo cual,corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 28. Atendiendo a la conclusión arribada,carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Jembek S.A.C. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 29. Como últimapretensión,el Impugnante solicitóque se le otorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 30. Enrelaciónconello,debetenerseencuentaquelaofertadelAdjudicatariohasido declarada no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Jembek S.A.C. Admitido - - - No admitido Dartbry E.I.R.L. Admitido S/ 68 461.24 98.08 1 Descalificado Puntos Grupo Rescate Perú Admitido S/ 84 990.00 79 puntos 2 Calificado S.A.C. Herramientas y Servicios Admitido S/ 106 950.00 62.78 3 No calificado Industriales S.A.C. Puntos ADG International No admitido - - - No admitido Service S.A.C. Soluciones Innovadoras J&B No admitido - - - No admitido S.A.C. Espinoza Castillo No admitido - - - No admitido Miguel Angel 31. Conforme a lo expuesto, el postor Grupo Rescate Perú S.A.C. (Impugnante) mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su evaluación y calificación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 32. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo MoralesGonzález y,atendiendoa la conformaciónde laSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yenejerciciode lasfacultadesconferidasenelartículo59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Rescate Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024-SENCICO – ítem N° 6, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Jembek S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Jembek S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 003-2024-SENCICO – ítem N° 6 al postor Grupo Rescate Perú S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo Rescate Perú S.A.C. para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0853-2025-TCE-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25